STS, 8 de Junio de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:4146
Número de Recurso922/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JOSEP MARÍA MATEU ABELLÓ en nombre y representación de D. Jorge contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 5670/2004 , formulado contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Barcelona, en autos núm. 16/2004 , seguidos a instancia de D. Jorge contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. sobre DERECHOS FUNDAMENTALES.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. PEDRO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 2004 el Juzgado de lo Social núm. Uno de Barcelona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante trabaja en la empresa demandada desde 1965 y en el año 2002 prestaba servicios en la agencia 1010 Barcelona-Fontana. 2º) El demandante es delegado sindical de la Unión General de Trabajadores desde el año 2000. 3º) La demandada abona a la mayoría de sus trabajadores un complemento salarial denominado Asignación Voluntaria Especial generalmente conocido por sus siglas AVE. Este complemento no se halla regulado ni en convenio colectivo, ni en ningún pacto colectivo ni individual, se rige por las decisiones que impone la propia empresa y que generalmente pone en conocimiento de los trabajadores a través de un portal específico en la intranet de la empresa denominado Portal del Empleado. 4º) La demandada tenía en el año 2002 y en la provincia de Barcelona una plantilla de 3.116 trabajadores, de los cuales percibieron el AVE 2.920 trabajadores. La oficina 1010 donde prestó servicios el trabajador ocupaba en 2002 a cinco trabajadores activos (más otro que estuvo en IT durante todo el año), todos ellos percibieron el AVE excepto el demandante. 5º) En el año 2002 y en la provincia de Barcelona había 82 delegados sindicales o miembros de comités de empresa, de ellos 20 pertenecen a UGT. Del total de 82 delegados, 12 no percibieron el AVE. 6º) La empresa demandada estableció un acuerdo con las representaciones sindicales según el cual se abonaría el AVE a los representantes liberados, en la provincia de Barcelona en el año 2002 hubo 16 representantes liberados que percibieron cada uno de ellos el AVE por importe de 529 euros. 7º) Según lo expuesto en el Portal del Empleado, para percibir el AVE deben reunirse los siguientes requisitos: 1) Puntuación superior a 120 puntos. 2) Antigüedad superior a 6 meses. 3) Hallarse en activo. 4) No estar incurso en expediente disciplinario. 5) No hallarse en el grupo de los que no alcancen el 20 por ciento del nivel medio de ventas. El demandante reúne todos los requisitos excepto el primero ya que se le otorgó una puntuación de 115,25 puntos. 8º) La puntuación a que se refiere el párrafo anterior se establece, siempre según lo expuesto en el Portal del Empleado, en función de parámetros cuantitativos y discrecionales. Los cuantitativos se vinculan a dos elementos: 1) Los resultados obtenidos por la empresa y los alcanzados en la concreta unidad a que está destinado el trabajador y 2) los individuales imputables al propio trabajador. Los discrecionales responden a ...comportamientos asociados a la Cultura Corporativa... y se establecen libremente por el superior inmediato de cada trabajador. 9º) Aunque no consta expuesto en el Portal del Empleado, los elementos individuales imputables al propio trabajador, dentro de los parámetros cuantitativos se establecieron en el caso concreto en torno a 5 valoraciones que son: 1) Recursos agregados (que valora los recurso personales de que dispone el propio trabajador). 2) Incremento de vinculación clientela (que se refiere a las ventas). 3) Calidad de servicio (que valora la calidad en la atención al cliente). 4) Migración (que valora la habilidad del trabajador para mandar a los clientes a cajeros automáticos o relaciones electrónicas evitando que haya que atenderles personalmente). 5) Sado (que en ningún sitio consta ni se ha explicado en qué consiste). 10º) A cada una de las valoraciones a que se refiere el párrafo anterior se le adjudicó la siguiente puntuación de referencia (que podía superarse hasta un 200 por cien): Recursos agregados 10 puntos. Incremento de vinculación clientela 15 puntos. Calidad de servicio 20 puntos. Migración 30 puntos. Sado 15 puntos. El evaluador imputó al demandante la siguiente puntuación: Recursos agregados 1,5 puntos. Incremento de vinculación clientela 7,5 puntos. Calidad de servicio 24 puntos. Migración 48 puntos. Sado 26,25 puntos. 11º) Por el concepto de parámetros discrecionales se estableció una puntuación de referencia (que podía superarse hasta un 200 por cien) de 10 puntos. El evaluador imputó al demandante por ese concepto 8 puntos. 12º) Para la determinación del importe del AVE, la empresa ha impuesto un sistema que consiste en fijar una base referencia, de forma que si se obtiene el cien por cien de la puntuación establecida se percibe el importe íntegro de la base, si se obtiene mayor puntuación se percibe mayor importe hasta un máximo del 200 por 100 de la base. La base de referencia para el demandante en el año 2002 era de 440 euros."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "1) Estimo la demanda presentada por Jorge contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. 2) Declaro que la decisión empresarial de no pagar al demandante la Asignación Voluntaria Especial del año 2002 constituye vulneración del derecho a la libertad sindical. 3) Declaro la nulidad radical de esa decisión. 4) Ordeno a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A, que cese inmediatamente en dicho comportamiento antisindical y le condeno a reponer al demandante en la percepción de esa asignación para el año 2002. 5) Condeno a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., a reparar las consecuencias de su acto y a pagar al demandante 700 euros, importe de la Asignación Voluntaria Especial del año 2002, sin perjuicio de la indemnización que en su caso procediera."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. PEDRO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ actuando en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona dimanante de autos 16/04 seguidos a instancia de D. Jorge contra el recurrente y el MINISTERIO FISCAL y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y desestimando la demanda debemos absolver y absolvemos a la empresa BBVA de las pretensiones deducidas en su contra. Devuélvanse los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, una vez sea firme esta resolución."

TERCERO

Por el Letrado D. JOSEP MARÍA MATEU ABELLÓ en nombre y representación de D. Jorge se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 18 de marzo de 2005, en el que se denuncia infracción de los artículos 2.10 y 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y del artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores . Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 20 de septiembre de 1999, Rec. núm. 4871/1999 .

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de octubre de 2005, dictó providencia del tenor literal siguiente: "Dada cuenta; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , aprecia la Sala la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso por:- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223-1 de la Ley de Procedimiento Laboral , aprecia la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión del recurso al no concurrir las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , al tratarse, en la recurrida de un trabajador que ostenta la condición de delegado sindical sin que conste la de liberado, en tanto que el trabajador afectado en la sentencia de contraste, que ostentaba el cargo de Secretario General de la Sección del Sindicato al que pertenecía se encontraba liberado de su trabajo desde 1998, siendo objeto de debate, resuelto por la referencial, la retribución del crédito horario. Óigase a la parte recurrente Jorge dentro del plazo improrrogable de tres días en relación con la inadmisión de dicho recurso. Transcurrido dicho plazo pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe en el plazo de ocho días sobre la inadmisión del recurso.Lo acordó la Sala y firma el Excmo. Sr. Magistrado Ponente. Ante mí." Se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera las alegaciones que estimara oportunas, lo que efectuó en el escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo en fecha 25 de octubre de 2005. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 10 de marzo de 2006.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de Junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, delegado sindical de U.G.T. desde el año 2000, reclamó el pago de un complemento salarial denominado Asignación Voluntaria Especial. Dicho complemento no está regulado en Convenio Colectivo, pacto colectivo o individual, sino que se rige por las decisiones que impone la empresa y que pone en conocimiento de los trabajadores a través de un portal específico de la empresa, denominado Portal de Empleado, según el cual para percibir el complemento son necesarios cinco requisitos:

1) Puntuación superior a 120 puntos.

2) Antigüedad superior a 6 meses.

3) Hallarse en activo.

4) No estar incurso en expediente disciplinario.

5) No hallarse en el grupo de los que no alcanzan el veinte por ciento del nivel medio de ventas.

El actor reunía los requisitos salvo el primero al haber alcanzado una puntuación de 115,25 puntos. Esta puntuación se obtiene en función de parámetros cuantitativos y discrecionales. Para los primeros se tiene en cuenta:

1) Resultados obtenidos por la empresa y los alcanzados en la concreta unidad a que está destinado el trabajador y

2) los individuales imputables al propio trabajador.

Los segundos, discrecionales, se establecen libremente por el superior inmediato de cada trabajador y atienden a comportamientos asociados a la cultura corporativa.

Para determinar el importe del complemento, la empresa fija una base de referencia y si se obtiene el 100% de la puntuación establecida, se percibe el importe íntegro, si la puntuación es mayor, hasta un máximo del 200% de la base. En el año que se reclama, 2002, era de 440 euros. La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda, declarando la nulidad de la cesión empresarial y el cese inmediato del comportamiento. Asimismo, condena al pago de 700 euros, importe del complemento para el año 2002 sin perjuicio de la indemnización que procediera.

La sentencia recurrida revisó la anterior accediendo además a la modificación del relato histórico, a fin de incluir en el mismo las cantidades satisfechas en años anteriores por el mismo concepto y la puntuación alcanzada en cada uno de los años a los que se refiere, 2000, 2001 y 2003. La razón por la que se estimó el recurso de suplicación de la demanda, es la falta de indicios de un propósito damnificador a causa de su condición de delegado sindical. Al respecto señala que, la mayoría de los que no han percibido el complemento no eran representantes sindicales, otros delegados si lo percibieron y el propio demandante lo obtuvo en años anteriores y posteriores.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 20 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . También en este caso se trata de dos representantes sindicales a los que no se había satisfecho el complemento denominado asignación voluntaria especial. De los veintiocho trabajadores que operan en la misma sucursal, cinco no han percibido el complemento, encontrándose entre ellos los dos actores, un excedente forzoso, una trabajadora en incapacidad temporal y el presidente del comité de empresa. Los actores reclaman, el complemento correspondiente al año 1997, primer año en el que se implantó el complemento en la empresa. La sentencia confirma la estimación de la demanda razonando que el complemento se reconoce al conjunto de la oficina bancaria y que los criterios de reparto no son objetivos, que la condición de liberados que poseen los actores no les excluye del reparto aun sin haber intervenido en el logro de sus objetivos.

Entre ambas sentencias existen diferencias con relieve suficiente para excluir la contradicción. Muy probablemente, las diferencias existen por la distancia en el tiempo entre los periodos reclamados y el modo en que la empresa, la misma en ambos casos, hubiese desarrollado el perfil de los trabajadores potencialmente beneficiarios del complemento.

En la sentencia recurrida se reclama un complemento que corresponde al año 2002 y constan en el relato histórico los diferentes parámetros, de orden objetivo y discrecional que sirven de pauta para reconocer el complemento.

En la sentencia de contraste se reclama el periodo correspondiente al año 1997, primer año de implantación del complemento y se afirma por la sentencia, en su Hecho Probado Cuarto, que el Director de la Sucursal "premiada" puede excluir a alguno o algunos de los trabajadores de la misma del percibo de dicha suma, en función de criterios no explicitados por la empresa.

En la sentencia de contraste se utilizó por la empresa el argumento de que la condición de liberados que poseían los trabajadores impedía considerarles partícipes en la consecución de los logros que originan la obtención del incentivo.

Este aspecto de la controversia no figura en la sentencia recurrida en la que se debate, supuesta su participación en la obtención de objetivos, si la misma puntuó hasta el límite necesario o no.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La comparación efectuada entre la sentencia recurrida y la de contraste permite señalar las diferencias que han sido puestas de relieve, pese a tratarse de la misma empresa e igual complemento. Sin embargo esta última circunstancia es una de las razones esenciales para la falta de contradicción pues ya sea debido a una menor actividad probatoria, que tuvo como resultado la sentencia de contraste, o bien porque siendo aquélla suficiente lo único que cabía acreditar era la existencia de un complemento para cuya concesión la empresa, a lo largo de los años, se ha ido autocondicionando, lo que se refleja en la sentencia recurrida dando lugar a una configuración ficticia diferenciada.

Estas diferencias. unidas al debate sobre la condición de liberado presente en la sentencia de contraste y que no se suscita en la recurrida confluyen en la ausencia de contradicción.

La apreciación de una causa de inadmisióen en el trámite de dictar sentncia determina la desestimación del recurso.

TERCERO

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas, dada la condición de trabajador que ostenta el recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JOSEP MARÍA MATEU ABELLÓ en nombre y representación de D. Jorge contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 5670/2004 , formulado contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Barcelona, en autos núm. 16/2004 , seguidos a instancia de D. Jorge contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. sobre DERECHOS FUNDAMENTALES. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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