STS, 18 de Abril de 2007

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2007:3349
Número de Recurso3196/2004
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Nicolás García Gálvez, en nombre y representación de D. Simón, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 4841/2003, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 7 de abril de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarrasa en los autos núm. 1152/2001 seguidos a instancia de D. Simón, sobre clasificación profesional.

Es parte recurrida TELEVISION ESPAÑOLA, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarrasa, contenía como hechos probados: "1.- El actor presta servicios para la empresa demandada desde 16 de noviembre de 1974. Por sentencia de la en ese momento Magistratura de Trabajo nº 8 de Barcelona de fecha 25 de julio de 1986, dictada en los autos 1.411/83, se declaró el derecho del actor (con la categoría reconocida hasta entonces de oficial técnico electrónico) a ostentar, desde esa fecha, la categoría profesional de Técnico electrónico, condenando a la demandada Ente Público Televisión Española S. A. a estar y pasar por esa declaración. Por Auto de 18 de noviembre de 1988 del Tribunal Central de Trabajo se declaró la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la anterior sentencia y la firmeza de la misma.

  1. - Por resolución de la dirección General de RTVE de 22 de febrero de 1989 se acordó reconocer al actor el derecho a ostentar la categoría profesional de técnico electrónico, nivel 4 de ingreso, con antigüedad en la categoría y en el nivel desde 25 de julio de 1986. En fecha 12 de agosto de 1992, y con efectos del día 25 de julio de ese mismo año, se reconoció la trabajador el beneficio de la progresión en el salario base de su categoría, pasando al nivel 3. 3.- Desde el año 1986 el actor realiza la instalación y mantenimiento de cualquier tipo de equipamiento técnico de la empresa. Desde esa fecha realiza funciones de elevado nivel técnico en actividades de planificación, desarrollo, construcción, mantenimiento, operación, explotación e inspección técnica de las instalaciones de TVE, teniendo a su cargo y bajo su responsabilidad instalaciones y equipos de gran complejidad. Desde el año 1991 presta sus servicios en la sección de mantenimiento de equipos de audio. Antes lo hacía en la de mantenimiento de vídeo entre los equipamientos técnicos que instala y mantiene se encuentran, a título de ejemplo, las matrices de conmutación de audio y vídeo, las salas de edición de audio y vídeo, las señales de audio y vídeo, las salas de control de los estudios y los sistemas de comunicación interna. Por resolución de 12 de febrero de 1991 fue nombrado jefe de la división de mantenimiento de equipos de audio de Cataluña, cargo en el que cesó en 1993. Por resolución de 19 de julio de 1999 fue nombrado encargado de mantenimiento 2 (dependiente del Departamento de Mantenimiento de Equipos de Estudio y Exteriores); ejerce las funciones de responsable de la sección de mantenimiento de audio y coordina el trabajo del resto de los trabajadores de la sección. 4.- el actor participó en convocatoria TV/1/84, en fase de concurso oposición libre, para la provisión de 2 plazas de "Encargado técnico electrónico (1.03.01) para la plantilla de la empresa con destino en el Centro de Producción de Programas de Cataluña, obteniendo el tercer puesto según las puntuaciones globales que constan en el acta del Tribunal de 29 de abril de 1985. Las dos plazas fueron adjudicadas a Marcos y Constantino . A finales del año 1986 el primero de los trabajadores citados obtuvo el traslado a Madrid, solicitando el actor que se le concediera la vacante originada, al haber quedado en tercer lugar en las pruebas antedichas. El Comité de empresa informó favorablemente en fecha 31-03-1987 la adjudicación al actor de la vacante, que finalmente no se produjo. 5.- Por escrito de fecha 30-10-1995 el actor solicitó de TVE que le fuera reconocida la categoría laboral de Encargado técnico electrónico, que es la que se adecua, según el mismo, a las tareas que hace desde al menos 9 años, en cuyo escrito recuerda que aprobó el examen del que se da noticia en el hecho anterior y que la plaza del Sr. Marcos no se ha cubierto. 6.- El actor participó en la promoción de 2001 para puesto de encargado técnico electrónico, sin que haya obtenido la plaza. 7.- Las categorías profesionales de encargado técnico electrónico y de Técnico electrónico, encuadradas ambas en el subgrupo 03 del grupo 1 del X Convenio Colectivo del Ente Público RTVE, RNE, Sociedad Anónima y TVE, Sociedad anónima, vienen definidas en el convenio de la siguiente forma: a) Encargado técnico electrónico (1.03.1): Es el profesional que, con grado de segundo de Formación Profesional ejerce, con plena responsabilidad e iniciativa, funciones de elevado nivel técnico en actividades de planificación, desarrollo, construcción, mantenimiento, operación, explotación e inspección técnica de las instalaciones de RTVE. Tiene a su cargo y bajo su responsabilidad instalaciones o equipos de gran complejidad. b) Técnico electrónico (1.03.2): Es el profesional que, con grado segundo de Formación Profesional, ejerce funciones eminentemente prácticas de construcción, mantenimiento, operación, explotación e inspección técnica, y colabora en las de planificación y desarrollo de las instalaciones de RTVE. Conforme al art. 10 del propio convenio, a la categoría de Encargado técnico electrónico le corresponde un nivel 3 de ingreso y un nivel 2 de ascenso; y a la de Técnico electrónico le corresponde un nivel 4 de ingreso y un nivel 3 de ascenso. 8.- en fecha 25 de junio de 2001 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 17 de julio de 2001, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 23 de julio el actor presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona, la cual correspondió por reparto al Juzgado de lo Social nº 14, quien en fecha 31 de octubre de 2001 dictó auto declarando su incompetencia territorial para conocer de la demanda. Recurrida en suplicación la anterior resolución por ambas partes, en fecha 25 de septiembre de 2002 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ desestimando los recursos y confirmando la resolución recurrida. El día 9 de noviembre de 2001 se presentó demanda ante este Juzgado de lo Social.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimando la prescripción de la acción ejercitada en materia de clasificación profesional y desestimando la demanda formulada por Simón frente a T.V.E. S.A. en materia de clasificación profesional y cantidad, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Don Simón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Terrassa, de fecha 7 de abril de 2003, en autos núm. 1152/2001, promovidos en virtud de demanda formulada por la parte recurrente contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., en reclamación de clasificación profesional y cantidad, por ser la sentencia de instancia irrecurrible, declarándola firme. Sin hacer expreso pronunciamiento en costas.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 28 de enero de 2000 (Rec. 97/99 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 19 de julio de 2004 . En él se alega como motivo de casación, la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 189.1 y 137.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 14 de febrero de 2006, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 11 de abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) establece como requisito necesario para poder recurrir en casación para unificación de doctrina que se acompaña al escrito de interposición del recurso certificación de la sentencia o sentencias contrarias. En el presente caso, la parte recurrente aportó como única sentencia "contraria" la pronunciada pro la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de enero de 2000 . Ahora bien esta sentencia fue casada y anulada por sentencia de esta Sala Social del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2001 (Rec. 1268/2000 ) por lo que habiendo perdido esta sentencia la aptitud para poder justificar la contradicción -la reiterada jurisprudencia de esta Sala al respecto exime de la cita individual de las resoluciones que así lo han declarado- se requirió al recurrente en virtud de lo ordenado por providencia de 28 de junio de 2006, para que en el plazo de diez días pudiera aportar a los autos una nueva sentencia contraria a la recurrida. Transcurrió el citado plazo sin que la parte recurrente aportara a los autos la sentencia contraria requerida.

  1. - La falta de aportación de la sentencia apta para justificar la contradicción en cuanto no fue eficaz la sentencia presentada en un primer momento al haber sido revocada por el Tribunal Supremo, y en cuanto transcurrió el plazo otorgado para la subsanación sin haber realizado la citada aportación, da lugar a la desestimación del recurso, sin imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 231.1 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado

D. Nicolás García Gálvez, en nombre y representación de D. Simón, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 4841/2003, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 7 de abril de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarrasa en los autos núm. 1152/2001 seguidos a instancia de D. Simón, sobre clasificación profesional. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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