STS, 10 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 123/05, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona, de fecha 30 de julio de 2004, recaída en los autos núm. 92/04, seguidos a instancia de Dª Regina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la CONFERENCIA EPISCOPAL ESPAÑOLA, el ARZOBISPADO DE BARCELONA, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE y la GENERALITAT DE CATALUÑA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 2004, el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando en los términos expuestos la demanda interpuesta por DOÑA Regina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA CONFERENCIA EPISCOPAL ESPAÑOLA, el ARZOBISPADO DE BARCELONA, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTE y la GENERALITAT DE CATALUNYA, debo, absolviendo a la CONFERENCIA EPISCOPAL ESPAÑOLA, al ARZOBISPADO DE BARCELONA y la GENERALITAT DE CATALUNYA, reconocer el derecho de la actora al percibo de la prestación de jubilación contributiva en cuantía mensual inicial equivalente al 80% de la base reguladora de 957,44 € mensuales, sin perjuicio de ulteriores revalorizaciones y mejoras, con efectos económicos desde el día 27 de noviembre de 2.003, debiendo declararse la responsabilidad empresarial del MINISTERIO referido por una parte alícuota del 13,78 por 100 del total y el resto a cargo del INSS, a cuyo abono se les condena, sin perjuicio de la obligación de anticipo por parte de la Entidad Gestora y de las responsabilidades legales de la TGSS".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La beneficiaria demandante, nacida el día 23 de julio de 1.938 (folio 595), se encontraba afiliada y en situación de asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo preceptora de prestaciones por desempleo nivel contributivo (certificado INEM folio 594, resolución administrativa folio 606), tras haber cesado en fecha 31 de agosto de 2.003 en sus trabajos como profesora de religión católica en. centros de enseñanza dependientes de la codemandada GENERALITAT DE CATALUNYA (informe de cotización folio 598, solicitud prestación jubilación folios 586 a 588). 2º.- Solicitó las prestaciones de jubilación contributiva en fecha 27 de noviembre de 2.003 (folios 586 a 588). 3º.- La Dirección Provincial del INSS, en resolución de fecha 1 de diciembre de 2.003, le denegó la prestación de jubilación contributiva solicitada por no acreditar el período mínimo de cotización de 15 años, exigido para tener derecho a la pensión de jubilación en el art. 161.1.b) LGSS, señalando que solamente acreditaba cotizados 4.103 días más 618 días por pagas extras (resolución folio 599 que se da por reproducido). 4º.- No conforme la solicitante con la denegación, por alegar haber trabajado para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes desde el 1-9-1985 hasta el 4-4-1996 con jornada completa desde el curso 1990/1991 y tener los beneficios correspondientes por haber trabajado antes de 1967, interpuso reclamación previa, en fecha 22 de diciembre de 2.003, solicitando el reconocimiento de la pensión (folios 604 y 605 que se dan por reproducidos), la que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 13 de febrero de 2.004, en la que se reitera que solamente acredita un Total 4.721 días cotizados (4.103 efectivos + 618 por pagas extras) no alcanzando el mínimo de 5.475 días cotizados (15 años ) precisos para tener derecho a la pensión de jubilación (resolución folios 606 y 607 que se dan por reproducidos). 5º.- En la resolución administrativa de fecha 13 de febrero de 2,004, anteriormente referida en relación con el informe de cotización al que expresamente se remite, se le reconocen a la solicitante como cotizados los siguientes períodos:

07-08-1956 a 31-10-1959... 1.181 días..........(C. Marich);

15-04-1960 a 31-08-1960...... 139 días..........(C. Marich);

01-04-1996 a 31-08-1998..... 883 días.........(Mlnisterio de Edu.);

15-09-1998 a 31-08-1999.........351 días........ (Ministerio de Edu.);

01-09-1999 a 31-08-2000..... 366 días.......(Ministerio de Edu.);

01-09-2000 a 31-08-2001.... 365 días....... (Ministerio de Edu.);

01-09-2001 a 31-08-2002........ 365 días...... (Generalitat Catal.);

01-09-2002 a 31-08-2003.........365 días....... (Generalitat Catal.);

01-09-2003 a 27-11-2003...... 88 días........(desempleo contr.);

Asimilados. por pagas extras..... 618 días

Total 4.721 días

(resolución folios 606 y 607, informe cotización folios 596 a 598, certificado lNEM folio 594 que se dan por reproducidos).

