STS, 30 de Junio de 2006

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2006:5254
Número de Recurso1218/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Granada en fecha 13 de febrero de 2004 , en Autos seguidos a instancia de D Julieta en reclamación sobre personal estatutario contra aquel, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, y en su lugar, debemos declarar y declaramos, que el actor no tiene derecho al prorrateo en las pagas extras anuales de las cantidades devengadas por el complemento de atención continuada, absolviendo al S.A.S. del pago de la cantidad reconocida en sentencia por este concepto. Manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, a quien condenamos a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

Por la representación procesal del SAS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en fecha siete de octubre de 2003.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de enero de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo parcialmente procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de junio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Granada estimó en parte la demanda de la actora, nombrada por el Servicio Andaluz de Salud (en adelante, SAS) facultativa eventual para la prestación de servicios de atención continuada; y condenó al SAS a abonarle la cantidad total de 28.718'50 euros en concepto de pagas extraordinarias, complemento especifico de dedicación exclusiva y vacaciones.

Recurrida en suplicación por el SAS, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia el 25 de enero de 2005 , por la que estimó en parte el recurso y declaró que la actora no tiene derecho al percibo de dos pagas extraordinarias, además de las cantidades devengadas por el complemento de atención continuada; en consecuencia, absolvió al SAS de dicha pretensión y confirmó los pronunciamientos de instancia concernientes a complemento especifico y vacaciones.

Contra esta última resolución interpone el SAS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia referencial la esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1233/01 ). La parte recurrida reconoce expresamente en su escrito de impugnación que las resoluciones comparadas son contradictorias en lo atinente al derecho a vacaciones y que, por consiguiente, el recurso del SAS deberá ser estimado en dicho extremo, pero rechaza que exista entre ellas las identidades exigidas al efecto por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral respecto del complemento específico de dedicación exclusiva. Y en igual sentido se manifiesta el Ministerio Fiscal en su informe.

SEGUNDO

La sentencia de 7 de octubre de 2.002 fue dictada en proceso de conflicto colectivo en el que se trataba de interpretar si, a la luz del art. 54 de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre en relación con el Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre y con la Ley 30/1999 de 5 de octubre, de selección y provisión del personal estatutario de los Servicios de Salud, (que el SAS invoca también ahora como infringidos en el motivo dedicado a fundamentar la infracción legal), los médicos contratados para prestar exclusivamente servicios de atención continuada -- que es la condición de la actora de este proceso -- tenían o no derecho a: a) una retribución igual que la del resto de médicos de su misma categoría en los equipos de atención primaria o en los hospitales y centros de especialidades; b) estar afiliados y cotizando a la Seguridad Social en idénticos términos que el resto de médicos de su misma categoría en los referidos equipos y hospitales; c) que se le abonen las pagas extraordinarias, al igual que el resto de los médicos también de su misma categoría en los referidos equipos y hospitales; d) estar en situación de Incapacidad Transitoria; e) la mejora voluntaria para completar la retribución del 100% en los subsidios de Incapacidad Laboral Transitoria del personal estatutario; f) disfrutar los seis días de permiso por asuntos propios y el resto de permisos y licencias del personal estatutario; g) disfrutar de un mes de vacaciones con la retribución idéntica a la de un mes ordinario y con mantenimiento de cotización y afiliación a la Seguridad Social; y h) el reconocimiento de su condición de trabajadores a turnos y también nocturnos.

Nuestra sentencia resolvió, entre otros pronunciamientos que ahora no son de interés, que los promotores del conflicto carecían del derecho a disfrutar vacaciones retribuidas, por no ser su situación asimilable a la de los facultativos de plantilla que si lo tienen reconocido. Pero no abordó ni resolvió la cuestión relativa al complemento específico de dedicación exclusiva sobre la que sí se ha pronunciado la sentencia ahora recurrida, porque en aquella ocasión tal cuestión no fue planteada.

TERCERO

Es acertada pues la posición que, respecto de la contradicción, sostienen tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal.

La doctrina unificada (sentencias de 27 y 28-1-92 (recs. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17-12-97 (recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96), 17-5 y 22-6-00 (recs. 1253/99 y 1785/99), 21-7 y 21-12-03 (recs. 2112/02 y 4373/02) y 29-1 y 1-3-04 (recs. 1917/03 y 1149/03 ) entre otras muchas), señala que la contradicción "requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales". Y de acuerdo con ella, es claro que las resoluciones en presencia son contradictorias respecto de la controversia sobre las vacaciones, que si ha sido objeto de enjuiciamiento en ambas sentencias con pronunciamientos divergentes pese a la indudable identidad de los elementos subjetivos y objetivos de ambos procesos. Pero no pueden serlo en lo referente al complemento de dedicación exclusiva, ya que, como hemos señalado, dicha cuestión no fue objeto de enjuiciamiento por la sentencia referencial; lo que nos impide entrar en su examen, con la lógica consecuencia de que el pronunciamiento condenatorio que en ese extremo confirma la sentencia recurrida habrá de mantenerse inalterado.

CUARTO

La doctrina atinente al posible derecho a disfrutar vacaciones retribuidas por los facultativos vinculados a un Servicio de Salud con nombramiento eventual para prestar exclusivamente servicios de atención continuada fue, en efecto, unificada en sentido negativo por la sentencia de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1233/01 ) invocada como referencial, y reiterada luego en las de 22-3-05 (rec. 1999/04), 24-5-05 (rec. 2408/04) y 3-6-05 (rec. 2110/904), 26-7-05 (rec. 2400/04) y 14-2-06 (4016/04). A dicha doctrina, que no hay razón alguna para alterar, debemos estar ahora, tanto por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9º.3 y 14, respectivamente, de la Constitución española), como por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Con evitación de repeticiones innecesarias, nos remitimos expresamente a los extensos argumentos de la sentencia de contraste que niega al personal con nombramiento eventual para atención continuada el derecho, entre otros, a las vacaciones retribuidas y pasamos a reiterar la conclusión que alcanza en su fundamento quinto, acomodándola a la única pretensión debatida en este recurso. Descartado, por ausencia de soporte jurídico, que los facultativos con nombramientos eventuales para la prestación de servicios de atención continuada tengan que percibir sus retribuciones de la misma forma que los de plantilla de su misma categoría en Atención primaria o Especializada, y sentado que el sistema de remuneración establecido para ellos constituye una opción legal válidamente adoptada por la Administración demandada, derivada de un sistema de trabajo que comporta una cadencia de días irregular o intermitente a lo largo del mes o del año, no hay base alguna para sostener las pretensión referida a vacaciones anuales, pues tal pretendido derecho, contenido en el artículo 44 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, se construye por el actor desde la perspectiva de la equiparación total con los médicos de plantilla, como si su actividad, la cadencia, las interrupciones de aquélla y su jornada, fuesen equivalentes a las de los médicos de plantilla, lo que evidentemente no ocurre.

QUINTO

Como quiera que la sentencia combatida se apartó de la doctrina correcta en lo concerniente a vacaciones, procede, como interesa el Ministerio Fiscal en su informe y acepta la parte recurrida en su escrito de impugnación, la estimación parcial del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SAS, para casar y anular dicha sentencia en el pronunciamiento relativo a las vacaciones y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL ).

Lo que comporta la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por el SAS y la revocación con igual alcance de la sentencia del juzgado, para absolver al Servicio Andaluz de Salud de la pretensión deducida por la actora en su demanda sobre el derecho a vacaciones retribuidas. Queda incólume el pronunciamiento confirmatorio de la sentencia recurrida relativo al complemento de dedicación exclusiva, por la razón, ya expuesta, de que en este punto no se ha aportado ninguna resolución legalmente contradictoria con aquella. No procede hacer atribución de costas en ninguno de ambos recursos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la Sentencia dictada el 25 de enero de 2.005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación 1889/04 . La casamos y anulamos exclusivamente en el pronunciamiento que reconoció a Doña Julieta el derecho a vacaciones retribuidas, estimando en ese extremo el recurso de suplicación del SAS, al que absolvemos de dicha pretensión. Queda, por consiguiente, firme el pronunciamiento de instancia sobre complemento específico. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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