STS 203/2023, 17 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Marzo 2023
Número de resolución203/2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 933/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 203/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 17 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Esther, representada y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Cabero Diéguez, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación nº 1487/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca en autos núm. 276/2017, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra Fissa Finalidad Social S.L..

Ha comparecido como parte recurrida Fissa Finalidad Social S.L., representada y asistida por el Letrado D. Fernando Mazana Pacheu.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 2018 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Dña. Esther ha venido prestando sus servicios por cuenta de Fissa Finalidad Social SL, dedicada a la actividad de limpieza, con la categoría profesional de limpiadora, antigüedad del 1 de diciembre 2010 y salario conforme a convenio, aplicando la empresa el de limpieza de locales y edificios de Cuenca.

SEGUNDO.- La actora presta sus servicios en la estación del AVE de Cuenca Fernando Zóbel, con una jornada laboral de 16,65 horas mensuales con la función de limpiar zonas comunes, servicios de público y trabajadores y despachos y oficinas fregando, limpiando y quitando el polvo, funciones que también realiza Dña. Herminia, y además presta sus servicios 10 horas semanales en el Organismo Tributario y de Recaudación de Cuenca.

TERCERO.- D. Borja desde el año 2010 limpia la parte exterior de la estación, escaleras mecánicas (en el exterior hacia los andenes), cristalería (puertas incluidas), marquesinas a pie de andén, esparce sal en andenes cuando es necesario, limpieza de los mismos, pantallas, relojes, máquina fregadora limpiadora en el interior, marquesinas de autobuses y aparcamientos de público y empleados, aplicando la empresa el XXI Convenio de Contratas Ferroviarias a su relación, habiendo sustituido puntualmente (con meses de diferencia) a la actora y a Dña. Herminia, sin que éstas le hayan sustituido.

CUARTO.- La demandada tiene un amplio objeto social, constando la limpieza de edificios y locales como la primera de sus actividades, y con actividad principal en C-LM la limpieza de organismos públicos, con labores de limpieza generales (barrido, fregado, etc.) de acuerdo con los contratos suscritos.

QUINTO.- En caso de aplicarse el XXI Convenio de Contratas Ferroviarias, la actora habría devengado por diferencias salariales la cantidad de 6059,16 euros no abonados por el periodo de 1 de junio de 2005 al 31 de mayo de 2016.

SEXTO.- Se intentó la conciliación administrativa previa.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Desestimo la demanda que da origen a estas actuaciones, absolviendo a la demandada de toda pretensión.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Esther contra la sentencia dictada el 8-5-18 por el Juzgado de lo Social de Cuenca, en virtud de demanda presentada por la indicada contra la mercantil "Fissa Finalidad Social SL" y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.".

TERCERO

Por la representación de D.ª Esther se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de diciembre de 2019, (rollo 1486/2018).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de noviembre del 2020 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de marzo de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La trabajadora recurrente en unificación plantea la cobertura del XXI Convenio Colectivo de contratas ferroviarias y el abono de las diferencias retributivas con motivo de haberle aplicado la empresa FISSA FINALIDAD SOCIAL S.L. el Convenio de limpieza de locales y edificios de Cuenca.

Recurre la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 13 de diciembre de 2019 (RS. 1487/2018) desestimatoria del recurso de la demandante. Consta en los antecedentes la profesión habitual de limpiadora para la empresa dedicada a la actividad de limpieza, prestando servicios en la estación de AVE de Cuenca, jornada laboral de 16,65 horas, limpiando zonas comunes, servicios de público y trabajadores, despachos y oficinas. Estas funciones las realiza también otra compañera, mientras que otro trabajador se encarga de limpiar la parte exterior de la estación, escaleras mecánicas (en el exterior hacia los andenes), cristalería (puertas incluidas), marquesinas a pie de andén, esparce sal en andenes cuando es necesario, limpieza de los mismos, pantallas, relojes, máquina fregadora limpiadora en el interior, marquesinas de autobuses y aparcamientos de público y empleados, habiendo sustituido puntualmente (con meses de diferencia) a dichas trabajadoras, sin que éstas le hayan sustituido. La empresa demandada aplica a las dos limpiadoras el Convenio Colectivo de limpieza de locales y edificios de Cuenca y a D. Borja el XXI Convenio Colectivo de contratas ferroviarias. La actora además presta sus servicios 10 horas semanales en el Organismo Tributario y de Recaudación de Cuenca.

