STS, 1 de Diciembre de 1993

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso4203/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Lucas , D. Eloy , D. Pedro Francisco . D. Jose Miguel , Dª Asunción Y D. Miguel , representados por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero y defendidos por letrado contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, al conocer de los de suplicación articulados por los mismos y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrián y defendido por letrado contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 2 de los de Salamanca, en el juicio sobre reclamación de cantidad seguido por los ahora recurrentes contra el aludido Instituto.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de noviembre de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia en virtud de recursos de suplicación interpuestos contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 2 de los de Salamanca, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y, desestimando el interpuesto por D. Lucas . D. Eloy , D. Pedro Francisco , D. Jose Miguel , D. Miguel y Dª Asunción contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 1992 por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Salamanca , en virtud de demandas acumuladas promovidas por expresados actores contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación de cantidad y, revocando parcialmente dicha sentencia, debemos condenar y condenamos al Instituto Nacional de la Salud, a que satisfaga D. Lucas , 360.906 pesetas, a D. Eloy , 183.260 pesetas, a D. Pedro Francisco , 515.970 pesetas, a D. Jose Miguel , 509.502 pesetas, a D. Miguel , 312.564 pesetas, absolviéndole de las demás pretensiones deducidas en su contra y manteniendo el pronunciamiento efectuado en dicha sentencia en relación con Dª Asunción ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: A los demandantes D. Lucas , D. Jose Miguel , D. Pedro Francisco y D. Eloy , médicos de profesión al servicio del INSALUD, les fueron reconocidos los servicios prestados a la Seguridad Social con anterioridad a su nombramiento definitivo, de conformidad con lo establecido en la Ley 70/78 de 26 de diciembre sobre reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública mediante sentencia de la anterior Magistratura de Trabajo de Salamanca, de fecha 18 de junio de 1986, confirmada por otra sentencia del extinguido T.C.T., de fecha 28 de septiembre de 1988 . Por otro lado los también médicos demandantes D. Miguel y Dª Asunción vieron reconocidos los servicios previos prestados a la Seguridad Social, anteriores a sus nombramientos definitivos, por sentencia de la citada Magistratura de fecha 14 de mayo de 1986,también confirmada por otra sentencia del extinguido T.C.T. de 30 de junio de 1988 .- SEGUNDO: Con anterioridad a la formulación de las respectivas demandas que dieron origen a las sentencias dictada por dicha Magistratura, los actores formularon reclamaciones previas en las siguientes fechas: D. Lucas , el día 18 de noviembre de 1985, D. Eloy el día 24 de enero de 1986, D. Pedro Francisco y D. Jose Miguel , el día 18 de febrero de 1986, D. Miguel el día 2 de octubre de 1985 y Dª Asunción el día 2 de octubre de 1984.-TERCERO: También los demandantes formularon reclamaciones previas antes de la interposición de las demandas acumuladas origen de estos autos, en las siguientes fechas: el día 14 de agosto de 1988 Dª Asunción , y los restantes demandantes el día 11 de julio de 1989; la reclamación previa formulada en esta última fecha citada fue resulta en sentido desestimatorio por resolución de fecha 1 de septiembre de 1989; no constando que fuera resuelta la reclamación formulada por Dª Asunción . Las demandas se interpusieron el día 17 de julio -la de los cincos demandantes iniciales- y el día 16 de agosto la de Dª Asunción .CUARTO: Los actores percibieron las cantidades que se expresan en las certificaciones expedidas por el Secretario de la Dirección Provincial del Insalud de fechas 1 de septiembre de 1989, que obran en autos; siendo los haberes básicos correspondientes al año 1981 de cada uno de los demandantes, los siguientes: D. Lucas , 1.031.188 pesetas anuales ó 65.446 pesetas mensuales; D. Pedro Francisco , 631.902 pesetas anuales ó 52.658 pesetas mensuales; D. Jose Miguel 613.020 pesetas anuales ó 51.985 pesetas mensuales; D. Miguel , 893.057 pesetas anuales ó 74.421 pesetas mensuales; y Dª Asunción 810.156 pesetas anuales ó 67.547 pesetas mensuales".

