STS, 26 de Julio de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:6023
Número de Recurso1141/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

GONZALO MOLINER TAMBORERO MILAGROS CALVO IBARLUCEA LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ MANUEL IGLESIAS CABERO LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Antonio , D. Ángel Jesús , D. Cristobal , D. Ildefonso , D. Ricardo , D. Carlos María y D. Pedro Enrique , representados por el Letrado D. Rafael Goira González, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 2004, que resolvió el recurso de suplicación seguido a instancia de dichos recurrentes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, 24 de febrero de 2004, en autos seguidos a instancia de los mismos contra Trasmediterránea

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de febrero de 2004 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: PRIMERO.-Los demandantes que a continuación se relacionan, vienen prestando servicios para "CIA TRASMEDITERRANEA SA", con las categorías profesionales, antigüedad y salarios brutos anuales correspondientes al año 2002, siguientes

D. Carlos Antonio -27/03/91 -Marinero- 17.910,96 E

D. Ángel Jesús -04/05/78 -Marinero- 18.912,28 E

D. Cristobal -10/04/81 -Calderero- 20.162,49 E

D. Ildefonso -03/12/88 -Marinero- 18.099,84 E

D . Ricardo -21/02/73 -Camarero- 18.048,82 E

D. Carlos María 22/09/75 -Jefe Cocina- 19.932,21 E

D. Pedro Enrique -16/11/74 -Camarero- 17.825,23 .-

SEGUNDO

La empresa demandada y su personal de flota se rigen actualmente por el Convenio Colectivo suscrito con fecha 31/10/02, cuya inscripción en el Registro de la DGT fue ordenada por Resolución de 24/01/03, y cuya publicación tuvo lugar en el BOE de 10/2/03.- En el art. 1 del referido Convenio se dispone lo siguiente: "...El presente Convenio será de aplicación desde el 1 de enero de 2002, y su vigencia se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2005...- TERCERO.- Tanto el Convenio mencionado como el Convenio anterior, cuyo ámbito de aplicación temporal se extendía desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2001 sin perjuicio de su prórroga tácita, vinieron a establecer -a partir del año 2001-, que la jornada laboral durante el periodo de embarque sería de 37 horas semanales, en proyección anual de 1.687 horas y diaria de 8 horas.- Lo relativo a Vacaciones y descansos se encuentra regulado en los arts. 7 de ambos Convenios que figuran incorporados al ramo de prueba de la empresa como dos. nº 1 y nº 4 y que se tienen aquí por reproducidos íntegramente.- CUARTO.- Durante el año 2002 los actores estuvieron embarcados o en situaciones asimiladas (comisión de servicios, a órdenes, etc.) el siguiente número de días

D.- Carlos Antonio 236 días

D. - Ángel Jesús -249 días

D.- Cristobal 234 días

D. - Ildefonso - 216 días

D.- Ricardo -217 días

D. - Carlos María -245 días

D.- Pedro Enrique -247 días.

QUINTO

Los actores prestaron servicios efectivos para la demandada durante 8 horas diarias todos los días que estuvieron embarcados, incluidos sábados, domingos y festivos, por lo que, contando los días que estuvieron en comisión de servicios o "a órdenes", alcanzaron la cifra de horas trabajadas correspondiente a su jornada anual (1.687 horas) en los primeros 211 días de embarque (concretamente 1 hora antes de finalizar la jornada del día 211 - 211x8= 1.688-1= 1.687.- Sin embargo, continuaron embarcados el número de días que se indican seguidamente, prestando servicios efectivos el número de horas siguiente por encima de la jornada anual de 1.687 horas

D. Carlos Antonio 25 días X 8 horas (236-211)+1 hora del día 211 = 201 horas.

D. Ángel Jesús : 38 días X 8 horas (249-211)+1 hora del día 211 = 305 horas

D. Cristobal : 23 días x 8 horas (234-211)+1 hora del día 211 = 185 horas

D. Ildefonso : 5 días x 8 horas (216-211)+1 hora del día 211 = 41 horas

D. Ricardo : 6 días x 8 horas (217-211)+1 hora del día 211 = 49 horas

D. Carlos María : 34 días x 8 horas (245-211)+1 hora del día 211 = 273 horas

D. Pedro Enrique 36 días x 8 horas (247-211)+1 hora del día 211 = 289 horas.

SEXTO

En concepto de "Plus Complemento Actividad" se les abonaron en el año 2002 las siguientes cantidades

D. Carlos Antonio : 1.393,31 E

D. Ángel Jesús : 1.786,88 E

D. Cristobal : 1.994,24 E

D. Ildefonso : 1.376,14 E

D. Ricardo : 1.681,46 E

D. Carlos María z: 2.018,28 E

D. Pedro Enrique : 1.859,35 E

SEPTIMO

El valor/hora correspondiente al salario ordinario percibido por los actores durante el año 2002 fue el siguiente

