STS 81/2022, 27 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución81/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Enero 2022

CASACION núm.: 33/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 81/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga D. Antonio V. Sempere Navarro D. Sebastián Moralo Gallego Dª. Concepción Rosario Ureste García D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 27 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, interpuesto por Ariete Seguridad SA y CC.OO. Construcción y Servicios, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de noviembre de 2019, recaída en su procedimiento conflicto colectivo nº 871/2017, secc. 2ª, así como el promovido a instancia de CC.OO. Construcciones y Servicios, contra Federación Regional de Servicios de UGT Madrid, FTSP-USO Madrid, Ariete Seguridad SA, Comité de Empresa de Ariete Seguridad SA de Madrid y Ministerio Fiscal.

Federación Regional de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FeSMC-UGT-Madrid), representada y asistida por la Letrada Dª Sonia Lobo Nande y CC.OO. Construcción y Servicios, representada y asistida por el letrado D. Eduardo Rodríguez González, presentan sendos escritos de impugnación contra el recurso de casación presentado por Ariete Seguridad SA.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El 31 de julio de 2017 se presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid demanda de conflicto colectivo por CC.OO. Construcciones y Servicios, contra Federación Regional de Servicios de UGT Madrid, FTSP-USO Madrid, Ariete Seguridad SA, Comité de Empresa de Ariete Seguridad SA de Madrid y Ministerio Fiscal en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia que declare nulo el convenio colectivo publicado en el BOCM de fecha 1 de julio de 2017 de la empresa Ariete Seguridad, S.A. para los trabajadores de la Comunidad de Madrid de la Empresa Ariete Seguridad, S.A. y subsidiariamente nulos todos aquellos artículos relatados en el cuerpo del escrito de demanda que concurran con el convenio colectivo de empresas de seguridad privada o son ilegales condene a la empresa a las consecuencias legales inherentes a tal declaración y a estar y pasar por la misma.

  1. Con fecha 20 de diciembre de 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos la demanda interpuesta por DON JESÚS ÁNGEL BELBIS ROCHA, actuando en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE MADRID contra ARIETE SEGURIDAD S.A., FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE LA UGT-MADRID (FEST- UGT), FTSP-USO MADRID, COMITÉ DE EMPRESA DE ARIETE SEGURIDAD SA DE MADRID y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de IMPUGNACIÓN CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA ARIETE SEGURIDAD SA, registrada con el nº 871/2017, declarando nulos los artículos 18 , 23 y 31 del Convenio de empresa publicado en el BOCM el 1/07/2017, por concurrir con el Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad publicado en el BOE de 18/09/2015, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, debiendo la empresa estar y pasar por la misma."

    El 1 de octubre de 2019 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente:

    1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Eduardo Rodríguez González, en representación de CCOO DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE MADRID, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento de Conflicto Colectivo 871/2017, seguido a instancia de CCOO CONSTRUCCION Y SERVICIOS contra ARIETE SEGURIDAD SA, COMITE DE EMPRESA DE ARIETE SEGURIDAD SA DE MADRID, FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT MADRID, MINISTERIO FISCAL y FTSP-USO MADRID.

    2. - Casamos y anulamos la sentencia recurrida, acordando la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse dicha sentencia para que la Sala de procedencia, con absoluta libertad de criterio, proceda a dictar nueva sentencia ateniéndose a lo consignado en la presente resolución, resolviendo en derecho sobre la totalidad de las cuestiones planteadas.

    3. - Sin costas.

  2. El 20 de noviembre de 2019, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 2ª, dictó sentencia en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

    PRIMERO. - La empresa Ariete Seguridad SA, es una empresa de seguridad dedicada a la Seguridad Privada, y con implantación en todo el territorio nacional (reconocido en el acto de juicio).

    SEGUNDO. - El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores pertenecientes a la empresa Ariete Seguridad SA en la Comunidad de Madrid.

    La empresa tiene una plantilla superior a los 450 trabajadores. Se dedica a la seguridad Privada, y tiene implantación en todo el territorio nacional.

