STS 123/2022, 8 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución123/2022
Fecha08 Febrero 2022

CASACION núm.: 20/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 123/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  3. Juan Molins García-Atance

  4. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 8 de febrero de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Epifanio Alocén Martínez, en nombre y representación de Ariete Seguridad, S.A., contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2018, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos 261/2018, en demanda en materia de conflicto colectivo, seguida a instancia de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores, a la que se posteriormente se adhirieron Comisiones Obreras de Construcción y Servicios y la Federación de Trabajadores de Seguridad Privada de la Unión Sindical Obrera, contra Ariete Seguridad, S.A.; siendo citada como parte interesada la Central Sindical Independiente y de Funcionarios.

    Han sido partes recurridas Comisiones Obreras de Construcción y Servicios, representada y defendida por el letrado D. Juan José Montoya Pérez; la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), representada y defendida por el letrado D. José Félix Pinilla Porlan; la de Federación de Trabajadores de Seguridad Privada de la Unión Sindical Obrera (FTSP-USO), representada y defendida por el letrado D. Eduardo Serafín López Rodríguez; y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), representada y defendida por el letrado D. Pedro Poves Oñate.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por FeSMC-UGT se presentó demanda, en materia de conflicto colectivo, registrada bajo el número 261/2018, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que se declare: "- La nulidad de la decisión empresarial de seguir aplicando a sus trabajadores el Convenio Colectivo de empresa anulado judicialmente. - La obligación empresarial de proceder a la inmediata aplicación y cumplimiento del vigente Convenio Colectivo estatal para las empresas de seguridad 2017-2020 (publicado en el BOE nº 29, de 1.02.2018). - La obligación empresarial de regularizar y abonar a sus trabajadores, con efectos desde el 1.01.2017, las cantidades e intereses moratorios ( Art. 29.3 ET) que a éstos les corresponde percibir en aplicación del referido Convenio Colectivo estatal de las empresas de Seguridad. - La obligación empresarial de abonar a la Seguridad Social las cotizaciones sociales, recargos e intereses que correspondan en aplicación de las pretensiones anteriores. Y asimismo se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, interesando expresamente que los efectos beneficiosos de la presente demanda y la condena que en su día se dicte surtan efectos procesales a quienes no sean parte del presente procedimiento, para poder instar ulteriormente su ejecución por la vía del Art. 247 LRJS, evitando así nuevos litigios innecesarios".

SEGUNDO

Admitida a trámite las demanda, se celebró el acto del juicio en el que Comisiones Obreras de Construcción y Servicios y la Federación de Trabajadores de Seguridad Privada de la Unión Sindical Obrera se adhirieron a la demanda. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- UGT y CCOO ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y están implantados en la empresa ARIETE. - USO es un sindicato de ámbito estatal, representativo en el sector de empresas de seguridad e implantado debidamente en dicha mercantil, dedicada a las actividades de seguridad.

  1. - El convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, suscrito por la organización empresarial APROSER, en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales FeSMC-UGT, CC.OO. de Construcción y Servicios y FTSP-USO, en representación del colectivo laboral afectado, se publicó en el BOE de 1-022018 y su vigencia económica corre desde el 1-01-2017 al 31-12-2020.

