Cargas municipales en la legislación del S. I
| Autor | Mª. Asunción Sonia Mollá Nebot |
| Cargo del Autor | Profesor Titular en la Universidad de Valencia |
| Páginas | 349-364 |
CARGAS MUNICIPALES EN LA LEGISLACIÓN DEL S. I
Mª. A S M N
Profesor Titular en la Universidad de Valencia
1. CONSIDERACIONES PRELIMINARES 1
1.1. Cuestiones terminológicas
El desarrollo de la obligación ciudadana de mantenimiento de lo público abarca
un largo periodo que se inicia en la época arcaica y culmina en la época del Prin-
cipado, y complementa el limitado desarrollo del impositivo fiscal, en un concepto
amplio que comprende el sostenimiento por el ciudadano de lo público. A esta carac-
terística ya he hecho referencia en otro lugar al señalar que la primera etapa republi-
cana, carece propiamente de una fiscalidad organizada mediante la que los ciudada-
nos contribuyan al sustento esencial de la res publica. “Esta limitación que supone la
falta de una estructura impositiva, se concierta con obligaciones de los ciudadanos
al margen de la fiscalidad 2, que podemos considerar gravámenes estables 3, tanto en
1 Este trabajo se inserta en el ámbito de disposiciones organizativas del territorio y de las dis-
posiciones administrativas, dentro de los estudios que han proliferado y crecido en la Escuela creada
e impulsada por el profesor ANTONIO FERNÁNDEZ DE BUJÁN. Especialmente en lo concerniente
a la scalidad romana que también acomete en sus más recientes trabajos, vid. “Léxico scal e instru-
mentos de política nanciera en Derecho Romano”, RGDR 14, 2010; “La prescripción del derecho de la
Administración a determinar la deuda tributaria como instrumento de defensa de los derechos de los
ciudadanos”, Rights of citizens and their protection, Bulgaria, 2019; Contribuciones al estudio del derecho
administrativo, scal y medioambiental romano, Dykinson (Madrid 2021).
2 Razón por la que habría que distinguir entre presión scal, y claridad en el sistema recaudatorio,
ver. MILAZZO, Francesco, La realizzazione delle opere pubbliche in Roma arcaica e republicana. Munera
e ultro tributa, Napoli, 1993, p. 15, que a propósito de lo anterior, advierte que desde la época antigua
debió existir, aunque fuera escasa, una organización tributaria.
3 La denominación en derecho actual hace referencia a “carga real” no personal, es por tanto una li-
cencia el uso del término gravamen, que además carece de homólogo latino. En este sentido, la mayoría de
las acepciones o clasicaciones scales romanas, como la más elemental entre tributa-vectigalia, cambiantes
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la asunción de cargas públicas, como era, inicialmente, la reparación de murallas de
defensa (munia capere) y otras obras en loca publica; y también en el desempeño de
cargos esenciales (munus), que conocemos bajo la expresión “carga pública” (munus
publicum), que se refiere al deber de un particular de contribuir a la utilidad y a los
bienes de los ciudadanos” 4, de lo que nos hemos ocupado en otro lugar.
La concreta obligación de munitio de que ahora se trata está vinculada a térmi-
nos con los que parece tener un ascendente semántico, como son: munia, de donde
munia capere, pero también con otros aparentemente dispares, como munera y mu-
nus; todos ellos se hallan en relación con la idea genérica de servicio al bien común
“en la ciudad”. La noción del bien común al que se refiere todos estos términos tienen
el límite geográfico de la ciudad, por tanto, en relación con la genuina acepción del
municeps que respecto de su municipium, converge con la idea de civis y que evolu-
cionan al concepto de ciudadano cuyo origo se encuentra en otra ciudad, y que en la
actual mantiene un domicilio estable como incolae, es decir, se halla incluido en este
censo y goza por ello de un derecho de voto, y de las obligaciones en el levantamiento
de cargas públicas, así como tributarias. Por otra parte, la naturaleza de esta obliga-
ción de los ciudadanos bajo las expresiones, “munia capere”, munera y “de munitio”,
se encuentra dentro de las formas no convencionales de contribución fiscal como
gravamen, en lo que hoy llamamos contribuciones propias del régimen irregular de
la fiscalidad 5, bajo la forma genérica de munera 6, entre las que se encuentran la “de
munitio”, en un cocepto de contenido más amplio del de su originario significado
militar de “obra de fortificación”. Así pues, la obligación de munitio aparece como
uno de los modos de gravamen al margen de la fiscalidad en lo que puede entenderse
por otra parte, carecen de un equivalente en nuestro leguaje, y cualquiera de nuestras divisiones dogmáticas
resultan difícilmente aplicables, como ya se ha planteado a propósito de la clasicación de impuestos directos
e indirectos, ver, CAMACHO DE LOS RÍOS, Manuel, “Vectigal incertum”, RGDR, 8, 2007, y su explicación
sobre el imposible encaje en el análisis de términos scales, de contenido cambiante, concretamente su n. 3.
4 Vid. MOLLÁ NEBOT, M. A. Sonia, “Relación entre munera y opus munitionem. Gravámenes
no scales”, GLOSSAE, 2022.
5 La denominación en derecho scal actual hace referencia a “carga real” no personal, es por tanto
una licencia el uso del término gravamen con sentido de “gravamen personal”, que además carece de
homólogo latino y cualquiera de nuestras divisiones dogmáticas resultan difícilmente aplicables, como
veremos también, a propósito de la clasicación de impuestos directos e indirectos. A estos efectos, vid.
CAMACHO DE LOS RÍOS, Manuel, “Vectigal incertum”, RGDR, 8, 2007, n. 3, la terminología scal
moderna en lo relativo a impuestos directos e indirectos que ocupa este trabajo, en particular, sobre el
análisis de términos scales romanos ... supra n. 3.
6 Vid. MOLLÁ NEBOT, M. A. Sonia, “Relación entre munera y opus munitionem. Gravámenes
no scales”, GLOSSAE, 2022: “Sobre estos gravámenes, la Jurisprudencia del s. IV elabora una clasi-
cación de munera civilia, que se contiene explícitamente en: D. 50. 4, 1, y D. 50, 4, 18, como cargas
consistentes en cargos. Esta clasicación se halla incluida en el título 4 del libro 50 del Digesto, que trata
también las magistraturas, (muneribus et honoribus), de las que no nos ocupamos aquí, pues se encuen-
tran en una jerarquía política-administrativa, revestidas de dignitas, mientras que estas otras cargas no
tienen una diferenciación grupal o jerárquica, sino la parte negativa de no tener dignitas, y la genérica de
pertenecer a distintas clasicaciones, al carecer del rango propio de las magistraturas”.
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