SAP Madrid 97/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2016:2524
Número de Recurso476/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución97/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

251658240

RECURSO DE APELACIÓN 476/2015

ÓRGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 12 DE MADRID

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 85/2014

APELANTE/DEMANDADA: BANKIA S.A.U.

PROCURADOR D. RICARDO DE LA SANTA MÁRQUEZ

APELADO/DEMANDANTE: D. Cornelio

PROCURADOR D. JAVIER FRAILE MENA

PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 97

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a diez de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 85/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, a instancia de BANKIA S.A.U. como parte apelante-demandada, representada por el Procurador D. RICARDO DE LA SANTA MÁRQUEZ, contra D. Cornelio como parte apelada-demandante, representada por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/04/2015, sobre acción de nulidad de órdenes de suscripción por canje de participaciones preferentes.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/04/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: "1º.- ESTIMO la demanda formulada por la representación de D. Cornelio contra BANKIA S.A. 2º.- DECLARO la nulidad de las órdenes de suscripción, respectivamente, de 580 participaciones preferentes Caja Madrid 2009, y de 240 participaciones preferentes Caja Madrid 2009, suscritas por las partes, por un importe nominal respectivo de 58.000 y 24.000 euros, por error invalidante en el consentimiento del demandante, con condena a la restitución de las respectivas prestaciones de las partes, e incrementando estas cantidades con el interés legal. Los efectos de la nulidad declarada se extienden, en su caso, al canje de las participaciones preferentes por acciones de Bankia S.A. 3º.- CONDENO a la demandada al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANKIA S.A., que fue admitido, confiriéndose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado DIA 9 DE MARZO, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se plantea recurso de apelación por la entidad BANKIA S.A. contra la sentencia que estima la demanda instada por D. Cornelio, que declara la nulidad de las órdenes de suscripción Caja Madrid 2009, por un importe nominal respectivo de 58.000€ y 24.000€ por error invalidante en el consentimiento del demandante, con condena a la restitución de las respectivas prestaciones de las partes e incrementando estas cantidades con el interés legal, extendiendo los efectos de la nulidad declarada al canje de las participaciones preferentes por acciones de BANKIA SA.

Contra dicha resolución se presenta recurso de apelación por la entidad financiera, invocando, en síntesis, como motivos de su recurso:

  1. - Indebida desestimación de la caducidad de la acción ejercitada.

  2. - Ausencia de labores de "asesoramiento" por parte de Caja Madrid.

  3. - Error en la valoración de la prueba en relación a la apreciación del vicio de consentimiento y error en cuanto a la carga probatoria y en relación a la valoración del perfil del demandante.

  4. - Indebida apreciación del incumplimiento por parte de Caja Madrid respecto a su deber de información.

  5. - Inexistencia de nulidad radical y por infracción de normas imperativas.

  6. - Error en la aplicación de los intereses legales desde el momento en que se realizó la inversión.

  7. - Condena en costas.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la Sentencia.

Las cuestiones planteadas se abordarán en el siguiente orden:

SEGUNDO

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

La parte demandada opone, a la caducidad de la acción de nulidad ejercitada al haber transcurrido más de cuatro años desde la suscripción del producto y del ejercicio de la acción, en aplicación del artículo

1.301 CC .

Como ya ha puesto de manifiesto este mismo Tribunal en varias resoluciones, respecto al mismo tipo de acciones, el artículo 1.265 del mismo cuerpo legal indica que "será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo". Respecto al error, el artículo 1.266 del Código Civil exige, para que invalide el consentimiento que recaiga sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

El capítulo del Código Civil en que se encuentran enclavados estos preceptos regula la nulidad de los contratos, pero la terminología empleada es muy imprecisa, por eso se ha discutido si cuando en dichos artículos se habla de nulidad, ha de entenderse la misma, como de inexistencia contractual, de nulidad "ab radice" o de simple anulabilidad.

Ha declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras muchas, las sentencia de 6 de septiembre de 2006, rec. 4805/1999, de 25 de julio de 1991 EDJ1991/8292 o de 27 de febrero de 1997,rec. 24/1993) que la ambigüedad terminológica del artículo 1.301 CC al referirse a la "acción de nulidad", ha sido precisada doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de distinguir lo que son supuestos de nulidad radical o absoluta y lo que constituyen supuestos de nulidad relativa o anulabilidad; dentro de estos últimos hay que incluir los casos normativos previstos en el citado precepto (error, violencia e intimidación, dolo o falsedad de la causa).

Del relato de hechos de la demanda el contrato no es de los que puedan calificarse como inexistentes por falta de alguno de los requisitos esenciales ( art. 1.261 del código civil ) pero sí que pudiesen ser nulos de pleno derecho por infringir norma imperativa o prohibitiva ( art. 6. 3 del código civil ) ya que se cita la contravención de la normativa de protección de inversores y de consumidores y usuarios, pero se hace hincapié en la nulidad por vicio del consentimiento, en cuyo caso la pretendida invalidez habría de conceptuarse dentro del grado menor, o anulabilidad y, como tal, susceptible de confirmación ( arts. 1.300 y 1.310 del Código Civil .

El contrato por el vicio del consentimiento que se alega, no sería nulo de pleno derecho, sino anulable, y le es aplicable el plazo de cuatro años que para el ejercicio de la acción de anulabilidad establece el artículo

1.301 CC, plazo que es de prescripción y no de caducidad, (S.S. de 25 de abril de 1960, 28 de marzo de 1965

28 de octubre de 1974, 27 de marzo de 1987 y 27 de marzo de 1989, como las más emblemáticas).

Para el supuesto de error, el mismo artículo 1.301 CC dispone que comienza a contarse desde la consumación del contrato.

Consumación que en los sinalagmáticos coincide con el total cumplimiento de las prestaciones de ambas partes ( STS de 11 de junio de 2003, que cita las de 5 de mayo de 1983, 11 de julio de 1984 y 27 de marzo de 1989 ), porque el artículo 1.301 CC no atiende a la fecha de la perfección sino de la consumación del contrato, es decir hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó, a partir del cual comienza a contarse el plazo de 4 años del artículo 1.301 CC . Dado que en la orden de compra aportada como documento nº 5 se señala que es un producto "perpetuo", ha de entenderse que el contrato no está consumado y por lo tanto, incluso si no nos encontramos ante un supuesto de nulidad radical, lo que se examinará a continuación, no está prescrita la acción de nulidad o anulabilidad ejercitada.

TERCERO

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA .

Atendiendo a la valoración probatoria realizada por el Juzgador de Instancia, este Tribunal, revisando las pruebas documentales obrantes al pleito, llega a las mismas conclusiones alcanzadas por éste, cuya corrección en la valoración probatoria y aplicación normativa consignada en la resolución, son de una corrección extrema, y responde al criterio seguido por este Tribunal en casos similares al presente, dada la masiva comercialización de estos productos en análogas condiciones. Valoraciones y argumentación jurídica que se da por reproducida en esta alzada. Así, considera acreditado este Tribunal:

  1. - El demandante, D. Cornelio, adquirió 580 participaciones preferentes de la Serie II, a través del canje, el 16 de junio de 2009, y otras 240 participaciones en fecha 25 de mayo de 2009, ambas operaciones previa recomendación por parte de uno de los empleados de la sucursal, en la que el demandante había operado desde hacía muchos años, contactando con él, en primer lugar, vía telefónica. Su experiencia inversora y financiera es nula, tratándose de un cliente minorista, de perfil conservador, quien habitualmente era aconsejado por el Banco sobre los productos de inversión que le darían mejor rentabilidad y así habían adquirido las precedentes preferentes que fueron canjeadas. Es cierto que en el año 2004 y con anterioridad había...

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