  2. - El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de ARIETE sujetos a convenio colectivo y su ámbito territorial es estatal, al tener la empresa demandada centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma. - Concretamente, están afectados por el presente conflicto colectivo todos los trabajadores que han prestado servicios por cuenta de la demandada a partir del día 1 de enero de 2017 (fecha de entrada en vigor del Convenio Colectivo estatal de las empresas de Seguridad 2017-2020, publicado en el BOE nº 29, de 1 de febrero de 2018). Están afectados, por tanto, los siguientes: - Número de trabajadores afectados: 1.261. - Contratos de trabajo: Temporales: 651. Indefinidos: 610. - Total horas extraordinarias realizadas por los trabajadores afectados durante el año 2017: 190.533,36. - Grupo Profesional y nivel funcional de los trabajadores afectados: - Grupo profesional 1, nivel funcional e) - Director de RRHH/Personal: 1. - Grupo profesional 1, nivel funcional h) - Titulado de grado superior y titulado de grado medio: 3. - Grupo profesional 2, Subgrupo A), nivel funcional c) - Oficial de primera: 2. - Grupo profesional 2, Subgrupo A), nivel funcional d) - Oficial de segunda: 1. - Grupo profesional 3, nivel funcional b) - Jefe de Vigilancia: 3. - Grupo profesional 3, nivel funcional e) - Inspector: 11. - Grupo profesional 3, nivel funcional f) - Coordinador de servicios: 2. - Grupo profesional 4, Subgrupo A), nivel funcional c) - Vigilante de Seguridad de Transporte: 2. - Grupo profesional 4, Subgrupo A), nivel funcional e) - Vigilante de Seguridad: 1.234. - Grupo profesional 4, Subgrupo A), nivel funcional f) - Vigilante de Explosivos: 1. - Grupo profesional 4, Subgrupo A), nivel funcional g) - Escolta: 1. - Centros de trabajo en los que prestan servicios los trabajadores afectados: Alicante, Barcelona, Bilbao, Guadalajara, Huesca, Madrid, Málaga, Palencia, Palma de Mallorca, Toledo, Valencia y Zaragoza.

  3. - El 2-01-2013 se firmó el primer Convenio Colectivo de la empresa ARIETE SEGURIDAD (BOE nº 13, de 21.03.2013), con vigencia para los años 2013-2014 ( Art. 4). Dicho Convenio Colectivo fue anulado por Sentencia de la Audiencia Nacional nº 162/2013, de 16 de septiembre de 2013 (nº procedimiento: Demanda 314/2013), por vulneración del principio de correspondencia, al haber sido suscrito por el Comité de Empresa de Madrid, pretendiendo ser de aplicación "para cualquier centro de trabajo de la empresa situado dentro del territorio español" ( Art. 2). Esta Sentencia devino firme por Diligencia de Ordenación de 5 de diciembre de 2013. El 13-12-2016 la representación de la empresa y el Comité de Empresa de Madrid suscribieron un Convenio Colectivo de ARIETE SEGURIDAD de ámbito de MADRID (publicado en el B.O.C.M. núm. 155, de 1 de julio de 2017), de exclusiva aplicación al centro de trabajo de Alcorcón y a los trabajadores que prestan servicios dentro de la Comunidad de Madrid ( Art. 2) y con vigencia para los años 2017-2021 ( Art. 5). - En ese momento estaba vigente el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para el período 2015- 2016, publicado en el BOE de 18-09- 2015. Dicho convenio fue impugnado por carecer de prioridad aplicativa frente al Convenio Colectivo del sector, habiendo recaído Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (nº 1276/2017), de fecha 20 de diciembre de 2017, estimatoria de la demanda, en la que se anularon los arts. 18, 23 y 31 del convenio, por cuanto concurrían peyorativamente con el convenio sectorial aplicable. - Dicha sentencia no es firme, puesto que fue recurrida en casación por la empresa demandada.

  4. - El 25-11-2016, se firmó un nuevo Convenio Colectivo de la empresa ARIETE SEGURIDAD, con vigencia para los años 2018-2021 (Art. 5), siendo publicado en el B.O. E. nº 286, de fecha 24 de noviembre de 2017, en cuyo ámbito funcional se dice que el presente convenio colectivo será de aplicación a todos los centros de trabajo abiertos y operativos de la empresa en el territorio español. Este Convenio Colectivo también ha sido declarado nulo, nuevamente por vulneración del principio de correspondencia, en virtud de la Sentencia de la Audiencia Nacional nº 55/2018, de fecha 9 de abril de 2018 (nº procedimiento: IMC IMPUGNACIÓN DE CONVENIOS 9/2018), que condena a la empresa demandada al pago de una multa por mala fe procesal y al abono de los honorarios de los letrados de la parte demandante. Frente a esta resolución judicial ARIETE ha interpuesto un recurso de casación, que ha sido impugnado por UGT y actualmente se encuentra pendiente ante el Tribunal Supremo. Mediante Resolución de la Dirección General de Empleo de fecha 24 de abril de 2018, se acordó el registro y publicación de dicha Sentencia en el Boletín Oficial del Estado (BOE nº 110, de 7 de mayo de 2018).

