ATS, 17 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

El recurrente alegó en su recurso de casación para la unificación de doctrina, como sentencia de contraste, la sentencia del TSJ de Cataluña de 14-1-2005 . No aportó la certificación de la misma con su escrito de interposición, por lo que la Sala le concedió el plazo de diez días para que aportase dicha certificación. En cumplimiento de ello, el recurrente presentó ante esta Sala la certificación de esta sentencia referencial, en cuya parte final consta la frase: "la sentencia firme en derecho".

SEGUNDO

Sin embargo esta afirmación no es correcta, toda vez que mediante diligencia del Sr. Secretario de Sala de este Tribunal Supremo de fecha 20-12-2005 consta que dicha sentencia de contraste "está recurrida por el INSS, habiéndose correspondido el (recurso) nº 1043/2005 ", añadiéndose en relación con ese recurso que "el escrito de interposición aparece presentado el 7 de marzo y admitido el recurso, fue impugnado con fecha 20 de octubre, y en la actualidad pendiente de resolución".

TERCERO

Por lo expuesto, mediante providencia de 27-9-2006 se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones sobre una posible nulidad de actuaciones basada en el error en que pudo haber incurrido esa sentencia de contraste. Cumpliéndose las audiencias e informe indicados.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- No cabe duda de que la certificación de la sentencia de contraste entregada por el TSJ de Cataluña al recurrente contenía el dato erróneo de que la misma era firme; la antedicha diligencia de esta Sala de 20-12-2005 acredita con total evidencia que dicha sentencia referencial no era firme cuando se publicó la recurrida. Y este error puedo haber sido determinante a la hora de construir el recurrente el actual recurso de casación para la unificación de doctrina, pues pudo haber sido la causa por la que en este recurso se alegó como contraria esa sentencia no firme. Y estas consideraciones no resultan quebrantadas por el hecho de que la referida certificación se hubiese entregado al recurrente después de que éste hubiese presentado el escrito de interposición del recurso, pues a pesar de ésto, no desaparece totalmente la posibilidad de que ese error haya sido la causa de la indebida alegación de esa sentencia referencial.

Por ello, no puede reconocerse validez al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el Letrado don Juan Nasarre Serrano, en nombre y representación del demandante, el día 4-5-2005. Pero no siendo imputable a dicha parte la carencia de validez de tal escrito, procede declarar la nulidad de los trámites llevados a cabo en este recurso que se basaron en la validez y efectividad de dicho escrito de interposición y conceder a la referida parte demandante recurrente un nuevo plazo de veinte días, del art. 221-1 de la LPL, a fin de que presente ante esta Sala un nuevo escrito de interposición de tal recurso, en el que alegue nueva o nuevas sentencias de contraste, cumpliendo con respecto a la presentación de la certificación de las mismas los mandatos del art. 222 de la LPL . Este plazo de veinte días se empezará a contar a partir de la notificación de la presente resolución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declaramos la falta de validez y eficacia del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, redactado por el Letrado don Juan Nasarre Serrano, en nombre y representación de don Imanol, que se presentó ante esta Sala el 4-5-2005 . Así mismo declaramos la nulidad de todas las actuaciones del presente proceso que se basaron en la validez y efectividad de dicho escrito.

Concedemos a la mencionada parte recurrente el plazo de veinte días a fin de que presente ante esta Sala nuevo escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que alega otra u otras sentencias de contraste, con cumplimiento de las exigencias que al respecto establece el art. 222 de la LPL . Dada la excepcionalidad de este caso, no será necesario que la sentencia o sentencias de contraste que se aleguen, hayan sido citadas en el escrito de preparación. El citado plazo de veinte días se empezará a contar a partir de la notificación de la presente resolución.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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