Para la sala de suplicación, queda probado que la empresa demandada tiene un amplio objeto social y que la principal actividad es la limpieza de edificios, locales y organismos públicos, y que la trabajadora demandante se dedica de manera claramente mayoritaria a labores de limpieza, de manera que el convenio colectivo que procede aplicarle en materia salarial es el que sostiene la empresa.

  1. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. Previamente realiza el necesario juicio de contradicción de acuerdo con el art. 219 LRJS llegando a la conclusión de que concurren la identidad y contradicción requeridas. Acudiendo al art. 2 del convenio estatal de Contratas Ferroviarias, regulador de las relaciones entre las empresas y trabajadores del sector de limpiezas, precisa que ello no quiere decir que la mercantil contratada mantenga a todos sus trabajadores bajo el ámbito de un único convenio, sino que vendrá determinado en función del grado de especialización del puesto laboral que se precise.

La empresa recurrida, Fissa Finalidad Social S.L., presentó escrito de impugnación en el que cuestiona la concurrencia de la necesaria identidad, incidiendo en la diferencia horaria en la prestación de servicios, de manera que ni los hechos ni los debates son iguales. Destaca que hay funciones que la trabajadora desarrolla durante la mayor parte de su jornada que bajo ningún concepto tienen encaje en el ámbito funcional del convenio colectivo de contratas ferroviarias y no difieren en absoluto de las que ella misma presta en el Organismo Autónomo, así como que la actividad principal de la mercantil es la limpieza de edificios y locales, y que las funciones desarrolladas por el otro trabajador sí suponen una especificidad productiva, de manera que se reconoce la ruptura del principio de unidad de empresa y la aplicabilidad del Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias.

SEGUNDO

1. Seguidamente procederá la comprobación de si concurre o no el presupuesto de contradicción que preceptúa el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad esencial, sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 15.11.2022, rcud 3036/2019, 23.11.2022, rcud 1306/2019 o de 30.11.2022, rcud 3800/2021.

Invoca la parte recurrente, como sentencia de contraste, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, de 11 de diciembre de 2019 (RS 1486/2018), dictada en litigio promovido por una trabajadora que presta servicios con la ahora demandante, y que en sede fáctica refiere que los realiza en la estación del AVE de Cuenca -tareas tales como limpieza de zonas comunes, servicios de público y trabajadores, despachos, oficinas, friega, limpia y quita el polvo, en jornada laboral de 16,65 horas-, siendo las mismas funciones que las que realiza su compañera. La Sala argumenta que la empresa tiene un amplio objeto social y tiene concertada una contrata para la limpieza tanto interior como exterior de la estación del AVE de Cuenca, empleando al efecto a 3 personas, un hombre y dos mujeres; el primero con un trabajo algo diferenciado (pero sin que conste una especial categoría laboral), al que aplica diferente convenio colectivo a efectos retributivos. No desdeña los aspectos discriminatorios que la aplicación selectiva de uno u otro convenio comportan, provocando un trato distinto entre el trabajador y las dos trabajadoras, que entiende carente de una especial justificación, tomando como elemento interpretativo el art. 23.2 de la Declaración de Derechos Humanos. Colige así la estimación del recurso de la trabajadora, procediendo la aplicación del XXI Convenio Colectivo de contratas ferroviarias en sustitución del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de Cuenca y, como consecuencia de lo anterior, el abono de las diferencias retributivas entre la aplicación de uno y otro convenio colectivo.

  1. Concurre una identidad esencial entre los supuestos contrastados: las dos trabajadoras prestan servicios para la misma mercantil, a las dos les aplica la empresa, a efectos retributivos, el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de Cuenca; la contrata de limpieza de la estación ferroviaria de Cuenca la componen un trabajador al que se le aplica el Convenio Colectivo de contratas ferroviarias y las dos trabajadoras que han postulado, en sucesivos procedimientos, las diferencias retributivas entre el que sería su salario si se le aplicara el Convenio Colectivo de contratas ferroviarias y el que viene siendo aplicado por la empresa demandada. Y, sin embargo, mientras que la sentencia de contraste acuerda que procede el Convenio Colectivo de contratas ferroviarias y el abono de la diferencia retributiva existente entre la aplicación de este convenio y el Convenio de limpieza de edificios y locales de Cuenca, la sentencia recurrida establece lo contrario.