6º.- La actora como profesora de religión católica en centros de educación y a propuesta del Arzobispado de Barcelona, con anterioridad al día 1-abril-1996 ha prestado servicios en los períodos y en número de horas semanales trabaj adas anualmente de labor docente siguientes:

Año 1988........................................................ 8 horas

Año 1989.......................................................11 horas

Año 1990.........................................................2 horas

Año 1991.......................................................16 horas

Año 1992........................................................21 horas

Año 1993........................................................22 horas

Año 1994........................................................25 horas

Año 1995..................................................... 25 horas

Año 1996 (hasta 01-04-1996)................25 horas

(certificación emitida por Arzobispado de Barcelona obrante a folios 447 a 451, en especial folio 450, que se dan por probados y por íntegramente reproducidos, reconocida en interrogatorio en juicio por legal representante del Arzobispado acto juicio folio 487 reverso. Desde el 1-abril-1996 hasta el 31-diciembre-1999 el número de horas semanalmente efectivas trabajadas anualmente de labor docente por la actora fueron 25 horas y la retribución mensual percibida en cada uno de los doce meses del año 1. 998 ascendió a 86.361 pesetas cada mes (certificación emitida por Arzobispado de Barcelona obrante a folios 447 a 454, en especial folios 450 y 454, que se dan por probados y por íntegramente reproducidos, reconocida en interrogatorio en juicio por legal representante del Arzobispado acto juicio folio 487 reverso).7º - Los servicios prestados por la actora en el periodo1988 a 1-04-1996, anteriormente indicados, como profesora de religión católica los efectuó en los centros públicos de educación siguientes:

Curso1988-1989... Cololegi d'Educació Infantil i Primaria "Nicolás Longaron" (Mollet del Vallés) hasta final curso 1988 (documento folio 26 en lo que no está en contradicción con certificación emitida por Arzobispado de Barcelona obrante a folios 447 a 451, en especial folio 450, que se dan por probados y por íntegramente reproducidos, reconocida en interrogatorio en juicio por legal representante del Arzobispado acto juicio folio 487 reverso); y Col. legi d'Educació Infantil i Primaria Pere Calders (Polinyá), de 01-10-88 a 30-06-1989 (documento folio 28 en lo que no está en contradicción con certificación emitida por Arzobispado de Barcelona obrante a folios 447 a 451, en especial folio 450, que se dan por probados y por íntegramente reproducidos, reconocida en interrogatorio en juicio por legal representante del Arzobispado acto juicio folio 487 reverso).

Curso1989-1990... Col'legi d'Educació Infantil i Primaria "Col'legis Nous" (Mollet del Vallés) (documento folio 27 en lo que no está en contradicción con certificación emitida por Arzobispado de Barcelona obrante a folios 447 a 451, en especial' folio 450, que se dan por probados y por íntegramente reproducidos, reconocida en interrogatorio en juicio por legal representante del Arzobispado acto juicio folio 487 reverso).

Curso 1990-1991... Col'legi d'Educació Infantil i Primaria "Col'legis Nous" (Mollet del Vallés) (documento folio 27 en lo que no está en contradicción con, certificación emitida por Arzobispado de Barcelona obran te a folios 447 a 451, en especial folio 450, que se dan por probados y por íntegramente reproducidos, reconocida en interrogatorio en juicio por legal representante del Arzobispado acto juicio folio 487 reverso).

Curso 1991-1992... Col'legi d'Educació Infantil i Primaria "Cól'legis Nous" (Mollet delVallés) (documentofolio 27 en lo que no está en contradicción con certificación emitida por Arzobispado de Barcelona obrante a folios 447 a 451, en especial folio 450, que se dan por probados y por íntegramente reproducidos reconocida en interrogatorio en juicio por legal representante del Arzobispado acto juicio folio 487 reverso).

