STSJ Galicia , 14 de Febrero de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2005:5170
Número de Recurso2901/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2901-2004

(RF)

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ELIAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, a catorce de febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 2901-2004, interpuesto por Dª Flora contra la

sentencia del Juzgado de lo Social Núm. tres de Pontevedra, siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 612-03 se presentó demanda por Dª Flora en reclamación de Invalidez siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 31 de marzo de 2004 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Doña Flora, nacida el 8 de mayo de 1942 con D.N.I. NUM000 está afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial Agrario, con el número NUM001, trabajando como labradora cuenta propia. Iniciado expediente para la declaración de incapacidad fue examinada por el E.V.I que emitió su juicio clínico laboral el 7 de agosto de 2003. Por resolución de fecha 12 de septiembre de 2003 se denegó la prestación de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente y por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante de la prestación (junio de 2030). Disconforme con esta resolución, interpuso la demandante reclamación previa que fue desestimada por resolución de 8 de octubre de 2003, matizando que si se encuentra al corriente en el pago de las cuotas.-SEGUNDO.- Tiene la actora carencia suficiente y la base reguladora, en atención a sus cotizaciones es de 489,80#. Padece la demandante las siguientes secuelas o lesiones derivadas de accidente de trabajo: Antecedentes: Alta por IM SERGAS en septiembre de 2002, tras un año en IT en relación con intervención quirúrgica en rodilla izquierda por lesión meniscal y cambios degenerativos en rodilla izquierda, llevándose a cabo artroscopia en rodilla izquierda con meniscectomía. Caida en 2001 con resultado de fractura luxación de tobillo izquierdo, con significativa deformidad a nivel perimaleolar externo con edema ya matutino y con limitación de los últimos grados de flexión y extensión. Material de osteosíntesis, con discreta artrosis. Crujido articular a nivel en ambas rodillas, no derrame articular. Artrosis incipiente en compartimiento interno de las dos rodillas, con menisectomia parcial en rodilla derecha. Condropatía degenerativa con ulcera en meseta tibial en rodilla izquierda y a nivel de rodilla derecha condropatia de rotula. Por sentencia de 21 de marzo de 2002 del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra se desestimó demanda con idéntica pretensión presentada por la parte actora."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Flora frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IPT, instando -por el cauce del artículo 191.b LPL - la modificación del cuadro de dolencias declarado probado, y denunciando -vía artículo 191.c LPL - la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS.

SEGUNDO

1.- No podemos atender a la revisión pretendida, pues no se propone en su exigible forma revisión alguna. Tal como se desprende de los artículos 188 y siguientes LPL -entre las últimas, SSTSJ Galicia de 16/01/03 R. 5384/02, 10/02/03 R. 2191/02, 27/02/03 R. 2402/02, 28/02/03 R. 551/00, 27/03/03 R. 2886/00, 14/03/03 R. 2984/02, 11/04/03 R. 3947/02, 09/05/03 R. 4233/02, 18/06/03 R. 3205/03, 24/06/03 R. 4682/02, 11/09/03 R. 3568/00, 12/09/03 R. 5029/00, 11/10/03 R. 277/03, 20/11/03 R. 1458/03, 18/03/04 R. 4138/03, 01/07/04 R. 365/02, 06/07/04 R. 696/02, 28/07/04 R. 6719/03, 21/10/04 R. 1103/04 y 13/12/04 R. 2086/04 -, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias ( artículo 191 "El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"), citadas con la adecuada precisión ( artículo 194.3 : "También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión") y acompañadas de la oportuna argumentación ( artículo 194.2 : "En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos"). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que por la parte recurrente haga...

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