    Con fecha 1/07/2017, se ha publicado en el BOCM el Convenio Colectivo de la empresa "Ariete Seguridad Sociedad Anónima", con las siguientes cláusulas:

    "Artículo 1. Ámbito de aplicación. - El presente convenio colectivo ha sido negociado por "Ariete Seguridad, Sociedad Anónima", y la representación sindical de los trabajadores en la Comunidad de Madrid, y establece las bases fundamentales para regular las relaciones entre la empresa "Ariete Seguridad Sociedad Anónima", y sus trabajadores en el ámbito de la actividad de la empresa.

    Artículo 2. Ámbito territorial. - El presente convenio colectivo será de aplicación al centro de trabajo que actualmente tiene abierto la empresa en la localidad de Alcorcón (Madrid), quedando incluidos en el mismo los puestos de trabajo de la empresa que se encuentran dentro de la Comunidad de Madrid.

    Artículo 3. Ámbito funcional. - Se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo todas las actividades desarrolladas por la compañía "Ariete Seguridad Sociedad Anónima", y que se encuentran descritas en su objeto social, estableciéndose como actividad principal la prestación de servicios de vigilancia y protección de inmuebles o personas, servicios de escolta, transporte de explosivos y de valores y caudales, depósito y custodia de los mismos o cualesquiera bienes que precisen vigilancia y protección, incluyéndose aquellos servicios de vigilancia y protección que se presten mediante la utilización de sistemas electrónicos, audiovisuales o de cualquier otra naturaleza.

    Artículo 4. Ámbito personal. - El presente convenio colectivo regulará las relaciones laborales de todos los trabajadores adscritos al centro de trabajo que actualmente tiene abierto la empresa en la localidad de Alcorcón (Madrid), conforme al ámbito territorial y funcional precedentemente establecido, y a excepción de las relaciones de alta dirección a las que se aplicarán las disposiciones específicas de carácter legal o reglamentario.

    Artículo 5. Vigencia. - La vigencia del presente convenio colectivo se extenderá por un período inicial de 5 años, entrando en vigor en fecha 1 de enero de 2017 y prolongándose hasta el día 31 de diciembre de 2021, con independencia de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" (reconocido en el acto de juicio).

    TERCERO. - La empresa tiene representación en Baleares, Barcelona y Guadalajara (interrogatorio de la empresa), con trabajadores dados de alta en Baleares, Barcelona y en otros centros, como se desprende de la información remitida por la Tesorería General de la Seguridad Social (folios º 85 a 101)".

  3. En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: "Que estimamos la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel Belbis Rocha, actuando en nombre y representación de Comisiones Obreras de Construcción y Servicios de Madrid contra Ariete Seguridad SA, Federación Regional de Servicios de la UGT-Madrid (FEST-UGT), FTSP-USO Madrid, Comité de empresa de Ariete Seguridad SA de Madrid y Ministerio Fiscal, en reclamación de impugnación convenio colectivo de la empresa Ariete Seguridad SA, registrada con el nº 871/2017, declarando nulos los artículos 18, 23 y 31 del Convenio Colectivo suscrito entre la empresa y la representación de los trabajadores en la Comunidad de Madrid, publicado en el BOCM el 1/7/2017, por concurrir con el Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad publicado en el BOE de 18/9/2015, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, debiendo la empresa estar y pasar por la misma".

SEGUNDO

1. Ariete Seguridad SA, representada y asistida por el Letrado D. Epifanio Alocen Martínez, y CC.OO. Construcción y Servicios, representada y asistida por el letrado D. Eduardo Rodríguez González, han interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada.

  1. El recurso de casación presentado por Ariete Seguridad SA ha sido impugnado por la Federación Regional de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FeSMC-UGT-Madrid), representada y asistida por la Letrada Dª Sonia Lobo Nande.

    Dicho recurso ha sido impugnado por CCOO y por UGT

  2. CC.OO. Construcción y Servicios, representada y asistida por el letrado D. Eduardo Rodríguez González, presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación presentado por Ariete Seguridad SA.

    UGT se ha adherido al recurso de casación interpuesto por CCOO, mientras que Ariete Seguridad, SA lo ha impugnado.

  3. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la desestimación de los recursos de casación.