No constituye ningún óbice a la apreciación del presupuesto del art. 219 la circunstancia de que la parte actora en el caso presente realice también servicios en otro centro de trabajo de la misma empleadora, y en la referencial no figure precisado ese extremo, pues el núcleo esencial del debate gira en torno a la cobertura del convenio de contratas ferroviarias que ambas demandantes han pretendido en relación al desempeño de su trabajo en el centro de la estación del AVE de Cuenca.

TERCERO

1. La recurrente denuncia la quiebra del art. 2 del XXI Convenio Colectivo Estatal de Contratas Ferroviarias, bajo la rúbrica de Ámbito funcional, en relación con los arts. 83.1 y 84 del Estatuto de los Trabajadores que vienen a regular el ámbito de aplicación del convenio mencionado, así como las reglas de aplicación y concurrencia de los convenios colectivos. Entiende vulnerado el criterio jurisprudencial atinente a la proyección del principio de especificidad ante el conflicto de concurrencia de convenios, así como el criterio temporal y el de norma más favorable al amparo del art. 3.3 del E.T.

La crónica fáctica entiende acreditado que la actora presta sus servicios en la estación del AVE de Cuenca Fernando Zóbel, con una jornada laboral de 16,65 horas mensuales -sobre este punto precisaremos que en la demanda se afirmó que el parámetro de referencia era el semanal y no el mensual, y de ahí el porcentaje de parcialidad que igualmente calcula dicho escrito- y la función de limpiar zonas comunes, servicios de público y trabajadores y despachos y oficinas fregando, limpiando y quitando el polvo, y además presta sus servicios 10 horas semanales en el Organismo Tributario y de Recaudación de Cuenca. Igualmente, que la demandada tiene un amplio objeto social, constando la limpieza de edificios y locales como la primera de sus actividades, y como actividad principal en C-LM la limpieza de organismos públicos, con labores de limpieza generales (barrido, fregado, etc..) de acuerdo con los contratos suscritos.

  1. La normativa convencional objeto de contraste es la que sigue:

    El art. 2 del Convenio de limpieza de edificios y locales de la provincia de Cuenca, que dispone en relación con su ámbito funcional que: "Este convenio regulará las condiciones de trabajo de todas las empresas, cualesquiera que sea la forma jurídica que adopten, cuya actividad sea la limpieza de edificios y locales, aun no siendo ésta su actividad principal". Y su art. 3º (ámbito de aplicación personal) al establecer que: "Este Convenio afectará a todos los trabajadores de las empresas incluidas en el ámbito funcional y territorial."

    El XXI Convenio colectivo estatal de contratas ferroviarias aplicable a la sazón establecía en su art. 1 el ámbito territorial. "Las normas del presente convenio afectan a la totalidad del territorio del Estado español." Y en el art. 2 el funcional: "Este convenio regulará las relaciones laborales entre las empresas y los trabajadores de contratas de servicios ferroviarios en los distintos sectores de desinfección, desinsectación y desratización; de limpiezas (de trenes, estaciones, dormitorios, oficinas, vías, fosos y adecentamientos y demás dependencias); de removido de mercancías (carga y descarga) y el de despachos centrales, de igual modo quedarán incluidos los servicios adicionales, complementarios y auxiliares ferroviarios siguientes: Servicios de maniobras en carros transbordadores, locotractores y pórticos grúas, aprovisionamiento de combustible a las locomotoras diésel y tractores de maniobras, conducción de vehículos ferroviarios en tramos restringidos para efectuar las maniobras, conservación, limpieza y engrase de agujas, cambio de lunas de vehículos ferroviarios, así como la lija y pintura en material ferroviario, servicios de maniobra, enganche y pruebas de frenado.

    Asimismo quedan incluidos en el ámbito de aplicación los agentes de acompañamiento en ruta de trenes, y el personal de mantenimiento y maniobrabilidad de los cambiadores de ancho en las líneas de alta velocidad.

    Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del sector ferroviario y el cambio de denominación de la entidad pública empresarial RENFE por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias e igualmente la creación de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, se entiende por contrata de servicios ferroviarios o servicios ferroviarios adicionales, auxiliares y complementarios el vínculo que surge de la concesión de servicios entre las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y RENFE-Operadora, así como cualquier otra entidad o empresa ferroviaria, como concedente, y una o varias empresas como concesionarios, para, mediante contrato firme y por un tiempo determinado, ejecutar el concesionario unos servicios o actividades, que las entidades ferroviarias no quieran realizar directamente por sí mismas."

    En las correlativas Tablas salariales este convenio desglosa las asignadas singularmente a dicho sector de limpieza.

  2. Sobre la cobertura de esa normativa convencional se pronunció la Sala IV en STS 18 de septiembre de 2013 (rec. 33/2013) ECLI:ES:TS:2013:4781. Acudimos a la regla del art 84 ET, argumentando que es convenio prioritario y prevalente el de contratas ferroviarias dado que el de limpieza es posterior, atendiendo a la fecha del primer convenio, antecesor de los sucesivos y hasta el entonces vigente. Esta misma solución se alcanzaba aplicando el criterio de la especialidad y el de la norma más beneficiosa para los trabajadores dimanante del citado art 3.3 ET.

    La decisión resultaba coincidente con el criterio establecido en STS 4 de noviembre de 2010 (rec. 9/2010) ECLI:ES:TS:2010:6520, que determinó la aplicación del convenio de Contratas Ferroviarias a aquellas empresas, sea cual fuere la actividad que principalmente desarrollaren, por el hecho de prestar servicios para empresas ferroviarias, y en STS de 21 de octubre de 2010 (rec. 56/2010) ECLI:ES:TS:2010:6175, afirmando que el sector de contratas ferroviarias no solo tiene entidad propia porque se la reconozcan los negociadores en uso de aquella libertad que les otorga la norma (en Convenios sucesivos que alcanzan hasta el XX que allí se impugnaba), "la tuvo ya reconocida desde antiguo por el propio legislador como lo demuestra el que desde el año 1947 se erigiera por una Reglamentación Nacional a él exclusivamente referida modificada en 1972 (Reglamentación Nacional de Trabajo en las Empresas de Contratas Ferroviarias de 31-7-1972), sino fundamentalmente porque, como se recoge en el art. 2 del propio Convenio abarca actividades situadas más allá de la mera limpieza como son las de desinfección, desinsectación y desratización, de removido de mercancía (carga y descarga), todas ellas referidas a una actividad empresarial peculiar como la que desarrollan las empresas ferroviarias."

    Y también con otra resolución precedente - STS de 15 de junio de 1994 (rec. 2149/1993)- en la que se había declarado el derecho de los trabajadores de la empresa EULEN, S.A., que desempeñaban servicios en las dependencias o instalaciones de Renfe en Asturias -y en tanto los prestasen como consecuencia de los contratos entre tales empresas- a que sus relaciones laborales se rigiesen por el Convenio de ámbito estatal de Contratas Ferroviarias, analizando al efecto los artículos 3.3, 82.3 y 83.1 del ET y argumentando lo siguiente: "Los convenios colectivos en presencia gozan, inequívocamente, de la eficacia "erga onmes" que les confiere --como pactos estatutarios-- el segundo de los preceptos citados y afectan a todos los trabajadores y empresarios incluidos en sus áreas de negociación; y ambos regulan la actividad de limpieza. Se trata, pues, de decidir cual sea el que debe aplicarse a aquellos trabajadores integrados en la empresa demandada que prestan sus servicios, de tal actividad, en las dependencias o instalaciones de Renfe en Asturias; y a tal fin es decisivo el principio de especificidad, en función de la clase de trabajo prestado, que es el criterio que ofrece mayores dosis de objetividad, como lo afirma el Tribunal Constitucional en su sentencia 136/1987 de 23 de julio y que se deriva en lo dispuesto en el art. 83.1 del Estatuto de los Trabajadores; y ésto lleva a entender que aquellos trabajadores que prestan sus servicios en dependencias de Renfe en Asturias --y en tanto los presten efectivamente que así ha de puntualizarse-- tienen derecho a que su relación laboral se rija por el Convenio estatal de Contratas Ferroviarias, norma más específica y beneficiosa que el Convenio provincial de Empresas y Locales del Principado de Asturias."