"PRIMERO: Acogiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa previa, formulada por la parte demandada en cuanto a la demanda interpuesta por Dª Asunción , debo absolver y absuelvo al INSALUD de la reclamación en su contra formulada por la expresada demandante.- SEGUNDO: Estimando las demandas interpuestas por D. Lucas , D. Eloy , D. Pedro Francisco , D. Jose Miguel y D. Miguel , debo condenar y condeno al INSALUD a que pague a dichos demandantes las siguientes cantidades: A D. Lucas , 1.269.536 pesetas.- A D. Eloy , 1.038.226 pesetas.- A D. Pedro Francisco ,

2.961.725 pesetas.- A D. Jose Miguel , 2.991.837 pesetas.- A D. Miguel , 1.514.541 pesetas.- Asimismo debo condenar y condeno al INSALUD a que les abone a dichos demandantes en concepto de diferencias por trienios, desde enero de 1989 hasta la fecha de la interposición de las reclamaciones previas, respectivamente, las siguientes cantidades mensuales: 22.740 pesetas, 17.950 pesetas, 60,701 pesetas,

53.854 pesetas y 29.675 pesetas".

TERCERO

Por el Letrado D. Jesús Verdasco Triguero, en la representación que ostenta , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo , con fecha 28 de diciembre de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, y las dictadas por este Tribunal Supremo en 21-6-1988, las de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fechas 2 de marzo de 1989, 9 de septiembre de 1991 (tres), de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 24 de septiembre de 1991 ; denunciándose la infracción legal por aplicación indebida del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1969 del Código Civil , infracción legal por interpretación errónea del artículo 49 de la Ley Procesal Laboral del año 1980 , en relación con los artículos 145.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción legal por no aplicación del artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 113, 1125 y 1129 del Código Civil .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de enero de 1993, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal del INSALUD, presentándose por la misma el oportuno escrito .

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de noviembre de 1993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A los actores, médicos al servicio del INSALUD, les fueron reconocidos los servicios prestados a la Seguridad Social, con anterioridad a sus nombramientos definitivos, de conformidad con lo establecido en la Ley 70/78, de 26 de diciembre , por sentencias confirmadas por el extinguido Tribunal Central de Trabajo, de fechas 28-9-88 para unos y 30-6-88 respecto a otros; posteriormente formularon demandas en solicitud de las correspondientes diferencias salariales, haciéndose constar en los hechos probados de la sentencia impugnada las fechas en que se formularon las reclamaciones previas tantorespecto a las primeras demandas, de pretensiones meramente declarativas, como respecto a las segundas, de pretensiones condenatorias, así como que estas últimas reclamaciones previas fueron resueltas en sentido desestimatorio, no constando que lo fuera la formulada por Doña Asunción ; asimismo se hace constar las cantidades que los actores percibieron y los haberes básicos correspondientes al año 1981 de cada uno de ellos. El Juzgado estimó las demandas acumuladas, condenando al INSALUD al pago de determinadas cantidades, con la única excepción de la demanda interpuesta por Doña Asunción , respecto a la que acogió la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa previa. Mas la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, estimó el recurso de suplicación que interpuso la entidad gestora, desestimando por el contrario el formulado por los actores, y redujo el importe de las condenas, manteniendo el pronunciamiento efectuado respecto a Doña Asunción .

