STS 350/2020, 19 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución350/2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha19 Mayo 2020

CASACION núm.: 229/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 350/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 19 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Raúl del Palacio San Miguel, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL DE CRÉDITO (CIC) y por la Letrada Dª Ángeles Morcillo Garmendia, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA AHORRO ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT) a los que se ha adherido el SINDICAT INDEPENDIENT DE BALEARS (SIB), representado por la letrada Dª Silvia Palacios Flores, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de julio de 2018, numero de procedimiento 149/2018, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL DE CRÉDITO (CIC) y de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA AHORRO ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT) contra CAIXABANK S.A., SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (SECPB) y CC.OO. y como partes interesadas SINDICAT INDEPENDENT DE BALEARS (SIB), UGT, FEDERACIÓ D'ESTALVI DE CATALUNYA (FEC), ELA, LAB y MINISTERIO FISCAL, sobre demanda de impugnación de los Acuerdos adoptados en la Comisión Paritaria de seguimiento del Acuerdo de 28 de abril de 2017 que modifican el texto de dicho Acuerdo, por haberse adoptado con vulneración de los derechos fundamentales de las organizaciones demandantes.

Han comparecido en concepto de recurridos LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL DE CREDITO y FESIBAC-CGT, representadas por el Letrado D. Martín Godino Reyes, LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO SERVICIOS), representada por el Letrado D. Armando García López, el SINDICATO DE EMPLEADOS DE CAIXABANK, representado por el Letrado D. Jonatan Abadía Castelló, la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT) representada por el Letrado D. José Antonio Mozo Saiz, y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL DE CRÉDITO (CIC) y de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA AHORRO ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT) se presentó demanda de impugnación de convenios de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que:

"Se declare NULOS y SIN EFECTO los acuerdos adoptados por CAIXABANK, SECPE y CCOO, en el seno de la Comisión Paritaria de Seguimiento que modifican el Acuerdo de 28 de abril de 2017 y que aparecen relacionados en el correo electrónico de 10 de octubre de 2017 (hecho cuarto de la demanda, documento 6) al que nos remitimos y damos por reproducido, dada su extensión por haberse vulnerado el derecho a la libertad sindical de las actoras, reponiendo la situación al momento anterior a la adopción de los mismos.

Subsidiariamente SOLICITO que, con estimación del Motivo I del recurso, según lo establecido en el artículo 215 b) LRJS y para el caso de que la Sala estime que no puede resolver sobre el fondo del asunto, revoque y declare nula la Sentencia 129/2018 de 30 de julio, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar sentencia y devolviendo las mismas a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para que, con plena libertad de criterio, sobre argumentos jurídicos concretos y con la suficiente motivación, dicte nueva sentencia resolviendo las cuestiones planteadas en el presente procedimiento.

Subsidiariamente a los anteriores SOLICITO que, con estimación del Motivo II del recurso, case y anule la Sentencia 129/2018 de 30 de julio, dictando otra por la que se estime íntegramente la demanda presentada en su día, según el Súplico de la misma, declarando NULOS y SIN EFECTO"

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de julio de 2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda alegada por CaixaBank, CC.OO, SECPB. Desestimamos la demanda formulada por D. Raúl DEL PALACIO SAN MIGUEL, letrado, del ICAB actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL DE CRÉDITO (CIC), y Dña. Ángeles MORCILLO GARMENDIA, letrada en ejercicio del I.C.A.M., actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT), a la que se ha adherido SINDICAT INDEPENDENT DE BALEARS (SIB), contra, CAIXABANK S.A., SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (SECPB) ,CC.OO. (Federación de Servicios) .Y como interesados, UGT, FEDERACIÓ D'ESTALVI DE CATALUNYA (FEC), ELA y LAB, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre IMPUGNACIÓN DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS EN LA COMISIÓN PARITARIA DE SEGUIMIENTO DEL ACUERDO DE 28 DE ABRIL DE 2017 QUE MODIFICAN EL TEXTO DE DICHO ACUERDO, POR HABERSE ADOPTADO CON VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS ORGANIZACIONES DEMANDANTES y absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda"

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "

PRIMERO

El Acuerdo de 28 de abril de 2017. El 22 de noviembre de 2016 se constituyó la Mesa negociadora del Acuerdo Laboral de horario singular de oficinas A y Store, de la que formaban parte, por un lado CAIXABANK, y por otro, todos los sindicatos con representación en la empresa: SECPB, CCOO, UGT, SIB, FEC, CGT, CIC, LAB y ELA. (Descripción 3 y 32). Se celebraron reuniones de la Mesa negociadora los días 22 de noviembre, 2, 15 y 22 de diciembre, 3, 7, 16, 23 y 30 de marzo, 10, 20, 27 y 28 de abril. El viernes 28 de abril de 2017 por la tarde, la Mesa negociadora se reunió, sin la presencia de CIC, CGT, SIB y LAB-ELA, y se firmó por parte de CAIXABANK, SECPB y CCOO el Acuerdo Laboral de 28 de abril de 2017, en el que se establece un horario laboral singular para determinadas oficinas, se modifican el Acuerdo Laboral de 3 de diciembre de 2009 y el Acuerdo laboral de las oficinas S1 de 25 de octubre de 2013, se regula el ofrecimiento de vacantes en empresas del grupo, se recoge un compromiso de nuevas contrataciones, las desvinculaciones voluntarias incentivadas, diversos aspectos de seguridad y salud laboral, compromiso de negociaciones futuras y el protocolo de integración de oficinas. En la Disposición Adicional Primera del referido Acuerdo, " Se establece una Comisión Paritaria de Seguimiento de este acuerdo, constituida por una representación de la Dirección de la Entidad por un lado, y por el otro por una representación de cada una de las organizaciones sindicales firmantes o adheridas al mismo, computando a todos los efectos cada representación sindical el porcentaje relativo respecto al resto de organizaciones sindicales firmantes, tomando como referencia la representatividad que tenga cada organización sindical en cada momento en CaixaBank. (...)" (Descripción 10 y 33, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido.).

SEGUNDO

La negativa de la Comisión Paritaria de Seguimiento a aceptar la adhesión de la CIC al Acuerdo de 28 de abril de 2017. El 5 de mayo de 2017 CIC presentó un escrito ante Relaciones Laborales en el que solicitaba la adhesión al Acuerdo de 28 de abril. (Descripción 5) En Acta de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Laboral de 28 de abril de 2017 , de fecha 8 de junio de 2017, en relación a la petición de adhesión al Acuerdo Laboral de 28 de abril de 2017 de las secciones sindicales SIB, FEC y CIC. La dirección informa que ha recibido la petición de adicción al acuerdo laboral de 28 de abril de 2017 de secciones sindicales SIB, FEC y CIC. Dado que en el acuerdo laboral no se contempló de forma expresa la posibilidad de adhesión para las secciones sindicales no firmantes y presentes en la mesa de la negociación, se da traslado en el ámbito de la Comisión de seguimiento a los sindicatos firmantes. Los sindicatos firmantes valoran las peticiones en función de la normativa interna, y teniendo en cuenta los siguientes antecedentes en la negociación: Las secciones sindicales SIB, CEC y CIC han formado parte de la Comisión negociadora del presente acuerdo desde su constitución el 26 de noviembre de 2016. En el punto d) del apartado Comisión de seguimiento del capítulo noveno del acuerdo laboral de Caixabank (LOLS) de 3 de diciembre de 2009 se establece al respecto:

d) Las secciones sindicales que, por cualquier circunstancia, no estuvieran presentes en la Comisión negociadora, podrán posteriormente adherirse al acuerdo alcanzado, quedando así incluidos en las comisiones de seguimiento, si éstas se constituyen.

- En el acuerdo laboral de 28 de abril de 2017 no se contempló de forma expresa la posibilidad de adhesión para las secciones sindicales no firmantes y presentes en la mesa de la negociación.

La Comisión de seguimiento tras estudiar los antecedentes, entiende que no es posible dicha adhesión puesto que ni se acordó dicha posibilidad en el acuerdo ni en sus actas de reuniones, ni se manifestó por ninguna de las organizaciones sindicales peticionarias de la adhesión, dicha voluntad de firma ni posterior adhesión . Si se recogió expresamente su voluntad de no firmar de manera reiterada en la mesa y públicamente. (Descripción 35). El 12 de junio CAIXABANK contestó a la solicitud de adhesión manifestando que " El pasado 8 de junio la Dirección planteó su petición de adhesión, siendo esta desestimada por la Comisión de Seguimiento" (descripción 6). No se admitió por lo tanto la adhesión de CIC al Acuerdo, impidiendo de esa manera que formara parte de la Comisión Paritaria de Seguimiento. Lo mismo le sucedió al sindicato SIB. (Hecho conforme).

TERCERO

La Confederación Intersindical de Crédito (CIC), en fecha 11 de junio de 2018, ha presentado demanda ante esta Sala solicitando que se declare, Que la decisión adoptada por CaixaBank S.A., SECPB y CCOO en el seno de la Comisión Paritaria de Seguimiento por la que se rechaza la petición de adhesión al acuerdo de 28 de abril de 2017 realizada por la actora, impidiendo de esa manera que formase parte de dicha Comisión, vulnera su derecho fundamental a la libertad sindical. La nulidad radical de dicha decisión ordenando el cese inmediato de la actuación vulneradora de la libertad sindical y la obligación de los demandados de aceptar la adhesión solicitada, restableciendo a CIC en la integridad de su derecho y reponiendo la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental. Que se condene a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora en concepto de indemnización por daños morales la cantidad total de 6251 €, así como a la publicación de la sentencia a la plantilla por los medios de comunicación habituales y en sus respectivas webs. Que ha sido admitida a trámite y registrada bajo el nº de procedimiento 160/2018 acordándose por decreto de 12 de junio 2018 señalar para el acto de conciliación y, en su caso juicio, el próximo día 11 de septiembre de 2018.

