STS, 24 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la empresa COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A. y por DON Luis Pablo y otros, defendidos por los Letrados Sra. Albert Albert y Sr. Goiria González contra la Sentencia dictada el día 21 de Diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 2692/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 13 de Febrero de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número seis de Madrid en el Proceso 642/03, que se siguió sobre reclamación de cantidades, a instancia de los aludidos trabajadores contra la mencionada empleadora.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Luis Pablo y otros defendido por el Letrado Sr. Goiria González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de Diciembre de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicto sentencia en virtud del Recurso de suplicación 2692/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 13 de Febrero de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número seis de Madrid en el Proceso 642/03, que se siguió sobre reclamación de cantidades, a instancia de Luis Pablo y otros contra la COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos los dos recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de TRANSMEDITERRÁNEA, S.A. y por la de DON Luis Pablo, DON Jose Luis, DON Ignacio Y DON Benito contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 6 DE MADRID, de fecha 13 de febrero de 2004, en virtud de demanda formulada por DON Luis Pablo Y OTROS contra CIA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A., en reclamación sobre CANTIDAD y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 13 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los demandantes que a continuación se relacionan, vienen prestando servicios para "CIA TRANSMEDITERRANEA S.A.", con las categorías profesionales, antigüedad y salarios brutos anuales correspondientes al año 2002, siguientes: DS. Luis Pablo -26/11/88 -Marinero -18.100,85 E. DE. Jose Luis - 22/03/76 -Camarero 1ª 17.810,34 E. DJ. Ignacio -19/05/77 -Ay cocina - 17.465,95 E. DI. Benito -26/05/76 -2º cocinero- 18.879,52 E. ...2º.- La empresa demandada y su

personal de flota se rigen actualmente por el Convenio Colectivo suscrito con fecha 31/10/02, cuya inscripción en el Registro de la DGT fue ordenada por Resolución de 24/01/03, y cuya publicación tuvo lugar en el BOE de 10/02/03. En el art. 1 del referido Convenio se dispone lo siguiente: "...El presente Convenio será de aplicación desde el 1 de enero de 2002, y su vigencia se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2005..." ...3º.- Tanto el Convenio mencionado con el Convenio anterior, cuyo ámbito de aplicación temporal se extendía desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2001 sin perjuicio de su prórroga tácita, vinieron a establecer -a partir del año 2001-, que la jornada laboral durante el periodo de embarque sería de 37 horas semanales, en proyección anual de 1.687 horas y diaria de 8 horas. Lo relativo a Vacaciones y descansos se encuentra regulado en los arts. 7 de ambos Convenios que figuran incorporados al ramo de prueba de la empresa como dos nº 1 y nº 4, y que se tienen aquí por reproducidos íntegramente. ...4º.- Durante el año 2002 los actores estuvieron embarcados el siguiente número de días: DS. Luis Pablo - 252 días. DE. Jose Luis -244 días. DJ. Ignacio -247 días. DI Benito -241. ...5º.- Los actores prestaron servicios efectivos para la demanda durante 8 horas diarias todos los días que estuvieron embarcados, incluidos sábados, domingos y festivos, por lo que alcanzaron la cifra de horas trabajadas correspondiente a su jornada anual /1.687 horas) en los primeros 211 días de embarque (concretamente 1 hora antes de finalizar la jornada del día 211-211x8 = 1.688-1= 1.687. Sin embargo, continuaron embarcados el número de días que se indican seguidamente, prestando servicios efectivos el número de horas siguientes por encima de la jornada anual de 1.687 horas: D. Luis Pablo : 41 días x 8 horas 329 horas (252-211) + 1 hora del días 211. D. Jose Luis 33 días x 8 horas= 265 horas (244-211) + 1 hora del día 211. D. Ignacio : 36 días x 8 horas = 289 horas. 247-211) + 1 horas del día 211. D Benito

: 30 días x 8 horas = 241 horas. (241-211) + 1 hora del día 211. ...6º.- En concepto de "Plus Complemento Actividad" se les abonaron en el año 2002 las siguientes cantidades: D. Luis Pablo : 1.600,05 E. D, Jose Luis : 1.823, 45 E. D. Ignacio : 1.860,38 E. D. Benito : 1.941, 51. ...7º.- El valor/hora correspondiente

al salario ordinario percibido por los actores durante el año 2002 fue el siguiente: D. Luis Pablo : 10,73 E.

