ATS, 16 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2.006, en el procedimiento nº 464/2006 seguido a instancia de D. Evaristo contra Santa Barbara Sistemas, S.A., sobre derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en fecha 18 de abril de 2.007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 15 de junio de

2.007 se formalizó por el Procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de enero de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, en aplicación de lo dispuesto en el art. 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por la causa que se expresa en la misma. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha planteado la empresa "Santa Bárbara Sistemas, S.A." frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 18 de abril de 2.007, en la que se estima el recurso de suplicación planteado por el trabajador frente a la sentencia de instancia, declarándose en definitiva el derecho de aquél a que, en cumplimiento de lo pactado en fecha 28 de marzo de 1.996, se le proporcionase un puesto de trabajo efectivo en el centro de Palencia y a indemnizarle en la cuantía de los meses en que debió estar prestando servicios y no lo hizo por incumplimiento imputable a la demandada.

En el recurso se denuncia como infringido el punto quinto de los Acuerdos de marzo de 1.996 suscritos entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en relación con el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores y 20 del Convenio de la empresa, así como del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para sostener el mismo, se invoca por la empresa recurrente como sentencia contradictoria, a los efectos previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la dictada por la misma Sala de lo Social siete días antes, el 11 de abril de 2.007 . SEGUNDO.- Tal y como se advirtió en nuestra providencia de 30 de enero de 2.008, en el presente recurso concurre una causa de inadmisibilidad que consiste en que la sentencia de contraste no era firme en el momento de la publicación de la recurrida.

Consta que la publicación de ésta última se produjo el 18 de abril de 2.007, y también que la de contraste, por ser de fecha 11 del mismo mes y año, no podía haber alcanzado firmeza el 18 siguiente, pues no había aun transcurrido el plazo de 10 días fijado por el art. 218 LPL para poder recurrir en casación unificadora, teniendo en cuenta que, en contra de lo que razona la parte recurrente en su escrito de alegaciones a la providencia antes citada, el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que la sentencias son firmes una vez que han transcurrido los plazos previstos para recurrir sin que se hubiesen impugnado.

Por otra parte, es doctrina reiterada y consolidada de esta Sala la que afirma que "el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes".

Esa doctrina jurisprudencial sobre este requisito de idoneidad de la sentencia de contraste, como acertadamente recuerda el Ministerio Fiscal en su informe, se inicia en sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de finales de 1993 y principios de 1994 (STS 1-12-1993, 18-1-994, 9-2-1994 y 15-3-1994 ), doctrina unificada que ha sido seguida luego de manera constante en muy numerosos autos de inadmisión y también en sentencias, como se puede comprobar en STS 14-7-2005 (rec. 967/2004) y en STS 10-10-2007 (rec. 2025/2006 ), además de las que se citaban a la parte recurrente en la providencia de 30 de enero de 2.008.

Finalmente, la conformidad a la Constitución de este requisito, cuya finalidad es comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Armando García de la Calle en nombre y representación de SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 18 de abril de 2.007, en el recurso de suplicación número 364/2007, interpuesto por el demandante, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palencia de fecha 22 de diciembre de 2.006, en el procedimiento nº 464/2006 seguido a instancia de D. Evaristo contra Santa Barbara Sistemas, S.A., sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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