CUARTO

Los acuerdos de la Comisión Paritaria de Seguimiento que, según la demanda, modifican el Acuerdo de 28 de abril de 2017. El 10 de octubre de 2017 la empresa remitió a las organizaciones sindicales un correo electrónico en el que la empresa comunicaba literalmente que:

"Buenos días, A modo de recopilatorio, les remitimos el conjunto de acuerdos alcanzados en el seno de las Comisiones de Seguimiento del Acuerdo Laboral de 28 de abril de 2017, que modifican y completan dicho texto. Asimismo, les adjuntamos el Anexo 5 del Acuerdo Laboral de 28 de abril de 2017, que relaciona las oficinas que pasan a ser S1.

Apartado I. Horario Singular Oficinas A y Store

  1. Se acuerda que el periodo de permanencia mínimo de 24 meses establecido en el apartado I.3.2 Permanencia no será de aplicación a las personas afectadas por movilidad de larga distancia en caso que opten a una vacante de ECBLD o una vacante en GDS.

  2. Para garantizar la prioridad de permanencia a la plantilla establecida en el apartado I. 3.1, en caso que un empleado o empleada de una oficina relacionada en el Anexo 2 solicite una vacante en un turno determinado de horario laboral singular de su oficina y dicho turno haya sido asignado a otro empleado o empleada de la misma oficina, se acuerda que se le ofrecerá la vacante en el otro turno, si ésta no ha sido solicitada por otro empleado o empleada también de la misma oficina.

  3. Se acuerda ampliar la composición de la Comisión de Seguimiento Reducida a dos representantes de cada sección sindical firmante.

  4. Se acuerda sustituir el siguiente párrafo del apartado 3.1 Adscripción

    Se priorizarán las peticiones de la plantilla actualmente adscrita a las 33 oficinas reguladas en el citado acuerdo de 31 de enero de 2014, así como la actualmente adscrita a las oficinas que en la fecha de firma del presente acuerdo tengan la denominación de A o Store y que se relacionan en el Anexo 1, para cubrir las posiciones que actualmente estén ocupando, a excepción de aquellas posiciones que no sean convocadas.

    Por el siguiente literal:

    Se priorizarán las peticiones de la plantilla actualmente adscrita a las oficinas relacionadas en el Anexo 1, para cubrir las posiciones que actualmente estén ocupando, a excepción de aquellas posiciones que no sean convocadas.

  5. Se acuerda sustituir los siguientes párrafos del apartado I.5.ii. Dirección Comercial:

    ii. Dirección Comercial

    Asimismo dispondrán de un cargo de Dirección Comercial, las oficinas que cumplan los siguientes requisitos de forma simultánea:

    · Más de 350 clientes de Banca Privada

    · Más de 1.200 clientes de Banca Premier.

    Estos criterios podrán ser revisados por la Dirección informando previamente a la comisión de seguimiento. Por el siguiente literal:

    ii. Dirección Comercia

    Asimismo, dispondrán de un cargo de Dirección Comercial las oficinas que cumplan los siguientes requisitos de forma simultánea:

    Más de 350 clientes de Banca Privada.

    Más de 1.200 clientes de Banca Premier.

    Además de las oficinas que cumplan las condiciones establecidas, la Dirección podrá asignar un Director Comercial en las oficinas que estime oportunas con base a motivos organizativos.

    Asimismo en la comisión de seguimiento se podrán estudiar otras peticiones fundamentadas para valorar la asignación de esta función en otras oficinas Store.

    Aquellos Directores Comerciales existentes en las Oficinas A a la fecha de firma del presente Acuerdo Laboral y en las que no se ha previsto mantener la función en base a los citados requisitos, mantendrán a título personal el cargo, hasta que se reubiquen en otra posición.

  6. Se acuerda establecer que el plazo de duración máximo del proceso de cobertura de vacantes de las oficinas con horario singular será de 45 días para aquellos casos en que haya más de un candidato.

  7. Se acuerda modificar el penúltimo párrafo del apartado 4.a) Plus de Horario Laboral Singular, eliminando la referencia a toda la extensión del Horario Laboral Singular, quedando con el siguiente literal:

    Si el cambio de adscripción obedece a una decisión del empleado, se dejará de percibir el Plus de Horario Laboral Singular a partir del día en que pase a prestar sus servicios con arreglo al horario general o comience a percibir un plus de igual naturaleza fruto de otra normativa laboral que regule un horario singular diferente.

  8. Se acuerda la modificación del apartado I.7 del acuerdo laboral de 28 de abril de 2017 que queda con el siguiente literal:

    Se podrá acceder a la reducción de jornada:

    i. Diaria con reducción proporcional de salario, según lo regulado en el art. 37 del Estatuto de los Trabajadores y Convenio Colectivo de aplicación en CaixaBank,

    ii. De 1 hora y media en las tardes laborables según el turno de adscripción al horario laboral singular que se podrá disfrutar hasta que el hijo o hija cumpla 2 años de edad.

    iii. Para ejercer la mejora establecida en el apartado 1.2 del Protocolo de Igualdad y Conciliación de CaixaBank también podrá solicitar el cambio a una oficina con horario general ubicada dentro de los límites establecidos en cada momento en el Convenio Colectivo que le será atendida en un plazo máximo de 30 días manteniendo el derecho de retorno a su puesto de trabajo en la oficina con Horario Laboral Singular a la finalización de reducción de jornada solicitada. Se aplicará la reducción de salario proporcional a la reducción de jornada por cuidado de hijos. Asimismo, se acuerda que durante el segundo año de reducción de jornada, se aplicará la reducción del Plus de Horario Laboral Singular en proporción a la reducción de jornada realizada entre las 15:00 y las 18:30 horas.

  9. Con carácter excepcional, cuando las circunstancias de las Oficinas Store lo requieran, los empleados de Equipos de Soporte y los Apoderados de Equipos de Soporte, en horario singular, podrán prolongar el período máximo de cobertura en la misma oficina y/ o de sustitución al mismo empleado establecida en sus respectivos acuerdos (3 y 6 meses respectivamente). En cualquier caso, esta prolongación no podrá suponer más de 12 meses de permanencia.

  10. Se acuerda implementar como único sistema de compensación de comidas de conformidad con el apartado I.4. Compensación, letra b) Compensación por comidas:

    La compensación por comidas se instrumenta a través de la Tarjeta Restaurante Prepago consistente en una tarjeta Visa precargada con el importe de comidas correspondiente a los turnos de tarde de un ciclo mensual.

    CaixaBank hará entrega a la plantilla adscrita al Horario Laboral Singular y con función de equipo de soporte, apoderado o apoderada de equipo suplente, gestor o gestora y empleado o empleada de las Oficinas Store de la Tarjeta Visa CaixaBank de Prepago, previa recarga del importe establecido en el acuerdo laboral de 10,28 euros por día laborable con jornada partida correspondiente al turno asignado.

    Dicha tarjeta es de uso personal en restaurantes y cafeterías durante los días laborables.

    La implementación de este sistema está previsto que se lleve a cabo durante el cuarto trimestre de 2017.

  11. Se acuerda que con motivo de la puesta en marcha de las oficinas Store, durante los primeros 9 meses desde su apertura en horario singular, también podrán convocarse vacantes en Horario Laboral Singular por un período máximo de 6 meses.

    La convocatoria de estas vacantes se realizará de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo Laboral de 28 de abril de 2017, indicando el carácter temporal por un período máximo de 6 meses.

    La plantilla adscrita a estas vacantes percibirá las compensaciones establecidas en el citado acuerdo de forma proporcional al tiempo trabajado en Horario Laboral Singular, a excepción de la aplicación de la pérdida progresiva del Plus de Horario Laboral Singular.

    Finalizada la cobertura temporal, el empleado o empleada retornará prioritariamente al centro de trabajo de origen y subsidiariamente a un centro trabajo situado en un radio de 25 kilómetros al de origen.

  12. Se acuerda que en las convocatorias de Equipo Soporte (ES) o Apoderado Equipo Suplencia (AES) en Horario Laboral Singular, se priorizarán las peticiones de la plantilla actualmente adscrita a las citadas posiciones de ES y AES respectivamente.

    Asimismo para garantizar la prioridad, en caso que un empleado o empleada adscrito a una posición de ES solicite una vacante en un turno determinado de horario laboral singular y dicho turno haya sido asignado a otro empleado o empleada, se acuerda que se le ofrecerá la vacante en el otro turno, si ésta no ha sido solicitada por otro ES.

    De igual forma, para garantizar la prioridad, en caso que un empleado o empleada adscrito a una posición de AES solicite una vacante en un turno determinado de horario laboral singular y dicho turno haya sido asignado a otro empleado o empleada, se acuerda que se le ofrecerá la vacante en el otro turno, si ésta no ha sido solicitada por otro AES.

  13. Se acuerda que a los Equipos de Soporte, Apoderados de Equipo Suplencia y Equipos de Cobertura de Bajas de Larga Duración con Horario Laboral Singular, les serán de aplicación las siguientes condiciones:

    a) Con carácter general y salvo excepciones debidamente justificadas, las coberturas en oficinas con horario laboral singular se realizarán de forma continuada, no intermitente y por días laborables completos. Durante las semanas de horario general de invierno con jueves laborables en horario de tarde, los empleados o empleadas adscritos a una posición de ES, AES y ECBLD no trabajarán más de dos tardes.

    b) Mensualmente y a mes vencido, se liquidará la parte correspondiente al Plus de Horario Singular por los días hábiles realizados.

    La compensación por comidas se realizará mediante el sistema establecido en punto Segundo 1 de la presente Acta consistente en la Tarjeta Restaurante Prepago.

    Para los supuestos de coberturas de ES y AES en oficinas a más de 20 km de su centro de adscripción, no harán uso de la mencionada tarjeta y podrán solicitar la correspondiente media dieta, tal y como establece el Pacto de Compensación Vivienda y Equipos de Apoyo de 22 de marzo de 1991 y el Apartado Cuarto del Acuerdo Laboral de 8 de enero de 2013.

    c) El mes de julio y enero de cada año les serán asignados de forma proporcional los días de libre disposición establecidos en el apartado I.4.e) del Acuerdo Laboral de 28 de abril de 2017, correspondientes al semestre anterior pudiendo disfrutarlos durante el semestre siguiente.

  14. Se acuerda implementar como único sistema de compensación de comidas de conformidad con el apartado I.4. Compensación, letra b) Compensación por comidas:

    La compensación por comidas se instrumenta a través de la Tarjeta Restaurante Prepago consistente en una tarjeta Visa precargada con el importe de comidas correspondiente a los turnos de tarde de un ciclo mensual.

    CaixaBank hará entrega a la plantilla adscrita al Horario Laboral Singular y con función de equipo de soporte, apoderado o apoderada de equipo suplente, gestor o gestora y empleado o empleada de las Oficinas Store de la Tarjeta Visa CaixaBank de Prepago, previa recarga del importe establecido en el acuerdo laboral de 10,28 euros por día laborable con jornada partida correspondiente al turno asignado.

    Dicha tarjeta es de uso personal en restaurantes y cafeterías durante los días laborables. La implementación de este sistema está previsto que se lleve a cabo durante el cuarto trimestre de 2017.

  15. Se acuerda que con motivo de la puesta en marcha de las oficinas Store, durante los primeros 9 meses desde su apertura en horario singular, también podrán convocarse vacantes en Horario Laboral Singular por un período máximo de 6 meses.

    La convocatoria de estas vacantes se realizará de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo Laboral de 28 de abril de 2017, indicando el carácter temporal por un período máximo de 6 meses.

    La plantilla adscrita a estas vacantes percibirá las compensaciones establecidas en el citado acuerdo de forma proporcional al tiempo trabajado en Horario Laboral Singular, a excepción de la aplicación de la pérdida progresiva del Plus de Horario Laboral Singular.

    Finalizada la cobertura temporal, el empleado o empleada retornará prioritariamente al centro de trabajo de origen y subsidiariamente a un centro trabajo situado en un radio de 25 kilómetros al de origen.

  16. Se acuerda que en las convocatorias de Equipo Soporte (ES) o Apoderado Equipo Suplencia (AES) en Horario Laboral Singular, se priorizarán las peticiones de la plantilla actualmente adscrita a las citadas posiciones de ES y AES respectivamente.

    Asimismo para garantizar la prioridad, en caso que un empleado o empleada adscrito a una posición de ES solicite una vacante en un turno determinado de horario laboral singular y dicho turno haya sido asignado a otro empleado o empleada, se acuerda que se le ofrecerá la vacante en el otro turno, si ésta no ha sido solicitada por otro ES.

    De igual forma, para garantizar la prioridad, en caso que un empleado o empleada adscrito a una posición de AES solicite una vacante en un turno determinado de horario laboral singular y dicho turno haya sido asignado a otro empleado o empleada, se acuerda que se le ofrecerá la vacante en el otro turno, si ésta no ha sido solicitada por otro AES.

  17. Se acuerda que a los Equipos de Soporte, Apoderados de Equipo Suplencia y Equipos de Cobertura de Bajas de Larga Duración con Horario Laboral Singular, les serán de aplicación las siguientes condiciones:

    d) Con carácter general y salvo excepciones debidamente justificadas, las coberturas en oficinas con horario laboral singular se realizarán de forma continuada, no intermitente y por días laborables completos. Durante las semanas de horario general de invierno con jueves laborables en horario de tarde, los empleados o empleadas adscritos a una posición de ES, AES y ECBLD no trabajarán más de dos tardes.

    e) Mensualmente y a mes vencido, se liquidará la parte correspondiente al Plus de Horario Singular por los días hábiles realizados.

    La compensación por comidas se realizará mediante el sistema establecido en punto Segundo 1 de la presente Acta consistente en la Tarjeta Restaurante Prepago.

    Para los supuestos de coberturas de ES y AES en oficinas a más de 20 km de su centro de adscripción, no harán uso de la mencionada tarjeta y podrán solicitar la correspondiente media dieta, tal y como establece el Pacto de Compensación Vivienda y Equipos de Apoyo de 22 de marzo de 1991 y el Apartado Cuarto del Acuerdo Laboral de 8 de enero de 2013.

    f) El mes de julio y enero de cada año les serán asignados de forma proporcional los días de libre disposición establecidos en el apartado I.4.e) del Acuerdo Laboral de 28 de abril de 2017, correspondientes al semestre anterior pudiendo disfrutarlos durante el semestre siguiente.

    Apartado II.- Gestores y Gestoras de Clientes. Se acuerda aplicar también desde la fecha de firma del Acuerdo Laboral de 28 de abril de 2017 la garantía salarial recogida en el penúltimo párrafo del apartado II.4) a las personas que se encuentren afectadas por la disminución teórica de la retribución salarial fija bruta consecuencia de la aplicación del desarrollo de la carrera de GCII. De esta forma el redactado queda con el siguiente literal:

    Si por cualquier motivo, con efectos de la fecha de firma del presente Acuerdo Laboral, tras la aplicación del Desarrollo de la carrera de GCII establecido en el presente apartado se viniera produciendo o se fuera a producir una disminución teórica de la retribución salarial fija total bruta (suma de los conceptos salariales fijos), para evitar que la misma tenga lugar, se ajustará la estructura retributiva como proceda (e.g. mediante algún complemento transitorio o mecanismo de efecto equivalente) de forma tal que el empleado o la empleada no vea mermadas sus percepciones mientras continúe realizando dichas funciones como GCII.

    Apartado III.- Ofrecimiento de vacantes en GDS Cusa

  18. Se acuerda que no se aplicará la permanencia mínima de 12 meses en GDS Cusa ni el límite máximo de 25 solicitudes anuales de reincorporación en CaixaBank por parte de estos empleados o empleadas, en caso que al colectivo afectado por el ofrecimiento de vacantes del presente Acuerdo laboral, le fuesen de aplicación forzosa (aunque existiera acuerdo colectivo) las medidas reguladas en los artículos 40, 41, 44, 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores (o los que los puedan sustituir en futuras modificaciones legislativas, es decir, movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, sucesión de empresa, suspensión contractual o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de causas de fuerza mayor y despidos colectivos), así como en caso que se produzca la salida del Grupo por venta o transmisión por parte de CaixaBank de más de un 49% del capital social de dichas empresas de destino.

  19. Se acuerda que no se aplicará la reversibilidad de los pagos únicos compensatorios por movilidad geográfica regulados por acuerdo laboral.

  20. Se acuerda que, para alcanzar la cifra de las 50 vacantes en Madrid recogidas en el apartado III del Acuerdo Laboral de 28 de abril de 2017, en el caso de que no se cubran las 25 solicitudes en horario partido y se superen las 25 solicitudes en horario de mañana, de estas últimas se atenderán tantas como sea necesario para cumplir con lo establecido en el citado Acuerdo Laboral.

    Asimismo, se acuerda que para alcanzar la cifra de 150 vacantes en Sevilla recogidas en el apartado III del Acuerdo Laboral de 28 de abril de 2017, en el caso de que no se cubran las 25 solicitudes en horario partido y se superen las 125 solicitudes en horario de mañana, de estas últimas se atenderán tantas como sea necesario para cumplir con lo establecido en el citado Acuerdo Laboral.

  21. Se acuerda que, sin perjuicio del ámbito de aplicación descrito en el acuerdo y con la finalidad de facilitar la conciliación y el mantenimiento de la convivencia, los empleados o empleadas que, sean cónyuges o parejas de hecho (debidamente acreditada) de plantilla a la que le haya sido adjudicada una vacante en GDS podrán comunicar a la Dirección de Recursos Humanos de CaixaBank su voluntad de solicitar alguna de las vacantes ofertadas en GDS Cusa.

    La Entidad se compromete a aceptar las solicitudes de los empleados o empleadas reseñados en el párrafo anterior (cónyuges o parejas de hecho de afectados).

    La Entidad atenderá las solicitudes a la mayor brevedad posible e intentando no superar el plazo de 60 días naturales que se computarán desde la fecha de la aceptación firme de la vacante por el empleado o empleada afectados.

    En todo caso, a los efectos de lo previsto en el presente punto del acta, el matrimonio o formalización de la pareja de hecho que se acredite debe ser anterior a la fecha de firma del Acuerdo laboral (28 de abril de 2017).

    Asimismo, no se aplicará la reversibilidad del pago único percibido con motivo de una movilidad geográfica previa.

  22. En el apartado Incorporación a GDS, i. b), se acuerda que, durante el año 2018, no será de aplicación la necesidad de formular la petición durante el mes de noviembre pudiendo solicitarse con anterioridad siempre que hayan transcurrido los 12 meses de permanencia mínima en GDS.

  23. En el periodo de adhesión a las vacantes en GDS que finalizó el pasado 3 de junio se han aceptado las siguientes solicitudes:

    - Para las 50 vacantes ofrecidas en GDS CUSA Sevilla para la plantilla afectada por movilidad geográfica de larga distancia con origen en la Comunidad Autónoma de Andalucía: se han aceptado 75 solicitudes.

    - Para las 100 vacantes ofrecidas en GDS CUSA Sevilla para la plantilla de Sevilla ciudad y poblaciones cercanas: se han aceptado 118 solicitudes.

    - Para las 50 vacantes ofrecidas en GDS CUSA Madrid para la plantilla de Madrid, Toledo, Guadalajara y Ciudad Real: se han aceptado 11 solicitudes.

    Se han rechazado 62 peticiones de solicitantes que no reunían los requisitos establecidos en el Acuerdo Laboral.

    Ante las solicitudes recibidas, se decide ofrecer las vacantes que han quedado desiertas (39) en GDS CUSA Madrid a la plantilla afectada por movilidad de larga distancia (sin distinción de la provincia de origen).

    En caso que no se cubran la totalidad de las vacantes de GDS-Madrid se atenderán, en igual número, vacantes en GDS CUSA Sevilla con el colectivo de movilizados de larga distancia con origen en la Comunidad Autónoma de Andalucía que han acudido a la convocatoria (75 peticiones para cubrir las 50 vacantes ofertadas). Si aún quedasen vacantes desiertas, en el seno de la Comisión de Seguimiento se valorará el ofrecimiento de las mismas a plantilla CaixaBank.