Curso 1992-1993... Col'legi d'Educació Infantil i Primaria "Col'legis Nous" (Mollet del Vallés) (documento folio 27 en lo que no está en contradicción con certificación emitida por Arzobispado de Barcelona obrante a folios 447 a 451, en especial folio 450, que se dan por probados y por íntegramente reproducidos, reconocida en interrogatorio en juicio por legal representante del Arzobispado acto juicio folio 487 reverso).

Curso 1993-1994... Col'legi d'Educació Infantil i Primaria "Col'legis Nous" (Mollet del Vallés) (documento folio 27 en lo que no está en contradicción con certificación emitida por Arzobispado de Barcelona obrante a folios 447 a 451, en especial folio 450, que se dan por probados y por íntegramente reproducidos, reconocida en interrogatorio en juicio por legal representante del Arzobispado acto juicio folio 487 reverso).

Curso 1994-1995... Col'legi d'Educació Infantil i Primaria "Col'legis Nous" (Mollet del Vallés) (documento folio 27 en lo que no está en contradicción con certificación emitida por Arzobispado de Barcelona obrante a folios 447 a 451, en especial folio 450, que se dan por probados y por íntegramente reproducidos, reconocida en interrogatorio en juicio por legal representante del Arzobispado acto juicio folio 487 reverso).

Curso 1995-1996 (al menos hasta el 01-04-1996).,. Col'legi d 'Educació Infantil i Primaria "Col'legis Nous" (Mollet del Vallés) (documento folio 27 en lo que no está en contradicción con certificación emitida por Arzobispado de Barcelona obrante a folios 447 a 451, en especial folio 450, que se dan por probados y por íntegramente reproducidos, reconocida en interrogatorio en juicio por legal representante del Arzobispado acto juicio folio 487 reverso). 8º. - El MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES dio de alta a la trabajadora demandante en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos 1-abril-1996 en cumplimiento de la sentencia firme de fecha 8 de septiembre de 1.999 (rollo 1183/1999 ) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que se reconocen, entre otros demandantes, a favor de la actora las diferencias retributivas por el periodo 1-abril-1996 a 31-agosto-1998 con relación a lo que hubiera percibido como funcionario interino del mismo nivel en la enseñanza pública, se condenaba al referido Ministerio como empresario y se le obligaba a dar de alta a la trabajadora en el Régimen General de la Seguridad Social, absolviéndose a los codemandados Conferencia Episcopal Española, diversos Obispados de Cataluña, TGSS y Generali tat de Catalunya (parte de alta ante TGSS folio 565, sentencia de suplicación, sentencia de instancia y documentos a los que se remiten obrantes a folios 488 a 527 que se dan por reproducidos).Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se iniciaron actuaciones en fecha 3 de febrero de 1.999 Y se levantaron las correspondientes actas por falta de alta y cotización respecto de la actora y otros profesores que impartían enseñanza de religión católica en centro públicos de enseñanza primaria, determinándose como empleador al Ministerio referido y con respecto a los periodos noprescritos enero-1994 a agosto-1998 (documentos folios 67 a 439 que se dan por reproducidos). 9º.- El salario mensual que les correspondía a los profesores interinos de primaria a tiempo parcial en los años y por las horas lectivas mensuales prestadas en centros dependientes de la Administración del Estado era el siguiente:

Año 1994...25 horas... 211.283 ptas. (documento folio 566).

Año 1995... 25 horas... 218.678 ptas. (documento folio 567).

Año1996 (hasta 01-04-1996)25 horas 226.333 ptas (documento folio 568).

Año 1998 ( a partir 01-09-1998)... 25 horas 231.087 ptas. documento folio 570).

Año 1999 25 horas...235.248 ptas. (documento folio 571); en dicho año y por análogas los profesores de religión de centros públicos de enseñanza primaria percibían mensualmente 125.725 ptas. (documento folio 575 que se da por reproducido).