TERCERO

Mediante providencia de 29 de noviembre de 2021, se señala como fecha de votación y fallo el 26 de enero de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Ariete Seguridad interpone un primer motivo de casación, con base a lo dispuesto en el art. 207.e LRJS, mediante el que denuncia que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 1.5 ET.

Defiende básicamente que, la empresa dispone de un único centro de trabajo, ubicado en Madrid, desde el que se organiza la actividad de toda la compañía, se tramita la documentación correspondiente a todas las relaciones laborales, se abonan los salarios, se transmiten las instrucciones a los trabajadores, se organizan los servicios y de da cumplimiento a las obligaciones impuestas por la normativa específica del sector de la Seguridad Privada, tales como comunicaciones al Ministerio del Interior, medidas de coordinación de los servicios con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y demás actuaciones relacionadas con la actividad de la empresa tanto a nivel operativo como administrativo.

Sostiene, por otro lado, que los únicos representantes de los trabajadores de la empresa han sido elegidos en Madrid, de manera que el convenio impugnado es propiamente un convenio de empresa.

  1. CCOO y UGT han impugnado dicho motivo, defendiendo, en todo momento, que el convenio no puede ser un convenio de empresa, toda vez que lo desmienten sus propios ámbitos territorial y personal, de los que se deduce inequívocamente que el convenio afecta únicamente al centro de trabajo de la empresa en Madrid, así como a los trabajadores de la Comunidad de Madrid.

  2. El Ministerio Fiscal ha impugnado también el motivo, por cuanto de la propia literalidad del convenio colectivo se deduce que su ámbito no es empresarial.

SEGUNDO

1. La resolución del motivo obliga a recordar algunos extremos que han quedado perfectamente acreditados:

  1. En la exposición de motivos del convenio impugnado se dice textualmente: "En la medida de sus posibilidades la empresa ha negociado en ámbitos de aplicación inferiores, si bien el principio de igualdad que debe regir en todas las empresas, y las resoluciones dictadas por los órganos judiciales en orden a interpretar la eficacia de las normas convencionales impone la necesidad de extender el marco de negociación y vigencia del presente convenio colectivo a todos los centros de trabajo de la empresa en España, y siempre respetando las premisas legales establecidas por el Título III del Estatuto de los Trabajadores. De tal forma, que la mayor parte de la plantilla de la compañía presta sus servicios en centros de trabajo de la Comunidad de Madrid, encontrándose afiliados dentro del código cuenta de cotización de la compañía en dicha demarcación territorial, por lo que existe un núcleo mayoritario con homogeneidad de condiciones y circunstancias, si bien ello no implica que deban quedar con condiciones distintas los trabajadores de centros periféricos, consiguiendo de esta forma la necesaria igualdad de condiciones de todos los trabajadores de la empresa, sin perjuicio que deban respetarse las posibles particularidades que puedan existir en los distintos centros de trabajo".

  2. La empresa tiene representación en Baleares, Barcelona y Guadalajara (interrogatorio de la empresa), con trabajadores dados de alta en Baleares, Barcelona y en otros centros, como se desprende de la información remitida por la Tesorería General de la Seguridad Social (hecho probado tercero).

  1. Conviene reproducir, así mismo, los arts. 1, 3 y 4 del convenio impugnado, que regulan su ámbito de aplicación, su ámbito territorial y su ámbito personal:

    "Artículo 1. Ámbito de aplicación. - El presente convenio colectivo ha sido negociado por "Ariete Seguridad, Sociedad Anónima", y la representación sindical de los trabajadores en la Comunidad de Madrid, y establece las bases fundamentales para regular las relaciones entre la empresa "Ariete Seguridad Sociedad Anónima", y sus trabajadores en el ámbito de la actividad de la empresa.

    Artículo 2. Ámbito territorial. - El presente convenio colectivo será de aplicación al centro de trabajo que actualmente tiene abierto la empresa en la localidad de Alcorcón (Madrid), quedando incluidos en el mismo los puestos de trabajo de la empresa que se encuentran dentro de la Comunidad de Madrid.

