STS, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Ayuso Morales, en nombre y representación de Dª Manuela , contra la sentencia de 15 de junio de 2.010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 2907/2009 , interpuesto frente a la sentencia de 2 de julio de 2.009 dictada en autos 874/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante seguidos a instancia de Dª Manuela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de julio de 2.009, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que estimando la demanda interpuesta por Manuela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, en el porcentaje del 52% de la base reguladora de 879,93 euros mensuales y efectos económicos desde el 1-6-08, condenando a los organismos demandados al abono de la referida prestación>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- La actora Manuela , mayor de edad, con NIE número NUM000 , convivió con Olegario desde el año 2004 en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 , Urbanización La Marina, de San Fulgencia y ambos contrajeron matrimonio el 13-3-08.- 2º.- Olegario presentaba secuelas neurológicas debido a accidente cerebro-vascular y cardiopatía isquémica estando en tratamiento por el Dr. D. Luis Andrés desde el año 2004 y falleció el día 14-5-08 a consecuencia de parada cardiorrespiratoria por accidente cerebro-vascular.- 3º.- Con fecha 27-5-08 la demandante solicitó la pensión de viudedad y por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25-6-08 se reconoció a la demandante la pensión temporal de viudedad, en el porcentaje del 52% de la base reguladora de 879,93 euros mensuales, con efectos económicos desde el 1-6-2008 hasta el 31-5- 2010.- 4º.- Con fecha 11-8-08, la parte actora interpuesto la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5-9-08».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2.010 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Que estimando el recurso de suplicación interpuesto, revocamos la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante en los autos nº 874/08, y en su lugar, desestimando la demanda formulada por Dª Manuela , absolvemos al INSS demandado de las pretensiones frente al mismo deducidas>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Manuela el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 28 de septiembre de 2.010, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 19 de febrero de 2.010 y del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 17 de marzo de 2.010 y la infracción de lo establecido en el art. 174 LGSS .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.011, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 16 de junio de 2.011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La situación que ha dado origen al presente recurso de casación para la unificación de doctrina se describe en los hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en otra parte de esta resolución, y modificados en lo que luego se dirá por la sentencia ahora recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 15 de junio de 2.010 .

Con arreglo a tales hechos, la demandante contrajo matrimonio con el causante el 13 de marzo de 2.008 y sin que existieran hijos comunes, falleció éste por enfermedad común no sobrevenida al vínculo conyugal, dos meses después, el 14 de mayo de 2.008. Solicitada la pensión de viudedad en vía judicial, el Juzgado de lo Social número 3 de los de Alicante, en sentencia de 2 de julio de 2.009 estimó la pretensión, entendiendo acreditada la convivencia que exige el artículo 174.3, párrafo 4 LGSS, en relación con el párrafo segundo del número 1º de dicho precepto.

Sin embargo, la sentencia ahora recurrida acogió el recurso de suplicación instado por el INSS, introduciendo un nuevo hecho probado en virtud del que se afirmaba que la demandante y el causante fallecido no aparecían inscritos como pareja de hecho en ningún registro público ni se acreditaba esa situación por documento público alguno. Y más específicamente, con relevancia en la decisión final admite como hecho que no existía certificado de empadronamiento que acreditase la convivencia. Por esa razón, al no reunir el periodo de convivencia de dos años que exige el precepto, sumando el de matrimonio con el de convivencia anterior, niega la existencia del derecho porque -dice literalmente- "resulta imprescindible que la indicada convivencia se acredite mediante el correspondiente certificado de empadronamiento porque así lo dice expresamente el artículo 174 LGSS , exigencia formal que no cabe sustituir por otros medios de prueba".

Es importante destacar que la sentencia recurrida no analiza la existencia del requisito relativo a la situación de pareja de hecho, sino que exclusivamente se pronuncia sobre la convivencia y la forma de acreditarla con arreglo a la referida norma, denegándose el derecho exclusivamente, como se ha visto, por ausencia de prueba de dicha convivencia.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina se formula ahora por la demandante, denunciando como infringido el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social . En el escrito de interposición del recurso la parte recurrente designó tres sentencias de contraste, dos de la Sala de Baleares, de fechas 18 de febrero de 2.010 y de 17 de marzo del mismo año, y otra de la Sala de Castilla La Mancha , de 19 de febrero de 2.010 .

En decreto de la Secretaría de 4 de octubre de 2.010 se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días para que seleccionara una de las tres sentencias en la que se fundase la contradicción alegada, lo que hizo en escrito de 27 de octubre siguiente, designando la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 19 de febrero de 2.010 . No obstante, ésta resolución adquirió firmeza el 30 de julio de 2.010, según consta en la certificación aportada, por lo que no era firme en el momento en que se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina que esa sentencia no fuese hábil a efectos de poner de manifiesto la posible contradicción.