  1. Jose Luis : 10.56 E. D. Ignacio : 10,35 E. D. Benito : 11,59 E. ...8º.- Los valores/hora extraordinaria

    para 2002 establecidos para las categorías de los actores en los convenios 1998-2001 y 2002-2005 son los que figuran en las respectivas tablas, siendo inferiores en todo caso al valor/hora ordinaria percibido por cada uno de ellos en dicho año. ...9º.- La papeleta de Conciliación se presentó ante el SMAC el 31/03/ 03, no habiéndose alanzado acuerdo alguno por las partes. ...10º.- Los actores se encuentran afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante y otorgaron autorización a dicho Sindicato para que formulara en su nombre la reclamación que ha dado lugar a los presentes autos ."

    El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte la demanda interpuesta por los actores que seguidamente se relacionesn, frente a CIA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A., debo condenar y condeno a dicha empresa a abonar a cada u o de aquellos, en concepto de diferencias por horas extras realizadas en 2002 -teniendoles por desistidos de su pretensión referida a la indemnización de daños y perjuicios inicialmente reclamada- las canidades siguientes, más el 10% en concepto de interés por la mora en el pago de las mismas. A D Luis Pablo : 1.930,12 E. A D Jose Luis,: 974,99 E. A D Ignacio : 1.131,77

  2. A.D. Benito : 851, 68 E."

TERCERO

La Letrada Sra. Goiria González mediante escrito de 26 de Abril de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 23 de marzo de 2004, 30 de noviembre de 2004, 21 de diciembre de 2004 y 8 de febrero de 2005 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 5 y 8 del Convenio Colectivo de CIA TRANSMEDITERRANEA S.A., así como el art. 31.7 del citado Convenio y los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, y el art. 16.2 del RD 1561/1995 de Jornadas Especiales de Trabajo, así como los artículos 3 y 1281 del Código Civil .

En el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el Letrado Sr. Albert Albert mediante escrito de 11 de mayo de 2005 se alega como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2004 . Se alega la infracción del art. 31.7 del Convenio Colectivo de CIA TRANSMEDITERRANEA S.A., y art. 24 y 37 de la Constitución española.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de mayo de 2005 se tuvo por personados a los recurrentes y por interpuestos los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente D. Luis Pablo y otros un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 23 de marzo 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar los recursos IMPROCEDENTES, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de julio de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso origen del presente recurso de casación unificadora nació de una demanda entablada en beneficio de cuatro trabajadores de la COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A. que reclamaban a dicha empresa, en definitiva (formularon inicialmente también otra petición, pero ésta fue después desistida), el importe de las horas extraordinarias trabajadas en el año 2002, considerando como tales aquéllas que excedieran la jornada máxima anual de 1.687 horas. Apoyaban su pretensión en dos argumentos fundamentales:

El primero de ellos, consistía en sostener que el art. 31.7.1 del Convenio de empresa a la sazón vigente ("7. Plus Complemento Actividad.- 1. Este Plus complementa y compensa el exceso de jornada en cómputo anual que pueda producirse sobre la pactada en el artículo 5 del presente Convenio Colectivo, las cuales se compensarán conforme a lo previsto en el artículo 7 del Convenio Colectivo.- Este Plus no compensa en ningún caso las horas extraordinarias que puedan realizarse a bordo sobre la jornada ordinaria diaria de ocho horas pactadas en el presente Convenio, las cuales se compensarán conforme a lo previsto en el art. 8 del Convenio Colectivo") permitía considerar horas extraordinarias -con derecho a la retribución íntegra como tales- todas las horas trabajadas durante el período de embarque que excedieran de las 37 horas semanales "en proyección anual de 1.787 horas y diaria de 8 horas" previstas en el citado art. 5 .