  5. - En la exposición de motivos del convenio 2018-2021 se recoge: «(...) Ante la situación actual del sector, nos vemos obligados a mantener e incluso a rebajar los precios de los servicios para optar a nuevas contrataciones o en su caso, renovaciones de las adquiridas con anterioridad, todo ello en aras a mantener el nivel de competitividad de la compañía que permita nuestra viabilidad en próximos ejercicios»... "Y dicha competitividad, tan sólo puede conseguirse mediante la optimización de los recursos principalmente los costes salariales, dado que la práctica totalidad de los gastos de la empresa se corresponden con los gastos de personal, tanto salarios como cargas sociales...» (...)". De hecho, en ese convenio se establecen unas condiciones salariales (salario base y complementos salariales) inferiores a las del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad 2017-2020 (BOE 29/2018 de 1 de febrero de 2018). Entre otros conceptos: el salario base (926,40 en el convenio sectorial y 838,30 en el convenio impugnado). El plus de peligrosidad (19,22 en el convenio sectorial y 18,84 en el impugnado). Plus radioscopia aeroportuaria (1,19 horas en el convenio sectorial y 1,17 en el impugnado). Horas nocturnas (1,01 en el sectorial y 0,99 en el impugnado). Nochebuena y Nochevieja (67,26 € en el sectorial y 65,94 en el impugnado).

  6. - La empresa demandada viene aplicando a todos sus trabajadores el convenio de empresa 2018-2020.

  7. - El 22-05-2018 UGT interpuso papeleta de mediación ante el SIMA, que concluyó sin avenencia el 6-06-2018. Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

Con fecha 29 de noviembre de 2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, a la que se adhirieron CCOO y USO, desestimamos la concurrencia de prejudicialidad, así como la prescripción alegada por la empresa demandada. Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, a la que se adhirieron CCOO y USO, por lo que condenamos a la empresa ARIETE SEGURIDAD SA en los términos siguientes: Anulamos la decisión empresarial de seguir aplicando a sus trabajadores el Convenio Colectivo de empresa anulado judicialmente, por lo que imponemos a la empresa a la inmediata aplicación y cumplimiento del vigente Convenio Colectivo estatal para las empresas de seguridad 2017-2020 (publicado en el BOE nº 29, de 1.02.2018), así como la obligación empresarial de regularizar y abonar a sus trabajadores, con efectos desde el 1.01.2017, las cantidades e intereses moratorios ( Art. 29.3 ET) que a éstos les corresponde percibir en aplicación del referido Convenio Colectivo estatal de las empresas de Seguridad. Los datos y características de los trabajadores afectados, a quienes se aplicará el fallo de la presente sentencia, son los siguientes: - Número de trabajadores afectados: 1.261. - Contratos de trabajo: Temporales: 651. Indefinidos: 610. - Total horas extraordinarias realizadas por los trabajadores afectados durante el año 2017: 190.533,36. - Grupo Profesional y nivel funcional de los trabajadores afectados: - Grupo profesional 1, nivel funcional e) - Director de RRHH/Personal: 1. - Grupo profesional 1, nivel funcional h) - Titulado de grado superior y titulado de grado medio: 3. o Grupo profesional 2, Subgrupo A), nivel funcional c) - Oficial de primera: 2. - Grupo profesional 2, Subgrupo A), nivel funcional d) - Oficial de segunda: 1. - Grupo profesional 3, nivel funcional b) - Jefe de Vigilancia: 3. o Grupo profesional 3, nivel funcional e) - Inspector: 11. - Grupo profesional 3, nivel funcional f) - Coordinador de servicios: 2. - Grupo profesional 4, Subgrupo A), nivel funcional c) - Vigilante de Seguridad de Transporte: 2. - Grupo profesional 4, Subgrupo A), nivel funcional e) - Vigilante de Seguridad: 1.234. - Grupo profesional 4, Subgrupo A), nivel funcional f) - Vigilante de Explosivos: 1. - Grupo profesional 4, Subgrupo A), nivel funcional g) - Escolta: 1. - Centros de trabajo en los que prestan servicios los trabajadores afectados: Alicante, Barcelona, Bilbao, Guadalajara, Huesca, Madrid, Málaga, Palencia, Palma de Mallorca, Toledo, Valencia y Zaragoza.La sentencia surtirá efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso. Se absuelve a la empresa ARIETE SEGURIDAD, SA de los demás pedimentos de la demanda, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa".