La doctrina jurisprudencial sobre este requisito de idoneidad de la sentencia de contraste, se inicia en sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de finales de 1993 y principios de 1994 ( STS 1-12-1993 , 18-1-994 , 9-2-1994 y 15-3-1994 ), donde "se exige que para que la sentencia de contraste sea hábil a los efectos del presente recurso, tiene que haber alcanzado la firmeza antes de la fecha de publicación de la sentencia recurrida". Esta doctrina unificada ha sido seguida luego de manera constante en muy numerosos autos de inadmisión y también en sentencias, como se puede comprobar en STS 14-7-2005 (rec. 967/2004 ) y en STS 10-10-2007 (rec. 2025/2006 ). La conformidad a la Constitución de este requisito, cuya finalidad es comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

Por esa razón y a efectos de contradicción se ha tenido por invocada la más moderna de las otras dos alegadas en el escrito de interposición del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 17 de marzo de 2.010.

Sin embargo, como va a verse enseguida, esta resolución no resulta contradictoria con la recurrida, porque los hechos y los fundamentos que sirvieron de base a las resoluciones que se comparan no son sustancialmente iguales, de manera que no concurren los requisitos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

En primer lugar debe decirse que en el caso de la sentencia de contraste se trataba del problema del acceso a la pensión de viudedad de una pareja de hecho, sin que existiera matrimonio y con un hijo común y que había mantenido una convivencia desde el año 1.977 hasta el 31 de mayo de 2.008, fecha en la que se produjo el fallecimiento del causante. La sentencia de instancia reconoció el derecho al percibo de la pensión, y la sentencia de contraste se detiene en analizar el requisito de la propia existencia de la pareja de hecho, sin resolver nada en relación con el requisito de convivencia, único que resulta exigible a la demandante en la sentencia recurrida, partiendo de la situación previa de matrimonio.

Acreditar la convivencia y la propia existencia de la pareja de hecho son cuestiones muy distintas, tal y como se dice en la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2.010 (recurso 3715/2009 ), con requisitos y medios de prueba diferentes. Al propio tiempo, en una muy nutrida doctrina de la Sala (SSTS de 14 de junio y 17 de noviembre de 2.010 - recursos 2975/2009 y 911/2010 - y las de 26 de enero y 14 de abril de 2.011 - recursos 2174/2010 y 2754/2010 -), en la situación de matrimonio seguida de fallecimiento antes de completar un año desde su celebración, no se exige la acreditación de la "pareja de hecho" puesto que existe matrimonio, sino que únicamente ha de acreditarse la convivencia.

Pues bien, hemos de insistir en que en la sentencia recurrida únicamente se plantea y se resuelve sobre el requisito de la convivencia, negando que existiera la misma por no aparecer certificado de empadronamiento. Nada se resuelve sobre la situación de la pareja de hecho y la manera de acreditar esa situación, que es la razón de decidir en la sentencia de la Sala de Baleares, invocada como contradictoria, en la que se afirma al respecto que sí resulta probada la existencia de tal pareja de hecho en ese caso. En primer lugar porque existen documentos públicos que lo acreditan "pues al nacimiento de una hija común en el año 84 se une la suscripción en el año 1989 de escritura pública de segregación y compraventa de lo que constituyó el domicilio conyugal y el otorgamiento de testamento en favor de la demandante y la hija común en 2004".

Además, la sentencia de contraste admite que se pueda probar la existencia de la pareja de hecho por formas distintas a la inscripción en el registro constituido al efecto y, finalmente, pone de relieve en ese caso que el fallecimiento se produce cuando habían transcurrido cinco meses desde la entrada en vigor de la norma, por lo que para la demandante y su pareja el requisito de la inscripción o documentación pública de la pareja de hecho con dos años de antelación devenía de cumplimiento imposible, a no ser que se hubiera cumplido antes de la promulgación de la Ley en que se establecía.

Es cierto que esa sentencia de la Sala de lo Social de Baleares se refiere en su fundamento de derecho único, párrafo quinto, una referencia teórica a la doctrina general de aquélla Sala relativa a la forma de acreditar el requisito de convivencia, punto en el que sostiene que cabe hacerlo por procedimientos de prueba distintos de la certificación de empadronamiento, pero la verdadera razón de decidir se encuentra en los apartados siguientes, en los que parte de aplicar la misma tesis de validez de otros procedimientos probatorios distintos de la inscripción en el registro de parejas de hecho en general, y en particular, en ese caso afirma que existen documentos públicos que equivalen a la prueba de tal situación de pareja de hecho, como eran la inscripción de una hija común, el otorgamiento de testamento en su favor y la escritura de compraventa de lo que constituyó el domicilio conyugal, datos que ponen de relieve las diferencias que venimos apuntando entre las resoluciones comparadas.

CUARTO

En suma, tal y como razona el Ministerio Fiscal en su informe, la sentencia de contraste aborda un problema, un requisito para obtener la prestación de viudedad diferente al planteado en la sentencia recurrida y desde una situación de hecho también distinta, lo que determina que siendo distintos los pronunciamientos que contienen las sentencias comparadas, no resulten realmente contradictorias. Por ello esta Sala, con independencia de lo acertado o no del criterio de la sentencia recurrida, no pueda entrar a analizar el fondo del asunto al concurrir la causa de inadmisión del recurso de ausencia de contradicción, que en este trámite procesal ha de suponer su desestimación, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Manuela , contra la sentencia de 15 de junio de 2.010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 2907/2009 , interpuesto frente a la sentencia de 2 de julio de 2.009 dictada en autos 874/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante seguidos a instancia de Dª Manuela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre prestaciones.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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