Patriarcado - gobierno público - mujer romana

AutorGuillermo Suárez Blázquez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano Universidad de Vigo
Páginas471-502
PATRIARCADO  GOBIERNO PÚBLICO - MUJER ROMANA
G S B
Catedrático de Derecho Romano
Universidad de Vigo
gsuarez@uvigo.es
https://orcid.org/0000-0002-1034-8305
1. INTRODUCCIÓN
“Pater -is, gen. PATRVS. Inscr. Corp. L. 1469; dat PATRE, ib. 182. M.
Sanscr. Root pa, to nourish, protect; Lat. Pasco; hence, Zend, patar,
protector 1”. El derecho y el deber de protección son los fundamentos y
las prerrogativas inherentes al título de pater.
El matrimonio legítimo y la familia romana constituyeron la semilla natural y
política 2, que generaron el inicio de la vida social y las demandas comunes roma-
nas 3. La unión de los patres hizo surgir a los grupos gentilicios (grupos familiares
descendientes de un antepasado común, del que adquieren su nomen gentilicium) y
el patriarcado colectivo. El consenso natural de convivencia asociativa dio lugar a las
tribus y a la ciudad-Estado 4.
1.1. El patriarcado como estructura política, “base de Estado”,
en la civilización romana arcaica
Patriarcado es un nombre singular, su naturaleza, sin embargo, es plural. Este era,
a la vez, unidad y colectividad. Estaba formado por una colectividad de progenies de
1 Voz, pater – tris, en A Latin Dictionary, Lewis and Short, Oxford, 1879, pp. 1313-1314.
2 D. 50, 16, 195, 2, Ulpiano libro XLVI ad Edictum: “familiam dicimus plures personas, quae sunt
sub unius potestate aut natura aut iure subiectae”. Clemente Fernández A., “Los Patres: un análisis retros-
pectivo hacía su más genuino sentido”, en RIDROM, n. 7, 2011, pp. 125-155.
3 Cicerón, De Ociis, I, 17, 54: “Nam cum sit hoc natura commune animantium, ut habeam libidinem
procreandi prima societas in ipso coniugioprincipio urbis et quasi seminarium rei publicae”; I, 57: “Cari
sunt parentes, cari liberi, propinqui familiares, sed omnes omnium caritates patria una complexa est”.
4 Bonfante P. Corso di Diritto Romano. Volume Primo. Diritto di Famiglia, 1963, pp. 7-8.
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varones libres 5, jefes de familia, no sometidos a potestad ajena (título jurídico que,
incluso, se podía adquirir, sin un matrimonio legítimo y sin hijos 6). En los primeros
siglos de vida de la pequeña ciudad-Estado, este conjunto de ciudadanos fue conce-
bido, según el parecer de A. Guarino, como una primigenia entidad política organi-
zada, que, unida a su rey, escenificaba el “populus romanus quiritum 7. El patriarcado
representaba la fuerza, la potestad y el gobierno de los intereses públicos originarios
de los patres. La asociación colectiva de la patria potestad y de las familias 8 fue un pi-
lar jurídico nuclear en el proceso político inicial de creación de la monarquía 9.
La patria potestad fue patriarcal, patrilineal y política 10. Esta fue un poder (“…
patrio iure 11”) jurídico privado de sometimiento 12, “exclusivodel ciudadano roma-
no 13, libre y paterfamilias. Esta se ejercía sobre los hijos e hijas, filius familias et f ilia-
familias, alieni iuris 14 (títulos y posiciones jurídicas quiritarios). Se trasmitía por la
línea de varón 15. Comprendía distintas facultades, como la representación, el cuida-
do, la protección, la dirección política, económica y religiosa de la familia, “… pater
sacrorum 16”, “… deos patrios 17”; Y también facultades jurídicas absolutas e ilimitadas
(para Dionisio de Halicarnaso, Ant. Rom. II, 22, “tiránicas”): el reconocimiento de la
legitimación de los hijos 18 y el poder de abandono (solo adquieren la condición de
hijos e hijas los que ingresan bajo patria potestad), la potestad de emancipación 19;
5 Cicerón, De Re Publica, II, 23: “patriciosque eorum liberos”.
6 Rodríguez Ennes L., “La Larga Lucha hacia la Igualdad Femenina”, en AFDUDC., 11, 2007,
p. 842.
7 Guarino A, Prolo del Diritto Romano, 7ª ed., 1989, pp. 14 -15.
8 Volterra E. Voz: Famiglia (dir. rom.), Vol. XVI, ED. 1967, pp.723-743.
9 Fernández de Buján A., Derecho Público Romano, omson Reuters, 2017, p. 73: “Es opinión
mayoritaria de la doctrina que la formación de la ciudad de Roma se produce como consecuencia de
la agrupación de diversas familias o gentes, pertenecientes a diversos grupos étnicos (indoeuropeos y
mediterráneos), y no como producto de la división de un grupo de entidad superior como tribu o una
horda. Parece probado que, durante los primeros siglos, y a lo largo de la República, la familia en Roma
tiene carácter patriarcal. Esta denominación obedece a que el paterfamilias era el titular de los derechos
y el representante de todas las personas sometidas a potestad. Esta concepción patriarcal de la familia,
que evoluciona en el sentido de considerar la función del pater más como un deber que como un dere-
cho, ha estado vidente, con matices, en el Derecho español prácticamente hasta nuestros días”.
10 Capogrossi Colognesi L. Voz: Patria potestà (dir. rom.), ED. Vol. XXXII, 1982, pp. 242-249.
11 Tito Livio, Ab urbe condita, I, 26.
12 D. 50, 16, 195, 2, Ulpiano libro XLVI ad Edictum: “ unius potestate aut natura aut iure subiec-
tae”.
13 Gayo, Inst. I 55. El jurista arma, además, que la nación de los Gálatas cree que los hijos están
bajo la potestad de sus padres. También, Gayo, Inst. I. 189: “… soli cives Romani videantur liberos suos in
potestate habere”.
14 Gayo, Inst. I 48; I, 55.
15 Gayo, Inst. I, 55; I, 104.
16 Inscr. Grut. 28, 2; 315, 5; 1102, 2.
17 Tito Livio, Ab urbe condita, I, 25.
18 Dioniso de Halicarnaso, Ant. Rom. II, 15, 2. Volterra E., voz: “Famiglia (dir rom.)”, en ED. Vol.
XVI, 1967, p. 738.
19 L. XII T., V, 2.
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la entrega noxal en mancipum 20, el enjuiciamiento criminal y el derecho de vida y
muerte 21. La adopción 22 y la titularidad de la propiedad y el dominio de todo el pa-
trimonio (palabra que deriva de pater). El paterfamilias p odía, además, ser titular de
la patria potestad de sus nietos 23. En este último caso, tenía derecho a emancipar a
un hijo y retener bajo su patria potestad a los hijos de éste 24. La emancipación era
un poder del paterfamilias. No de sus descendientes. Estos podían estar sujetos a la
patria potestad toda su vida. Con la muerte del paterfamilias, los alieni iuris devienen
sui iuris. La familia constituía una suerte de clan político-jurídico de agnados, some-
tido y gobernado por la suprema potestad política del paterfamilias 25. También, desde
la fundación de la ciudad-Estado (1/2 siglo VIII a. d. C., hasta la fecha aproximada
de publicación de la Ley de las XII T. 449 a. d. C.), los padres de familia decidían
si sus hijas, sometidas a patria potestad, eran autorizadas a contraer matrimonio 26.
Estos, además, tenían que asumir un coste económico, pues, de acuerdo con los mo-
res maiorum, tenían que dotarlas (“reipublicae interest, mulieres dotes salvas habere,
propter quas nubere possunt 27”) como condición previa a las nupcias. La dote constituía
“un precio” necesario (la posición jurídica de la mujer era inferior que la del hombre
romano 28), para que la hija fuese aceptada como esposa (nupta), e ingresase como hija
bajo la manus de otro paterfamilias -esposo, e incluso, como nieta si el paterfamilias
esposo estaba sujeto a patria potestad. El matrimonio legítimo arcaico era celebrado
entre hombre y mujer romanos, acompañado de la conventio in manu 29 (mediante la
ceremonia religiosa de la confarreatio, bien del negocio civil formal de la coemptio,
o bien de la práctica consuetudinaria del usus 30). Con estas formas de convenio, el
esposo se hacía titular de la manus mariti sobre la nupta 31. Si creemos a E. Volterra,
20 Gayo, Inst. I, 116-118.
21 Dioniso de Halicarnaso, Ant. Rom. II, 26-27. Tito Livio, Ab urbe condita, I, 26: “… patrio iure in
lium animadversurum fuiss e”.
22 Gayo, Inst. I, 97-108.
23 Gayo, Inst. I, 127; I, 137.
24 Gayo, Inst. I, 132.
25 D. 50, 16, 195, 2, Ulpiano libro XLVI ad Edictum.
26 Bonfante P. Corso di Diritto Romano, Vol. I, Diritto di Famiglia, 1963, p. 398: “… sin dal buen
tempo antico che una fanciulla non fosse dotata era caso in Roma né frecuente né decente”.
27 D. 23, 3, 2, Paulo Libro LX ad Edictum.
28 Esta diferencia se constata por las fuentes jurídicas. Así, según Gayo, la mujer romana se eman-
cipaba con una venta. El hombre con tres (Inst. I, 132). El heredero varón se desheredaba por su nombre
(nominatim). La mujer inter ceteros (de forma indeterminada), (Inst. II, 134).
29 Aulo Gelio, Noctes Atticae, IV, 3, 3: … in cuius manu mancipioque alia matrimonii causa foret,
hac antiquissima lege ostenditur, quam Numae regis fuisse accipimus”. Arma acertadamente Volterra E.,
“Matrimonio (dir. Rom.)”, en ED. Vol. XXV, 1975, p. 760 que “la confarreatio, la coemptio e l´usus non
sono delle forme di matrimonio, ma exclusivamente delle forme di conventio in manum”.
30 Gayo, Inst. I, 109.
31 Gayo, Inst. I, 108; 109; 110. Volterra E. “Matrimonio …”, cit. p. 745: “Si discuteva quale di queste
tre forme avrebbe preceduto le altre. Generalmente si aermava que che la confarreatio sarebbe stato un
antico matrimonio religioso riservato ai patrizi, la coemptio una forma più recente di matrimonio laico,
cui sarebbero stati ammessi anche i plebei, mentre l´usus sarebbe stata una forma ancora più recente”.

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