QUINTO

1.- En el recurso de casación formalizado por la compañía demandada se consignan los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 207 c) de la LRJS, por falta de aplicación de las normas procesales que regulan los efectos de cosa juzgada que provocan los procedimientos de conflicto colectivo sobre procedimientos con objeto idéntico o relación de directa conexidad, y en todo caso la existencia de un procedimiento que puede provocar efectos inmediatos en las pretensiones objeto del presente procedimiento.

Segundo.- Al amparo del art. 207 e) de la LRJS, por infracción de las normas del ordenamiento aplicables para la resolución de la cuestión planteada y, en concreto, la infracción negativa o falta de aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores.

  1. - El recurso fue impugnado por Comisiones Obreras de Construcción y Servicios, y la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), a la que se adhiere la Federación de Trabajadores de Seguridad Privada de la Unión Sindical Obrera (FTSP-USO).

SEXTO

Recibido el expediente judicial electrónico de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido interesar la desestimación del presente recurso de casación.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de febrero de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La acción ejercitada en la demanda rectora del presente conflicto colectivo interesa la aplicación en la empresa demandada del Convenio Colectivo estatal para empresas de seguridad 2017-2020.

Pretensión que ha sido acogida en parte en la sentencia de la Sala Social de la Audiencia Nacional de 29/11/2018, autos 261/2018, en los términos que hemos reflejado en los antecedentes de hecho.

El trámite de preparación del recurso de casación de la empresa se suscitaron diversas vicisitudes procesales, que dieron lugar al recurso de queja resuelto en Auto de esta Sala IV de 2/10/2019, tras el que prosiguió su tramitación.

El escrito de recurso se articula en dos diferentes motivos.

En el primero de ellos, al amparo de la letra c) del art. 207 LRJS, viene a denunciar infracción del art. 160.5 LRJS, para sostener que debe acordarse la suspensión del presente procedimiento de conflicto colectivo desde la celebración el acto de juicio oral, por encontrarse en tramitación una reclamación de carácter colectivo ante la Sala Social del TSJ de Madrid en la que se impugna el convenio colectivo de empresa.

El motivo segundo se formula con carácter subsidiario, por la vía de la letra e) del art. 207 LRJS, con denuncia del art. 84.1 y 2 ET y en solicitud de la íntegra revocación de la sentencia y desestimación de la demanda.

  1. - El Ministerio Fiscal informa en favor de la desestimación del recurso, y en igual sentido los escritos de impugnación de los sindicatos demandantes.

  2. - Para el mejor entendimiento del asunto es necesario tener en cuenta los siguientes hechos indiscutidos:

    1. La empresa demandada tiene centros de trabajo en diferentes Comunidades Autónomas.

    2. Se encuentra comprendida dentro del ámbito funcional del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad para los años 2018-2020, (BOE 1/2/2018), con vigencia de sus efectos económicos desde 1 de enero de 2017 a 31 de diciembre de 2020.

    3. El 2/1/2013 se firmó el primer convenio colectivo de empresa para los años 2013-2014, que fue anulado en sentencia firme de la Audiencia Nacional de 16/9/2013, autos 314/2013, por vulneración del principio de correspondencia, al haber sido suscrito exclusivamente por los representantes de los trabajadores del centro de trabajo de Madrid.

    4. En fecha 13/12/2016, la empresa y los representantes unitarios de los trabajadores en el centro de trabajo de Madrid, suscriben el convenio colectivo publicado en el BOCM de 1 de julio de 2017, de aplicación a quienes prestan servicios en la localidad de Alcorcón y en dicha comunidad.

      Convenio colectivo que fue judicialmente impugnado ante la Sala social del TSJ de Madrid, que dictó sentencia de 20/12/2017, recurrida en casación por la empresa, y que ha sido finalmente anulada por incongruencia en STS 10/7/2019, rec. 49/2018.