D. Carlos Antonio : 10,62 E

D. Ángel Jesús : 11,21 E

D. Cristobal : 11,95 E

D. Ildefonso :: 10,73 E

D. Ricardo : 10,70 E

D. Carlos María z 11,82 E

D. Pedro Enrique : 10,57 E

OCTAVO

Los valores/hora extraordinaria para 2002 establecidos para las categorías de los actores en los convenios 1998-2001 y 2002-2005 son los que figuran en las respectivas tablas, siendo inferiores en todo caso al valor/hora ordinaria percibido por cada uno de ellos en dicho año.- NOVENO.-La papeleta de conciliación se presentó ante el SMAC el 31/03/03, no habiéndose alcanzado acuerdo alguno por las partes

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por los actores que seguidamente se relacionan, frente a CIA TRASMEDITERRÁNEA debo condenar y condeno a dicha empresa a abonar a cada uno de aquellos, en concepto de diferencias por horas extras realizadas en 2002 -teniéndoles por desistidos de su pretensión referida a la indemnización de daños y perjuicios inicialmente reclamada- las cantidades siguientes, más el 10% en concepto de interés por la mora en el pago de las mismas.

A D Carlos Antonio : 741,31 E.

A D Ángel Jesús : 1.632,17 E.

A D Cristobal : 216,51 E.

A D. Ildefonso : No se le adeuda cantidad alguna por los conceptos reclamados.

A D Ricardo : No se le adeuda cantidad alguna por los conceptos reclamados.

A D Carlos María : 1.208,58 E.

A D Pedro Enrique : 1.195,38 E".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación D. Carlos Antonio , D. Ángel Jesús , D. Cristobal , D. Ildefonso , D. Ricardo , D. Carlos María y D. Pedro Enrique , y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 21 de diciembre de 2004 , con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por los actores D. Carlos Antonio , D. Ángel Jesús , D. Cristobal , D. Ildefonso , D. Ricardo , D. Carlos María y D. Pedro Enrique contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid, de fecha 24 de febrero de 2004 en virtud de demanda formulada por los antes citados contra Cía. Trasmediterránea S.A., en reclamación de cantidad y que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CIA. TRASMEDITERRANEA S.A. contra la referida sentencia, en el único sentido de dejar sin efecto el recargo del 10% por mora en la cantidad objeto de condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia"

CUARTO

Interpuesto por D. Rosendo y otros representados por el Letrado D.Rafael Goira Gonzalez, recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictorias varias sentencias, teniéndose por seleccionada la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 2004 (recurso núm. 4829/04)

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso, y improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de julio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Varios trabajadores de la empresa Cia Trasmediterránea formularon demanda, reclamando ciertas cantidades en concepto de exceso de jornada e importe de las horas extraordinarias. Contra la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó en parte la demanda, condenando a la empresa al abono de determinadas cantidades, incrementabas en el 10 por 100 en concepto de recargo por mora, interpusieron recurso de suplicación las dos partes; la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 2004 desestimó el recurso de los demandantes y estimó en parte el formulado por la empresa únicamente para excluir de la condena la cantidad correspondiente al recargo por mora.

Son los demandantes los que recurren en casación para la unificación de doctrina, habiendo seleccionado en la preparación del recurso y en el escrito de interposición un número considerable de sentencias de distintos Tribunales, para acreditar la contradicción. Por providencia de 7 de abril de 2005 se concedió a la parte recurrente el plazo de diez días para que seleccionara, de entre las varias que invocaba, la que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción, con la advertencia de que de no hacerlo así, se entendería que optaba por la más moderna de las señaladas en la preparación y en el escrito de interposición del recurso. El 23 de mayo de 2005 manifestó la parte que seleccionaba las siguientes sentencias: con carácter principal la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de marzo de 2004 (recurso núm. 66/04 ) y, subsidiariamente, las sentencias de la misma Sala de 21 de diciembre de 2004 (recurso núm. 4829/04), de 30 de noviembre de 2004 (recurso núm. 2821/04 y de 30 de noviembre de 2004 (recurso núm. 2061/04). Ateniendo a la previsión que se hizo el recurrente en la providencia de 7 de abril de 2005 , de las sentencias mencionadas para el contraste solamente debiera tenerse en cuenta la más moderna de todas.

