ATS, 8 de Febrero de 2007

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2007:4500A
Número de Recurso3693/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Mediante escrito de 30 de junio de 2005 la parte actora manifestó su propósito de recurrir la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de mayo de 2005, notificada el 15 de junio de 2005, citando como sentencias contradictorias la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de marzo de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 10 de julio de 2000 y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de marzo de 2004 .

SEGUNDO

El 5 de septiembre de 2005 la demandante comparece ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y el 23 de dicho mes y año presenta el escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina que articula mediante el análisis de la contradicción de las tres sentencias a las que se hace referencia en el escrito de preparación. A continuación analiza la infracción de normas con cita de dos preceptos, el 137.6 de la Ley General de Seguridad Social y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

En virtud de providencia de 27 de septiembre de 2005, se requiere a la recurrente para que seleccione una sola sentencia, cumplimentando el requerimiento mediante escrito de 25 de octubre de 2005 en el que designa para un primer motivo, referido a la vulneración del artículo 137.6 de la Ley General de Seguridad Social la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 10 de julio de 2000 y para el segundo, relativo al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de marzo de 2004 .

CUARTO

Con fecha 27 de septiembre de 2005, la recurrente aportó las certificaciones de las sentencias que el escrito de formalización citaba como contradictorias, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de marzo de 2002, certificación expedida el 15 de mayo de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 10 de julio de 2000, expedida el 8 de julio de 2005 y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de marzo de 2004, certificación expedida el 25 de julio de 2005 . Esta última, casada y reviocada por la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2005 (R. C.U.D. núm. 2002/2004 ).

QUINTO

El 9 de marzo de 2006 por esta Sla se dictó providencia apreciando la eventual existencia de causa de inadmisión del recurso respecto del primer motivo de impugnación debido a la posible falta de contradicción y falta de contenido casacional. En cuanto al segundo motivo por falta de idoneidad de la sentencia al carecer de firmeza la de contraste, al haber sido casada y anulada el 28 de junio de 2005 y hasta ese momento hallarse pendiente de recurso. Dicha providencia fue notificada a las partes el 31 de marzo de 2006 sin que conste la formulación de alegaciones.

SEXTO

El 20 de junio de 2006 se acordó en providencia de la fecha oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible nulidad de actuaciones, a la vista de la certificación de firmeza expedida en relación a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de marzo de 2004, casada y anulada.

SÉPTIMO

El referido trámite fue cumplimentado por las partes y el Ministerio Fiscal con el resultado que obra en autos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 240.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la posibilidad de la declaración de oficio o a instancia de parte, de la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

En las presentes actuaciones, el día 9 de marzo de 2006 se dictó providencia apreciando la eventual causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina respecto del primer motivo para el que se había seleccionado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 10 de julio de 2000 por falta de contradicción y de contenido casacional y para el segundo, en el que se seleccionó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de marzo de 2004, por falta de idoneidad debido a que la misma no podía ser firme, pese a la certificación expedida el día 25 de julio de 2005, al constar que había sido casada y anulada por sentencia de esta Sala de 28 de junio de 2005 .

Deberá entenderse que no existe ningún vicio afectando a la providencia de 9 de marzo de 2006 en lo que concierne al primer motivo, cuya sentencia de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 10 de julio de 2000, siendo de aplicación el artículo 243.2º .

Respecto al segundo motivo, ciertamente se expide la certificación acerca de la firmeza de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 25 de julio de 2005, fecha posterior tanto al escrito de preparación como el de formalización, sin embargo no por ello cabe establecer dudas acerca de la buena fe de la recurrente, siendo precisamente efectuada su elección de sentencia el 25 de octubre de 2005, cumpliendo el requerimiento que acordó la providencia de 27 de septiembre de 2005 .

La falta de idoneidad de la sentencia viene en este caso propiciada por una certificación que no respondía al estado real del trámite en que se hallaba la sentencia de contraste de suerte que toda actuación basada en la misma no puede gozar de eficacia por la indefensión que produce.

Es cierto que en la fecha de preparación y formalización, 30 de junio y 23 de julio de 2005, la recurrente no se procuró ninguna certificación, omitiendo así la necesaria diligencia, pero también lo es cuando la obtiene que aquélla no se corresponde con la realidad, dando lugar a un acto basado en la certificación, la opción efectuada el 25 de octubre de 2005, decisiva para la tramitación del recurso, a resultas de la cual se dicta la providencia de 9 de marzo de 2006 en la que se aprecia la posible causa de inadmisión respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de 10 de marzo de 2004 .

Culminar el trámite de inadmisión con base en la errónea certificación con el resultado que anticipa la providencia antes citada, supondría la omisión de la tutela judicial efectiva, dejando a la recurrente desprovista de un medio de defensa de sus posiciones por causa no imputable a la misma. Esa posibilidad de vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en relación con las exigencias del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral y con la doctrina de esta Sala acerca de los requisitos de la sentencia de contraste reflejada en las sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994 (R. 955/1994 y 1649/1994), 14 de julio de 1995 (R. 3560/1993), 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 (R. 4467/1996 y 4203/1996), 10 de julio de 2001(R. 3446/2000), 14 de noviembre de 2.001 (R. 2089/1999), 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003 ) y Autos de fecha 3 de febrero de 2.004 (R. 2539/2003), 25 de enero de

2.005 (R. 1218/2004) y 29 de marzo de 2.005 (R. 603/2004 ) determina la necesidad de dejar sin efecto las consecuencias atribuidas a la aportación de la certificación a la que hemos venido haciendo referencia.

SEGUNDO

En congruencia con lo anterior, procede declarar la nulidad de lo actuado en relación al contenido de la providencia de esta Sala de 9 de marzo de 2006 en lo que concierne al motivo segundo que la recurrente dice apoyar en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de marzo de 2004

, si bien por economía procesal y dado que esta declaración en nada afecta al primer motivo, se retrotraen las actuaciones al momento de la formalización a fin de que la recurrente proponga y aporte una sentencia de contraste ajustada a las exigencias de cuanto se ha razonado.

LA SALA ACUERDA:

Declarar de oficio la nulidad de lo actuado en cuanto a la apreciación de eventual causa de inadmisión efectuada en la providencia de 9 de marzo de 2006 respecto al motivo fundado en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de marzo de 2004, retrotrayendo las actuaciones al momento de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina a fin de que por la recurrente se proponga y aporte sentencia de contraste idónea a los fines del recurso.

21 sentencias
  • ATS, 8 de Septiembre de 2015
    • España
    • 8 Septiembre 2015
    ...para interponer el recurso y aportar nueva sentencia de contraste, sobre la que articular aquél (así, AATS 17/01/07 -rcud 1773/05 -; 08/02/07 -rcud 3693/05 ; - 03/04/07 -rcud 398/06 -; y 11/06/07 -rcud 3325/06 En apoyo de su pretensión anulatoria únicamente argumenta que las "formas procesa......
  • ATS, 12 de Noviembre de 2014
    • España
    • 12 Noviembre 2014
    ...para interponer el recurso y aportar nueva sentencia de contraste, sobre la que articular aquél (así, AATS 17/01/07 -rcud 1773/05 -; 08/02/07 -rcud 3693/05 ; - 03/04/07 -rcud 398/06 -; y 11/06/07 -rcud 3325/06 - En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225......
  • ATS, 18 de Junio de 2015
    • España
    • 18 Junio 2015
    ...17/02/06 -rcud 5234/04 -; 26/09/06 -rcud 350/06 -; 16/11/06 -rcud 2354/05 -; 10/01/07 -rcud 4391/05 -; 17/01/07 -rcud 1773/05 -; 08/02/07 -rcud 3693/05 ; - 03/04/07 -rcud 398/06 -; y 11/06/07 -rcud 3325/06 -), a lo que hay que añadir que la Sala ha resuelto en este mismo sentido otros recur......
  • ATS, 10 de Marzo de 2015
    • España
    • 10 Marzo 2015
    ...17/02/06 -rcud 5234/04 -; 26/09/06 -rcud 350/06 -; 16/11/06 -rcud 2354/05 -; 10/01/07 -rcud 4391/05 -; 17/01/07 -rcud 1773/05 -; 08/02/07 -rcud 3693/05 ; - 03/04/07 -rcud 398/06 -; y 11/06/07 -rcud 3325/06 - ), a lo que hay que añadir que la Sala ha resuelto en este mismo sentido otros recu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR