STS, 7 de Octubre de 2002

PonenteMariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2002:6567
Número de Recurso1213/2001
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMEROND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTESD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2001, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 8/99, instado por la SECCIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LES ILLES BALEARS DE LA CAIB. Es parte recurrida la SECCIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LES ILLES BALEARS DE LA CAIB.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La SECCIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LES ILLES BALEARS DE LA CAIB formuló ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: " - Que sea reconocido el meritado complemento de antigüedad, especificado en el art. 43 del vigente Convenio Colectivo a todo el personal laboral al servicio de la Administración de la CAIB, que compute periodos acumulados de más de 3 años de servicios, con independencia de su condición de fijo o no. - Que igualmente sean abonados los importes que puedan corresponder individualmente en relación con las distintas categorías y respectivos años, de servicios, según las cantidades señaladas en el Anexo III del vigente Convenio Colectivo y con el carácter retroactivo del máximo legal establecido.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de abril de 2001, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Baleares, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda de Conflicto Colectivo formulada por la Unión Sindical Obrera (U.S.O.) contra la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares -CONSELLERIA DE LA PUBLICA E INTERIOR DEL GOVERN BALEAR- debemos DECLARAR Y DECLARAMOS EL DERECHO DE TODO EL PERSONAL LABORAL, CON INDEPENDENCIA DE SU CONDICIÓN DE FIJO O NO, A QUE LE SEA RECONOCIDO EL COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTO EN EL ART. 43 DEL CONVENIO COLECTIVO DE LA CAIB.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El art. 43 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (CAIB), establece un complemento, en concepto de antigüedad, para el personal laboral fijo de plantilla, que se devengará por cada periodo de tres años de servicios acumulados y reconocidos por la Administración de la CAIB, en la cantidad señalada en el anexo III. Previamente, en su Art. 14 se establece que: "Las retribuciones económicas y ayudas sociales del personal contratado, serán las mismas que las del personal fijo de la misma categoría. 2.- El personal laboral de carácter no permanente al servicio de la CAIB, que suponen unos ciento cincuenta trabajadores, ya sea con contratos de trabajo para obra o servicio determinado o de interinidad, con más de tres años de servicios, no vienen percibiendo dicho complemento de antigüedad, salvo algunos trabajadores como Dª Juana , que lo percibe al tenerlo reconocido como trabajadora procedente del Ministerio de Defensa, del que fue transferido a la CAIB. 3.- El 14 de mayo de 1999, la sección sindical de U.S.O. de les Illes Balears formuló ante la Consellería de la Funció Publica i Interior escrito de reclamación previa, en la que se pretensiona la percepción del complemento de antigüedad por el personal laboral no fijo, que fue desestimado por resolución administrativa de 29 de junio de 1999, por cuanto el Convenio Colectivo aplicable circunscribe claramente su percepción al personal laboral fijo de plantilla. 4.- La Comisión Paritaria del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la CAIB, en la sesión celebrada el 14 de abril de 1999, no se pronunció sobre la solicitud del sindicato USO de considerar discriminatorio el art. 43 del citado Convenio Colectivo.".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por la COMUNIDAD AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2001; en él se consignan los siguientes Motivos: UNICO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción de los artículos 25 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 43 del Convenio Colectivo de aplicación y la doctrina jurisprudencial en la materia".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar procedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 6 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión planteada en el presente recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (CAIB) frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad, en fecha 30 de abril de 2001, se concreta en determinar, si debe ser reconocido "el complemento de antigüedad, especificado en el artículo 43 del vigente convenio colectivo a todo el personal laboral al servicio de la CAIB, que compute periodos acumulados de más de tres años de servicio con independencia de su condición fijo o no", según ha solicitado la parte demandante, cuya pretensión ha sido reconocida en la sentencia de instancia, hoy recurrida en casación ordinaria.

