STSJ Galicia , 23 de Noviembre de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2005:3942
Número de Recurso4930/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4930/05 interpuesto por Blas contra

la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de A CORUÑA siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Blas en reclamación de DESPIDO siendo demandado SERVICIOS SANITARIOS DE A CORUÑA S. A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 20/05 sentencia con fecha 13-06-05 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:" PRIMERO: Que el demandante Don Blas vino prestando sus servicios para la demandada Servicios Sanitarios de La Coruña S.L con antigüedad de 28/02/2004, con la categoría profesional de conductor, percibiendo un salan mensual de 949,55 euros con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias SEGUNDO: Que el dic 17 de febrero el demandante hizo constar en el parte de incidencias como hora de inicio de jornada laboral las 6:45 horas; En el informe de trayectos obtenido del GPS consta como hora de inicio 7:10 horas.El día 2 de marzo el demandante hizo constar en el parte de incidencias como hora de fin de jornada laboral las 15:00 horas; En el informe de trayectos obtenido d GPS consta como hora deán las 14:33 horas.El día 30 de abril el demandante hizo constar en el parte de incidencias como hora de inicio de jornada laboral las 10:30 horas; En el informe de trayectos obtenido del GPS consta como hora de inicio 11:07 horas.El día 21 de mayo el demandante hizo constar en el parte de incidencias como hora de inicio de jornada laboral las 15:00 horas; En el informe de trayectos obtenido del GPS consta como hora de inicio15:14 horas.El día 24 de mayo el demandante hizo constar en el parte de incidencias como hora de inicio de jornada laboral las 6:30 horas; En el informe de trayectos obtenido del GPS consta como hora de inicio 7:08 horas.El día 16 de junio el demandante hizo constar en el parte de incidencias como hora de inicio de jornada laboral las 7:30 horas; En el informe de trayectos obtenido del GPS consta como hora de inicio 8:04 horas.El día 18 de junio el demandante hizo constar en el parte de incidencias como hora de fin de jornada laboral las 15:30 horas; En el informe de trayectos obtenido del GPS consta como hora de inicio 14:39 horas.El día 19 de julio el demandante hizo constar en el parte de incidencias como hora de inicio de jornada laboral las 15:00 horas; En el informe de trayectos obtenido del GPS consta como hora de inicio 15:29 horas.El día 30 de julio el demandante hizo constar en el parte de incidencias como hora de inicio de jornada laboral las 7:30 horas; En el informe de trayectos obtenido del GPS consta como hora de inicio 7:44 horas.El día 10 de noviembre el demandante hizo constar en el parte de incidencias como hora de inicio de jornada laboral las 10:00 horas; En el informe de trayectos obtenido del GPS consta como hora de inicio 10:18 horas.El día 12 de noviembre el demandante hizo constar en el parte de incidencias como hora de inicio de jornada laboral las 19:30 horas; En el informe de trayectos obtenido del GPS consta como hora de inicio 19:21 horas.El día 15 de noviembre el demandante hizo constar en el parte de incidencias como hora de inicio de jornada laboral las 19:30 horas; En el informe de trayectos obtenido del GPS consta como hora de inicio 19:33 horas.El día 22 de noviembre de 2004 el demandante hizo constar en el parte de incidencias como hora de inicio de jornada laboral las 19:30 horas; En el informe de trayectos obtenido del GPS consta como hora de inicio 18:05 horas.TERCERO: El día 26 de noviembre, el empresario mantuvo una reunión con l s representantes de los trabajadores, comunicándoles que no aparecía el vehículo de Don Alfredo que había sido robado; El día ... Don Felipe , Secretario de Organización y Secretario Comarcal de Transportes de la OIGA, convocó una asamblea en el edificio de sindicatos, a la que asistieron aproximadamente 15 trabajadores de la empresa demandada; En la mesa estaban sentados además del referido, el Sr. Serafin . Como quiera que se comprobó que a la reunión había asistido el Sr. Alfredo hermano del encargado, tanto el Sr. Felipe como Don. Serafin , expresaron a los asistentes que no hablaran, que podía haber represalias si se pronunciaban en la reunión pues que no contaban con la presencia del referido Sr. Alfredo . A pesar de tales advertencias el demandante expresó libremente su opinión siendo vehemente en su exposición. También habló Don. Serafin .CUARTO: En fecha 2 de diciembre de 2004 se procede por la empresa a notificar por escrito la decisión de poner fin a la relación laboral por despido, basado en as causas que se contienen en la carta que se dan aquí por reproducidas. Con la misma fecha e igualmente por carta se reconoce la improcedencia del despido efectuado al trabajador. Procediendo a consignar las cantidades correspondientes a indemnización, salarios, en expediente de consignación del Juzgado de lo Social numero dos.QUINTO: En fecha 10 de enero de 2005 se celebró acto de conciliación ante el S.M.A.C con resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda deducida por DON Blas contra SERVICIOS SANITARIOS DE LA CORUÑA S.L. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de despido nulo, instando -por el cauce del artículo 191.b LPL - la modificación de los hechos declarados probados, y denunciando -vía artículo 191.c LPL - la infracción por inaplicación del artículo 55.5 ET , 96 Y 179 LPL ,

20.1.a y 24.1 CE , Convenio 158 OIT , y diversa jurisprudencia.

SEGUNDO

En cuanto a las alteraciones fácticas, aceptamos la primera, pues se fundamenta en documentos hábiles al efecto y resulta trascendente. Sin embargo, no podemos hacer otro tanto con la segunda, habida cuenta de que la Sala entiende que, primero, no se acredita el hecho de que la empresa forme parte de un grupo empresarial, salvo por la afirmación del recurrente; segundo, tampoco que el trabajador esté afiliado a la CIG; y tercero, la relación entre el despido del trabajador y un conflicto latente, que -a la postre- resultaría también infructuoso. Es, además de inacreditado en alguno de sus extremos, irrelevante a los fines de este recurso, donde se discute si el despido ha tenido lugar por causa de opiniones "vehementes" proferidas por el actor en una reunión (vulnerándose su libertad de expresión) o se debe a otros motivos. Consecuentemente, debe ser rechazado de plano, porque tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan las más recientes, SSTSJ de Galicia 14/11/05 R. 4706/05, 10/11/05 R. 1629/03, 11/10/05 R. 1114/03, 29/09/05 R. 3163/05, 08/07/05 R. 89/03, 01/07/05 R. 549/03, 13/06/05 R. 436/03, 31/05/05 R. 6157/02, 31/05/05 R. 1937/05, 24/05/05 R. 1866/05, 11/05/05 R. 5880/02 06/05/05 R. 5725/02,18/03/05 R. 672/03, 10/03/05 R. 344/05 , etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7 ), sin que ello quiera...

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