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de Valladolid se interpone por los actores el presente recurso de casación para la unificación de doctrina articulado en tres motivos en los que se abordan tres diferentes cuestiones. Se refiere el primer motivo a la cuestión de la interrupción del plazo de prescripción cuando se ejercitan acciones meramente declarativas y posteriormente acciones de condena. Y aquí es preciso hacer constar que el carácter extraordinario de este recurso impide a la Sala entrar en el examen de cuestiones distintas a las que específicamente se formulan en los correspondientes motivos como denuncias de infracción y en consecuencia no puede la Sala examinar el plazo aplicado, sino que ha de limitarse a decidir sobre la única cuestión planteada, que es la interrupción o no de ese plazo como consecuencia del ejercicio de una acción declarativa. La sentencia recurrida acoge el recurso del INSALUD, al entender no interrumpido el plazo de prescripción hasta la presentación el 11 de julio de 1989 por expresados accionantes de las respectivas reclamaciones previas, al carecer de eficacia para interrumpir la prescripción la interposición de las demandas instando el reconocimiento de servicios previos, dado el carácter declarativo de las acciones judiciales ejercitadas en aquellas y habida cuenta que las acciones que ahora se examinan, reclamando cantidades, pudieron y debieron ser promovidas conjunta o simultáneamente a dichas acciones declarativas de derechos, cuya propia naturaleza no impide la producción paralela de las consecuencias económicas correspondientes y su reclamación sin necesidad de esperar al pronunciamiento judicial meramente declarativo. Como sentencia contradictoria se aduce y aporta la dictada por esta propia Sala en 21 de junio de 1988 que, frente a hechos y pretensiones sustancialmente iguales, llega a un pronunciamiento distinto, desestimatorio del recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de la Junta de Andalucía - RASSA-, al declarar que "si la prescripción se justifica en base a la desidia o negligencia del acreedor en reclamar su derecho, tales circunstancias no concurren en el caso debatido, en que los actores actuaron con toda diligencia y corrección, esperando, antes de ejercitar la acción para el cobro de cantidades, a obtener el reconocimiento del derecho de los que aquellas derivaban mediante la correspondiente resolución judicial, ya que aquel le había sido denegado administrativamente", por lo que "la prescripción debe considerarse interrumpida desde la reclamación previa al reconocimiento del derecho, pues es desde ese instante cuando los actores exteriorizaron su voluntad de solicitar las consecuencias económicas derivadas del mismo". Concurre, pues, la contradicción viabilizadora del recurso, mas no la infracción legal, ni en consecuencia el quebranto jurisprudencial, pues la doctrina que en esa sentencia de 21 de junio de 1988 se sostuvo ha sido posteriormente rectificada por otra que ha venido entendiendo que no puede interrumpirse el plazo de prescripción por la interposición de acciones meramente declarativas si las acciones de condena consecuencia de las mismas pudieron ser ejercitadas conjunta o simultáneamente. En este sentido se han pronunciado las sentencias de 8, 13 y 30 de noviembre de 1989 y las de 21 de mayo, 17 y 24 de septiembre y 23 de octubre de 1990 , entre otras. Y así, se alude en esta última al "problema, reiteradamente abordado y resuelto por esta Sala, de la incidencia que el recurso de una acción declarativa, relacionada aunque no idéntica a la ejercitada, puede tener en la determinación del "dies a quo" a partir del cual ha de computarse la prescripción de esta última, o dicho de otro modo, si el ejercicio de la acción declarativa interrumpe la prescripción", para declarar, con apoyo en las sentencias de 26 de junio de 1986 y las en ella citadas, que, "para que opere la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 1973 del Código Civil ambas acciones han de coincidir en objeto y causa de pedir", pues "no basta que ambas acciones tengan una indudable conexión causal si son inequívocamente diferenciadas en cuando a su objeto". O, como se dice en la de 17-9-90, "debieron pedir no ya que se declarara sin más el derecho, sino las consecuencias económicas que la aplicación de los preceptos legales correspondientes generaban, ... pues el ejercicio de aquella acción declarativa y de mera constatación del derecho no pudo interrumpir la prescripción de la otra acción de contenido económico que derivaba de ella". Procede, pues, el rechazo del motivo.

