STSJ Cataluña 1109/2023, 16 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1109/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha16 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2021 - 8054344

MC

Recurso de Suplicación: 6369/2022

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

En Barcelona a 16 de febrero de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1109/2023

En los recursos de suplicación interpuestos por Dª Alejandra y CONSORCI PER A LA NORMALITZACIÓ LINGÜÍSTICA frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 1 de junio de 2022 dictada en el procedimiento nº 970/2021, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades y dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo parcialmente la excepción de caducidad formulada por el CONSORCI PER A LA NORMALITZACIÓ LINGÜÍSTICA en la demanda sobre impugnación de actos administrativos formulada por DÑA: Alejandra y declaro caducada la acción de impugnación de actos administrativos respecto al reconocimiento de un día adicional de vacaciones a la parte actora, desestimando la demanda sobre dicho extremo, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto en relación con dicha cuestión.Estimo parcialmente la demanda sobre impugnación de actos administrativos formulada por DÑA: Alejandra frente al CONSORCI PER A LA NORMALITZACIÓ LINGÜÍSTICA y revoco la resolución de la parte demandada que desestimó por silencio

administrativo la solicitud de reconocimiento de derecho efectuada por la parte actora, reconociendo el derecho de Dña. Alejandra a percibir el complemento por antigüedad computado desde el día 6 de octubre de 2003, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración así como a abonar a la parte actora las cantidades que resulten de dicho pronunciamiento, desde el día 7 de febrero de 2020, incrementadas en un 10% en concepto de intereses moratorios ( art. 29.3 ET ).

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Alejandra, mayor de edad y con D.N.I. NUM000, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demanda en virtud de contrato de trabajo como personal laboral indef‌inido no f‌ijo, con una antigüedad laboral de 06/10/2033 y categoría profesional de "técnica de normalització lingüística" (folios nº 18, 19 y 84 a 104 de los autos).

SEGUNDO

Desde el inicio de la relación laboral entre las partes, la demandante ha suscrito los siguientes contratos temporales de trabajo, por obra y servicio determinado, como "técnica de normalització lingüística" (folios nº 19 y 84 a 104 de los autos):

1) Del 06/10/2003 al 17/12/ 2003

2) Del 09/02/2004 al 03/05/2004

3) Del 05/07/2004 al 05/08/ 2004

4) Del 02/11/2004 al 11/02/ 2005

5) Del 15/02/2005 al 09/06/ 2005

6) Del 10/10/2005 al 15/02/ 2006

7) Del 17/02/2006 al 31/05/ 2006

8) Del 07/11/2006 al 22/12/ 2006

9) Del 08/01/2007 al 16/03/ 2007

10)Del 20/03/2007 al 12/06/ 2007

11)Del 26/06/2007 al 31/07/ 2007

12)Del 01/09/2007 al 29/01/ 2009

13)Del 02/02/2009 al 31/08/ 2009

14)Del 01/09/2009 al 31/12/ 2009

15)Del 01/01/2010 al 31/08/ 2010

TERCERO

En fecha 01/09/2010, la parte actora y la empresa demandada suscribieron un contrato de trabajo indef‌inido como personal laboral indef‌inido no f‌ijo, con una categoría profesional de "técnica de normalització lingüística" (folio nº 18 de los autos).

CUARTO

En fecha 25 de octubre de 2010, la empresa demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir los trienios establecidos en el art. 37 del Convenio Colectivo a partir del momento en que obtuviera una plaza mediante concurso público o hubiesen transcurrido tres años a partir de la celebración del contrato por tiempo indef‌inido (folios nº 165 a 169 de los autos).

QUINTO

En fecha 7 de febrero de 2020, la demandante presentó una instancia frente a la empresa demandada, solicitando el reconocimiento de servicios prestados a efectos del cobro de trienios desde el inicio de la relación laboral, así como su derecho a cobrar los atrasos correspondientes derivados del mismo (folio nº 12 de los autos).

SEXTO

En fecha 8 de febrero de 2021 y 21 de junio de 2021, la parte actora presentó dos nuevas instancias frente a la empresa demandada, reiterando su solicitud de fecha 7 de febrero de 2020 (folios nº 13 a 16 de los autos).

SEPTIMO

A fecha de esta sentencia, la empresa demandada no ha emitido resolución alguna dando respuesta a la parte actora de las peticiones formuladas en sus instancias de fecha 07/02/2020, 08/02/2021 y 21/06/2021.

OCTAVO

En fecha 7 de febrero de 2021, la demandante presentó una instancia frente a la empresa demandada solicitando el reconocimiento de un día adicional de vacaciones como premio por antigüedad por los servicios prestados.

En fecha 17 de marzo de 2021, la empresa demandada dictó resolución desestimando la solicitud formulada por la parte actora. Dicha resolución carece de pie de recurso (folio nº 17 de los autos).

En su instancia de fecha 21 de junio de 2021, la demandante reiteró la solicitud de reconocimiento de derecho del día adicional de vacaciones (folio nº 16 de los autos).

NOVENO

A la relación laboral entre las partes le resulta de aplicación el convenio colectivo de trabajo del Consorci per a la Normalització Lingüística

DECIMO

La demandante ostenta la representación legal de los trabajadores de la empresa demandada y forma parte del comité de empresa de la misma (no controvertido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la parte demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso:

En su demanda la demandante, trabajadora de la demandada, reclamaba que se reconociese su derecho a percibir un complemento de antigüedad teniendo por tal la de la primera contratación el 6/10/2003 con condena al demandado a abonar los trienios desde la fecha de reclamación previa (7/02/2020) y que se reconociese un día adicional de vacaciones de 2021 que debería disfrutarse en el año 2022.

La sentencia estimó parcialmente la demanda, declarando caducada la acción de impugnación de actos administrativos respecto al día adicional de vacaciones y estimándola mediante el reconocimiento como antigüedad la fecha de 6/10/2003 así como a abonar las cantidades que resultaran de dicho pronunciamiento desde el 7/02/2020, más el interés por mora.

Frente a tal decisión se formula recurso por ambas partes, la trabajadora únicamente por la vía de la censura jurídica y el demandado con un motivo de revisión de hechos probados y otro sobre infracciones jurídicas.

Los recursos fueron impugnados por ambas partes.

SEGUNDO

Recurso de la trabajadora.

  1. Caducidad:

    En el primer motivo del recurso, y correctamente por la vía del art. 193.c) LRJS, la trabajadora recurrente denuncia la infracción de los arts. 24 CE, 40.3 Ley 39/2015 y 69.1 LRJS. Se razona que, aunque es cierto que la resolución desestimatoria de su petición del día adicional de vacaciones le fue notif‌icada el 17/05/2021, como así hizo constar ella misma en su instancia de 21/06/2021, ello no signif‌ica que conociera cómo podía impugnarla porque la resolución carecía de pie de recurso. Cita doctrina casacional que considera apoya su razonamiento ( STS 24/07/2020, 10/12/2021, 27/01/2022 y 9/03/2022).

    La parte impugnante se opone al recurso adhiriéndose a lo razonado en la sentencia, que transcribe parcialmente. Sostiene en esencia que la demandante conoció el contenido de la resolución denegatoria y al no haberla impugnado en plazo se produjo la caducidad.

    El art. 69 LRJS, en la redacción vigente y aplicable al supuesto de autos, establece lo siguiente:

    "1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.

    En todo caso, la Administración pública deberá notif‌icar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notif‌icación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no def‌initivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

    Las notif‌icaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notif‌icación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

  2. Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la...

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