    Las vacantes destinadas a la plantilla de Servicios Bancarios de Sevilla que hayan sido rechazadas se atenderán con el colectivo de Sevilla ciudad y poblaciones cercanas del Anexo 2 del Acuerdo Laboral de 28 de abril de 2017 (118 peticiones para cubrir las 100 vacantes ofertadas).

    Apartado IV.- Oficinas Tipología'S1' 1. Se acuerda establecer como fecha de efectos de la aplicación de la progresión de la carrera de GCII a los Directores de las oficinas S1, la fecha de firma del presente acuerdo o la de inicio de su función en una oficina S1, si ésta fuese posterior.

  24. Se acuerda que la posible diferencia salarial negativa de los Directores de las oficinas clasificadas del Anexo 5 que pasen a ser oficinas S1, que pudiera producirse por el inferior importe del concepto Gastos de Gestión y Representación, pasarán a percibirla como un plus Compensación Mercado de naturaleza absorbible y compensable por cualquier concepto y reversible en caso de dejar la función de Director de oficina S1.

  25. Se acuerda que los Directores de las oficinas clasificadas del Anexo 5 que pasen a ser oficinas S1 y que no acepten la continuidad en la función mantendrán el Nivel retributivo y Plus funcional consolidados, dejando de percibir los Gastos de Gestión y Representación.

  26. Se acuerda que a los GC I, GCII y GCII 2º Responsable de las oficinas clasificadas del Anexo 5 que pasen a ser oficinas S1 no les supondrá la salida de la carrera correspondiente. Si no es posible su reubicación en una vacante de GC, mantendrán la carrera de GC, así como los complementos salariales asociados a la función que desempeñaba a título personal. Estos GC's deberán solicitar las vacantes de GC que se convoquen en su ámbito geográfico, sin sobrepasar los límites establecidos en Convenio Colectivo en cuanto a movilidad, y a aceptar en el supuesto de ser seleccionado.

    En caso contrario implicará la renuncia a la carrera y complemento de GC, aplicándose lo establecido en el acuerdo laboral de Gestores de Clientes.

    Asimismo, si en el plazo de 24 meses no se produce ninguna vacante en el ámbito geográfico mencionado, finalizará la carrera de GC. En el supuesto de que accedan a una posición de cargo, dejarán la carrera de GC y los complementos asociados a la función, asumiendo los de su nuevo puesto.

  27. Los Directores en funciones de las oficinas 7191-Corteconcepción y 7230-Zufre, con carácter previo a la consideración como S1 de las mismas, consolidarán el nivel IV.

  28. Las personas que desarrollen la función de Dirección en las oficinas S1, en caso que en el futuro pasen a a ejercer el cargo de Dirección de una oficina clasificada, no será de aplicación el período transitorio de "nombramiento en funciones", habitualmente de 6 meses.

  29. Se acuerda la aprobación del cambio de tipología de las oficinas relacionadas en el Anexo 5:

    Se trata de 50 oficinas V que pasan a S1 y de 24 oficinas clasificadas que pasan a S1.

    Apartado VI.- Desvinculaciones Voluntarias Incentivadas

  30. Corrección errata texto acuerdo

    Se acuerda sustituir el apartado c) del punto 1 del Anexo 3 por el siguiente texto: c) Tener la condición de activo o el contrato suspendido con reserva de puesto de trabajo. Quedarán excluidas aquellas personas en situación de incapacidad permanente con reserva de puesto de trabajo según lo dispuesto en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores."

  31. Para la plantilla que tiene prevista su salida en 2017 y que haya nacido con anterioridad a 1 de enero de 1962, se acuerda establecer como fecha de referencia el 28 de abril de 2017 de forma que en caso que esté ocupando una función que conlleve la percepción de pluses funcionales, cumplan los requisitos para adherirse al Plan de Desvinculaciones Voluntarias Incentivadas y se les revoque de su función entre la citada fecha y la fecha de extinción como consecuencia del presente Plan de DVI's, mantendrán el mismo importe que venían percibiendo en concepto de pluses funcionales, con las excepciones que se explicitan en el presente documento. Concretamente, se les mantendrá el mismo importe en caso de pérdida del cargo por integración de la oficina y no se computará en caso de reclasificación de oficinas o sanción disciplinaria. Saludos cordiales". (Descripciones 7 y 36)

QUINTO

En fecha 3 de diciembre de 2009, la representación de la Caixa, y los representantes de la Sección Sindical del Sindicato CC.OO, de la Sección Sindical del Sindicato SECPB, de la Sección Sindical del Sindicato UGT y de la Sección Sindical del sindicato FEC formalizaron un " PACTO COLECTIVO DE APLICACIÓN Y DESARROLLO DE LA LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD SINDICAL EN LA CAIXA" que deroga y sustituye al firmado el 7 de agosto de 1990, cuyo objeto es la aplicación y desarrollo de las previsiones contenidas en La Ley Orgánica 11/1985, 2 de agosto, de Libertad Sindical. En el punto d) del apartado Comisión de seguimiento del capítulo noveno del acuerdo se establece al respecto:

d) Las secciones sindicales que, por cualquier circunstancia, no estuvieran presentes en la Comisión negociadora, podrán posteriormente adherirse al acuerdo alcanzado, quedando así incluidos en las comisiones de seguimiento, si éstas se constituyen.

(Descripción 37 y 47, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido)

SEXTO

Por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Baleares de fecha 5 de febrero de 2018, dictada en el procedimiento 2/2017, sobre Tutela de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, interpuesta por D. José Antonio Sureda Serra, en nombre y representación del SINDICAT INDEPENDENT DE BALEARS (SIB), frente a CAIXABANK, S.A., y frente a las organizaciones sindicales CCOO y SECB. en la que se alegaba que la decisión de la comisión de seguimiento del acuerdo de 28 de abril de 2017 de no aceptar su adhesión al acuerdo vulneró su derecho fundamental a la libertad sindical y por ello solicita que se declare la nulidad del acuerdo y la consecuente negativa a formar parte de la comisión de seguimiento, se declara la falta de competencia objetiva de la sala para conocer de la demanda de tutela de libertad sindical planteada por el Sindicat Independent de les Illes Balears (SIB) contra Caixabank S.A., CC.OO. y SECB y absuelve en la instancia a los demandados, sin entrar en el fondo del asunto, a salvo el derecho del sindicato demandante de reproducir su pretensión ante la sala de lo social de la Audiencia Nacional. Sentencia que se encuentra pendiente de resolución del recurso de casación frente a la misma interpuesto. (Hecho conforme)

Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL DE CRÉDITO (CIC) y de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL DE CRÉDITO (CIC)FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA AHORRO ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT) al que se ha adherido el SINDICAT INDEPENDIENT DE BALEARS (SIB), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL DE CREDITO, FESIBAC-CGT, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO SERVICIOS), el SINDICATO DE EMPLEADOS DE CAIXABANK, y el MINISTERIO FISCA y, evacuado por el Ministerio Fiscal el traslado conferido, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de abril de 2020.

Se inició la deliberación telemáticamente el día 15 de abril de 2020, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha de su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 2 de junio de 2018 se presentó demanda de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO por el Letrado D. Raúl del Palacio San Miguel, en representación de LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL DE CRÉDITO -CIC- y por la Letrada Doña Ángeles Morcillo Garmendia, en representación de LA FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO -FESIBAC-CGT-, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra CAIXA BANK SA, SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA -SECPB-, COMISIONES OBRERAS -CCOO- y, como interesados: SINDICAT INDEPENDENT DE BALEARS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT-, FEDERACIÓ DÉSTALVI DE CATALUNYA -FEC-, ELA y LAB, interesando se cite al MINISTERIO FISCAL, interesando se dicte sentencia por la que:

"Se declare NULOS y SIN EFECTO los acuerdos adoptados por CAIXABANK, SECPE y CCOO, en el seno de la Comisión Paritaria de Seguimiento que modifican el Acuerdo de 28 de abril de 2017 y que aparecen relacionados en el correo electrónico de 10 de octubre de 2017 (hecho cuarto de la demanda, documento 6) al que nos remitimos y damos por reproducido, dada su extensión por haberse vulnerado el derecho a la libertad sindical de las actoras, reponiendo la situación al momento anterior a la adopción de los mismos.

Subsidiariamente SOLICITO que, con estimación del Motivo I del recurso, según lo establecido en el artículo 215 b) LRJS y para el caso de que la Sala estime que no puede resolver sobre el fondo del asunto, revoque y declare nula la Sentencia 129/2018 de 30 de julio, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar sentencia y devolviendo las mismas a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para que, con plena libertad de criterio, sobre argumentos jurídicos concretos y con la suficiente motivación, dicte nueva sentencia resolviendo las cuestiones planteadas en el presente procedimiento.

Subsidiariamente a los anteriores SOLICITO que, con estimación del Motivo II del recurso, case y anule la Sentencia 129/2018 de 30 de julio, dictando otra por la que se estime íntegramente la demanda presentada en su día, según el Súplico de la misma, declarando NULOS y SIN EFECTO"

En el acto del juicio SINDICAT INDEPENDENT DE BALEARS se ha adherido a la demanda.

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 30 de julio de 2018, en el procedimiento número 149/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimamos la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda alegada por CaixaBank, CC.OO, SECPB. Desestimamos la demanda formulada por D. Raúl DEL PALACIO SAN MIGUEL, letrado, del ICAB actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL DE CRÉDITO (CIC), y Dña. Ángeles MORCILLO GARMENDIA, letrada en ejercicio del I.C.A.M., actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT), a la que se ha adherido SINDICAT INDEPENDENT DE BALEARS (SIB), contra, CAIXABANK S.A., SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (SECPB) ,CC.OO. (Federación de Servicios) .Y como interesados, UGT, FEDERACIÓ D'ESTALVI DE CATALUNYA (FEC), ELA y LAB, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre IMPUGNACIÓN DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS EN LA COMISIÓN PARITARIA DE SEGUIMIENTO DEL ACUERDO DE 28 DE ABRIL DE 2017 QUE MODIFICAN EL TEXTO DE DICHO ACUERDO, POR HABERSE ADOPTADO CON VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS ORGANIZACIONES DEMANDANTES y absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda".