Año 2000....... 25 horas... 239.954 ptas. (documento folio 572); en dicho año y por análogas horas los profesores de religión de centros públicos de enseñanza primaria percibían mensualmente 162.500 ptas. (documento folio 576 que se da por reproducido).

Año 2001...... 25 horas... 246.689 ptas. (documento folio 573); en dicho año y por análogas horas los profesores de religión de centros públicos de enseñanza primaria percibían mensualmente 214.625 ptas. (documento folio 577 que se da por reproducido).

Año 2002... 25 horas... 1.512,30 € (documento folio 574); en dicho año y por análogas horas los profesores de religión de centros públicos de enseñanza primaria percibían mensualmente 1.512,30 € (documento folio 578 que se da por reproducido). 10º - El puesto de trabajo que desempeñaba la actora, junto con los demás puestos correspondientes al personal que, en régimen de contratación laboral, impartían las enseñanzas de religión en los centros públicos de enseñanza de educación infantil y primaria ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña, con efectos desde el día 1 de septiembre de 2.001, fueron traspasados a la GENERALITAT DE CATALUNYA, la que dio de alta y cotizó por la actora en los periodos, de 01-09-2001 a 31-08-2002 (365 días) y de 01-09-2002 a 31-08-2003 (365 días) (resolución folios 606 y 607, informe cotización folios 596 a 598, certificado INEM folio 594 que se dan por reproducidos); sin que conste que la demandante hubiere formulado reclamaciones por posibles defectos de cotización o incumplimiento de obligaciones de seguridad social referidos a los indicados periodos. 11º.- La base reguladora mensual señalada por el INSS, tomando el periodo 11/1988 a 10/2003, y partiendo de las cotizaciones realmente efectuadas y en los restantes periodos de la base mínima de cotización, asciende a 697,79 € (estadillo obrante a folios 581 y 582 que se dan por reproducidos). 12º.- La base reguladora mensual alternativa propuesta por la parte demandante, tomando el periodo 11/1988 a 10/2003, y partiendo de lo debido cotizar a tiempo completo como equivalente a un profesor interino del mismo nivel, asciende a 957,44 € (estadillo obrante a folios 583 y 584 que se dan por reproducidos). 13º. - Se agoto la vía previa por la parte actora interponiendo las correspondientes reclamaciones previas, las que salvo la indicada como resuelta expresamente por el INSS, han sido desestimadas por silencio (folios 19 a 24).

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, la cual dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en fecha 30 de julio de 2.004, recaída en los Autos nº 92/2004, en virtud de demanda deducida por Doña Regina frente a dicho Instituto, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la CONFERENCIA EPISCOPAL ESPAÑOLA, el ARZOBISPADO DE BARCELONA, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE y la GENERALITAT DE CATALUNYA, en reclamación por Pensión de Jubilación; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

CUARTO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante escrito de 25 de mayo de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 15 de noviembre del 2000.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de octubre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Son hechos probados en las presentes actuaciones que a la actora le fue denegada en vía administrativa la pensión de jubilación contributiva que solicitaba, por no acreditar el periodo de carencia exigible [acreditaba 4721 días de cotización, frente a los 5.475 exigibles]; que había prestado servicios para el Ministerio de Educación y Cultura como profesora de Religión Católica desde 01/09/85 a 04/04/96 [en términos que se tienen por reproducidos], sin que por ella se hubiese cotizado en el referido periodo; y que el indicado Ministerio dio de alta en la seguridad Social a la trabajadora en cumplimiento de las STSJ Cataluña 08/09/99 [rec. 1183/99].

  1. - Sobre tal base, el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona [autos nº 92/04 ] pronunció sentencia en fecha 30/07/04, declarando el derecho de la demandante a la pensión cuyo reconocimiento instaba, con responsabilidad empresarial del Ministerio por el 13,78 por 100 del total, y el resto a cargo del INSS, sin perjuicio de la obligación de anticipo para la Entidad Gestora. Decisión que fue confirmada en trámite de Suplicación por la STSJ Cataluña 23/02/2006 [recurso nº 123/05], frente a la que interpone recurso para la unificación de doctrina el INSS, citando como referencial la STSJ Aragón 15/10/00 [rec. nº 880/99] y denunciando infracción de los arts. 126.2 y 161 LGSS, en relación con los arts. 94, 95 y 96 LASS.

