ATS, 26 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 7 de octubre de 2005, por la que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor frente a al dictada en la instancia por el Juzgado Número Uno de Jerez de la Frontera, que había desestimado su demanda.

SEGUNDO

Frente a esa resolución el actor preparó recurso de casación para la unificación de doctrina en cuyo acto señaló como contradictorias las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de enero y 4 de febrero de 2005.

TERCERO

Una vez formalizado el recurso, se requirió al recurrente para que seleccionara una de las sentencias, haciéndolo por la de 14 de enero de 2005, acompañando certificación de la misma en la que se certificaba su firmeza.

CUARTO

Sin embargo la sentencia seleccionada no era firme, siendo errónea la certificación que así lo afirmaba, pues había sido casada y anulada por la Sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2006 (Recurso 1043/2005 ).

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia seleccionada no puede considerarse resolución hábil para acreditar la contradicción; en nuestra sentencia de 14 de julio de 1995 (dictada en Sala General ) y las posteriores, entre las que cabe citar las de 18 de julio de 1996, 9 de diciembre de 1997, 10 de marzo y 21 de abril de 1998, hemos venido declarando que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida sea contradictoria con alguna de las de los órganos jurisdiccionales mencionados en el referido precepto, pero esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste necesariamente han de tener la condición de firmeza, y condición que ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida. Hasta que la sentencia referente no alcance firmeza no puede decirse que haya dado al problema debatido una solución de manera definitiva, contraria a la que adopta la resolución impugnada.

La falta de firmeza de la recurrida es causa de la inadmisión del recurso, pero, siendo así que tal circunstancia no fue detectable por la recurrente, al haberse certificado erróneamente su firmeza la solución debe ser otra, de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución . Para que el error de la certificación no pueda provocar indefensión a la recurrente deben anularse todas las actuaciones. Y con el fin de salvaguardar un principio de economía procesal la nulidad deberá operar a partir del momento anterior a la formalización del recurso, para que, si al derecho del recurrente conviene, pueda interponer frente a ella recurso de casación para la unificación de doctrina, seleccionando sentencia que hubiera ganado firmeza en la fecha de publicación de la aquí recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el escrito de formalización del recurso para que la parte pueda seleccionar nueva sentencia de contraste que hubiera ganado firmeza en la fecha de publicación de la recurrida. Dadas las circunstancias concurrentes, la sentencia invocada podrá ser una no mencionada en el escrito de preparación del recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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