TERCERO

1.- Por el Letrado D. Raúl del Palacio San Miguel, en representación de LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL DE CRÉDITO -CIC-, y por la Letrada Doña Ángeles Morcillo Garmendia, en representación de LA FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO -FESIBAC-CGT-, se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en dos motivos.

Con amparo en el artículo 207 c) de la LRJS, denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, infracción de los artículos 24 y 120.3 CE, 97.2 LRJS y 218.2 LEC y la jurisprudencia que cita, SSTS de 27 de abril de 2005, recurso 1477/2004 y de 18 de noviembre de 2010, recurso 48/2010.

Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS, denuncia la parte recurrente, en el segundo motivo del recurso, infracción de lo establecido en el artículo 28 CE, relativo a la libertad sindical, en su vertiente de negociación colectiva, en relación con el artículo 37 CE, así como con el principio de igualdad de trato entre los Sindicatos, en relación con el derecho a la acción sindical en la empresa, los artículos 2.2 d) y 8.3 b) de la LOLS y el principio de la buena fe en las relaciones laborales y en la negociación colectiva y la jurisprudencia relativa a las Comisiones negociadoras y aplicadoras, pudiendo señalar por todas, la STS de 21 de octubre de 2013, recurso 104/2012 y las sentencias en ella citadas.

  1. - Por el Letrado D. Martín Godino Reyes, en representación de CAIXABANK SA, por el Letrado D. Armando García López, en representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS -CCOO SERVICIOS-, y por el Letrado D. Jonatan Abadía Castelló, en representación de SINDICATO DE EMPLEADOS DE CAIXABANK -SECPB-, se presentan escritos de impugnación del recurso.

La Letrada Doña Silvia Palacios Flores, en representación de SINDICAT INDEPENDENT DE BALEARS, en el trámite conferido de impugnación del recurso, presenta escrito manifestando que está conforme con el recurso de casación interpuesto por FESIBAC-CGT y CIC, proponiendo el Ministerio Fiscal la declaración de improcedencia del recurso.

CUARTO

Para una recta comprensión de la cuestión debatida procede consignar los datos relevantes que constan en la sentencia de instancia:

Primero: El 22 de noviembre de 2016 se constituyó la Mesa Negociadora del Acuerdo laboral de horario singular de oficinas A y Store entre, por un lado, CAIXABANK SA y, por otro, los Sindicatos con representación en la empresa SECPE, CCOO, UGT, SIB, FEC, CGT, CIC, LAB y ELA

Segundo: El 28 de abril de 2017 se reunió la Mesa, sin la presencia de, CGT, CIC, SIB, LAB y ELA y se alcanzó un Acuerdo en el que se establece un horario laboral singular para determinadas oficinas, se modifican el Acuerdo Laboral de 3 de diciembre de 2009 y el Acuerdo laboral de las oficinas S1 de 25 de octubre de 2013, se regula el ofrecimiento de vacantes en empresas del grupo, se recoge un compromiso de nuevas contrataciones, las desvinculaciones voluntarias incentivadas, diversos aspectos de seguridad y salud laboral, compromiso de negociaciones futuras y el protocolo de integración de oficinas.

La Disposición Adicional Primera del referido Acuerdo es la siguiente:

"Se establece una Comisión Paritaria de Seguimiento de este acuerdo, constituida por una representación de la Dirección de la Entidad por un lado, y por el otro por una representación de cada una de las organizaciones sindicales firmantes o adheridas al mismo, computando a todos los efectos cada representación sindical el porcentaje relativo respecto al resto de organizaciones sindicales firmantes, tomando como referencia la representatividad que tenga cada organización sindical en cada momento en CaixaBank".

Tercero: El 5 de mayo de 2017 CIC presentó un escrito ante Relaciones Laborales en el que solicitaba la adhesión al Acuerdo de 28 de abril de 2017, no admitiéndose dicha adhesión, impidiendo así que formara parte de la Comisión de Seguimiento.

Cuarto: El 10 de octubre de 2017 la empresa remitió un correo electrónico a las organizaciones sindicales con el siguiente contenido:

"Buenos días, A modo de recopilatorio, les remitimos el conjunto de acuerdos alcanzados en el seno de las Comisiones de Seguimiento del Acuerdo Laboral de 28 de abril de 2017, que modifican y completan dicho texto. Asimismo, les adjuntamos el Anexo 5 del Acuerdo Laboral de 28 de abril de 2017, que relaciona las oficinas que pasan a ser S1 .

Apartado I. Horario Singular Oficinas A y Store

  1. Se acuerda que el periodo de permanencia mínimo de 24 meses establecido en el apartado I.3.2 Permanencia no será de aplicación a las personas afectadas por movilidad de larga distancia en caso que opten a una vacante de ECBLD o una vacante en GDS.

  2. Para garantizar la prioridad de permanencia a la plantilla establecida en el apartado I. 3.1, en caso que un empleado o empleada de una oficina relacionada en el Anexo 2 solicite una vacante en un turno determinado de horario laboral singular de su oficina y dicho turno haya sido asignado a otro empleado o empleada de la misma oficina, se acuerda que se le ofrecerá la vacante en el otro turno, si ésta no ha sido solicitada por otro empleado o empleada también de la misma oficina.

  3. Se acuerda ampliar la composición de la Comisión de Seguimiento Reducida a dos representantes de cada sección sindical firmante.

  4. Se acuerda sustituir el siguiente párrafo del apartado 3.1 Adscripción

    Se priorizarán las peticiones de la plantilla actualmente adscrita a las 33 oficinas reguladas en el citado acuerdo de 31 de enero de 2014, así como la actualmente adscrita a las oficinas que en la fecha de firma del presente acuerdo tengan la denominación de A o Store y que se relacionan en el Anexo 1, para cubrir las posiciones que actualmente estén ocupando, a excepción de aquellas posiciones que no sean convocadas.

    Por el siguiente literal:

    Se priorizarán las peticiones de la plantilla actualmente adscrita a las ocinas relacionadas en el Anexo 1, para cubrir las posiciones que actualmente estén ocupando, a excepción de aquellas posiciones que no sean convocadas.

  5. Se acuerda sustituir los siguientes párrafos del apartado I.5.ii. Dirección Comercial:

    ii. Dirección Comercial

    Asimismo, dispondrán de un cargo de Dirección Comercial, las oficinas que cumplan los siguientes requisitos de forma simultánea:

    Más de 350 clientes de Banca Privada ·

    Más de 1.200 clientes de Banca Premier.

    Estos criterios podrán ser revisados por la Dirección informando previamente a la comisión de seguimiento.

    Por el siguiente literal:

    ii. Dirección Comercia

    Asimismo, dispondrán de un cargo de Dirección Comercial las oficinas que cumplan los siguientes requisitos de forma simultánea:

    Más de 350 clientes de Banca Privada.

    Más de 1.200 clientes de Banca Premier.

    Además de las oficinas que cumplan las condiciones establecidas, la Dirección podrá asignar un Director Comercial en las oficinas que estime oportunas con base a motivos organizativos.

    Asimismo, en la comisión de seguimiento se podrán estudiar otras peticiones fundamentadas para valorar la asignación de esta función en otras oficinas Store.

    Aquellos Directores Comerciales existentes en las Oficinas A a la fecha de firma del presente Acuerdo Laboral y en las que no se ha previsto mantener la función en base a los citados requisitos, mantendrán a título personal el cargo, hasta que se reubiquen en otra posición.

  6. Se acuerda establecer que el plazo de duración máximo del proceso de cobertura de vacantes de las oficinas con horario singular será de 45 días para aquellos casos en que haya más de un candidato.

  7. Se acuerda modificar el penúltimo párrafo del apartado 4.a) Plus de Horario Laboral Singular, eliminando la referencia a toda la extensión del Horario Laboral Singular, quedando con el siguiente literal:

    Si el cambio de adscripción obedece a una decisión del empleado, se dejará de percibir el Plus de Horario Laboral Singular a partir del día en que pase a prestar sus servicios con arreglo al horario general o comience a percibir un plus de igual naturaleza fruto de otra normativa laboral que regule un horario singular diferente.

  8. Se acuerda la modificación del apartado I.7 del acuerdo laboral de 28 de abril de 2017 que queda con el siguiente literal:

    Se podrá acceder a la reducción de jornada:

    i. Diaria con reducción proporcional de salario, según lo regulado en el art. 37 del Estatuto de los Trabajadores y Convenio Colectivo de aplicación en CaixaBank,

    ii. De 1 hora y media en las tardes laborables según el turno de adscripción al horario laboral singular que se podrá disfrutar hasta que el hijo o hija cumpla 2 años de edad.

    iii. Para ejercer la mejora establecida en el apartado 1.2 del Protocolo de Igualdad y Conciliación de CaixaBank también podrá solicitar el cambio a una oficina con horario general ubicada dentro de los límites establecidos en cada momento en el Convenio Colectivo que le será atendida en un plazo máximo de 30 días manteniendo el derecho de retorno a su puesto de trabajo en la oficina con Horario Laboral Singular a la finalización de reducción de jornada solicitada. Se aplicará la reducción de salario proporcional a la reducción de jornada por cuidado de hijos. Asimismo, se acuerda que durante el segundo año de reducción de jornada, se aplicará la reducción del Plus de Horario Laboral Singular en proporción a la reducción de jornada realizada entre las 15:00 y las 18:30 horas.

  9. Con carácter excepcional, cuando las circunstancias de las Oficinas Store lo requieran, los empleados de Equipos de Soporte y los Apoderados de Equipos de Soporte, en horario singular, podrán prolongar el período máximo de cobertura en la misma oficina y/ o de sustitución al mismo empleado establecida en sus respectivos acuerdos (3 y 6 meses respectivamente). En cualquier caso, esta prolongación no podrá suponer más de 12 meses de permanencia.

  10. Se acuerda implementar como único sistema de compensación de comidas de conformidad con el apartado I.4. Compensación, letra b) Compensación por comidas:

    La compensación por comidas se instrumenta a través de la Tarjeta Restaurante Prepago consistente en una tarjeta Visa precargada con el importe de comidas correspondiente a los turnos de tarde de un ciclo mensual.

    CaixaBank hará entrega a la plantilla adscrita al Horario Laboral Singular y con función de equipo de soporte, apoderado o apoderada de equipo suplente, gestor o gestora y empleado o empleada de las Oficinas Store de la Tarjeta Visa CaixaBank de Prepago, previa recarga del importe establecido en el acuerdo laboral de 10,28 euros por día laborable con jornada partida correspondiente al turno asignado.

    Dicha tarjeta es de uso personal en restaurantes y cafeterías durante los días laborables.

    La implementación de este sistema está previsto que se lleve a cabo durante el cuarto trimestre de 2017.

  11. Se acuerda que con motivo de la puesta en marcha de las oficinas Store, durante los primeros 9 meses desde su apertura en horario singular, también podrán convocarse vacantes en Horario Laboral Singular por un período máximo de 6 meses.

    La convocatoria de estas vacantes se realizará de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo Laboral de 28 de abril de 2017, indicando el carácter temporal por un período máximo de 6 meses.

    La plantilla adscrita a estas vacantes percibirá las compensaciones establecidas en el citado acuerdo de forma proporcional al tiempo trabajado en Horario Laboral Singular, a excepción de la aplicación de la pérdida progresiva del Plus de Horario Laboral Singular.

    Finalizada la cobertura temporal, el empleado o empleada retornará prioritariamente al centro de trabajo de origen y subsidiariamente a un centro trabajo situado en un radio de 25 kilómetros al de origen.

  12. Se acuerda que en las convocatorias de Equipo Soporte (ES) o Apoderado Equipo Suplencia (AES) en Horario Laboral Singular, se priorizarán las peticiones de la plantilla actualmente adscrita a las citadas posiciones de ES y AES respectivamente.

    Asimismo, para garantizar la prioridad, en caso que un empleado o empleada adscrito a una posición de ES solicite una vacante en un turno determinado de horario laboral singular y dicho turno haya sido asignado a otro empleado o empleada, se acuerda que se le ofrecerá la vacante en el otro turno, si ésta no ha sido solicitada por otro ES.

    De igual forma, para garantizar la prioridad, en caso que un empleado o empleada adscrito a una posición de AES solicite una vacante en un turno determinado de horario laboral singular y dicho turno haya sido asignado a otro empleado o empleada, se acuerda que se le ofrecerá la vacante en el otro turno, si ésta no ha sido solicitada por otro AES.

  13. Se acuerda que a los Equipos de Soporte, Apoderados de Equipo Suplencia y Equipos de Cobertura de Bajas de Larga Duración con Horario Laboral Singular, les serán de aplicación las siguientes condiciones:

    a) Con carácter general y salvo excepciones debidamente justificadas, las coberturas en oficinas con horario laboral singular se realizarán de forma continuada, no intermitente y por días laborables completos. Durante las semanas de horario general de invierno con jueves laborables en horario de tarde, los empleados o empleadas adscritos a una posición de ES, AES y ECBLD no trabajarán más de dos tardes.

    b) Mensualmente y a mes vencido, se liquidará la parte correspondiente al Plus de Horario Singular por los días hábiles realizados.

    La compensación por comidas se realizará mediante el sistema establecido en punto Segundo 1 de la presente Acta consistente en la Tarjeta Restaurante Prepago.

    Para los supuestos de coberturas de ES y AES en oficinas a más de 20 km de su centro de adscripción, no harán uso de la mencionada tarjeta y podrán solicitar la correspondiente media dieta, tal y como establece el Pacto de Compensación Vivienda y Equipos de Apoyo de 22 de marzo de 1991 y el Apartado Cuarto del Acuerdo Laboral de 8 de enero de 2013.

    c) ;El mes de julio y enero de cada año les serán asignados de forma proporcional los días de libre disposición establecidos en el apartado I.4.e) del Acuerdo Laboral de 28 de abril de 2017, correspondientes al semestre anterior pudiendo disfrutarlos durante el semestre siguiente.

  14. Se acuerda implementar como único sistema de compensación de comidas de conformidad con el apartado I.4. Compensación, letra b) Compensación por comidas:

    La compensación por comidas se instrumenta a través de la Tarjeta Restaurante Prepago consistente en una tarjeta Visa precargada con el importe de comidas correspondiente a los turnos de tarde de un ciclo mensual.

    CaixaBank hará entrega a la plantilla adscrita al Horario Laboral Singular y con función de equipo de soporte, apoderado o apoderada de equipo suplente, gestor o gestora y empleado o empleada de las Oficinas Store de la Tarjeta Visa CaixaBank de Prepago, previa recarga del importe establecido en el acuerdo laboral de 10,28 euros por día laborable con jornada partida correspondiente al turno asignado.

    Dicha tarjeta es de uso personal en restaurantes y cafeterías durante los días laborables. La implementación de este sistema está previsto que se lleve a cabo durante el cuarto trimestre de 2017.

  15. Se acuerda que con motivo de la puesta en marcha de las oficinas Store, durante los primeros 9 meses desde su apertura en horario singular, también podrán convocarse vacantes en Horario Laboral Singular por un período máximo de 6 meses.

    La convocatoria de estas vacantes se realizará de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo Laboral de 28 de abril de 2017, indicando el carácter temporal por un período máximo de 6 meses.

    La plantilla adscrita a estas vacantes percibirá las compensaciones establecidas en el citado acuerdo de forma proporcional al tiempo trabajado en Horario Laboral Singular, a excepción de la aplicación de la pérdida progresiva del Plus de Horario Laboral Singular.

    Finalizada la cobertura temporal, el empleado o empleada retornará prioritariamente al centro de trabajo de origen y subsidiariamente a un centro trabajo situado en un radio de 25 kilómetros al de origen.

  16. Se acuerda que en las convocatorias de Equipo Soporte (ES) o Apoderado Equipo Suplencia (AES) en Horario Laboral Singular, se priorizarán las peticiones de la plantilla actualmente adscrita a las citadas posiciones de ES y AES respectivamente.

    Asimismo, para garantizar la prioridad, en caso que un empleado o empleada adscrito a una posición de ES solicite una vacante en un turno determinado de horario laboral singular y dicho turno haya sido asignado a otro empleado o empleada, se acuerda que se le ofrecerá la vacante en el otro turno, si ésta no ha sido solicitada por otro ES.

    De igual forma, para garantizar la prioridad, en caso que un empleado o empleada adscrito a una posición de AES solicite una vacante en un turno determinado de horario laboral singular y dicho turno haya sido asignado a otro empleado o empleada, se acuerda que se le ofrecerá la vacante en el otro turno, si ésta no ha sido solicitada por otro AES.

  17. Se acuerda que a los Equipos de Soporte, Apoderados de Equipo Suplencia y Equipos de Cobertura de Bajas de Larga Duración con Horario Laboral Singular, les serán de aplicación las siguientes condiciones:

    d); Con carácter general y salvo excepciones debidamente justificadas, las coberturas en oficinas con horario laboral singular se realizarán de forma continuada, no intermitente y por días laborables completos. Durante las semanas de horario general de invierno con jueves laborables en horario de tarde, los empleados o empleadas adscritos a una posición de ES, AES y ECBLD no trabajarán más de dos tardes.

    e) Mensualmente y a mes vencido, se liquidará la parte correspondiente al Plus de Horario Singular por los días hábiles realizados.

    La compensación por comidas se realizará mediante el sistema establecido en punto Segundo 1 de la presente Acta consistente en la Tarjeta Restaurante Prepago.

    Para los supuestos de coberturas de ES y AES en oficinas a más de 20 km de su centro de adscripción, no harán uso de la mencionada tarjeta y podrán solicitar la correspondiente media dieta, tal y como establece el Pacto de Compensación Vivienda y Equipos de Apoyo de 22 de marzo de 1991 y el Apartado Cuarto del Acuerdo Laboral de 8 de enero de 2013.

    f); El mes de julio y enero de cada año les serán asignados de forma proporcional los días de libre disposición establecidos en el apartado I.4.e) del Acuerdo Laboral de 28 de abril de 2017, correspondientes al semestre anterior pudiendo disfrutarlos durante el semestre siguiente.

    Apartado II.- Gestores y Gestoras de Clientes. Se acuerda aplicar también desde la fecha de firma del Acuerdo Laboral de 28 de abril de 2017 la garantía salarial recogida en el penúltimo párrafo del apartado II.4) a las personas que se encuentren afectadas por la disminución teórica de la retribución salarial ja bruta consecuencia de la aplicación del desarrollo de la carrera de GCII. De esta forma el redactado queda con el siguiente literal:

    Si por cualquier motivo, con efectos de la fecha de firma del presente Acuerdo Laboral, tras la aplicación del Desarrollo de la carrera de GCII establecido en el presente apartado se viniera produciendo o se fuera a producir una disminución teórica de la retribución salarial ja total bruta (suma de los conceptos salariales jos), para evitar que la misma tenga lugar, se ajustará la estructura retributiva como proceda (e.g. mediante algún complemento transitorio o mecanismo de efecto equivalente) de forma tal que el empleado o la empleada no vea mermadas sus percepciones mientras continúe realizando dichas funciones como GCII.

    Apartado III.- Ofrecimiento de vacantes en GDS Cusa

  18. Se acuerda que no se aplicará la permanencia mínima de 12 meses en GDS Cusa ni el límite máximo de 25 solicitudes anuales de reincorporación en CaixaBank por parte de estos empleados o empleadas, en caso que al colectivo afectado por el ofrecimiento de vacantes del presente Acuerdo laboral, le fuesen de aplicación forzosa (aunque existiera acuerdo colectivo) las medidas reguladas en los artículos 40, 41, 44, 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores (o los que los puedan sustituir en futuras modificaciones legislativas, es decir, movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, sucesión de empresa, suspensión contractual o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de causas de fuerza mayor y despidos colectivos), así como en caso que se produzca la salida del Grupo por venta o transmisión por parte de CaixaBank de más de un 49% del capital social de dichas empresas de destino.

