ATS, 13 de Octubre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso3140/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

La empresa recurrente, SERUNION, SA, alegó en su escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto ante la Sala del TSJ de Castilla-León, sede de Burgos, el 24-10-2013, como sentencia de contraste, la sentencia nº 724/2013 del TSJ de Murcia , de 8-7-2013 ( R. suplicación nº 275/13 ), y aportó certificación de tal sentencia, expedida el 27-11-2013 . En esta certificación consta que esa sentencia era firme pese a que la misma había sido recurrida en casación para la unificación de doctrina ante esta Sala IV del Tribunal Supremo (RCUD 84/2013 ) por la propia empleadora que la aportaba, SERUNION, SA.

SEGUNDO

Con fecha 23-4-2014, esta Sala IV del TS dictó auto , notificado a la mencionada empresa el 26-5-2014, declarando la inadmisión del recurso de casación unificadora interpuesto contra la sentencia del TSJ de Castilla-León/Burgos del 3-10-2013 por entender que la sentencia citada de contraste no resultaba idónea al no haber alcanzado firmeza.

TERCERO

Con la finalidad, según se dice, de agotar la vía judicial previa al recurso de amparo, el 24-6-2014, SERUNION, SA presentó ante esta Sala escrito interponiendo incidente de nulidad de actuaciones, al amparo de los arts. 238 , 240 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , aduciendo la vulneración por nuestro citado auto de los arts. 14 , 24.1 y 120.3 de la Constitución y solicitando la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en su día y, mediante "otrosi", la formulación por esta Sala de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

CUARTO

Mediante providencia de 25-6-2014 se dio traslado del anterior escrito a las partes personadas, manifestando expresamente su oposición al incidente la mercantil MEDITARRANEA DE CATERING, SL, que pide además la condena en costas a quien lo plantea por su "manifiesta temeridad". El Ministerio Fiscal también ha solicitado la desestimación de la pretensión incidental.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- 1. El art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los Juzgados y Tribunales "rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" y no nos cabe duda alguna de que esto es, precisamente, lo que acontece en el presente caso porque, habiendo sido la propia entidad aquí recurrente, SERUNION SA, quien había recurrido en casación unificadora la resolución que ella misma invocaba como referencial en el presente recurso, nos parece obvio que, pese al error que se advierte en la certificación emitida luego por la Sala de suplicación, dicha empresa era perfectamente consciente de que la sentencia que invocaba de contraste carecía de la necesaria idoneidad para sustentar el recurso.

  1. Esta Sala ha decretado en varias ocasiones la nulidad de lo actuado cuando la Sala de suplicación ha certificado erróneamente la firmeza de sentencia referencial y posteriormente queda demostrado con toda claridad el error (por todos ATS 11-7-2012, RCUD 969/2012 , y los que allí se citan). En tales supuestos, reabriendo el trámite, hemos ofrecido a la parte involuntariamente perjudicada la posibilidad de designar otra sentencia referencial. Pero cuando, como aquí sucede, el error del órgano judicial sólo es la cobertura formal para intentar justificar la idoneidad de la sentencia de contraste, porque la propia empresa que la alega es quien la tenía ya entonces recurrida ante esta Sala y, por tanto, era perfectamente sabedora de su ausencia de firmeza, otorgar aquella misma solución sólo consagraría el fraude o, cuanto menos, como apunta el Ministerio Fiscal en su informe, la actuación negligente de la recurrente que, a sabiendas de que no era firme, efectuó el examen de la contradicción entre la recurrida y esa resolución referencial en el escrito de preparación del recurso.

  2. Así pues, tal y como se plantea por la parte recurrente el presente incidente de nulidad de actuaciones, procede su rechazo, de conformidad con lo que respecto regula el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en relación con el número 1 del art. 241 de esa misma norma . Este último precepto, según la redacción dada por la Disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , establece que: "1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario". El art. 11.2 de la LOPJ contempla, como vimos, la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

  3. En el presente caso, los motivos invocados para obtener la pretendida nulidad de actuaciones ya se plantearon por la propia recurrente en su escrito de alegaciones ante la posibilidad de inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina. Y, en respuesta razonada a tales argumentos, este Tribunal las rechazó en los siguientes términos:

    " El recurso que ahora se examina incumple dicho requisito pues la empresa recurrente cita como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 8 de julio de 2013 (R. 275/2013 ), que ha sido recurrida en casación par la unificación de doctrina con el número de recurso 2894/2013, en tramitación ante la Sala.

    Las alegaciones realizadas por la parte recurrente no pueden prosperar porque si bien es cierto que la sentencia de contraste fue certificada indebidamente como idónea por la Sala de procedencia, también lo es que no pudo por ello la parte ser inducida a error porque el recurso que impidió la firmeza de dicha resolución fue interpuesto por ella misma, de modo que ninguna duda podía tener sobre la falta de idoneidad de la sentencia referida. Todo lo cual implica que no sea aplicable al caso el criterio de la Sala en relación a los supuestos de «certificación errónea», en los que se ha acordado -en aplicación del art. 24 CE - conceder a la parte recurrente un nuevo plazo para interponer el recurso y aportar nueva sentencia de contraste, sobre la que articular aquél (así, AATS 17/02/06 - rcud 5234/04 -; 26/09/06 -rcud 350/06 -; 16/11/06 -rcud 2354/05 -; 10/01/07 -rcud 4391/05 -; 17/01/07 -rcud 1773/05 -; 08/02/07 -rcud 3693/05 ; - 03/04/07 -rcud 398/06 -; y 11/06/07 -rcud 3325/06 - ), a lo que hay que añadir que la Sala ha resuelto en este mismo sentido otros recursos planteados por SERUNION sobre el mismo asunto y con la misma sentencia de contraste (por todos, R. 29/2014 ).

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación ".

  4. Lo que la parte recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, y de manera similar a cómo ya intentó mediante sus alegaciones anteriores, no es sino reiterar los motivos y argumentos que ya fracasaron en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina; y ello, como se adelantó, supone un fraude procesal que ha de ser rechazado de plano en este caso, según exige el artículo 11.2 de la LOPJ .

  5. De conformidad con lo razonado, y de acuerdo también con lo postulado por el Ministerio Fiscal y por las demás partes del procedimiento, procede desestimar el incidente de nulidad de actuaciones suscitado por el Letrado D. Emilio Martínez Benítez, en nombre de SERUNION, S.A.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Letrado D. Emilio Martínez Benitez, en nombre y representación de SERUNION, S.A.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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