STS, 26 de Diciembre de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:8546
Número de Recurso3483/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (actualmente, SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD), contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 757/05, formalizado por el SINDICATO REGIONAL DE SANIDAD DE CCOO Y OTROS contra la sentencia del Juzgado de lo Social 28 de los de Madrid, de fecha 16 de julio de 2004, recaída en los autos núm. 658/04, seguidos a instancia de SINDICATO REGIONAL DE SANIDAD DE CCOO Y OTROS, sobre CUANTIA TRIENIOS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 2004, el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que DESESTIMO la demanda formulada por SINDICATO REGIONAL DE SANIDAD DE CCOO y Dª Silvia, D. Benjamín, D. Pedro Antonio, Dª Elvira, Dª Susana, Dª Estela, D. Luis Pablo frente a INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD y ABSUELVO a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Los actores, cuyos nombres constan en el encabezamiento de la presente Resolución vienen prestando servicios por cuenta del IMSALUD como contratados laborales temporales, con destino en los Centros de trabajo que especifican en el hecho primero de su demanda, y con la suscripción de los contratos que se relacionan en el ordinal segundo de dicha demanda. 2º.- Se reclama por los actores el derecho a percibir el complemento de antigüedad (trienios) y el abono correspondiente al período comprendido entre el 1 de febrero de 2003 y el 30 de enero de 2004, en las siguientes cuantías :

- Dª Silvia .................... 793,32 Euros

- D. Benjamín .......... 825,00 Euros

- D. Pedro Antonio .................................. 1.062,93 Euros

- Dª. Elvira ............. 571,23 Euros

- Dª Susana .......... 999,57 Euros

- Dª Estela ................... 825,00 Euros

- D. Luis Alberto ........................ 460,35 Euros

- D. Luis Pablo ............... 856,68 Euros

  1. - La cuantía correspondiente a cada trienio por grupo profesional para los años 2003 y 2004 acendía a : GRUPO VALOR TRIENIO

    2003 VALOR TRIENIO

    2004

    A 39,49 40,29

    B 31,60 32,24

    C 23,72 24,20

    D 15,84 16,17

    E 11,88 12,13

  2. - Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Sindicato Regional de Sanidad de CCOO y otros ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Silvia, DON Benjamín, DON Pedro Antonio, DOÑA Elvira, DOÑA Susana, DOÑA Estela, DON Luis Pablo y DON Luis Alberto, contra la sentencia dictada en 16 de julio de 2.004 por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de MADRID, en los autos núm. 658/04, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de las demandas rectoras de autos, debemos declarar y declaramos el derecho que asiste a los actores a devengar y percibir el complemento salarial de antigüedad en forma de trienios, de los a que a la sazón de sus demandas, cada uno de ellos tenía perfeccionados los que lucen en su petitum, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración, y a que, en tal concepto retributivo correspondiente al período que se extiende de 1 de febrero de 2.003 a 31 de enero de 2.004, ambos inclusive, abone a cada demandante las sumas que siguen: a Doña Silvia, 793,32 euros; a Don Benjamín, 825 euros; a Don Pedro Antonio, 1.062,93 euros; a Doña Elvira, 571,23 euros; a Doña Susana, 999,57 euros; a Doña Estela, 825 euros; a Don Luis Pablo, 856,68 euros; y a Don Luis Alberto, 460,35 euros. Sin costas.

CUARTO

Por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (actualmente SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD), mediante escrito de 18 de julio 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 3 de mayo de 2004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Con fecha 30/05/05, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictó sentencia estimatoria del recurso de Suplicación formulado [rec. 757/05] y revocando la sentencia pronunciada en 16/07/04 por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, declaró el derecho de los actores a percibir complemento salarial de antigüedad y las cantidades por tal concepto correspondientes al periodo 01/02/03 a 31/01/04.