  19. Se acuerda que no se aplicará la reversibilidad de los pagos únicos compensatorios por movilidad geográfica regulados por acuerdo laboral.

  20. Se acuerda que, para alcanzar la cifra de las 50 vacantes en Madrid recogidas en el apartado III del Acuerdo Laboral de 28 de abril de 2017, en el caso de que no se cubran las 25 solicitudes en horario partido y se superen las 25 solicitudes en horario de mañana, de estas últimas se atenderán tantas como sea necesario para cumplir con lo establecido en el citado Acuerdo Laboral.

    Asimismo, se acuerda que para alcanzar la cifra de 150 vacantes en Sevilla recogidas en el apartado III del Acuerdo Laboral de 28 de abril de 2017, en el caso de que no se cubran las 25 solicitudes en horario partido y se superen las 125 solicitudes en horario de mañana, de estas últimas se atenderán tantas como sea necesario para cumplir con lo establecido en el citado Acuerdo Laboral.

  21. Se acuerda que, sin perjuicio del ámbito de aplicación descrito en el acuerdo y con la finalidad de facilitar la conciliación y el mantenimiento de la convivencia, los empleados o empleadas que, sean cónyuges o parejas de hecho (debidamente acreditada) de plantilla a la que le haya sido adjudicada una vacante en GDS podrán comunicar a la Dirección de Recursos Humanos de CaixaBank su voluntad de solicitar alguna de las vacantes ofertadas en GDS Cusa.

    La Entidad se compromete a aceptar las solicitudes de los empleados o empleadas reseñados en el párrafo anterior (cónyuges o parejas de hecho de afectados).

    La Entidad atenderá las solicitudes a la mayor brevedad posible e intentando no superar el plazo de 60 días naturales que se computarán desde la fecha de la aceptación firme de la vacante por el empleado o empleada afectados.

    En todo caso, a los efectos de lo previsto en el presente punto del acta, el matrimonio o formalización de la pareja de hecho que se acredite debe ser anterior a la fecha de firma del Acuerdo laboral (28 de abril de 2017).

    Asimismo, no se aplicará la reversibilidad del pago único percibido con motivo de una movilidad geográfica previa.

  22. En el apartado Incorporación a GDS, i. b), se acuerda que, durante el año 2018, no será de aplicación la necesidad de formular la petición durante el mes de noviembre pudiendo solicitarse con anterioridad siempre que hayan transcurrido los 12 meses de permanencia mínima en GDS.

  23. En el periodo de adhesión a las vacantes en GDS que finalizó el pasado 3 de junio se han aceptado las siguientes solicitudes:

    - Para las 50 vacantes ofrecidas en GDS CUSA Sevilla para la plantilla afectada por movilidad geográfica de larga distancia con origen en la Comunidad Autónoma de Andalucía: se han aceptado 75 solicitudes.

    - Para las 100 vacantes ofrecidas en GDS CUSA Sevilla para la plantilla de Sevilla ciudad y poblaciones cercanas: se han aceptado 118 solicitudes.

    - Para las 50 vacantes ofrecidas en GDS CUSA Madrid para la plantilla de Madrid, Toledo, Guadalajara y Ciudad Real: se han aceptado 11 solicitudes.

    Se han rechazado 62 peticiones de solicitantes que no reunían los requisitos establecidos en el Acuerdo Laboral.

    Ante las solicitudes recibidas, se decide ofrecer las vacantes que han quedado desiertas (39) en GDS CUSA Madrid a la plantilla afectada por movilidad de larga distancia (sin distinción de la provincia de origen).

    En caso que no se cubran la totalidad de las vacantes de GDS-Madrid se atenderán, en igual número, vacantes en GDS CUSA Sevilla con el colectivo de movilizados de larga distancia con origen en la Comunidad Autónoma de Andalucía que han acudido a la convocatoria (75 peticiones para cubrir las 50 vacantes ofertadas). Si aún quedasen vacantes desiertas, en el seno de la Comisión de Seguimiento se valorará el ofrecimiento de las mismas a plantilla CaixaBank.

    Las vacantes destinadas a la plantilla de Servicios Bancarios de Sevilla que hayan sido rechazadas se atenderán con el colectivo de Sevilla ciudad y poblaciones cercanas del Anexo 2 del Acuerdo Laboral de 28 de abril de 2017 (118 peticiones para cubrir las 100 vacantes ofertadas).

    Apartado IV.- Oficinas Tipología'S1' 1. Se acuerda establecer como fecha de efectos de la aplicación de la progresión de la carrera de GCII a los Directores de las oficinas S1, la fecha defi rma del presente acuerdo o la de inicio de su función en una oficina S1, si ésta fuese posterior.

  24. Se acuerda que la posible diferencia salarial negativa de los Directores de las oficinas clasificadas del Anexo 5 que pasen a ser oficinas S1, que pudiera producirse por el inferior importe del concepto Gastos de Gestión y Representación, pasarán a percibirla como un plus Compensación Mercado de naturaleza absorbible y compensable por cualquier concepto y reversible en caso de dejar la función de Director de oficina S1.

  25. Se acuerda que los Directores de las oficinas clasificadas del Anexo 5 que pasen a ser oficinas S1 y que no acepten la continuidad en la función mantendrán el Nivel retributivo y Plus funcional consolidados, dejando de percibir los Gastos de Gestión y Representación.

  26. Se acuerda que a los GC I, GCII y GCII 2º Responsable de las oficinas clasificadas del Anexo 5 que pasen a ser oficinas S1 no les supondrá la salida de la carrera correspondiente. Si no es posible su reubicación en una vacante de GC, mantendrán la carrera de GC, así como los complementos salariales asociados a la función que desempeñaba a título personal. Estos GC's deberán solicitar las vacantes de GC que se convoquen en su ámbito geográfico, sin sobrepasar los límites establecidos en Convenio Colectivo en cuanto a movilidad, y a aceptar en el supuesto de ser seleccionado.

    En caso contrario implicará la renuncia a la carrera y complemento de GC, aplicándose lo establecido en el acuerdo laboral de Gestores de Clientes.

    Asimismo, si en el plazo de 24 meses no se produce ninguna vacante en el ámbito geográfico mencionado, finalizará la carrera de GC. En el supuesto de que accedan a una posición de cargo, dejarán la carrera de GC y los complementos asociados a la función, asumiendo los de su nuevo puesto.

  27. Los Directores en funciones de las oficinas 7191-Corteconcepción y 7230-Zufre, con carácter previo a la consideración como S1 de las mismas, consolidarán el nivel IV.

  28. Las personas que desarrollen la función de Dirección en las oficinas S1, en caso que en el futuro pasen a a ejercer el cargo de Dirección de una oficina clasificada, no será de aplicación el período transitorio de "nombramiento en funciones", habitualmente de 6 meses.

  29. Se acuerda la aprobación del cambio de tipología de las ocinas relacionadas en el Anexo 5:

    Se trata de 50 oficinas V que pasan a S1 y de 24 oficinas clasificadas que pasan a S1.

    Apartado VI.- Desvinculaciones Voluntarias Incentivadas

  30. Corrección errata texto acuerdo

    Se acuerda sustituir el apartado c) del punto 1 del Anexo 3 por el siguiente texto: c) Tener la condición de activo o el contrato suspendido con reserva de puesto de trabajo. Quedarán excluidas aquellas personas en situación de incapacidad permanente con reserva de puesto de trabajo según lo dispuesto en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores ."

  31. Para la plantilla que tiene prevista su salida en 2017 y que haya nacido con anterioridad a 1 de enero de 1962, se acuerda establecer como fecha de referencia el 28 de abril de 2017 de forma que en caso que esté ocupando una función que conlleve la percepción de pluses funcionales, cumplan los requisitos para adherirse al Plan de Desvinculaciones Voluntarias Incentivadas y se les revoque de su función entre la citada fecha y la fecha de extinción como consecuencia del presente Plan de DVI's, mantendrán el mismo importe que venían percibiendo en concepto de pluses funcionales, con las excepciones que se explicitan en el presente documento. Concretamente, se les mantendrá el mismo importe en caso de pérdida del cargo por integración de la oficina y no se computará en caso de reclasificación de oficinas o sanción disciplinaria. Saludos cordiales"

    Quinto: Los sindicatos CIC y FESIBAC CGT presentaron demanda interesando se declare la nulidad de dichos Acuerdos.

    Por diligencia de ordenación de 29 de junio de 2018 se acordó dar traslado a las partes del escrito presentado por Caixabank SA, solicitando a la Sala que requiriese a la parte demandante para que subsanara la demanda, especificando respecto a los Acuerdos de la Comisión de Seguimiento que se impugnan, que son los adoptados hasta el 10 de octubre de 2017, cuáles son los que entiende la parte que incurren en ilegalidad por modificar el Acuerdo de 28 de abril de 2017.

    La parte demandante presentó escrito alegando que, es cuando menos extraño, que la defensa de la entidad no sea conocedora de los propios actos de su defendida, aun habiendo la parte, reproducido y adjuntado como documentación del presente procedimiento el correo remitido por la RRLL de Caixabank. Así pues y habiendo realizado un cotejo con el acuerdo de 28 de abril de 2017, la parte solicita la nulidad de los acuerdos que se indican en el indicado correo de 10 de octubre de 2017, evidenciándose que no se realiza de manera genérica, otra cosa será que la actividad de la Comisión negociadora, que no de seguimiento, haya sido muy prolífica en modificaciones.

    Sexto: En el acto del juicio la parte actora alega que tres de los Acuerdos no modifican el Acuerdo de 28 de abril de 2017 porque son de interpretación, aplicación y desarrollo.

QUINTO

1.- Con amparo en el artículo 207 c) de la LRJS, denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, infracción de los artículos 24 y 120.3 CE, 97.2 LRJS y 218.2 LEC y la jurisprudencia que cita, SSTS de 27 de abril de 2005, recurso 1477/2004 y de 18 de noviembre de 2010, recurso 48/2010.

El recurrente alega que la sentencia impugnada no resuelve la cuestión planteada, lo que supone una clara incongruencia, ni contiene una motivación suficiente de la decisión adoptada, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas.

Continúa razonando que resulta contradictorio e incongruente afirmar que "es necesario el concreto examen de los acuerdos partiendo de los criterios jurisprudenciales sobre comisiones negociadoras y aplicatorias" para luego no hacerlo y alegar que no se ha podido examinar el eventual contenido modificativo del Acuerdo de 28 de abril de 2017 porque supuestamente la parte no ha aportado datos o elementos suficientes.

Concluye que constan todos los elementos necesarios para resolver la cuestión planteada ya que consta el acuerdo de 28 de abril de 2017 -hecho probado primero- y constan los acuerdos impugnados -hecho probado cuarto- por lo que la Sala tenía elementos para valorar y decidir si estos últimos tenían el contenido modificativo que se alega, pues basta el cotejo de los mismos con los adoptados en el Acuerdo de 28 de abril de 2017 para resolver si tienen o no carácter modificativo. En consecuencia, razona, la sentencia adolece de falta de motivación.

  1. - El recurrente alega, en primer lugar, que la sentencia es incongruente ya que no resuelve la cuestión planteada, a saber, si los acuerdos impugnados modifican o no el Acuerdo de 28 de abril de 2017.

    Tal alegación ha de ser desestimada ya que la sentencia desestima la demanda, lo que supone que no declara la nulidad de los Acuerdos adoptados. En su fundamento de Derecho cuarto establece:

    "El mero hecho de recoger en la comunicación empresarial que los acuerdos "modifican y completan "el acuerdo laboral de 28 de abril de 2017, no es determinante de por sí, del alcance y naturaleza de cada una de las decisiones adoptadas por la Comisión de seguimiento y carecen de valor las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas de las partes, por lo que será del análisis de los apartados de cada uno de los acuerdos de la Comisión paritaria de seguimiento y de la razón por la que se entiende que constituyen modificación del acuerdo colectivo de 28 de abril de 2017 ,de donde se pueda deducir si nos hallamos ante acuerdos modificativos llevados a cabo por la Comisión de seguimiento excediéndose de sus competencias o si el contenido de dichos acuerdos puede encuadrarse en facultades "aplicadoras", que excusarían la presencia de los sindicatos demandantes.

    Siendo necesario el concreto examen de los acuerdos partiendo de los criterios jurisprudenciales, sobre Comisiones negociadoras y aplicadoras...

    La decisión a tomar únicamente ha de hacerse en función de los respectivos acuerdos que consta en el hecho cuarto de la demanda , determinando -conforme a su texto- si el contenido puede encuadrarse en facultades "aplicadoras", que excusarían la presencia de los sindicatos demandantes, o si contrariamente fueron "negociadoras". Siendo ello así, la nulidad de los acuerdos no hallan apoyo argumental, evidenciándose simplemente la convicción del sindicato de que nos hallamos ante acuerdos que modifican y completan el acuerdo de 28 de abril de 2017 porque así lo manifestó la empresa demandada en la comunicación de 10 de octubre de 2017, mas no aportando otros datos que permitan afirmar que su derecho a la libertad sindical se vio menoscabado, ni tampoco elementos que sirvan para examinar un eventual contenido modificativo del acuerdo de 28 de abril de 2017 en los acuerdos adoptados en el seno de la Comisión Paritaria de Seguimiento impugnados en la demanda.

    Por ello, coincidiendo con el informe del Ministerio Fiscal, hemos de desestimar íntegramente la demanda".

    La sentencia resuelve la cuestión planteada al consignar que el hecho de que en el correo electrónico remitido por la empresa a las organizaciones sindicales el 10 de octubre de 2017 se hiciera constar: "A modo de recopilatorio, les remitimos el conjunto de acuerdos alcanzados en el seno de las Comisiones de Seguimiento del Acuerdo Laboral de 28 de abril de 2017, que modifican y completan dicho texto", no significa que cada uno de los acuerdos adoptados sea un acuerdos modificativo, sino que hay que examinar cada uno de los citados acuerdos, concluyendo que los demandantes se limitan a alegar que dichos Acuerdos son modificativos porque así lo ha manifestado la empresa, lo que por si solo no acredita la naturaleza de estos acuerdos.

  2. -La parte asimismo alega que la sentencia carece de motivación, ya que consta el Acuerdo de 28 de abril de 2017 -hecho probado primero- y constan los Acuerdos impugnados -hecho probado cuarto-, por lo que la Sala tenía elementos para valorar y decidir si estos últimos tenían el contenido modificativo que se alega, pues basta el cotejo de los mismos con el contenido del Acuerdo de 28 de abril.

    Esta alegación ha de ser asimismo rechazada. A este respecto hay que señalar que la sentencia impugnada razona que los Acuerdos impugnados no son nulos por tener carácter modificativo ya que dicho carácter no resulta, como alega el demandante, del hecho de que la empresa en el correo electrónico, remitido a las organizaciones sindicales el 10 de octubre de 2017, consignara que les remite los Acuerdos que modifican y completan el Acuerdo de 28 de abril de 2017, ya que no todos los Acuerdos modifican el de 28 de abril de 2017, sin que la parte haya aportado dalos que permitan determinar que concreto Acuerdo tiene un contenido modificativo, por lo que desestima la demanda. No hay falta de motivación, sino que la sentencia razona las causas que conducen a la desestimación de la demanda, aunque la motivación no coincida con las pretensiones de la parte actora.

SEXTO

1.- Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS, denuncia la parte recurrente, en el segundo motivo del recurso, infracción de lo establecido en el artículo 28 CE, relativo a la libertad sindical, en su vertiente de negociación colectiva, en relación con el artículo 37 CE, así como con el principio de igualdad de trato entre los Sindicatos, en relación con el derecho a la acción sindical en la empresa, los artículos 2.2 d) y 8.3 b) de la LOLS y el principio de la buena fe en las relaciones laborales y en la negociación colectiva y la jurisprudencia relativa a las Comisiones negociadoras y aplicadoras, pudiendo señalar por todas, la STS de 21 de octubre de 2013, recurso 104/2012 y las sentencias en ella citadas.

Alega que impugna un total de 26 Acuerdos adoptados por parte de CAIXABANK, SECPB y CCOO en el seno de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de 28 de abril de 2017, acuerdos que modifican la regulación establecida en el citado Acuerdo de 28 de abril , sustituyendo parte del texto acordado e introduciendo condiciones y regulaciones no contempladas en el mismo, lo que se ha efectuado excluyendo al resto de organizaciones sindicales existentes en la empresa que formaron parte del Acuerdo de 28 de abril de 2017 y que no firmaron el mismo, incluso aquellas que posteriormente solicitaron su adhesión, vulnerándose por tanto su derecho de libertad sindical en su vertiente funcional de negociación colectiva.

Enumera una serie de Acuerdos que entiende vulneran lo establecido en el Acuerdo de 28 de abril de 2017, señalando que concreto aspecto ha sido modificado o añadido, comparando la regulación anterior con la introducida por los mencionados Acuerdos.

  1. - La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. En primer lugar, el rechazo del primer motivo del recurso conduce a mantener la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia, a saber, que no existen datos que permitan afirmar que existe un eventual contenido modificativo del Acuerdo de 28 de abril de 2017, por lo que, si su contenido no es modificativo, no procede la declaración de nulidad de los citados Acuerdos de la Comisión de Seguimiento por haber sido adoptados sin la presencia de los Sindicatos ahora recurrentes.

En segundo lugar, la Sala ha de partir para resolver la cuestión planteada del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de los que con valor de tales, aunque en inadecuado lugar puedan figurar en los Fundamentos de Derecho y de los que la Sala haya podido revisar -adicionar, suprimir o modificar- , a la vista del recurso formulado por la parte, al amparo del artículo 207 d) de la LRJS, sin que pueda tomar en consideración hechos distintos o que no figuren en la sentencia en alguna de las formas antedichas. No hay dato alguno en la sentencia que permita afirmar que estamos ante Acuerdos modificativos del Acuerdo de 28 de abril de 2017.

Por último, la parte intenta introducir una cuestión nueva como es que tres concretos Acuerdos, que identifica, son modificativos de la regulación anteriormente contenida en el Acuerdo de 28 de abril de 2017, extremos concretos que identifica. Está vedado el planteamiento de cuestiones nuevas ( STS de 2 de octubre de 2006 12 de noviembre de 2012, recurso 4011/2011), por lo que no procede examinar este motivo de recurso.

SÉPTIMO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de casación formulado por el Letrado D. Raúl del Palacio San Miguel, en representación de LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL DE CRÉDITO -CIC- y por la Letrada Doña Ángeles Morcillo Garmendia, en representación de LA FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO -FESIBAC-CGT-, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 30 de julio de 2018, en el procedimiento número 149/2018, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO.

En virtud de lo establecido en el artículo 235.2 de la LRJS no procede la condena en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Raúl del Palacio San Miguel, en representación de LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL DE CRÉDITO -CIC-, y por la Letrada Doña Ángeles Morcillo Garmendia, en representación de LA FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO -FESIBAC-CGT-, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 30 de julio de 2018, en el procedimiento número 149/2018, seguido a instancia de dichos recurrentes frente a CAIXA BANK SA, SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA -SECPB-, COMISIONES OBRERAS -CCOO- y, como interesados: SINDICAT INDEPENDENT DE BALEARS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT-, FEDERACIÓ DÉSTALVI DE CATALUNYA -FEC-, ELA y LAB, habiéndose adherido a la demanda en el acto del juicio el SINDICAT INDEPENDENT DE BALEARS, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO.

Confirmar la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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