    Artículo 4. Ámbito personal. - El presente convenio colectivo regulará las relaciones laborales de todos los trabajadores adscritos al centro de trabajo que actualmente tiene abierto la empresa en la localidad de Alcorcón (Madrid), conforme al ámbito territorial y funcional precedentemente establecido, y a excepción de las relaciones de alta dirección a las que se aplicarán las disposiciones específicas de carácter legal o reglamentario".

  2. De los hechos probados se deduce claramente que, la empresa tiene un centro de trabajo principal, sito en Alcorcón (Madrid), así como otros centros periféricos, situados en Baleares, Barcelona y otros lugares y, si bien su intención expresa, como se deduce de la exposición de motivos del propio convenio, es extender el convenio a todos sus centros de trabajo, lo cierto es que el ámbito del convenio, cumpliendo los contenidos mínimos exigidos por el art. 85.3.b ET, ha quedado limitado al centro de trabajo de Alcorcón (Madrid) y a los trabajadores de la Comunidad de Madrid, sin que el convenio contemple su aplicación a otros ámbitos territoriales o personales, ni fije, de ningún modo, que sus efectos se extiendan más allá de los ámbitos pactados, reproducidos más arriba.

  3. Consiguientemente, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, vamos a desestimar el primer motivo de casación, toda vez que, la sentencia recurrida no ha infringido, de ningún modo, lo dispuesto en el art. 1.5 ET, puesto que el ámbito del convenio, definido por sus negociadores, quedó limitado territorialmente al centro de trabajo de Alcorcón y personalmente a los trabajadores de la Comunidad de Madrid, sin que quepa ahora defender, contraviniendo los propios actos, que el ámbito del convenio es empresarial.

    Así lo hemos dicho en SSTS 22 de septiembre de 2016, rec. 248/15 y 9 de mayo de 2017, rec. 115/16, donde declaramos que, un convenio colectivo cuyo ámbito de aplicación se extiende a los centros de actividad y a los trabajadores que radican y prestan servicios, respectivamente, en el ámbito de una determinada Comunidad Autónoma, no puede considerarse un convenio de empresa, si se tiene en cuenta que existen centros de actividades radicados en otras Comunidades Autónomas y trabajadores que prestan servicios fuera de la comunidad a la que se circunscribe el convenio discutido, como sucede aquí.

TERCERO

1. La empresa recurrente articula un segundo motivo de casación, fundado en el art. 207.e LRJS, en el cual denuncia que la sentencia recurrida ha inaplicado lo dispuesto en el art. 84.1 ET.

Sostiene, a estos efectos, que el convenio impugnado no puede concurrir con el Convenio Estatal de Empresas de Seguridad con vigencia 1 de julio 2015 al 31 de diciembre de 2016, toda vez que, al publicarse el convenio impugnado (BOCM 24- 11-2017, el convenio sectorial había perdido su vigencia desde el 31-12-2016.

Consiguientemente, si el convenio sectorial había perdido su vigencia desde la fecha indicada, nada impedía que el convenio impugnado, cuyo ámbito es propio de un convenio de empresa, regulara las condiciones de trabajo del personal afectado.

  1. CCOO y UGT ha impugnado el motivo, por cuanto el convenio sectorial prorrogó automáticamente su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en su art. 4, de manera que, si dicho convenio estaba plenamente vigente, al momento de entrar en vigor el convenio colectivo impugnado, cuyo ámbito es un centro de trabajo, es claro que no puede concurrir con el convenio sectorial de ninguna manera.

  2. El Ministerio Fiscal se opone al segundo motivo de suplicación por las mismas razones alegadas por los impugnantes anteriores.

CUARTO

1. La resolución del motivo requiere reproducir lo dispuesto en el art. 84.1 y 2 ET, que regulan la concurrencia de los convenios:

"1. Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente.

  1. La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:

    1. La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa.

    2. El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.

    3. El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.

    4. La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores.

    5. La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa.

    6. Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.

    7. Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2.

    Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1.

    Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado".

    Por otro lado, el art. 86.3 ET, que regula la vigencia del convenio, dice textualmente lo siguiente:

    "3. La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio.

    Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio decaerán a partir de su denuncia. Las partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos tendrán la vigencia que las partes determinen.

    Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83, se deberán establecer procedimientos de aplicación general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso del procedimiento de negociación sin alcanzarse un acuerdo, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91. Dichos acuerdos interprofesionales deberán especificar los criterios y procedimientos de desarrollo del arbitraje, expresando en particular para el caso de imposibilidad de acuerdo en el seno de la comisión negociadora el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral por las partes; en defecto de pacto específico sobre el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral, se entenderá que el arbitraje tiene carácter obligatorio.

    Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquel perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación".

    El art. 4 del Convenio Sectorial Estatal de Empresas de Seguridad, que regula su ámbito temporal, dice textualmente:

    "El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de Julio de 2015, con independencia de la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", y mantendrá su vigencia hasta el 31 de Diciembre del 2016, quedando prorrogado íntegramente hasta su sustitución por otro Convenio de igual ámbito y eficacia".

    Finalmente, el art. 81 del Convenio Sectorial Estatal de Empresas de Seguridad, que regula el régimen de concurrencia de convenios, dice textualmente lo siguiente:

    "El presente convenio colectivo tiene voluntad de regular las condiciones de trabajo para todas las Empresas y sus trabajadores incluidos en el Sector de Seguridad Privada: por tanto, todos los contenidos establecidos en este Convenio se aplicarán a todas las Empresas y trabajadores de este Sector.

    En el caso de concurrencia de este Convenio con los Convenios de Empresa se estará a lo previsto en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores.

    En el resto de materias no enumeradas en el artículo 84.2 el presente Convenio Colectivo tendrá prioridad aplicativa al amparo de lo previsto en el artículo 83.2 salvo que sean objeto de mejora en ámbitos inferiores".

  2. La Sala, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, va a desestimar también el segundo motivo de casación, interpuesto por Ariete Seguridad, SA, toda vez que la vigencia del convenio, una vez denunciado y concluida su vigencia, se producirá en los términos que se hubieran establecido en el propio convenio ( art. 86.3 ET).

    De hecho, en STS 5 de octubre de 2021, rcud. 4815/2018, hemos examinado la prohibición de concurrencia de convenios, contenida en el art. 84. 1 ET, concluyendo que, se extiende durante la vigencia del convenio preexistente, referida a la vigencia inicial prevista en el convenio o prorrogada expresamente por las partes.

    Por consiguiente, acreditado que los negociadores del convenio pactaron expresamente y con toda claridad que éste quedaría prorrogado íntegramente en todos sus contenidos (art. 4), lo que incluye necesariamente el régimen de concurrencia de convenios allí pactado (art. 81), es claro que, el convenio sectorial estaba vigente, al entrar en vigor el convenio impugnado, siendo claro también, que dicho convenio no es un convenio de empresa, sino un convenio de centro de trabajo, que no tiene prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial, puesto que dicha prioridad se predica únicamente de los convenios de empresa, a tenor con lo dispuesto en el art. 84.2 ET, en relación con lo establecido en el art. 81 del propio convenio sectorial.

    Así, lo hemos venido defendiendo reiteradamente, por todas SSTS 22 de septiembre de 2016, rec. 248/2015, 10 de noviembre de 2016, rec. 290/2015 y 9 de mayo de 2017, rec. 115/2016.

    Por tanto, debemos rechazar, por las razones expuestas, que la sentencia recurrida haya infringido lo dispuesto en el art. 84.1 ET, ya que la infracción, que sí se ha acreditado, es que el convenio impugnado, cuyo ámbito se corresponde con un centro de trabajo, no podía disponer peyorativamente, de ningún modo, de materias, pactadas en un convenio colectivo sectorial vigente.

QUINTO

1. CCOO articula un único motivo de casación con apoyo en el art. 207.e LRJS, en el que denuncia, que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en los arts. 9. 3, 24 y 37 CE, en relación con lo dispuesto en los arts. 84.1 y 87.1 ET y el art. 82 del Convenio Sectorial Estatal de Empresas de Seguridad, así como el art. 6.3 CC.

