ATS, 10 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

1.- La empresa Asturiana de Zinc S.A., condenada en suplicación por la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, interpuso recurso de casación unificadora contra la misma y aportó como sentencia de referencia para la contradicción una certificación de la dictada en 29 de julio de 2005 por la misma Sala de lo Social en la que constaba expresamente la indicación del Secretario que la había extendido en la que se decía: "la presente sentencia es firme".

  1. - Por providencia de esta Sala de 14 de marzo de 2005 se requirió de la Sala de Cantabria una certificación acreditativa de la fecha exacta que alcanzó firmeza la indicada resolución habiéndose emitido certificado de la Secretaria de dicho Tribunal acreditativa de que la indicada sentencia de contraste había alcanzado firmeza después de dictada la sentencia recurrida, en concreto el día 26 de septiembre de 2005 .

SEGUNDO

1.- A la vista de la anterior certificación la Sala inició de oficio incidente de nulidad de actuaciones por cuanto la sentencia de contraste aportada no gozaba de firmeza en el momento en que se dictó la recurrida, y esa circunstancia pudo haber sido provocada por el órgano judicial de origen al entregar a la parte recurrente una sentencia como firme cuando no lo era en el momento adecuado.

  1. - En dicho incidente se ha oído a las partes y al Ministerio Fiscal, habiendo informado este último sobre la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado desde que se presentó por la recurrente el correspondiente escrito de formalización del recurso, aun cuando la propia recurrente alegó indefensión para el caso de que se tomara tal decisión alegando no disponer de otra sentencia contradictoria con la recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La necesidad de que la resolución que se aporta como sentencia de contraste sea firme en derecho constituye un requisito derivado de la necesidad de seguridad jurídica a la hora de dictar una sentencia de unificación, y esta Sala ha entendido de acuerdo con ello y de forma reiterada - desde el Auto TS de 15-2-1994 hasta la actualidad sin excepciones, apreciable por todos - en que dicha sentencia había de tener la condición de firme en el momento en que se dictó la sentencia recurrida por cuanto ha considerado que sólo es realmente contradictoria con otra y cumple así las exigencias del art. 217 de la LPL la sentencia que se dicta cuando existe ya una firme y por ello ya contradictoria en su origen.

SEGUNDO

1.- Siendo ello así, lo que no se puede aceptar, sin embargo, es que la parte recurrida que aporta una sentencia como si fuera firme por haberlo así certificado el Secretario de la Sala que la dictó, se vea perjudicada por ese error en el supuesto de que la sentencia aportada no sea firme desde su origen como antes se indicó, pues aceptar tal situación equivaldría a admitir una indefensión de parte producida por una actuación judicial lo que sería completamente contrario a las exigencias del principio de tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la Constitución ; lo que esa Sala ya ha resuelto en diversas ocasiones como puede apreciarse, entre otros en los Autos de 16-1-2004 (Rec.-4850/02) o de 20-5-2004 (Rec.-4001/02), 17-2-2006 (Rec.- 5234/04) o 26-9-2006 (Rec.- 350/06 ). 2.- En tales supuestos esta Sala ha acordado declarar la nulidad de lo actuado por contrario a dicho principio de tutela y, por economía procesal, en lugar de acordar la nulidad desde el trámite de preparación, ha acordado conceder nuevamente a la recurrente el plazo para interponer el recurso permitiéndole aportar una nueva sentencia de contraste y articular sobre ella la relación precisa y circunstanciada a que se refiere el art. 222 de la LPL junto con la oportuna motivación del recurso.

TERCERO

No puede ser aceptada la tesis de la recurrente en el sentido de que se le produce indefensión si no se le permite sostener el recurso sobre la sentencia aportada en su día como firme, por cuanto ello supondría tanto como admitir para un caso particular la aportación de una sentencia no firme cuando se dictó la sentencia recurrida, siendo así que siempre se ha exigido de otra forma cual se ha dicho; con lo que se quebrantaría el derecho a la igualdad de tratado que también viene reconocido en el art. 14 de la Constitución .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Se declara la nulidad de todo lo actuado desde que la parte recurrente presentó su escrito de interposición del recurso, y se concederá un nuevo plazo de veinte días para que la misma parte pueda presentar un nuevo escrito de interposición apoyado en una nueva sentencia de contraste que habrá de aportar con su escrito, debiendo correr dicho plazo desde la fecha de notificación de la presente resolución.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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