SEGUNDO

Hay constancia en los autos de ciertos datos de interés, que han venido al recurso merced a lo acordado en la providencia de esta Sala de 14 de septiembre de 2005, respecto de la fecha en que adquirieron firmeza algunas de las sentencias señaladas como referentes, y la propia resolución recurrida. Por certificación del Secretario se pone de manifiesto que la sentencia recurrida está fechada en 21 de diciembre de 2004 y fue publicada el 2 de febrero de 2005 ; al publicarse dicha resolución, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de marzo de 2004 (recurso 66/2004) no había ganado firmeza, al estar recurrida en casación para la unificación de doctrina; la sentencia de la misma Sala de lo Social de 21 de diciembre de 2004 (recurso 4829/2004 ) adquirió firmeza el 11 de marzo de 2005 y las dos sentencias citadas como referentes de 30 de noviembre de 2004 (recursos 2061/2004 y 2821/2004) adquirieron firmeza el 25 de enero de 2005.

Si como hemos declarado, entre otras, en las sentencias de 14 de julio e 1995 (recurso 3560/93), 11 de junio de 2003 (recurso 1062/02) y 29 de marzo de 2005 (recurso 603/04 ), la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , tal exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes y que la firmeza de la sentencia referente ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida, de todas las seleccionadas para la contradicción solamente son idóneas las dos de la misma fecha (30 de noviembre de 2004), recaídas en sendos recursos de suplicación resueltos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que son de idéntico contenido y aplican la misma doctrina.

TERCERO

Con reiteración viene declarando esta Sala (sentencias de 16 de septiembre de 2004 -recurso 2465/03-, 15 de febrero de 2005 -recurso 1900/04- y 31 de enero de 2006 -recurso 1867/04 -) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina debe contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, debiendo establecer el recurrente la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de la contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades a que se refiere el artículo 217 de la propia Ley . Como advierte el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, el escrito de interposición del recurso no cumple mínima ni satisfactoriamente esa exigencia legal; es cierto que contiene un extenso razonamiento acerca de la sentencia recurrida y la de 23 de marzo de 2004 que, como hemos dicho, no es idónea a efectos de la contradicción; respecto de las otras dos sentencias referentes no se argumenta en torno a la contradicción, faltando la relación precisa y circunstanciada de este requisito, a través de un examen suficiente para ofrecer a la propia Sala y a la parte recurrida los términos en los que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, comparando los hechos de la sentencia contrastados, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. El recurrente se limita en este caso a poner de relieve que las sentencias contrastadas mantienen tesis distintas, pero con eso no basta, si se atiende a la doctrina que proclaman nuestras sentencias de 30 de abril de 1992 y 12 de julio de 2004 , a cuyo tenor el análisis o argumentación de la contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que sería más propio de los argumentos en apoyo de las infracciones legales denunciadas, sino y sobre todo de una comparación de las controversias objeto de enjuiciamiento.

CUARTO

La anomalía anteriormente apuntada bastaría para el decaimiento del recurso, pero aun es de apreciar otra que provoca el mismo efecto, consistente en la falta de contradicción entre las sentencias puestas en relación, como advierte asimismo el Ministerio Fiscal. No es acertado decir, como lo hace el recurrente, que en la sentencia recurrida se plantean las dos siguientes cuestiones: el abono de todas las horas extraordinarias que excedan de la jornada anual de 1687 horas y que, de estimarse el exceso de jornada anual se abonen las horas extras al precio equivalente al de la hora ordinaria. La resolución impugnada, al resolver el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, trató del posible efecto neutralizador del plus complemento de actividad sobre las horas extraordinarias, el valor que deba atribuirse a éstas y del recargo por mora. Del recurso de suplicación de los actores se dice que no tienen otro objeto "que fijar las cantidades a las que resultan acreedores los demandantes, si es que tienen la condición de tales"; ninguna de estas cuestiones aparecen tratadas y resueltas en las sentencias idóneas seleccionadas para el contraste, en las que no se planteó el tema relacionado con el importe de lo adeudado por la empresa a los trabajadores por las horas extras realizadas, es decir, del alcance real de la deuda, como ocurre en este caso, cuestión que, por lo demás, no es muy propia del recurso de casación para la unificación de doctrina, en tanto en cuanto no se trata de declarar el acierto o el error de las sentencias contrastadas al cuantificar el importe global de la obligación reclamada, pues se trata de un factor condicionado por el resultado de la apreciación y valoración de la prueba, en cuyos pormenores no puede entrar esta Sala.

Todo ello comporta que, en este trámite, se desestime el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ángel Jesús y otros frente a Cia Trasmediterránea, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Antonio , D. Ángel Jesús , D. Cristobal , D. Ildefonso , D. Ricardo , D. Carlos María y D. Pedro Enrique , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 2004 , que resolvió el recurso de suplicación seguido a instancia de dichos recurrentes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, 24 de febrero de 2004 , en autos seguidos a instancia de los mismos contra Trasmediterránea sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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