Obras públicas en Roma: recursos y modelos de financiación

AutorRaquel Escutia Romero
Cargo del AutorUniversidad Autónoma de Madrid (UAM)
Páginas179-198
OBRAS PÚBLICAS EN ROMA:
RECURSOS Y MODELOS DE FINANCIACIÓN 1
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Universidad Autónoma de Madrid (UAM)
1. INTRODUCCIÓN
Comúnmente se afirma que Roma pasó a la posteridad por su Derecho y por sus
magníficas obras públicas. De ahí la conocida frase atribuida a Hildeberto de Lavardin
Roma quanta fuit, ipsa ruina docet” y recogida después por Sebastiano Serlio en el fron-
tispicio de uno de sus Siete libros de arquitectura. Por ello, en el presente trabajo, se pre-
tende vincular ambos aspectos y determinar cuál fue el régimen jurídico financiero de
esas grandes obras públicas, siempre con la voluntad de contribuir a la reconstrucción
del Derecho Administrativo Romano, tal y como afirma mi Maestro el profesor Antonio
FERNÁNDEZ DE BUJÁN 2, no como un apriorismo científico por su interés histórico,
sino para conocer mejor el ordenamiento jurídico contemporáneo, que en buena medida
es tributario de instituciones, hechos y actividad de orden administrativo que fueron co-
nocidos y regulados en el ámbito estatal, provincial y municipal de la comunidad política
romana. En el marco de la propia experiencia jurídica romana, asimismo, veremos cómo
se produce una progresiva evolución de la configuración de los conceptos e instituciones
fiscales, con la finalidad de adaptarse a las profundas transformaciones que experimenta
la sociedad y la economía romana con el devenir de los tiempos 3.
1 El presente trabajo recoge la ponencia presentada en las Jornadas Romanísticas Solidarias con
la isla de La Palma, celebradas en la Universidad de La Laguna, con ocasión de la conmemoración de
los 40 años de magisterio de mi querido y admirado Maestro, el Profesor Antonio Fernández de Buján y
Fernández, así como su solemne investidura como Doctor Honoris Causa por dicha Universidad.
2 FERNÁNDEZ DE BUJÁN, Antonio, Derecho Público Romano 24ª ed., Civitas-omson Reu-
ters, 2021, p. 317, 378; FERNÁNDEZ DE BUJÁN, Antonio, “Hacia un Tratado de Derecho Administra-
tivo y Fiscal Romano” en Hacia un Derecho Administrativo y Fiscal Romano, Madrid, 2011, p. 16.
3 FERNÁNDEZ DE BUJÁN, Antonio, “Principios tributarios: una visión desde el Derecho Ro-
mano. Ius Fiscale: Instrumentos de política nanciera y principios informadores del sistema tributario
romano” en Tratado sobre la Ley General Tributaria. Homenaje a Alvaro Rodríguez Bereijo, I, Madrid,
2010, p. 114.
180 Raquel Escutia Romero
Para ello, en primer lugar, es preciso determinar el concepto de obra pública (ope-
ra publica) que según TRISCIUOGLIO 4 se puede deducir de la definición de aedifi-
catio, dada por Vitruvio en su obra De architect ura, 1.3.1 donde se nos dice:
“Tres son las partes de la arquitectura: la Construcción, la Gnomónica y la Me-
cánica. A su vez, la construcción se divide en dos partes: una parte trata so-
bre la disposición de murallas y de obras comunes en lugares públicos; la otra
parte trata sobre el desarrollo de edicios privados. En los edicios públicos se
dan tres posibles objetivos: la protección, el culto y la comodidad del pueblo
(“opportunitatis”). La protección se reere a la estructura de muros, torres y
portalones, con la nalidad de rechazar en cualquier momento los ataques de
los enemigos. El culto hace referencia a la ubicación de los templos de los dioses
inmortales y de los santuarios sagrados. La comodidad del pueblo consiste en la
disposición de lugares comunes destinados a uso público, como son los puertos,
foros, pórticos, baños públicos, teatros, paseos y construcciones similares, que
se disponen en lugares públicos, atendiendo a una misma nalidad de uso.
Del fragmento se muestra que la primera parte de la construcción es la referida a
la construcción pública y que tiene como connotación que está construida en lugar
público (loca publica), por tanto, perteneciente al populus; y después es definida en
variantes (las tres distributiones) en las que se puede observar un trazo común a las
edificaciones públicas: su actitud para satisfacer un interés colectivo. Por ello, según
TRISCIUOGLIO, se puede resumir que el concepto de obra pública difundido a fi-
nales de la república en estos términos: una construcción que se establece sobre un
lugar público, que pertenece al populus y que es de pública utilidad.
No obstante, el término “opera publica” ha sido delimitado por la doctrina de
diversos modos, entendiéndolo en el amplio sentido de los “trabajos públicos” que
interesan al Estado como aquellos que conciernen a una ciudad en especial (HUM-
BERT 5), y en un sentido más restringido que será al que nos refiramos de “edificacio-
nes o construcciones públicas” como puntualiza MALAVÉ 6 y a lo que es de interés
general y se destina al uso público como advierte MARTÍNEZ DE MORENTIN 7.
Es verdad que, tal y como señala Juan Manuel BLANCH 8, llama la atención y hay
que hacer notar, por último, la diversa terminología que el Derecho Romano lleva a
cabo para referirse precisamente a las obras públicas. A ellas se refiere el Digesto (D.
4 TRISCIUOGLIO, Andrea, “Sarta tecta, ultrotributa, opus publicum faciendum locare” Sugli
appalti relativi alle opere pubbliche nell’età republicana e augustea, Jovene, Napoli, 1998, p. XVII.
5 HUMBERT, Gustave Amédée, “Opera publica”, Dictionnaire des Antiquités Grecques et Romaines
de DAREMBERG et SAGLIO 4.1, Graz, 1969, p. 26.
6 MALAVÉ OSUNA, Belén, Régimen Jurídico Financiero de las obras púbicas en el Derecho Roma-
no tardío: los modelos privado y público de nanciación, Dykinson, 2007, pp. 59 y ss.
7 MARTINEZ DE MORENTIN, Mª Lourdes, Estudios de Derecho Administrativo Romano, Dy-
kinson, 2022, pp. 41-49 prólogo Antonio FERNÁNDEZ DE BUJÁN p. 14.
8 BLANCH NOUGUÉS, Juan Manuel, “La concesión de obras públicas y su nanciación en el
Derecho romano”, en RGDR n.º 8, junio, 2007, p. 3.

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