    Otros pronunciamientos de la Sala han fijado que, cuando son varios los potencialmente aplicables, el convenio colectivo de cobertura será el correspondiente a la actividad preponderante real de la empresa, aquél cuyo ámbito funcional se corresponda con la actividad principal de la mercantil, la más importante o la que cubra el mayor número de cometidos. Por todas, SSTS 31 de octubre de 2003 (rcud 17/2002), 17 de marzo de 2015 (rcud 1464/2014), 351/2017 ( rec. 160/2016), 339/2019, 6 de mayo de 2019 (rcud 4452/2017), 250/2020, 12 de marzo de 2020 (rec. 229/2018) y a las por ellas citadas, recogidas a su vez en STS de 21 de enero de 2021 (rec. 158/2019).

    Como parámetro jurisprudencial adicional, la STS de 27 de enero de 2021 (rec.33/20) ECLI:ES:TS:2022:300, se remite a su vez a la resolución dictada el STS 5 de octubre de 2021 (rcud. 4815/2018) que sintetizaba las consecuencias jurídicas provocadas por la negociación legal de convenios concurrentes: el art. 84.1 ET no prevé la nulidad del convenio que nace a la luz cuando se hallan vigentes otros convenios, sino que, partiendo de su validez inicial, lo que realmente dispone el legislador es que no podrá ser aplicado en aquellos lugares o ámbitos en los que ya se estuviera aplicando otro que se halle en vigor en ese momento; es lo que se conoce como ineficacia aplicativa frente a nulidad. En tales casos, según la interpretación del precepto contenida entre otras en SSTS de 28 de octubre de 1999 (rcud. 3441/98); de 27 de marzo de 2000 (rcud. 2497/99); de 16 de julio de 2001 ( rcud. 3953/00), de 17 de julio de 2002 ( rec. 171/01) y de 20 de mayo de 2003 (rec. 41/02), los dos convenios permanecen vigentes y válidos, pero sólo es aplicable el anterior en su ámbito propio en tanto dure su vigencia para pasar a ocupar su lugar el nuevo cuando aquél pierda la pactada ( STS de 21 de diciembre de 2005, rec. 45/2005). El efecto de la prohibición de concurrencia, por tanto, no es la nulidad del nuevo convenio colectivo, sino la declaración de su inaplicación mientras esté vigente el anterior.

CUARTO

1. En este contexto corresponde examinar el litigio actual en el que la demandante presta servicios de limpieza de zonas comunes, servicios de público y trabajadores, y despachos y oficinas, fregando, limpiando y quitando el polvo, para Fissa Finalidad Social S.L. dedicada a la actividad de limpieza, con la categoría profesional de limpiadora, en la estación del AVE de Cuenca Fernando Zóbel.

Esa relación laboral se ubica en el seno de una contrata ferroviaria y tiene encaje en el ámbito funcional del convenio colectivo de contratas ferroviarias (art. 2). El texto convencional comprende de forma expresa las relaciones laborales entre las empresas y los trabajadores de contratas de servicios ferroviarios en los distintos sectores de desinfección, desinsectación y desratización; de limpiezas (de trenes, estaciones, dormitorios, oficinas, vías, fosos y adecentamientos y demás dependencias), etc. En estas últimas cabe residenciar las desempeñadas por la actora en las zonas comunes de la estación, despachos, oficinas y servicios.

Las tareas de limpieza en la parte exterior de dicha estación, escaleras mecánicas (en el exterior hacia los andenes), cristalería (puertas incluidas), marquesinas a pie de andén, esparcimiento de sal en andenes cuando es necesario, limpieza de los mismos, pantallas, relojes, máquina fregadora limpiadora en el interior, marquesinas de autobuses y aparcamientos de público y empleados, encomendadas de forma regular a un trabajador distinto, resultan igualmente englobadas en la descripción más amplia que los negociadores quisieron recoger en ese convenio y los que le precedieron en el tiempo, sin que esa distribución dificulte en modo alguno la incardinación de las funciones de la actora en la dicción general del transcrito art. 2.