  1. Defiende básicamente que el convenio impugnado ha vulnerado las normas citadas, toda vez que, ha intentado eludir el régimen general de concurrencia de convenios, establecido en el art. 84.1 ET, así como en el art. 81 del Convenio Sectorial Estatal de Empresas de Seguridad, mediante la negociación de un convenio de centro de trabajo, cuya finalidad es extenderlo fraudulentamente a todos los centros de trabajo de la empresa, pese a que el convenio colectivo de centro de trabajo, como sucede aquí, no despliega prioridad aplicativa con respecto al convenio colectivo sectorial estatal, que estaba vigente al momento de la suscripción del convenio impugnado.

    UGT se ha adherido al motivo, interpuesto por CCOO.

  2. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del motivo, por cuanto la concurrencia del convenio impugnado con un convenio colectivo vigente, una vez depuradas las cláusulas concurrentes, no comporta la nulidad del convenio en su conjunto, sino su inaplicación, salvo en aquellas materias en las que se mejoren los contenidos del convenio colectivo sectorial estatal.

SEXTO

1. La Sala en STS 5 de octubre de 2021, rcud. 4815/2018, ha sintetizado qué consecuencias jurídicas provoca la negociación de convenios colectivos concurrentes, cuando los convenios mencionados se han negociado legalmente. Allí sostuvimos lo siguiente:

El artículo 84.1 ET establece la denominada regla de prohibición de concurrencia de convenios conforme a la que "un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto". Como ha puesto de relieve la doctrina científica y nuestra jurisprudencia la base de la mencionada regla es la existencia de dos convenios distintos, válidamente celebrados que pueden resultar de aplicación en un ámbito concreto, por lo que normativamente se establece una preferencia aplicativa al convenio vigente con anterioridad en el tiempo. En efecto, una reiterada doctrina de la Sala parte de la base de que lo que en dicho precepto se establece no es una previsión de nulidad del convenio que nace a la luz cuando se hallan vigentes otros convenios, sino que, partiendo de su validez inicial, lo que realmente dispone el legislador es que no podrá ser aplicado en aquellos lugares o ámbitos en los que ya se estuviera aplicando otro que se halle en vigor en ese momento; es lo que se conoce como ineficacia aplicativa frente a nulidad. En tales casos, según dicha interpretación del precepto, contenida entre otras en SSTS de 28 de octubre de 1999 (Rcud. 3441/98); de 27 de marzo de 2000 (Rcud. 2497/99); de 16 de julio de 2001 ( Rcud. 3953/00), de 17 de julio de 2002 ( Rec. 171/01) y de 20 de mayo de 2003 (Rec. 41/02), los dos convenios permanecen vigentes y válidos, pero sólo es aplicable el anterior en su ámbito propio en tanto dure su vigencia para pasar a ocupar su lugar el nuevo cuando aquél pierda la vigencia pactada ( STS de 21 de diciembre de 2005, Rec. 45/2005). El efecto de la prohibición de concurrencia, por tanto, no es la nulidad del nuevo convenio colectivo, sino la declaración de su inaplicación mientras esté vigente el anterior.

  1. Consiguientemente, siendo pacífico que, el convenio colectivo impugnado se negoció con los representantes de los trabajadores del centro de Alcorcón, en el que están adscritos los trabajadores de la Comunidad de Madrid, habiendo quedado limitado a dicho centro y a dichos trabajadores su ámbito territorial y personal, es claro que el convenio fue negociado válidamente.

    Por tanto, es claro que, la consecuencia jurídica de dicha concurrencia no puede ser la nulidad completa del convenio, puesto que el efecto jurídico de la indebida concurrencia comporta, como hemos razonado previamente, que ambos convenios mantienen su vigencia y su validez, si bien el convenio impugnado no será aplicable, mientras esté vigente el convenio sectorial, salvo en aquellos aspectos no contemplados en éste o que mejoren la regulación estatal.