  1. - La Sección Sindical promovente del conflicto colectivo sostiene, en su demanda, que dicho complemento ha de reconocerse "al personal laboral de carácter no permanente, que lleva más de tres años al servicio de la Comunidad Autónoma con distintas modalidades de contrato de trabajo, ya sean por obra o servicio determinado ya sean contratos laborales interinos", en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del convenio expresivo de que "las retribuciones económicas y ayudas sociales del personal contratado serán las mismas que las del personal fijo en la misma categoría", y de que debe prevalecer este precepto paccionado, como norma más favorable, sobre el contenido del artículo 43, del propio convenio en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores. Alega, además, que la limitación del abono de la antigüedad a los trabajadores fijos, sin extenderla a los de carácter temporal, viola el artículo 14 de la Constitución Española (C.E.) y el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.).

  2. - La Comunidad Autónoma, que denegó, por resolución de 14 de mayo de 1.999 la reclamación de la sección sindical, se ha opuesto a la pretensión actora, argumentando que los términos en que están redactados los artículos 14 y 43 del convenio, conducen, sin duda, a la conclusión de que la percepción del complemento de antigüedad se reconoce únicamente al personal fijo de plantilla, y que tales preceptos paccionados no son contrarios a la Constitución, ni a la ley, ni a la jurisprudencia.

    Es de hacer constar, que la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, en sesión celebrada el 14 de abril de 1999, calló sobre la solicitud del sindicato USO de considerar discriminatorio el repetido artículo 43 del convenio litigioso.

  3. - La sentencia, que puso fin al proceso, dictada, en única instancia, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el 30 de abril de 2001, rechaza la pretendida contradicción entre los artículos 43 y 14 del convenio litigioso, argumentando, al efecto, que la aplicación de este ultimo exigiría "que el personal contratado tuviera derecho a percibir el complemento de antigüedad, bien porque así se establece en la norma convencional, bien por así pactarse en el contrato de trabajo", añadiendo que "lo que se dispone en dicho precepto es que no existan distintas retribuciones salariales en razón de la naturaleza del vínculo laboral" (fundamento de derecho tercero).

    Pero, de otra parte, admite la pretensión actora, en razón a las singularidades del caso concreto, y así razona que "concurren en el convenio afectado por el conflicto .... la existencia de relaciones laborales, que si bien no tienen la naturaleza de fijo de plantilla, en cambio tienen una duración indefinida, como se reconoce por la propia parte demandada, y que son fruto algunas veces de las irregularidades en la contratación laboral y otras a la cobertura de vacantes de forma interina hasta su cobertura reglamentaria", a lo que se añade que "la más reciente doctrina (no se cita sentencias) recalca que lo que retribuye dicho complemento a la vista de su descripción legal es la destreza adquirida por la experiencia en el trabajo y no la constancia o permanencia como fijo al servicio de una empresa" y que "el título o causa de atribución del complemento de antigüedad es como afirma el art. 25 del Estatuto de los Trabajadores el tiempo de "trabajo desarrollado", sin distinción alguna en atención a la clase de contrato según la duración, criterio este que hace difícil justificar la desigualdad que implica el limitar el complemento de antigüedad a los trabajadores fijos de plantilla, pues la alusión a que así se ha pactado en convenio, no es razón suficiente que justifique objetivamente dicha desigualdad".

SEGUNDO

Frente a la citada sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación ordinaria en el que se alegan como infringidos el artículo 25 E.T.; artículo 43 del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (publicado en el Boletín Oficial de esta Comunidad el 19 de diciembre de 1.995) y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1997, 11 y 23 de marzo de 2000 y 9 de junio de 2000.

No existe violación del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores; precepto que experimentó una modificación sustancial por la ley 11/1994, de 19 de mayo. En efecto la ley de 1980 reconocía al trabajador un derecho a la promoción económica en los términos fijados en convenio colectivo o contrato individual; es decir, el derecho a la promoción económica tenía un carácter de expreso reconocimiento legal, de modo que, únicamente, se reservaba al convenio colectivo y al contrato individual el espacio para fijar los términos y las condiciones en que había de materializarse el derecho.

La modificación introducida por la ley 11/1994, de 19 de mayo, consistió en que, a partir de la misma el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce "ab initio" el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997, entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CCOO, de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo.

De lo expuesto anteriormente se deduce que, en el caso litigioso, la única fuente reguladora del complemento de antigüedad es el convenio colectivo, porque si el convenio colectivo estatutario es fuente de la relación laboral, según los arts. 37 CE y 31.b) y 82 ET, en la materia que nos ocupa su carácter se refuerza aún más por la remisión expresa que el art. 25 del Estatuto realiza al convenio colectivo.

TERCERO

Pero la norma convencional no resuelve claramente la cuestión litigiosa, pues si bien el artículo 43 del convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, bajo el rótulo de "Antigüedad", expresa que "el personal laboral fijo de plantilla percibirá, en concepto de antigüedad, un complemento compuesto por la cantidad señalada en el Anexo III .... por cada periodo de tres años de servicios efectivos", no obstante, el artículo 14 de la propia norma colectiva establece que "el personal contratado tendrá los mismos derechos y obligaciones que el personal fijo" y que "las retribuciones económicas y ayudas sociales del personal contratado, serán las mismas que las del personal fijo de la misma categoría"; siendo de reseñar, también, que el art. 41 de la referida norma paccionada, bajo el epígrafe de "Retribuciones Salariales", establece que "las retribuciones del personal comprendido en este convenio fijadas dentro de las disposiciones de masa salarial estarán compuestas por salario base, antigüedad y los complementos".

Ante esta evidente contradicción convencional, parece que en orden a la elección de la norma debe aplicarse el artículo 14 del convenio, como en situación semejante sentó la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2001 -que, corrigiendo anterior pronunciamiento contenido en la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2001, sentó que el complemento de antigüedad del personal laboral de la Junta de Galicia debía ser devengado también por los trabajadores temporales conforme a la declaración genérica contenida en el art. 27 del convenio colectivo de dicho personal-, pues si el precepto general del artículo 14 reconoce la igualdad de retribución económica y de ayuda social al personal fijo y al contratado, y el artículo 41 comprende, entre las retribuciones salariales, la antigüedad, parece lógica la conclusión de que ambas clases de trabajadores deben tener el mismo tratamiento respecto del reconocimiento del complemento de antigüedad debatido, dada la asimilación que el repetido artículo 14 hace entre una y otra clase de trabajadores, y la inexistencia de precepto convencional que niegue el complemento litigioso a los trabajadores temporales.

CUARTO

En esta misma dirección igualitaria entre trabajadores fijos y temporales se han pronunciado ciertas sentencias de este Tribunal Supremo, y ello sin desconocer que existen otros pronunciamientos de signo contrario. En efecto:

  1. - La jurisprudencia en orden a garantizar una igualdad entre trabajadores temporales e indefinidos no ha sido pacífica. Sin embargo, sí se puede afirmar que la misma ha seguido una línea interpretativa expresiva de que el principio de igualdad de trato no justifica la exclusión, en el ámbito de aplicación de los convenios colectivos, de los trabajadores temporales, ni la determinación, en la norma paccionada, de condiciones de trabajo diferentes no justificadas por la temporalidad del vínculo (STS 6 de julio y 3 de octubre de 2000). Así, concretamente, se ha declarado (STS 22 de enero de 1996 y 18 de diciembre de 1997) la nulidad de aquellas cláusulas que establecían una doble escala salarial o las que contenían la exclusión del complemento de antigüedad.

  2. - Es cierto que en algunas decisiones recientes de esta Sala -entre otras STS de 31 de octubre de 1997, 2 de octubre de 2000 y citada de 25 de abril de 2001- se ha mantenido que no existe discriminación por el hecho de que el convenio colectivo del Ayuntamiento, de la Generalidad Valenciana y de la Junta de Galicia, respectivamente, no conceda derecho de antigüedad al personal laboral temporal, pero en el caso presente debe tenerse en cuenta que:

  1. Conforme se ha manifestado por esta Sala -STS 10 de noviembre de 1998-, referida al personal civil no funcionario de establecimientos militares; fundamento de derecho tercero- "el canon de la interpretación conforme a la Constitución orienta asimismo en la dirección de no limitar en principio a los trabajadores fijos los conceptos retributivos que tienen su origen en el tiempo de trabajo desarrollado. Sin que puedan hacerse en este punto interpretaciones generales.".

  2. Lo cierto, es que, en el presente litigio, no se encuentran razones especiales que pudieran justificar una diferencia de trato entre trabajadores fijos y no fijos a los efectos de la percepción del citado complemento de antigüedad. De una parte, como se ha afirmado antes, existe una norma general en el convenio, contenida en el art. 14, que reconoce la igualdad de retribuciones económicas y de derechos entre el personal contratado y el personal fijo; y de otra la permanencia en el trabajo temporal de los trabajadores durante periodos idóneos para adquirir conocimientos necesarios para el ejercicio de la profesión hace que difícilmente sea posible justificar una diferencia de trato entre trabajadores fijos y temporales, ya que, como se afirma en la sentencia impugnada, en el colectivo, afectado por el conflicto, concurre la existencia de relaciones laborales que si bien no tienen la naturaleza de fijeza en plantilla si tienen el carácter de duración indefinida como se reconoce por la propia demandada y que son fruto algunas veces de las irregularidades en la contratación laboral, y otras de la cobertura de vacantes de forma interina hasta su cobertura reglamentaria; y ello, además, sin perjuicio del derecho que pueda existir a alguno de los trabajadores afectados por el conflicto .. cuando hubieran sido contratados al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 2104/84, cuyo art. 2.2.d) reconoce al trabajador temporal el complemento de antigüedad.

  3. Finalmente, y, aunque por razones cronológicas no sea aplicable la ley 12/2001, de 9 de julio, -que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada- ello no quiere decir que tal Directiva, -aunque, no este vigente es de fecha anterior al caso que nos ocupa-, no pueda "influenciar" el pronunciamiento de la Sala, en orden a una interpretación acorde con el principio de "normalización igualitaria" perseguida por la Directiva.

En consecuencia, pues, no parece inadecuado consagrar, en unificación de doctrina, una jurisprudencia acorde con una de las finalidades que inspira la regulación del citado Acuerdo Marco, cual es garantizar el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida comparable, siendo de señalar que la citada ley 12/2001 siguiendo las reglas de la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70 y, haciendo uso, también de las excepciones de la cláusula 2ª- establece en su artículo 15.6 la norma general igualitaria expresiva de que "los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida", con las excepciones derivadas de: a) las singularidades específicas de cada una de las modalidades de contratación en materia de extinción; b) las expresamente previstas por la ley en relación con los contratos formativos y de inserción.

Norma general comunitaria sobre la igualdad que va acompañada de otra de contenido más concreto referente a la antigüedad, "salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas". Circunstancias objetivas que, en forma alguna, se ha acreditado que existan en el presente proceso, máxime cuando la prolongada permanencia de los trabajadores en el puesto de trabajo -más de tres años, según el hecho probado 2º- y la consecuente tendencia a acceder desde el puesto temporal a la fijeza en plantilla, acredita una cierta experiencia en el ejercicio del trabajo y una fidelidad cuya no acreditación ha servido a alguna de las sentencias de esta Sala para no establecer la igualdad de trato respecto al reconocimiento del complemento de antigüedad entre trabajadores fijos y temporales.

CUARTO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso; sin declaración de costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 L.P.L.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, en nombre y representación de LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2001, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 8/99, instado por la SECCIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LES ILLES BALEARS DE LA CAIB. Sin imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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