Al igual que el trabajador que desempeña las tareas relatadas, al que la empresa sí le aplica el convenio ferroviario, la trabajadora ahora demandante que presta sus servicios de limpieza en las mismas dependencias -estación del AVE de Cuenca- tiene igual derecho a que su relación laboral se rija por el Convenio estatal de contratas ferroviarias, norma más específica y beneficiosa que el Convenio provincial de limpieza de edificios y locales de la provincia de Cuenca. Las funciones que todos llevan a cabo corresponden al sector de limpiezas (de trenes, estaciones, dormitorios, oficinas, vías, fosos y adecentamientos y demás dependencias), y la circunstancia de que unas puedan alcanzar a los trenes y dependencias exteriores y otras a oficinas, despachos y dependencias diversas de la estación, no conlleva una valoración o tratamiento diverso, ni apareja exclusión ninguna del ámbito convencional elegido en la negociación.

La similitud con los supuestos enjuiciados en aquellos precedentes, que enarbolaron el referido principio de especificidad en función de la clase de trabajo prestado, en tanto que ofrecía mayores dosis de objetividad, además de su naturaleza más beneficiosa ( art. 3.3 ET) -en línea con la doctrina constitucional-, y la prioridad temporal y prevalente, determina ahora adoptar idéntica solución respecto de los servicios efectivamente desarrollados por la actora en el ámbito de la contrata ferroviaria, que es la aplicación del XX y el XXI Convenio colectivo estatal de contratas ferroviarias.

  1. A la precedente conclusión cabría anudar el examen del eventual efecto de segregación de la relación laboral de la trabajadora y de ruptura de unidad de convenio que afirma la sentencia recurrida, que ha acudido al principio de especialidad subjetiva o particular, en relación no a la empresa, sino a la propia trabajadora.

El marco laboral sobre el que incidiría el análisis es el que sigue: la trabajadora presta servicios para la empresa demandada, cuya actividad principal en C-LM consiste en la limpieza de organismos públicos, con labores de limpieza generales (barrido, fregado, etc..) de acuerdo con los contratos suscritos. Las tareas que cumplimenta la demandante en la estación del AVE de Cuenca se corresponden a la contrata de servicios ferroviarios, mientras que las realizadas en el Organismo Tributario y de Recaudación tendrán el paraguas contractual pertinente suscrito entre este organismo público y la empresa empleadora.

Fácilmente se colige que se tratará de contratas con contenidos materiales y temporales singulares y sometidas cada una de ellas a sus propias vicisitudes. Especificidad funcional dimanante de la concreta contrata adjudicada a la empleadora demandada conforme a unas determinadas condiciones de licitación. Ciertamente existe ese elemento subjetivo común, identificado en la empresa contratista, pero el litigio solo aborda su posición para indicar que la actividad principal es la de limpieza, más ésta ha de quedar sometida a la normativa convencional de las contratas ferroviarias cuando la prestación de servicios se ubique en este ámbito funcional, por mor de los razonamientos ya expresados y así la imposición del principio de especialidad sobre el de generalidad al regular los dos convenios una misma actividad.

Será, por tanto, la decisión de asignar y vincular a la trabajadora a dos contratas diversas e independientes la que paute las condiciones de la relación laboral en cada una de ellas. El relato de hechos probados ha dado cuenta de la realización del servicio por cuenta de Fissa Finalidad Social SL, dedicada a la actividad de limpieza, con la categoría profesional de limpiadora, antigüedad del 1 de diciembre 2010 y salario conforme a convenio, aplicando la empresa el de limpieza de locales y edificios de Cuenca, pero no ha trasladado a dicho capítulo el hecho primero de la demanda en el que la parte actora alegaba la suscripción de un contrato de trabajo de obra o servicio determinado cuyo objeto fue la limpieza en la referida estación del AVE con una jornada semanal de 20 horas y que fue objeto de modificaciones hasta quedar en 16,65 horas semanales en ese centro y de 10 horas semanales en el Organismo Tributario y de Recaudación.

Ello abundaría en la diversificación de las condiciones laborales en función de las contratas afectadas. La propia empresa demandada aplica diferentes convenios a efectos retributivos según se trate de las dos trabajadoras o del tercer trabajador, cuando, sin embargo, las actividades que todos ellos realizan en la estación del AVE resultan incardinables en el mismo ámbito funcional descrito por el Convenio estatal de Contratas Ferroviarias, de manera que los actos inherentes a la mercantil vienen admitiendo y consintiendo de forma repetida una dualidad cuya operatividad, contrariamente, niega respecto de la trabajadora ahora demandante, invocando para ella la unidad de convenio.

Sobre este último extremo la resolución referencial anuda los aspectos discriminatorios que la aplicación selectiva de uno u otro convenio comporta y que entiende carente de una especial justificación, tomando como elemento interpretativo el art. 23.2 de la Declaración de Derechos Humanos.

Como herramienta para eliminar las brechas retributivas por razón de género, el art. 28 ET establece que: "El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquélla". Seguidamente determina cuándo un trabajo tendrá igual valor a otro, utilizando el principio de equivalencia. Y en aras de una mayor protección diseña la obligación empresarial de llevar un registro con los valores medios salariales y demás percepciones, desagregados por sexo, grupos, categorías o puesto de trabajo iguales o de igual valor, así como una justificación en las circunstancias que indica de que las eventuales diferencias no están relacionadas con el sexo de las personas trabajadoras. Este precepto guarda conexión con el art. 9, sobre validez del contrato, al disponer que "En caso de nulidad por discriminación salarial por razón de sexo, el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente al trabajo igual o de igual valor."

En el mismo plano cabría mencionar la STC 145/1991 cuando afirmó que la discriminación directa no admite justificaciones, y en ella se residenciaría la que derive de normas o prácticas que asignan a la mujer un salario inferior al hombre en caso de trabajos iguales, siendo el elemento relevante para captar la razonabilidad o no de una diferencia retributiva el de la igualdad de valor del trabajo, no bastando con poner de manifiesto la desigualdad de las tareas.

Sentado lo anterior, y atendido que el actual litigio se proyecta sobre las condiciones laborales de la actora, concretamente las diferencias económicas en el periodo que desglosa la demanda -no siendo impugnadas en su quatum-, y que han de regir el tiempo de prestación de servicios para la contrata ferroviaria, procederá la estimación de lo peticionado en línea con la sentencia de contraste que contiene la doctrina correcta.

QUINTO

Las precedentes consideraciones conllevan que el recurso unificador sea acogido, oído el Ministerio Fiscal, casando y anulando la sentencia que combate, y, resolviendo el debate en suplicación estimaremos el recurso de esta naturaleza formulado por la parte actora, revocando la sentencia de instancia para estimar en su integridad la demanda.

Debe precisarse que se atenderá a la cifra fijada en dicho escrito de demanda, reproducida en fase de suplicación, en tanto que la que figura en el de casación parece obedecer a un mero error material (se corresponde con la reclamada por la otra trabajadora en el procedimiento referencial).

No procederá efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Esther.

    Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 13 de diciembre de 2019 (rollo 1487/2018) y estimar el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, revocando la sentencia de instancia para estimar en su integridad la demanda formulada sobre reclamación de cantidad, condenando a la empresa Fissa Finalidad Social S.L. a que le abone la suma de 6.059,16 euros más el interés legal por mora.

  2. No procede efectuar pronunciamiento en costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 23/2023, 6 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 6 Julio 2023
    ...con organización distinta o en diferente centro de trabajo, determina el convenio aplicable. (...) " Criterio que se reitera ( STS 17.03.2023, recud.933/2020, entre otras) en asuntos sobre la aplicación del convenio de contratas ferroviaria, al señalar, entre otras cosas que: " a tal f‌in e......
1 artículos doctrinales
  • Comentario de jurisprudencia del Tribunal Supremo. Primer trimestre de 2023
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 102, Abril 2023
    • 1 Abril 2023
    ...PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD, AUN CUANDO SUPONGA RUPTURA DE LA UNIDAD DE CONVENIO Y ELUSIÓN DEL POTENCIAL EFECTO DISCRIMINATORIO La STS de 17 de marzo de 2023 (rcud. 933/2020) dilucida un recurso interpuesto por la representación de una trabajadora contra Fissa Finalidad Social, S.L. La emple......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR