STSJ Galicia , 11 de Octubre de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2005:2940
Número de Recurso3378/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3378/05

MFV

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, a once de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 3378/05 interpuesto por Dª. Penélope

contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS de OURENSE siendo Ponente el ILMO. SR.

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 212/05 se presentó demanda por Dª. Penélope en reclamación de DESPIDO siendo demandado el "DECORACIÓN JAVISA, S.A." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 28 de abril de 2005 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La actora Dª. Penélope, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "DECORACION JAVISA S.L." desde el 12-2-2003, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, 20 horas semanales, ostentando la categoría profesional de costurera y percibiendo un salario mensual, a efectos de indemnización, de 308,76.- #. 2.- En fecha 8-2-2005, recibió comunicación escrita de despido del siguiente tenor literal: Por la presente se le comunica Despido Disciplinario con fecha de efectos del día 08 de Febrero de 2005, en base a los siguientes hechos:Por disminución continuada de rendimiento de su puesto de trabajo, constituyendo los citados hechos un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales, de ahí la procedencia de su despido. Así mismo, se encuentra a su disposición en esta empresa la liquidación y finiquito relativos a los haberes devengados hasta el día de la fecha". 3.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. 4.-Se tuvo por intentando sin efecto la conciliación ante la UPMAC.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Penélope contra la empresa DECORACION JAVISA S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora llevado a cabo el 8-2-2005 y en consecuencia condeno a la citada empresa a que a su opción readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le indemnice la cantidad de: 922,32.-# en concepto de indemnización, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la presente resolución, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por la empresa demandada ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la Sentencia estimatoria parcialmente de la demanda recurre la trabajadora demandante instando sólo la modificación de un ordinal de los hechos declarados probados, pero sin denuncia jurídica alguna.

La desestimación del recurso viene impuesta por el sorprendente hecho -a todas luces incomprensible- de que no se ha efectuado denuncia alguna de infracción jurídica, y es sabido que este recurso de Suplicación (entre otras, las SSTSJ Galicia 28/04/05 R. 5506/02, 26/04/05 R. 1277/05, 18/03/05

R. 4293/05, 10/02/05 R. 3721/02, 07/02/05 R. 3748/02, 17/12/04 R. 3185/02, 13/12/04 R. 5339/04, 16/07/04

R. 2662/04, etc.) no se halla exento de un mínimo formalismo en su planteamiento, tal como se desprende de su regulación en los artículos 188 y siguientes. LPL, y muy...

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