  2. - Aunque entre las sentencias contrastadas media la contradicción que requiere el art. 217 LPL, pues concurre sustancial identidad de hechos y pretensiones, con solución judicial dispar; y a pesar de que en la copia certificada que se aporta de la sentencia de contraste se afirma que tal resolución «es firme», lo cierto es que tal indicación es errónea -como destacan el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal-, siendo así que la misma fue revocada por la STS 29/10/01 [-rcud 199/01 -].

SEGUNDO

1.- Es consolidado criterio de la Sala que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes y su firmeza ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida (entre las más recientes, las SSTS 29/03/06 -rec. 775/05-; 24/04/06 -rec. 112/05-; 04/05/06 -rec. 1155/05-; 26/07/06 -rcud 1141/05-; 18/10/06 -rec. 396/05-; 17/01/07 -rcud 2198/04-; 17/01/07 -rcud 767/05-; 14/02/07 -rcud 1514/05-; 28/02/07 -rcud 1515/05-; 28/02/07 -rcud 1790/05-; y 13/03/07 -rcud 768/06-. Y -también próximos en el tiempo- AATS 25/01/05 -rec. 1218/04-; 17/03/05 -rec. 5968/03-; 29/03/05 -rec. 603/04-; 21/03/06 -rec. 2083/05-; y 24/01/07 -rcud 1077/06 -), pues «es de pura lógica la exigencia de que la sentencia seleccionada para la contradicción haya ganado firmeza al publicarse la recurrida [...], pues no sería posible la unificación de doctrina entre lo resuelto por la sentencia impugnada y otra que, en puridad de conceptos, no contiene doctrina alguna ni aplica las fuentes del ordenamiento jurídico de una manera determinada, al no ser firme el pronunciamiento que pueda contener, y con mayor razón en supuestos como el presente en el que [...] su contenido quedó eliminado al prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra ella» (STS 17/01/07 -rcud 2198/04 -), por lo que no son sentencias hábiles a los efectos de contraste -obviamente- las casadas y anuladas por el Tribunal Supremo (STS 18/04/07 -rcud 3196/04 -).

  1. - En consecuencia, de acuerdo con lo razonado y coincidiendo con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, entendemos que el recurso formulado no cumple con la formalidad de que tratamos -firmeza de la decisión de contraste- y el recurso pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL ; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal. Conclusión que no obvia el hecho el defectuoso texto de la certificación de la sentencia de contraste [«... haciendo constar que la sentencia ES FIRME, al haber sido recurrida en casación ante el Tribunal Supremo y dictado Sentencia estimando el recurso»], pues con independencia de resultar obvio que en tal certificado se ha omitido la conjunción «NO», lo cierto es que cualquier duda obligaba a la parte recurrente -por exigible diligencia procesal- a aclarar la condición de firmeza, con lo que no estamos propiamente ante los supuestos de «certificación errónea», casos en los que la Sala ha acordado -en aplicación del art. 24 CE - conceder a la parte recurrente nuevo plazo para interponer el recurso y aportar nueva sentencia de contraste, sobre la que articular aquél (así, entre los más recientes, AATS 17/02/06 -rcud 5234/04-; 26/09/06 -rcud 350/06-; 16/11/06 -rcud 2354/05-; 10/01/07 -rcud 4391/05-; 17/01/07 -rcud 1773/05-; 08/02/07 -rcud 3693/05; - 03/04/07 -rcud 398/06-; y 11/06/07 -rcud 3325/06- ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cataluña en fecha 23/02/2006 y en el recurso de suplicación nº 123/05, formalizado por la hoy recurrente contra la sentencia que había dictado el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona en 30/07/2004 [autos 1317/03], en procedimiento seguido a instancia de Doña Regina y por pensión de jubilación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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