    5. El 25/11/2016, se firma un nuevo convenio colectivo de empresa para los años 2018-2021, en el que se establece su aplicación a todos los centros de trabajo en el territorio nacional.

    6. Por sentencia de la Audiencia Nacional de 9/4/2018, autos 9/2018, se declara nuevamente la nulidad de este segundo convenio colectivo, por la misma causa de falta de correspondencia que en el caso anterior. Pronunciamiento que ha quedado íntegramente confirmado en STS 17/3/2020, rec. 136/2018.

      En estas circunstancias la sentencia recurrida considera aplicable el convenio colectivo sectorial de empresas de seguridad, y sus efectos económicos desde 1/1/2017, en los términos que concreta en su parte dispositiva.

  3. - A lo anterior debemos añadir ahora una última consideración de especial relevancia, cual es el hecho de que la reciente STS de 27 de enero de 2022, rec. 33/2020, ha resuelto un ulterior conflicto colectivo entre las mismas partes que versaba, precisamente, sobre la determinación de la naturaleza jurídica de aquel Convenio Colectivo de 2017 suscrito entre la empresa y los representantes de los trabajadores del centro de trabajo de Madrid, sobre la que luego volveremos.

SEGUNDO

1.- El primer motivo del recurso viene a plantear la existencia de prejudicialidad o litispendencia respecto al procedimiento de conflicto colectivo que se sigue ante la Sala Social del TSJ de Madrid, y por está razón interesa la suspensión del presente desde la celebración del acto de juicio oral, con la consiguiente nulidad de todo lo actuado desde esa fecha.

Afirma que el hecho probado séptimo incurre en un error al indicar que la empresa viene aplicando a todos sus trabajadores el convenio de empresa de 2018-2020, pero no formula ninguna clase de petición revisoria en tal sentido, por lo que no hemos de entrar en ese análisis.

Y por otra parte, las alegaciones que a tal efecto ofrece sobre aquel convenio colectivo publicado en el BOCM de 1 de julio de 2017, parecen olvidar que se trata de un convenio de centro de trabajo de aplicación exclusiva en el centro de Alcorcón y en la provincia de Madrid, que carece de alcance nacional en el ámbito funcional de la totalidad de la empresa al que se refiere el presente conflicto colectivo.

Así hemos tenido ocasión de declararlo expresamente en la precitada STS del rec. 33/2020, en la que concluimos a tal respecto que "la empresa tiene un centro de trabajo principal, sito en Alcorcón (Madrid), así como otros centros periféricos, situados en Baleares, Barcelona y otros lugares y, si bien su intención expresa, como se deduce de la exposición de motivos del propio convenio, es extender el convenio a todos sus centros de trabajo, lo cierto es que el ámbito del convenio, cumpliendo los contenidos mínimos exigidos por el art. 85.3.b ET, ha quedado limitado al centro de trabajo de Alcorcón (Madrid) y a los trabajadores de la Comunidad de Madrid, sin que el convenio contemple su aplicación a otros ámbitos territoriales o personales, ni fije, de ningún modo, que sus efectos se extiendan más allá de los ámbitos pactados, reproducidos más arriba".

Como en ella decimos, citando las SSTS 22 de septiembre de 2016, rec. 248/15 y 9 de mayo de 2017, rec. 115/16, "un convenio colectivo cuyo ámbito de aplicación se extiende a los centros de actividad y a los trabajadores que radican y prestan servicios, respectivamente, en el ámbito de una determinada Comunidad Autónoma, no puede considerarse un convenio de empresa, si se tiene en cuenta que existen centros de actividades radicados en otras Comunidades Autónomas y trabajadores que prestan servicios fuera de la comunidad a la que se circunscribe el convenio discutido, como sucede aquí".

En cualquier caso, la petición de suspensión no puede ser acogida, por cuanto el objeto y las pretensiones de uno y otro procedimiento no se encuentran vinculadas en los términos exigidos por el art. 86.4 LRJS para la eventual apreciación de prejudicialidad social respecto a otro procedimiento ante este orden jurisdiccional, ni en la forma que dispone el art. 160.5 de esa misma norma, en cuanto a los efectos de cosa juzgada y consiguiente litispendencia.

