STS, 22 de Diciembre de 2001

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2001:10287
Número de Recurso6560/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 6560/96, interpuesto por D. Jesús Luis , representado por el Procurador Sr. Morales Price, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de Mayo de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº. 1232/93, interpuesto por D. Jesús Luis contra las Resoluciones del Ayuntamiento de Igualada de 4 de Septiembre de 1992 y 8 de Marzo de 1993, que fijaron en 17. 893. 455 pesetas, la cuota que le correspondía por contribuciones especiales en razón a la finca de su propiedad, sita en la calle DIRECCION000 s/n, de dicha población.

Comparece, como parte recurrida el Ayuntamiento de Igualada, representado por el Procurador Sr. Tormo Ederra, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jesús Luis interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anulen los actos objeto del recurso.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Igualada, contestó a la demanda, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

SEGUNDO

En fecha 23 de Mayo de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo" En atención a todo lo expuesto , la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido : Primero.- Desestimar el recurso. Segundo.- No hacer pronunciamiento expreso en cuanto a costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de D. Jesús Luis , preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida el Ayuntamiento de Igualada, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala; señalado para el 18 de Diciembre de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jesús Luis , al amparo del nº. 4º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, al impugnar la Sentencia de instancia, invoca, en primer lugar, la infracción de los artículos 17b y 34.4 de la Ley de Haciendas Locales y la Jurisprudencia señalada en las Sentencias de 11 de Abril de 1989 y 31 de Octubre de 1987, alegando -en síntesis- que después de admitir que los actos impugnados incurren en la infracción de los expresados preceptos, la Sala sentenciadora llega a la conclusión de que ello no invalida el acto recurrido, cuando la resolución de un recurso de reposición por el Ayuntamiento no es la forma de cumplir la norma expresada en primer lugar, supliendo extemporáneamente lo que no se hizo a su tiempo, produciendo indefensión al impedir la formulación de una reclamación previa que pudo evitar acudir a la via contencioso administrativa, citando -a estos efectos de indefensión y tambien sobre la anulabilidad- las Sentencia de 14 de Septiembre de 1993 y 16 de Septiembre de 1995; indefensión - sostiene tambien la recurrente- que, contra lo declarado en la Sentencia impugnada, no deja de producirse por el hecho de haber acudido a la via judicial.

SEGUNDO

Lo que la recurrente viene a argumentar, en forma tan borrosa como la impresión del texto que contiene sus alegaciones, es que el Ayuntamiento de Igualada, si bien cumplió con la obligación de notificación individual de las cuotas de las contribuciones especiales, impuesta por el art. 34.4 de la Ley de Haciendas Locales, unos dias antes ( los que van del 1 al 10 de Octubre de 1992) de publicarse, en el Boletin Oficial de la Provincia, el anuncio de exposición al público ( que había sido publicado en la Vanguardia el 28 de Septiembre anterior), privó al recurrente de la posibilidad de formular , en concepto de interesado, la correspondiente "reclamación " que prevé , con caracter general, para cualquier ordenación de tributos, el art. 17 de la misma Ley de Haciendas Locales, de donde extrae la conclusión de que, aunque interpusiera el recurso de reposición frente a la notificación individual y después el contencioso administrativo frente a su desestimación , se produjo la indefensión generadora de la nulidad o anulabilidad que reclamó en la instancia y ahora reitera en casación, al impugnar, por no haberlo entendido así, la Sentencia aquí recurrida.

La tesis expuesta no puede aceptarse y no solo, como acertadamente declara la Sentencia dictada por la Sala de Barcelona, por que nada impedía al recurrente haber presentado una reclamación en el trámite de información pública, aunque se abriera después de la precoz notificación de las cuotas tributarias, sino tambien, porque en el recurso de reposición frente a estos se encontraba la defensa de su derecho y de ello no se le privó, aunque, como tambien recoge la Sentencia combatida, no le fue ofrecido cuando era procedente, es decir, despues de la aprobación definitiva ( tras el periodo de información pública y resolución de las reclamaciones) que, en realidad, no tuvo lugar hasta el acuerdo municipal de 8 de Marzo de 1993, que fijó , tambien definitivamente, las cuotas, si bien sin variación respecto a la que correspondía el aquí recurrente.

Las Sentencias antes referenciadas, cuya doctrina alega impugnada la parte recurrente, no es aquí aplicable, ya que se refiere a supuestos en los que no se llegó a producir el acuerdo de imposición de contribuciones especiales o no se tramitó el expediente de aplicación y en cuanto a las tambien citadas Sentencias sobre anulabilidad e indefensión, precisamente se refieren a la exigencia de que para ello se trate de defectos formales, que impliquen infracción de garantias esenciales para el contribuyente o presupuestos inexcusables del procedimiento, lo que tampoco se da en este caso.

Finalmente cabe señalar que, si la información pública, prevista en el art. 17 de la Ley de Haciendas Locales y la eventual presentación de reclamaciones por los interesados ( concepto mas amplio que el de contribuyentes), no impide, a los que además tengan la condición de sujetos pasivos, la interposición de los correspondientes recursos, a partir de las inexcusables notificaciones individuales previstas en el art. 34 de la Ley de Haciendas Locales, a "sensu contrario", cuando estas notificaciones permiten la interposición de los recursos administrativos y jurisdiccionales y la alegación y prueba de cuanto convenga al derecho del sujeto pasivo de las contribuciones especiales, no puede considerarse que se haya producido indefensión por su falta de participación en el trámite de información pública y mediante la formulación de reclamaciones. y aunque, en este caso, pueda ser el fruto de la confusión procedimental en que incurrió el Ayuntamiento de Igualada, sin embargo no ha debilitado las posibilidades del recurrente para impugnar los actos administrativos producidos.

TERCERO

Aunque se articule sin atenerse al usos forense de la casación, tambien opone la parte recurrente, con amparo en el ya citado nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, la infracción, por la Sentencia impugnada, de la Jurisprudencia sobre la forma de determinar los módulos de reparto de las contribuciones especiales, con cita de la Sentencia de 7 de Diciembre de 1994, respecto al uso combinado de los diversos módulos previstos legalmente, alegando que la Sentencia recurrida aprecia incorrectamente la prueba efectuada.

CUARTO

La cita de una sola Sentencia y la declarada pretensión de atacar la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia son motivos suficientes , según conocidas doctrinas de esta Sala que por su reiteración excusa de cita, para rechazar el motivo; pero además lo que la Sentencia invocada hizo fue rechazar , en el caso concreto, la aplicación del módulo de longitud de fachadas a las vias públicas donde se realizaban las obras de las contribuciones especiales, en razón a la distorsión que producía en el reparto la existencia de solares que daban a varias calles; mientras en el caso de autos, el módulo elegido por el Ayuntamiento exaccionate es el del aprovechamiento urbanístico, en el que tal distorsión no es posible.

QUINTO

En cuanto a costas y debiendo de desestimarse la casación, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la, reiteradamente citada, redacción de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de D. Jesús Luis , contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de Mayo de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº. 1232/93, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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