  2. Por las razones expuestas, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, vamos a desestimar también el recurso de casación, interpuesto por CCOO contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de noviembre de 2019, recaída en su procedimiento conflicto colectivo nº 871/2017, secc. 2ª, promovido a instancia de CC.OO. Construcciones y Servicios, contra Federación Regional de Servicios de UGT Madrid, FTSP-USO Madrid, Ariete Seguridad SA, Comité de Empresa de Ariete Seguridad SA de Madrid y Ministerio Fiscal. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación, interpuesto por Ariete Seguridad SA y CC.OO. Construcción y Servicios, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de noviembre de 2019, recaída en su procedimiento conflicto colectivo nº 871/2017, secc. 2ª, así como el promovido a instancia de CC.OO. Construcciones y Servicios, contra Federación Regional de Servicios de UGT Madrid, FTSP-USO Madrid, Ariete Seguridad SA, Comité de Empresa de Ariete Seguridad SA de Madrid y Ministerio Fiscal.

  2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

7 sentencias
  • STS 123/2022, 8 de Febrero de 2022
    • España
    • 8 Febrero 2022
    ...que este último resulte aplicable a la totalidad de la empresa que carece de convenio colectivo propio. Se ajusta a la STS de 27 de enero de 2022, rec. 33/2020, dictada en un ulterior conflicto colectivo entre las mismas ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO SEXTO FUND......
  • STS 203/2023, 17 de Marzo de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 17 Marzo 2023
    ...vez en STS de 21 de enero de 2021 (rec. 158/2019). Como parámetro jurisprudencial adicional, la STS de 27 de enero de 2021 (rec.33/20) ECLI:ES:TS:2022:300, se remite a su vez a la resolución dictada el STS 5 de octubre de 2021 (rcud. 4815/2018) que sintetizaba las consecuencias jurídicas pr......
  • STS, 26 de Julio de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 26 Julio 2022
    ...84.2 ET) o el sistema de clasificación profesional (apartado d) art. 84.2 ET)". Y así lo hemos ratificado en la antedicha STS de 27 de enero de 2022, rec. 33/2020, en la que concluimos que la aplicación del régimen jurídico de la concurrencia de convenios regulado en el art. 84 ET, queda li......
  • STSJ Castilla y León 313/2023, 26 de Abril de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala social
    • 26 Abril 2023
    ...art. 84.2 ET ) o el sistema de clasif‌icación profesional (apartado d) art. 84.2 ET )". Y así lo hemos ratif‌icado en la antedicha STS de 27 de enero de 2022 (RJ 2022, 475), rec. 33/2020, en la que concluimos que la aplicación del régimen jurídico de la concurrencia de convenios regulado en......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Comentario de jurisprudencia del tribunal supremo. Primer trimestre de 2022
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 98, Abril 2022
    • 1 Abril 2022
    ...prestan sus servicios en Alcorcón y en dicha Comunidad Autónoma, sobre cuya naturaleza jurídica se ha pronunciado el TS en sentencia de 27 de enero de 2022 (rec. 33/2020), que ha sostenido que se trata de un convenio colectivo de centro de trabajo, y no de empresa, cuyo ámbito de aplicación......
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 53, Abril 2022
    • 1 Abril 2022
    ...que este último resulte aplicable a la totalidad de la empresa que carece de convenio colectivo propio. Se ajusta a la STS de 27 de enero de 2022, rec. 33/2020, dictada en un ulterior conflicto colectivo entre las mismas partes STS CO 08/02/2022 (Rec. 20/2020) MORALO GALLEGO CONFLICTOS COLE......
  • La utraactividad indefinida. Aspectos relevantes tras la reciente reforma laboral
    • España
    • Revista Derecho Social y Empresa Núm. 17, Octubre 2022
    • 1 Octubre 2022
    ...prevista en el propio convenio o, en su defecto, la establecida en el artículo 86.3 ET». También en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2022 57 , destaca que la prohibición de concurrencia «se extiende durante la vigencia del convenio preexistente, referida a l......
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 52, Marzo 2022
    • 1 Marzo 2022
    ...y 14 de diciembre de 2019, recursos 2123/2017 y 2173/2017 STS UD 12/01/2022 (Rec. 579/2019) SEGOVIANO ASTABURUAGA GARANTÍA DE INDEMNIDAD STS 81/2022 Despido disciplinario. Prueba lícita. Registro efectos personales del trabajador. Inexistencia de contradicción. En la recurrida el registro a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR