ATS, 12 de Noviembre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso1188/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 65/13 seguido a instancia de Dª Teresa contra MEDITERRÁNEA DE CATERING, S.L. y NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A. EFICANZA, SACYL, CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y SERUNIÓN, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 9 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Enrique Moreno Almarcegui en nombre y representación de SERUNIÓN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de sentencias invocadas de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) de 9 de enero de 2014 (Rec 682/13 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación parcial de la demanda declara la improcedencia del despido con condena en exclusiva a las consecuencias de tal declaración a la mercantil SERUNION, SA, absolviendo a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN CONSEJERÍA DE SANIDAD -SACYL- y resto de codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Como factores de hecho relevantes cabe destacar que la demandante, con una antigüedad de 1/4/2001, viene prestando servicios como cocinera en el centro de trabajo de Burgos (Hospital Divino Vallés), integrado en el Complejo Asistencial Universitario de Burgos perteneciente al SACYL para las distintas empresas que realizaban tareas de restauración, últimamente para MEDITERRÁNEA DE CATERING SL. La empresa Nuevo Hospital de Burgos SA, es titular de la concesión administrativa para la construcción y explotación del Nuevo Hospital de Burgos. Con fecha 1-12-2011 Nuevo Hospital de Burgos SA y SERUNION SA suscribieron contrato de arrendamiento en los términos que allí obran en cuya cláusula 16.3.2 del pliego de cláusulas administrativas generales se dispone la obligación de subrogación del personal. MEDITERRÁNEA DE CATERING SL. comunica a la demandante que con fecha 28/11/12 se produciría la extinción del contrato puesto que se cerrará la Cafetería del Hospital Divino Vallés, y que de conformidad con el ET y Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal de Hostelería, a partir del 1-12-2012 sería la empresa SERUNION como concesionaria de la Cafetería del Hospital Universitario de Burgos al trasladarse aquélla a ésta la que tiene la obligación de contratarla. Sobre estos presupuestos de hecho la Sala de suplicación condena a SERUNION a las consecuencias de un despido improcedente.

  1. - Acude SERUNION en casación para la unificación de doctrina. Al efecto, en el escrito de preparación señala que el núcleo de la contradicción queda ceñido a determinar si debe operar o no la sucesión de contratas o subrogación empresarial, entre la empresa prestataria de un servicio que le fue adjudicado mediante una contrata y la Administración pública, o ente público, que otorgó en su día dicha concesión administrativa, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8 de julio de 2013 (Rec 275/13 ). Esta sentencia no es idónea a los efectos pretendidos toda vez que ha sido recurrida en casación unificadora con el nº de recurso 2894/2013 , por la propia Serunion, en tramitación ante la Sala y pendiente de resolución. como la propia recurrente reconoce.

    Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

  2. - Sin embargo, junto con el escrito de formalización, presenta un escrito en el que dice que la selección de la anterior sentencia se trata de un error material, además de reconocer que la misma no es firme, solicitando se tenga por subsanado el escrito de preparación y por seleccionada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8 de octubre de 2012 (Rec 274/12 ).

    Ahora bien, tal rectificación no puede ser admitida, en primer lugar porque el escrito se presenta extemporáneamente y porque la defectuosa indicación de la sentencia de contraste que va más allá del mero error de transcripción, es insubsanable, ya que no forma parte de los defectos considerados subsanables por el art. 209 en relación con el art. 222 ambos de la LRJS , y en la actual fase procesal conducen a la inadmisión del recurso.

    De acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél ( sentencias de 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ).

    En aplicación de la anterior doctrina, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8 de octubre de 2012 (Rec 274/12 ), identificada en el escrito de formalización, pero no en el de preparación, no puede ser tenida en consideración, al no ser idónea para el juicio de contradicción.

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones realizadas por la parte recurrente las mismas no pueden prosperar porque si bien es cierto que la sentencia de contraste fue certificada indebidamente como idónea por la Sala de procedencia, también se da la especial circunstancia que dicha resolución fue recurrida por SERUNIÓN, que es precisamente la ahora recurrente por lo que ya sabia que la sentencia no era firme. Por ello la parte no pudo ser inducida a error porque el recurso que impidió la firmeza de dicha resolución fue interpuesto por ella misma, de modo que ninguna duda podía tener sobre la falta de idoneidad de la sentencia referida. Todo lo cual implica que no sea aplicable al caso el criterio de la Sala en relación a los supuestos de «certificación errónea», en los que se ha acordado -en aplicación del art. 24 CE - conceder a la parte recurrente un nuevo plazo para interponer el recurso y aportar nueva sentencia de contraste, sobre la que articular aquél (así, AATS 17/01/07 -rcud 1773/05 -; 08/02/07 -rcud 3693/05 ; - 03/04/07 -rcud 398/06 -; y 11/06/07 -rcud 3325/06 - ).

SEGUNDO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Moreno Almarcegui, en nombre y representación de SERUNIÓN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 9 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 682/13 , interpuesto por SERUNIÓN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos de fecha 2 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 65/13 seguido a instancia de Dª Teresa contra MEDITERRÁNEA DE CATERING, S.L. y NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A. EFICANZA, SACYL, CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y SERUNIÓN, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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