  1. - Conforme al art. 86. 4 LRJS "La tramitación de otro procedimiento ante el orden social no dará lugar a la suspensión del proceso salvo en los supuestos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal. No obstante, a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso".

    Y de acuerdo con el art. 160. 5 LRJS, la sentencia firme recaída en los procedimientos de conflicto colectivo "producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria".

    De ambos preceptos se desprende que la suspensión del procedimiento laboral por conectividad con otro proceso anterior, solo es posible cuando la cuestión que haya de resolverse en el segundo de ello constituya el objeto principal del primer proceso, o concurran los requisitos que producen los efectos jurídicos derivados de la existencia de cosa juzgada de las sentencias que resuelven un conflicto colectivo.

    Ninguna de tales circunstancias aparecen en el presente caso.

  2. - Tal y como establece el inatacado hecho probado cuarto, el procedimiento seguido ante la Sala Social del TSJ de Madrid afecta únicamente al convenio colectivo del centro de trabajo de Alcorcón, de exclusiva aplicación a los trabajadores que prestan servicio en el mismo, mientras que la cuestión suscitada en el presente se extiende a la totalidad de los trabajadores de la empresa.

    Contra lo que indebidamente se afirma en el recurso de casación, y tal y como ya hemos explicado anteriormente, aquel convenio colectivo del año 2017 sobre el que versa el litigio seguido ante la Sala del TSJ de Madrid, no es un convenio colectivo de empresa, sino de centro de trabajo. Y mientras que en aquel asunto se dirime si dicho convenio despliega prioridad aplicativa respecto al convenio sectorial entonces vigente, el objeto del presente es el de determinar si es de aplicación el convenio estatal de empresas de seguridad 2018-2020, una vez que fue anulado el convenio colectivo de empresa para todos sus centros de trabajo 2018-2020, cuyo ámbito funcional sí que era en ese caso nacional.

    El objeto y las cuestiones discutidas en cada uno de ambos procesos no resultan por lo tanto coincidentes, y no concurre en consecuencia la identidad que exige el art. 86. 4 LRJS para ordenar la suspensión por prejudicialidad social de este segundo proceso, en la medida en que la decisión que finalmente pudiere adoptarse en el anterior no vincula de ninguna forma al órgano judicial que debe de resolver el presente.

    Sin que tampoco concurran las identidades que generan cosa juzgada en los términos del art. 160.5 LRJS, que, por otra parte, se refiere exclusivamente a la vinculación entre el proceso de conflicto colectivo y los de carácter individual que puedan seguirse con idéntico objeto o en relación de directa conexidad, y por ello contempla su suspensión hasta que recaiga sentencia firme en el de conflicto colectivo.

    Con independencia de que en este caso se trata de dos procedimientos de conflicto colectivo, y no estamos en consecuencia ante la situación jurídica que contempla el art. 160.5 LRJS -que únicamente impone la suspensión de los procesos individuales pendientes de resolución-, lo cierto es que tampoco concurren las identidades sobre el objeto y las pretensiones que determinarían la posible existencia de litispendencia.

TERCERO

1.- Idéntica solución desestimatoria merece el motivo segundo que denuncia infracción del art. 84 1 y 2 ET, para sostener que debe prevalecer aquel convenio colectivo del centro de trabajo de Madrid publicado en el BOCM de 1/7/2017.

  1. - Como dispone el art. 84. 1 y 2 ET, en lo que ahora interesa "1. Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente. 2. La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:...".

    La pretensión ejercitada por la recurrente descansa en la idea de reclamar la prioridad aplicativa de dicho convenio en su condición de convenio colectivo de empresa, sin tener en cuenta que su ámbito funcional queda estrictamente limitado a los trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo de Madrid, y no es extensible en consecuencia a los demás centros de trabajo de la empresa en su ámbito nacional.

    Como dijimos en STS 22/9/2016, rec. 248/2015, en un caso sustancialmente idéntico al presente, en el que igualmente se trataba de un convenio negociado entre otra empresa de seguridad y la representación de los trabajadores de Madrid, en un supuesto en el que la empleadora extiende asimismo su actividad y sus relaciones laborales a otras zonas del territorio nacional, " se hace imposible afirmar que el convenio colectivo pueda ser calificado como convenio "de empresa" ya que su ámbito de afectación es obviamente inferior al del conjunto de las relaciones laborales de la empresa demandada".

    Tras lo que concluimos que "5. Estamos, pues, ante un convenio colectivo de ámbito inferior al de la empresa, en relación al cual no cabe predicar la prioridad aplicativa que se establece en el citado art. 84.2 ET, la cual sólo se impone respecto del convenio de empresa o del convenio colectivo de grupo o de empresas vinculadas. La definición de convenio de empresa del precepto es coherente con la determinación de la legitimación para negociar del art. 87 ET, al que congruentemente se refiere el propio art. 84 ET cuando precisa acudir al concepto de grupo de empresas o pluralidad de empresas vinculadas. 6. Para rechazar el motivo, bastaría, pues, con el argumento ya indicado de que el convenio negociado exclusivamente con la representación de los trabajadores de un concreto ámbito geográfico inferior a la empresa carece de la calificación de convenio de empresa. Hemos de añadir, no obstante, que la indicada prioridad aplicativa del convenio de empresa no es extensible a los convenios de ámbito inferior. Coincidimos aquí con los razonamientos de la sentencia recurrida, la cual acertadamente señala que el legislador no ha optado por generalizar la prioridad de los convenios inferiores sobre los de ámbito superior.

    Entendemos que del juego de los apartados 1 y 2 del art. 84 ET se desprende que la prioridad del convenio de empresa actúa como excepción a la regla general del apartado 1 y, por ello, como tal excepción ha de ser interpretada en los propios términos utilizados por el legislador. Es más, cuando el apartado 2 indica las materias sobre las que rige tal prioridad lo hace en referencia exclusiva a los convenios de empresa, sin mención alguna a ninguna otro ámbito inferior ni precisión si sobre éstos últimos tendrían repercusión las mismas materias. Ponemos de relieve que en algunas de esas materias se aprecia claramente que es la empresa - y no la unidad inferior- el término de referencia, como ocurre con el salario (apartado a) art. 84.2 ET) o el sistema de clasificación profesional (apartado d) art. 84.2 ET)".

    Y así lo hemos ratificado en la antedicha STS de 27 de enero de 2022, rec. 33/2020, en la que concluimos que la aplicación del régimen jurídico de la concurrencia de convenios regulado en el art. 84 ET, queda limitado al ámbito de aplicación de los convenios concurrentes válidamente negociados.

  2. - La aplicación de estos mismos criterios nos lleva a descartar que la existencia de un convenio colectivo de centro de trabajo pueda impedir la aplicación del convenio colectivo sectorial en la empresa.

    Al margen de cualquier otra consideración sobre la vigencia de aquel convenio colectivo de centro de trabajo, no se trata en ningún caso de un convenio de empresa y no cabe invocar por consiguiente su prioridad aplicativa sobre el convenio sectorial para solicitar con este argumento la extensión de sus efectos a la totalidad de la empresa, y la revocación de la sentencia que resuelve sobre la aplicabilidad del convenio sectorial en la empresa que carece de un convenio colectivo propio.

    Todo ello sin perjuicio de que el convenio de Madrid "no será aplicable, mientras esté vigente el convenio sectorial, salvo en aquellos aspectos no contemplados en éste o que mejoren la regulación estatal", dentro de su estricto ámbito de aplicación territorial, tal y como así hemos establecido en aquella STS 27/1/2022.

CUARTO

Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia recurrida. Sin costas por tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo, y con pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por Ariete Seguridad, S.A., contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2018, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos 261/2018, en demanda en materia de conflicto colectivo, seguida a instancia de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores, a la que se posteriormente se adhirieron Comisiones Obreras de Construcción y Servicios y la Federación de Trabajadores de Seguridad Privada de la Unión Sindical Obrera, contra Ariete Seguridad, S.A.; siendo citada como parte interesada la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza. Sin costas, y con pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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