Algunas manifestaciones de violencia sexual contra la mujer: de las fuentes romanas al stalking

AutorTewise Ortega González
Cargo del AutorUniversidad de Las Palmas de Gran Canaria
Páginas365-381
ALGUNAS MANIFESTACIONES
DE VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER:
DE LAS FUENTES ROMANAS AL STALKING
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Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
1. INTRODUCCIÓN
En la actualidad concebir la violencia de género exclusivamente como el acto de
agresión física ejercida por un hombre hacia una mujer, está superada, ya que es a to-
das luces evidente que ésta incluye diversas formas de sometimiento como dispone el
artículo 1.3 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección
Integral contra la Violencia de Género, al definir la noción como “todo acto de vio-
lencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las
coacciones o la privación arbitraria de la libertad”. Esta necesidad de definir y ampliar
el contenido del concepto recogido en la citada Ley Orgánica, se fundamenta entre
otras, en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer 1, donde se instó a los Estados a “modificar los patrones socioculturales
de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios
y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea
de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos, o en funciones estereotipadas
de hombres y mujeres”.
Con carácter previo, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la
Mujer, aprobada en Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas 48/104,
del 20 de diciembre de 1993, publicada el 23 de febrero de 1994(ONU,1993), fue el
1 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, hecha
en Nueva York el 18 de diciembre de 1979, raticada por el Estado español mediante el Instrumento de
Raticación de 16 de diciembre de 1983.
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primer documento a nivel internacional que abordó de manera clara y específica esta
tipología de violencia ejercida contra las mujeres, definiéndola en su artículo prime-
ro como “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga
o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la
mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la
libertad, tanto si se produce en la vida pública como en la vida privada, instando tam-
bién a los Estados partes a condenar la violencia sin que éstos puedan alegar motivos
de origen consuetudinario o religiosos para justificar las agresiones al sexo femenino
o para eludir las obligaciones que como garantes de los derechos fundamentales de
las personas les corresponden. Al mismo tiempo, dicha disposición, en el artículo
segundo, hace mención expresa a otras conductas que constituyen violencia sobre
las mujeres, de las que destacamos las referencias a las manifestaciones de agresión
física sexual o psicológica, perpetrada dentro de la comunidad en general…el abuso
sexual, el acoso y la intimidación sexual, en el ámbito laboral, en centros educativos
y en otros lugares, así como toda expresión de violencia perpetrada o tolerada por el
Estado, donde quiera que ocurra. Con estas palabras, se evidencia que no existe un
contexto específico donde se ejerce la violencia contra la mujer, o donde ésta la sufre,
aun cuando esta norma en particular menciona expresamente unos lugares, por lo
que debemos hacer una interpretación extensiva de la misma e incluir como manifes-
taciones de violencia hacia la mujer, aquellas que se ejercen en los espacios públicos
físicos, como pueden ser las calles o el entorno, pero también en los virtuales, consi-
derados nuevos espacios públicos, los cuales han transformado la forma de comuni-
cación e interacción, de transmitir información, de relacionarse con otras personas,
favoreciendo el traspaso de problemas sociales reales a entornos virtuales, y que entre
muchos otros aspectos se caracterizan por garantizar el acceso a todas las personas
sin excepción, sin más limitaciones que las establecidas por los sites para asegurar
la convivencia en redes (netiquetas), y por supuesto, las que persiguen proteger de
los ataques y tutelar a las personas más vulnerables como los menores, personas con
discapacidad y las mujeres. Por tanto, aun cuando no exista dicha previsión, no cabe
duda que la vulneración de los derechos de la mujer, las agresiones y ataques, los
daños irreparables que las publicaciones en dichos contextos generan al propagarse
en cuestión de minutos, las dificultades para el borrado, para la represión e investi-
gación de las conductas ilícitas, se conciben como manifestaciones de violencia por
razón de género.
La posición social y jurídica de la mujer en la antigua Roma, circunscrita al ám-
bito doméstico 2 y al fiel respeto a las costumbres y normas sociales para adquirir el
2 No podían ocupar cargos políticos ni representativos y tampoco desarrollar determinadas ac-
tividades profesionales, al estar reservadas al sexo masculino, los llamados ocia virilia. Cicerón, De
Ociis, 3.6.26. CANCELLI, Filippo., «Saggio sul concetto di ocium in diritto romano», en Studi
Vassalli, 1, 1960, pp. 229 ss. FROSINI, Vittorio., «Ocium», en NNDI 11, 1965, p. 774. CERVENCA,
Giuliano, «Sull’uso del termine ocium nella legislazione postclassico-giustinianea», en Studi Grosso, 3
(1968), pp. 207 ss. HÖBENREICH, Evelyn, «Andróginas y monstruos. Mujeres que hablan en la Antigua

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