  1. - Se formula RCU por la representación del demandado Instituto Madrileño de Salud [IMSALUD], alegando la contradicción de aquella sentencia con la STSJ Aragón 03/05/05 [-rec. 33/04 -]; y se denuncia aplicación indebida del art. 15.6 ET, en relación con el art. 2.2.b y DT Segúnda.dos RD Ley 3/1987 [11/ Septiembre], y con los arts. 42 y 44 Ley 55/03 [16/Diciembre ].

  2. - Tal como observa el Ministerio Fiscal, la contradicción es plena entre las sentencias sometidas a contraste, pues en ambos casos de trata de personal laboral al servicio de instituciones sanitarias de la Seguridad Social, con retribución acorde a las normas estatutarias, mediando completa discrepancia entre las sentencias a contrastar respecto del extremo relativo al complemento de antigüedad, que la recurrida otorga y la referencial niega. Concurren así la sustancial identidad de «hechos, fundamentos y pretensiones» y la diversidad de pronunciamientos que son presupuesto de viabilidad del RCUD, conforme al art. 217 LPL (entre las más recientes, SSTS 31/05/06 -rec. 1581/05-; 08/06/06 -rec. 922/05-; 08/06/06 -rec. 5165/04-; 29/06/06 -rec. 795/05-; 29/06/06 04/07/06 -rec. 1077/05-; 29/06/06 -rec. 3157/04-; 30/06/06 -rec. 1218/05-; 04/07/06 - rec. 858/05-; 12/07/06 -rec. 45/05-; 12/07/06 -rec. 2276/05-; 18/07/06 -rec. 2622/05-; 21/09/06 -rec. 2183/05-; 28/09/06 -rec. 2691/05-; 13/10/06 -rec. 2867/05- ...).

SEGUNDO

1.- Se somete nuevamente a nuestra consideración cuestión relativa a determinar si el personal laboral al servicio del IMSALUD, contratado con carácter temporal y pactadamente retribuido por el RD-Ley 3/1987, tiene o no derecho a percibir remuneración por los trienios de servicios prestados, pese a que el art. 44 del Estatuto Marco dispone que «el personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que [...] correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios». Cuestión a la que esta Sala ha dado respuesta en sentencias de 13/07/06 [-cas. 101/05-], 25/07/06 [-RCUD 1905/05] y 29/09/06 [-RCUD. 1908/05-], a cuyo criterio hemos de estar por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, en tanto no concurran circunstancias -al presente inexistentes- que aconsejen la modificación de tal doctrina unificada.

  1. - En tales resoluciones se pone que a diferencia de otros supuestos precedentemente resueltos por la Sala [ sentencia 13/05/05, relativo a personal laboral temporal al servicio del ICS; sentencias 07/11/05 -rec. 1559/04- y 10/07/06 -rec. 5486/04 -, referidos a precepto infringido - art. 2.1 Ley 70/1978 - que no es de aplicación al personal laboral], «la cuestión que ahora se suscita se refiere, por tanto, a una pretensión que no pretende escindir el régimen retributivo aplicable, pues pide la retribución por antigüedad propia del personal estatutario para quienes, pese a tener la condición de trabajadores, están sometidos al régimen estatutario de remuneración. La oposición de la entidad recurrente tiene en apariencia lógica: si se trata de personal laboral temporal que se rige por la norma estatutaria y ésta - artículo 44 del Estatuto Marco - excluye el abono de los trienios para el personal temporal, es obvio que no hay derecho a la retribución por antigüedad. Pero, aparte de que la exigencia de igualdad de trato entre el personal fijo y el temporal no deriva tanto de la ley, como del artículo 14 de la Constitución Española, lo que podría cuestionar la aplicación de la limitación que establece el artículo 44 del Estatuto Marco en la forma prevista en el artículo 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, lo cierto es que no es necesario plantear esa cuestión en el presente supuesto, pues el propio carácter de la remisión al régimen retributivo estatutario permite solucionar el problema planteado conforme a la Constitución y sin cuestionar la validez del artículo 44 del Estatuto Marco . En efecto, el personal laboral al servicio del Instituto Madrileño de la Salud se rige, de acuerdo con su condición, por las normas laborales, de conformidad con lo que establece el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores . Esto significa que el régimen estatutario sólo les resulta aplicable en la forma que establece este artículo y con las limitaciones que de ello se derivan, lo que equivale a decir que las condiciones de trabajo de este personal se regulan por las disposiciones legales y reglamentarias de carácter laboral, por el convenio colectivo que resulte aplicable y por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo. Ha sido el contrato de trabajo el que ha remitido al régimen estatutario y, por tanto, este régimen tiene en el presente caso un valor contractual y no legal. Por ello, será aplicable en la medida en que, como dice el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, no establezca en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos. Lo que significa que la remisión por los contratos de trabajo al régimen estatutario sólo puede operar válidamente si cumple dos condiciones: 1ª) tiene que respetar la regla de Derecho necesario relativo en la que se expresa el principio de favor, es decir, las condiciones retributivas estatutarias no pueden ser inferiores a las que resultarían del convenio colectivo y 2ª) la regulación estatutaria tiene que respetar las normas laborales de Derecho necesario absoluto, entre las que está la norma del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, que no es una norma meramente cuantitativa, sino una garantía del principio de igualdad de trato, que no puede ser desconocida a través de una remisión meramente contractual».

  2. - Esta conclusión se encuentra en línea con la doctrina seguida por esta Sala en anteriores ocasiones, en las que se ha mantenido la procedencia de reconocer -en general- el complemento de antigüedad en favor de los trabajadores temporales, pese a la indicación en contrario por parte de la norma pactada colectiva (así, en SSTS de 10/11/98 -rec. 1909/98-; 06/07/00 -rec. 4316/99-; 03/10/00 -rec. 4611/99-; 22/12/01; 21/03/02 -rec. 2237/01-; 07/10/02 -Sala General y rec. 1213/01-; 13/11/03 -rec. 11/03-; y 17/05/04 -rec. 122/03 -). Y en todo caso, la decisión adoptada se refuerza con otras afirmaciones ofrecidas por la jurisprudencia constitucional [aparte de las puntualizaciones efectuadas por las SSTS 28/05/04 -rec. 3030/03- y 27/09/04 -rec. 4506/03 -], para la que si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias [ SSTC 136/1987, de 22/Julio; y 177/1993, de 31/Mayo ], las mismas han de tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato que las expliquen razonablemente [ STC 177/1993, de 31/Mayo ], pero no alcanzan al distinto tratamiento sin apoyo en datos objetivos, incrementando las dificultades de un conjunto de sujetos sin poder negociador propio [ STC 136/1987, de 22/Julio ], o las diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo [ STC 177/1993, de 31/Mayo ], porque no es compatible con el art. 14 CE un tratamiento «que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como "trabajadores fijos" o "trabajadores de plantilla", en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de "trabajador pleno" de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal» [ STC 104/2004, de 28/Junio ]. De esta forma se proscribe cualquier diferencia entre trabajadores fijos de plantilla y trabajadores temporales que implique un trato discriminatorio. En concreto se declara discriminatoria: con carácter general, toda diferencia en aquellos aspecto de la relación de trabajo en los que exista «igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores»; y más específicamente, las diferencias salariales «cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual o similar» [ STC 136/1987, de 22/Julio] (STS 13/07/06 -rec. 294/05 -).

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a desestimar el RCUD formulado por el IMSALUD y a confirmar íntegramente la decisión recurrida; sin que haya lugar a la imposición de las costas, por cuanto el Organismo recurrente goza del beneficio de asistencia jurídica gratuita [ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE SALUD frente a la STSJ Madrid 30/05/2005 [-rec. 757/05-], revocatoria de la que con fecha 16/07/04 había pronunciado el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, y confirmamos íntegramente la decisión recurrida en este trámite y dictada a instancia de Doña Silvia, Don Benjamín, Don Pedro Antonio

, Doña Elvira, Doña Susana, Doña Estela, Don Luis Pablo y Don Luis Alberto .

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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