Y el segundo de tales argumentos estribaba en opinar que el valor de cada hora extraordinaria tenía que ser, como mínimo, equivalente al de una hora ordinaria, pese a que en el Convenio estuviera pactada una cantidad menor.

El Juzgado de instancia estimó parcialmente la demanda y otorgó parte de las sumas reclamadas, basándose en un doble criterio: a) Consideraba que el plus regulado en el art. 31.7.1 convencional compensaba únicamente el exceso de jornada que pudiera producirse sobre lo pactado en el art. 5 como consecuencia de la normal aplicación del régimen "vacaciones/descansos" establecido por el art. 7, pero no las horas extra que se realizaran a bordo sobre la jornada ordinaria diaria de 8 horas, las cuales se compensarían conforme al art. 8. b) Entendía que las horas extra propiamente dichas (esto es, aquellas no compensadas por el repetido plus) correspondía retribuírlas con una cantidad nunca inferior a la de la hora ordinaria, pues en este punto el Convenio vulnera una norma de superior rango jerárquico, cual es el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

Contra la decisión del Juzgado interpusieron recurso de suplicación, tanto los trabajadores demandantes como la empresa demandada, siendo ambos recursos desestimados por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 21 de Diciembre de 2004 ; y contra ésta han interpuesto, a su vez, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ambas partes litigantes.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso de la empleadora, aporta ésta para el contraste únicamente la Sentencia dictada el día 17 de Diciembre de 2004 por la propia Sala madrileña, relativa asimismo a un supuesto de reclamación del importe de horas extraordinarias por parte de otros trabajadores de la propia empresa. Pero ni siquiera procede examinar la cuestión relativa a si dicha resolución es o no realmente contradictoria con la recurrida, en los términos a los que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), porque esta sentencia referencial resulta inidónea a los fines pretendidos, tal como seguidamente razonaremos:

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994 (R. 955/1994 y 1649/1994), 14 de julio de 1995 (R. 3560/1993), 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 (R. 4467/1996 y 4203/1996), 10 de julio de 2001(R. 3446/2000 ), 14 de noviembre de 2.001 (R. 2089/1999), 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003) y Autos de fecha 3 de febrero de 2.004 (R. 2539/2003), 25 de enero de 2.005 (R. 1218/2004) y 29 de marzo de 2.005 (R. 603/2004 ).

Pues bien: en la certificación de dicha resolución de contraste hace constar el fedatario público que la expide que la misma "está recurrida en casación para la unificación de doctrina", y esta certificación lleva fecha de 27 de Abril de 2005, de tal manera que, dada la falta de idoneidad de esta sentencia, el recurso pudo haber sido inadmitido en el trámite que prevé el art. 223.2 de la LPL, por lo que aquéllo que en dicha ocasión constituyera motivo de inadmisión del recurso, se ha convertido en causa de su desestimación en el presente momento procesal. Procede, pues, desestimar el recurso de la empresa, con las obligadas consecuencias de imponerle las costas (art. 233.1 LPL ) y acordar la pérdida del depósito constituído (art. 226.3 ), debiendo quedar la consignación afecta al fin que le es propio.

TERCERO

Por lo que se refiere al recurso de los actores, el escrito en el que se interpone no se ajusta a lo prevenido en el art. 222 de la LPL . Cita como sentencia contradictoria, que califica de principal, la dictada por la propia Sala de Madrid con fecha 23 de Marzo de 2004, y ésta resulta inidónea, por no ser firme. Aporta, además, otras dos de la propia Sala, ambas de fecha 30 de Noviembre de 2004 (recursos 2821/04 y 2061/04 respectivamente); incidiendo con ello en el mismo vicio que ya hubiéramos de denunciar en nuestra Sentencia de 26 de Julio de 2006 (rec. 1141/05 ), en cuyo tercer fundamento razonábamos que "con reiteración viene declarando esta Sala (sentencias de 16 de septiembre de 2004 -recurso 2465/03-, 15 de febrero de 2005 -recurso 1900/04- y 31 de enero de 2006 -recurso 1867/04-) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina debe contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, debiendo establecer el recurrente la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de la contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades a que se refiere el artículo 217 de la propia Ley . Como advierte el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, el escrito de interposición del recurso no cumple mínima ni satisfactoriamente esa exigencia legal; es cierto que contiene un extenso razonamiento acerca de la sentencia recurrida y la de 23 de marzo de 2004 que, como hemos dicho, no es idónea a efectos de la contradicción; respecto de las otras dos sentencias referentes no se argumenta en torno a la contradicción, faltando la relación precisa y circunstanciada de este requisito, a través de un examen suficiente para ofrecer a la propia Sala y a la parte recurrida los términos en los que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, comparando los hechos de la sentencia contrastados, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. El recurrente se limita en este caso a poner de relieve que las sentencias contrastadas mantienen tesis distintas, pero con eso no basta, si se atiende a la doctrina que proclaman nuestras sentencias de 30 de abril de 1992 y 12 de julio de 2004, a cuyo tenor el análisis o argumentación de la contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que sería más propio de los argumentos en apoyo de las infracciones legales denunciadas, sino y sobre todo de una comparación de las controversias objeto de enjuiciamiento".

CUARTO

Lo antes señalado constituye ya causa bastante para haber inadmitido este recurso en el trámite previsto por el art. 223.2 de la LPL, lo que supone ya la procedencia de desestimarlo ahora, dado el momento procesal en que al presente nos encontramos. Ello no obstante, hemos de señalar, además, que los recurrentes que nos ocupan fueron requeridos para seleccionar una sola sentencia referencial por cada materia de contradicción, en cumplimiento de nuestra reiterada doctrina al respecto (Sentencias de 7-II-1996 -rec. 1637/95-, 12-II.2002 -rec. 359/01-, 3-VII-2002 -rec. 3298/01-, 31-I-2005 -rec. 4715/03- entre otras muchas ) y, lejos de cumplirlo, lo que hizo su representación procesal fue manifestar que se veía obligado a elegir varias sentencias como contraste, y en ese momento aportó, además de las antes aludidas, otras dos de la Sala de Madrid y una de un Juzgado de lo Social, ninguna de las cuales puede tenerse ahora como seleccionada ni como aportada, ya que la ocasión elegida no constituye momento procesal hábil, habiendo precluído sobradamente la posibilidad de aportación de resoluciones referenciales por estar agotadas todas las posibilidades de aportación a las que hace referencia el citado art. 222 de la LPL .

Resta por decir, finalmente, que respecto de las sentencias referenciales que fueron aportadas en tiempo oportuno, concurre la misma causa de inadmisión -falta de contradicción- que ya fue detectada también en nuestra reseñada Sentencia de 26 de Julio de 2006 (rec. 1141/05 ), remitiéndonos aquí a lo dicho en el cuarto fundamento de dicha resolución, perfectamente conocido por las partes aquí intervinientes, al ser las mismas que en aquella ocasión. Procede, por consiguiente, desestimar asimismo el recurso de los actores, sin imposición de costas (art. 233.1 LPL ), al tener éstos reconocido el beneficio de justicia gratuíta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos, tanto por la empresa COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A. como por DON Luis Pablo y otros contra la Sentencia dictada el día 21 de Diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 2692/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 13 de Febrero de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número seis de Madrid en el Proceso 642/03, que se siguió sobre reclamación de cantidades, a instancia de los aludidos trabajadores contra la mencionada empleadora. Sin costas respecto de los actores, e imponiendo a la empresa el pago de las correspondientes a ella. Decretamos la pérdida del depósito constituído por esta última, al que se dará el destino legal, y acordamos que la consignación de cantidades objeto de la condena quede afecta al fin que le es propio. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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