STSJ Galicia , 10 de Diciembre de 2004

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2004:5631
Número de Recurso5239/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 5239/04, interpuesto por Flora y

ORGANISMO AUTÓNOMO CORREOS Y TELÉGRAFOS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ourense, siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Flora en reclamación de DESPIDO, siendo demandado ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 452/04 sentencia con fecha 15-7-04, por el Juzgado de referencia , que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO .- La actora Dª Flora ha venido prestando servicios para el demandado "ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, desde el 24.11.2000, en virtud de contrato de interinidad, ostentando la categoría profesional de auxiliar de reparto, y percibiendo un salario mensual, a efectos de indemnización de 1079,16 €. La cláusula adicional 5ª del contrato suscrito entre las partes establece que tiene por objeto sustituir a Dª Daniela en situación de servicios especiales. Dicho contrato figura incorporado a autos teniendo aquí su íntegro contenido por reproducido. SEGUNDO.- En fecha 15.4.2004 recibí comunicación escrita del demandado del siguiente tenor literal: "Muy Sr. Mío. En primer lugar quiero transmitirle mi felicitación y la de Correos porque Vd. se encuentra en el listado de los 8000 seleccionados que van a ocupar un puesto de trabajo fijo en Correos. Como consecuencia de lo anterior dispone hasta el22 de abril para presentar la petición de destino y si reúne los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria (reconocimiento médico, documentación etc.), el próximo día 10 de mayo de 2004 Ud. Quedará contratado en la plaza que le corresponda de acuerdo a su posición en la lista definitiva de seleccionados. De esta forma su relación laboral eventual en Correos quedará extinguida el próximo 9 de mayo de 2004. Atentamente. El director territorial." TERCERO.- En el BOE nº 86 de 10.4.2003 se publica la Resolución de 3.4.2003 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. por la que se anuncia convocatoria de pruebas selectivas para proveer, en el marco de consolidación de empleo temporal plazas de personal laboral fijo. La actora participó en dichas pruebas selectivas superando las mismas con una puntuación de 37,31 puntos, situándose en el nº 4257 del orden total del proceso selectivo. La actora presentó formulario de petición de destino solicitando 31 puestos de trabajo, siéndole adjudicado el que hacía el nº 14 de su petición (puestos Base 11 y 12 de Madrid). La actora no tomó posesión de su destino. CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. QUINTO.- Se tuvo por intentada sin efecto la conciliación ante el SMAC."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por Flora contra la ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRADOS, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo el 9.5.2004 y en consecuencia condeno a la citada empresa a que a su opción readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le indemnice la cantidad de: 5599,43 € en concepto de indemnización, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la presente resolución, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por la empresa demandada ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Instancia declaró la improcedencia del despido sufrido por la actora, frente a ella se ha interpuesto recurso tanto por aquélla, como por la empresa ("Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA"). La trabajadora pretende -vía artículo 191 b LPL - la alteración de los HDP para hacer constar los últimos contratos prestados para la empresa y denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 55 ET y 37 Convenio Colectivo aplicable , del entero contenido del RD 2720/98 y de la jurisprudencia sobre el despido nulo; y en segundo, sin alegar precepto alguno, el indebido cálculo de la indemnización correspondiente al despido improcedente. Mientras, la empresa denuncia la infracción por indebida aplicación del artículo 4 RD 2720/98 en relación con el "Acuerdo sobre provisión de puestos de trabajo de carácter temporal" de diciembre/02; del artículo 56 ET y del artículo 7 CC . Veámoslos separadamente.

SEGUNDO

1.- La trabajadora interesa con amparo en los folios 9 a 11 y 36 la redacción del ordinal primero de los HDP en los siguientes términos: "Dª Flora ha venido prestando servicios de manera continuada para el demandado "Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos", desde el 10 de febrero de 1997, bajo las siguientes modalidades de contratación:

- 10/0211997 a 09/03/1997: Eventual.

- 10/03/1997 a 31/03/1997: Interino.

- 08/04/1997 a 06/03/1999: Interino.

- 07/03/1999 a 08/07/1999: Interino.

- 09/07/1999 a 23/11/2000: Vacante.

- 24/11/2000 hasta la fecha de despido: Interino.

Ostentando en el momento del despido la categoría profesional de auxiliar de reparto y percibiendo un salario mensual, a efectos de indemnización de 1.079,16 €.

La cláusula adicional 5ª del último contrato suscrito entre las partes establece que tiene por objetosustituir a Dª Daniela en situación de servicios especiales; estableciéndose como causa de extinción del mismo la incorporación del trabajador sustituido, la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo o por el vencimiento legal o convencionalmente establecido para la reincorporación."

Tan solo admitimos en parte la modificación postulada, desde "Dª Flora ..." hasta "...a efectos de indemnización de 1.079,16 €.", que vendría al efecto a sustituir la redacción originaria del primer párrafo del ordinal primero de los HDP, sin embargo no aceptamos el último de los párrafos propuestos -que vendría a sustituir a los dos últimos del ordinal referido, pues se trataría en definitiva de una cuestión de estilo, de mera redacción, que no puede admitirse. La sustitución la aceptamos, aunque se trate de un dato que -a la postre- no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo -así, SSTS Galicia de 10/01/01 R. 3424/98, 12/01/01 R. 4678/99, 19/01/01 R. 5470/00, 24/01/01 R. 3204/97, 15/03/01 R. 444/00, 29/03/01 R. 1202/01, 21/04/01 R. 218/99, 30/05/01 R.2125/01, 26/06/01 R. 2451/01, 03/10/01 R. 4202/01 y 30/01/03 R. 5819/02 -, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga ( SSTS 23/02/99 Ar 2018, 19/01/98 Ar 997, 22/05/96 Ar 4610,...).

  1. - Por lo tanto, los datos fácticos de la litis son los siguientes: (a) la actora presta servicios para Correos desde Febrero/97 bajo modalidades de eventual, interino y vacante, siendo el último de los contratos vigentes de interinidad para sustituir a un trabajador con reserva de puesto de trabajo; (b) en 04/03 se publicó una convocatoria de pruebas selectivas para proveer plazas en el marco de una consolidación de empleo temporal, participando la actora y obteniendo número en el mismo; (c) el 15/04/04 se le comunicó que había sido seleccionado para ocupar un puesto de trabajo fijo y que el 10/05/04 quedaría contratado en la plaza que le correspondiese según el concurso, quedando extinguida su relación laboral; y (d) no se incorporó al destino que se le adjudicó de los que había solicitado.

TERCERO

1.- Ya en el campo jurídico, por la actora se postulan de manera subsidiaria dos motivos de suplicación; bien que el despido fue nulo, bien que la antigüedad de la trabajadora era mayor, a efectos del cálculo de la indemnización.

  1. - El primero de los motivos ha de ser desestimado de plano, ni de los HDP ni de las pruebas practicadas puede deducirse que se pueda incardinar la calificación del despido en ninguna de los supuestos previstos en el artículo 55 ET (discriminación prohibida por la CE o la ley, violación de derechos fundamentales, durante la suspensión por causa de maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento o, por último, embarazo), que recogen de manera exhaustiva los supuestos de despido nulo, sin que este sentido baste la mera declaración de la actora -que por otra parte parece fundamentarlo en el hecho de no existir causa que lo justifique y no en ninguna de las indicadas-, pues si bien es cierto que en los supuestos afectantes a derechos fundamentales o libertades públicas se invierte la carga de la prueba, en ningún caso puede llegarse a la probatio diabólica; por ello, no basta la mera afirmación, sino que es preciso demostrar una apariencia de aquella vulneración ( SSTC 308/2000, de 18/12; 136/2001, de 18/06; 14/2002, de 28/01; 41/2002, de 25/02, f. 3; 48/2002, de 25/02 f....

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