TERCERO

Se aborda en el segundo de los motivos una cuestión que afecta únicamente a una demandante, Doña Asunción , respecto a la que la sentencia impugnada confirma la de instancia, que había acogido la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa previa. Se establece, respecto a esta actora, en los hechos probados, que formuló la reclamación previa a la demanda de condena el día 14 de agosto de 1989 y la demanda misma el siguiente día 16, no constando que aquella reclamación previa fuera resuelta. La actora alegó, en el recurso de suplicación, la infracción por interpretación errónea del artículo 49de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , entonces vigente, en relación con el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Administrativo , al considerar que, presentada la reclamación previa el 14 de agosto y la demanda el siguiente día 16, cuando el 27 de septiembre tuvo lugar el juicio oral había transcurrido ya el plazo de un mes sin que la reclamación previa se hubiere resuelto. Mas la Sala de Valladolid entendió que "si bien se cumple la finalidad atribuida a la reclamación previa cuando el juicio se celebra con posterioridad al transcurso del mes de silencio administrativo previsto en el artículo 145.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , no cabe ignorar que el cómputo de invocado plazo de un mes comenzó a correr el primero de septiembre de 1989, atendida la inhabilidad, a tales efectos, del mes de agosto, según declara la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1989 ". Para este segundo motivo se invocan como sentencias supuestamente contradictorias las dictadas por la Sala de Castilla y León, con sede en Valladolid, en 2-3-89, y por la de Andalucía, con sede en Granada, en 24.9.91, aunque luego únicamente se aporta esta última, que, a diferencia de la recurrida, entiende hábiles los días del mes de agosto.

Ahora bien, la contradicción que el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad de este tipo de recurso requiere para su apreciación, como esta Sala viene reiteradamente declarando, que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar, mediante una relación precisa y circunstanciada, la concurrencia de la contradicción alegada ( artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral ). No existe en este caso la contradicción que se alega, porque, si bien es cierto que una sentencia -la de Granada- considera hábiles los días del mes de agosto, mientras que la otra -la impugnada- los reputa inhábiles, es preciso tener en cuenta que lo hacen en relación con actuaciones de naturaleza muy distinta, pues, en tanto que la de Granada se refiere al cómputo del plazo de caducidad de la instancia del artículo 60 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , la recurrida alude al cómputo del plazo previsto para la entrada en juego del silencio administrativo, y ello en relación al agotamiento de la vía administrativa previa a que se refiere el artículo 49 de la Ley de Procedimiento Laboral y el 145 de la de Procedimiento Administrativo . Todo ello con independencia de que, según se dijo en la sentencia de esta Sala de 9 de febrero del corriente año, no toda disposición procesal es eficaz para fundar este tipo de recurso, sino que ha de tratarse de infracciones procesales susceptibles de dar lugar a la casación, conforme el artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

Por último, en el tercero de los motivos se aborda la cuestión del abono mensual de la cantidad resultante de la actualización de los trienios en nómina, al haberse fijado como tope de la condena en la sentencia de instancia, no modificada en este punto por la de suplicación, la fecha de interposición de las reclamaciones previas. Esta cuestión se desestima en la sentencia recurrida porque "de un lado, se formulan pretensiones no deducidas en el suplico de las demandas, ni, al ratificar éstas, en el acto del juicio, y de otro, se silencia la mención del precepto o preceptos legales o de la doctrina contenida en sentencias pronunciadas por el Tribunal Supremo que se hubieren podido vulnerar en la instancia y cuya cita exige el artículo 193.2 de repetida Ley de Procedimiento Laboral ; omisión que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, impide a la Sala su construcción "ex officio"". Y como supuestamente contradictorias se aportan tres sentencias de la propia Sala de Valladolid, las tres de 9 de septiembre de 1991 , que son precisamente las que en el recurso de suplicación se citaban como vulneradas. Pero esa contradicción no existe en modo alguno, como acertadamente se sostiene por el Ministerio Fiscal, pues estas tres sentencias no contemplan los hechos ni contienen los fundamentos que llevan a la impugnada a rechazar la cuestión de que se trata.

QUINTO

Al resultar, pues, ajustada derecho la sentencia recurrida, procede la desestimación del recurso; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Lucas , D. Eloy , D. Pedro Francisco . D. Jose Miguel , Dª Guadalupe y D. Miguel contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, al conocer de los de suplicación articulados por los mismos y por el Instituto Nacional de la Salud contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 2 de los de Salamanca, en el juicio sobre reclamación de cantidad seguido por los ahora recurrentes contra el aludido Instituto.Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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