ATS, 16 de Noviembre de 2006

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2006:17684A
Número de Recurso2354/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Con fecha de 9 de junio de 2005, el recurrente presentó escrito de interposición en el presente procedimiento, constando el mismo de cinco motivos de impugnación. Con fecha 21 de noviembre de 2005, la Sala dió trámite de audiencia a la parte, por entender que existían causas de inadmisión que afectaban a los cinco motivos de impugnación. El recurrente presentó escrito de alegaciones del 22 de diciembre de 2005, entendiendo que la posible falta de firmeza de la sentencia de contraste que se había apreciado en la providencia antes citada en relación con el tercer motivo de impugnacion vulneraba a su entender su derecho a la tutela judicial efectiva al constar por error en la certificación de la sentencia de contraste la firmeza de la misma.

SEGUNDO

Con fecha 12 de junio de 2006, se dictó Providencia por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por la que se daba traslado a las partes, para ser oídas en el plazo de 10 días, sobre la nulidad de actuaciones en relación con el tercer motivo del recurso de casación interpuesto, contestando en escrito de fecha 20 de julio de 2006 el recurrente D. Adolfo, así como en escrito de fecha 18 de julio de 2006 ALTADIS, S.A.

TERCERO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, informó en el sentido de que procede la nulidad de actuaciones para una mejor observancia de la tutela judicial efectiva.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En la certificación de 20 de abril de 2005 de la sentencia aportada por la parte recurrente como contradictoria y dictada por el STSJ Cataluña de 21 de julio de 2004, R. 4945/03, se declara que la misma es firme, cuando, en realidad, había sido recurrida en casación para unificación de doctrina en recurso número 4796/2004, habiendo recaído finalmente auto de inadmisión el 31 de marzo de 2006 . Esta referencia expresa a la firmeza pudo determinar su invocación a efectos de establecer la contradicción con la recurrida, error ajeno al propio recurrente y pudiera ocasionar la falta de tutela judicial efectiva.

Solicita el recurrente en su escrito de alegaciones de 20 de julio de 2006 que se tenga por firme la sentencia a los efectos del presente recurso o que, subsidiariamente, se le dé trámite para que vuelva a preparar e interponer el recurso de casación para unificación de doctrina, si bien únicamente en cuanto al motivo tercero de impugnación que consta en el escrito de interposición del pasado 9 de junio de 2005, a fin de que el recurrente pueda invocar otra sentencia de contraste.

SEGUNDO

Está claro que en ningún caso podría tenerse por firme una sentencia que no lo es, pese a que haya sido certificada en este sentido por error por parte del secretario judicial. Señala el recurrente que esta posibilidad cobra mayor fuerza en la medida en que durante la tramitación del presente recurso de casación para unificación de doctrina, la sentencia de contraste ha adquirido firmeza. Al respecto, ha de recordarse que esta Sala ha establecido en sentencia de Sala General de fecha 14 de julio de 1995, R. 3560/1993, seguida por otras muchas resoluciones, que "si la firmeza de la sentencia contradictoria se produjera durante la tramitación del recurso parece obligado desde el punto de vista de la finalidad de éste, aceptar que entonces se produciría el presupuesto de contradicción y el recurso debía seguir adelante. Ahora bien, es claro, que como la tramitación del mismo no puede estar pendiente de que se produzca o no un presupuesto necesario que lo haga viable, surge la cuestión de en qué momento desde que se dicta la sentencia que se impugna debe ser exigida la firmeza de la sentencia que se alega como contraria (...)". La Sala entiende que, la naturaleza del recurso de casación para unificación de doctrina hace que "el principio «pro accione» palidezca frente a su finalidad y que las resoluciones recurridas nazcan como se ha dicho con vocación de firmeza, por lo que únicamente si al momento de su publicación tienen la excepcional condición de ser contradictorias en los términos previstos en la ley son recurribles. Desde este punto de vista, es claro que la firmeza de las sentencias alegadas como contrarias con las que se pretenden recurrir han de gozar de firmeza al momento de publicarse las primeras".

Por lo tanto, el debate ha de limitarse a determinar si procede abrir un nuevo trámite que subsane el procedimiento a partir del momento en que el error cometido en la certificación pudo afectar los derechos de tutela judicial efectiva del recurrente, a fin de que este pueda invocar una nueva sentencia contradictoria en su escrito de interposición. La peculiaridad del presente caso es que el recurrente tan sólo ha invocado una sentencia como contradictoria tanto en su escrito de preparación como en su escrito de interposición, por lo que no puede acudirse a otra sentencia que haya sido válidamente citada en ambos escritos. Procede a la vista de lo anteriormente expuesto la nulidad de actuaciones exclusivamente respecto del motivo tercero contenido en el escrito de interposición de 9 de junio de 2005, con retroacción de actuaciones, en aras de la economía procesal, al momento de interposición del citado escrito, otorgando a la parte un nuevo plazo de 20 días para formalizar el recurso respecto del tercer motivo de impugnación, pudiendo aportar nueva sentencia de contraste a tales efectos, advirtiendo al recurrente que el núcleo de contradicción del citado motivo ya ha sido fijado por el propio recurrente en el escrito de preparación en su día presentado. En caso de dictarse providencia de inadmisión por esta Sala y respecto del citado motivo, se dará trámite de alegaciones al recurrente respecto del mismo, y se continuarán las restantes actuaciones, decidiendo en todo caso esta Sala la admisión o inadmisión del asunto en su conjunto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la nulidad de actuaciones respecto del motivo tercero del escrito de interposición de fecha 9 de junio de 2005, con retroacción de las actuaciones respecto de dicho motivo a la fecha de la interposición, otorgando al recurrente nuevo plazo de 20 días para interponer el recurso respecto del citado motivo, y pudiendo citar el recurrente la sentencia de contraste que a su entender más le convenga, con respeto del núcleo de contradicción fijado en su escrito de preparación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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