STS, 18 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Nunila Mora Escalera en nombre y representación de D. Claudio contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 1935/2011 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lleida, de fecha 14 de mayo de 2010 , recaída en autos núm. 805/2009, seguidos a instancia de D. Claudio contra ANTIANT ECONET, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de mayo de 2010, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lleida, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de caducidad opuesta por la empresa ANTIAN ECONET S.L. contra la demanda interpuesta por D. Claudio , debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada de todas las pretensiones actoras".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- D. Claudio ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de ANTIAN ECONET S.L., con antigüedad desde el 10-08-2008, categoría profesional de transportista y salario bruto mensual de 800 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. 2º.- El actor se encargaba de recoger al resto de trabajadores por la mañana, para llevarlos al centro de trabajo, así como traer a la lavandería la ropa de los clientes y devolverla una vez limpia. 3º.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores. 4º.- Presentada la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró el 30-09-2009 con el resultado de intentado sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Claudio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2011 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Claudio y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lleida, de 14 de mayo de 2010 , en el procedimiento nº 805/2009. Sin costas".

CUARTO

Por la Letrada Dª Nunila Mora Escalera, en nombre y representación de D. Claudio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de enero de 2012, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 11 de enero de 2010 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de julio de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida es la del TSJ de Cataluña de 27/6/2011 que, confirmando la del Juez de instancia, declara caducada la acción de despido por haberse presentado la demanda transcurrido el plazo de caducidad de veinte días hábiles, una vez considerada la suspensión dimanante del trámite de conciliación administrativa, pero sin que proceda considerar la suspensión del plazo de caducidad que podría haberse producido por haber solicitado el actor la designación de abogado de oficio. Y no procede tal suspensión del plazo de caducidad, según la sentencia de suplicación, porque la demanda se presentó el día 20 de octubre de 2009, siendo así que la notificación de la designación del abogado de oficio, según certificación del Ilustre Colegio de Abogados de Lleida, no se produjo hasta el día 21 de octubre de 2009. A lo que la sentencia de suplicación añade, como argumentos complementarios, que en el escrito de demanda se indica por el actor que "comparecerá al acto de juicio asistido de abogado, sin mención alguna a la condición de abogado de oficio del mismo, cuestión que tampoco es aducida hasta momento posterior a la alegación de caducidad de la acción"; añadiendo la citada sentencia: "y, por otro lado, en la certificación del Ilustre Colegio de Abogados de Lleida no existe constancia alguna de que la solicitud viniera referida al planteamiento de un pleito laboral, no constando tampoco la identificación del letrado/a designado", por todo lo cual se confirma "el criterio de valoración del juez de instancia, en el sentido de no tener por acreditada la concurrencia de circunstancia alguna determinante de la suspensión del plazo de caducidad, plazo que finalizaba el 16 de octubre".

SEGUNDO

La citada sentencia es ahora recurrida en casación unificadora aportando el recurrente como sentencia de contraste la del TSJ de Cantabria de 11/1/2010 . En ella se resuelve un supuesto en el que también la sentencia de instancia había estimado caducidad de la acción de despido por entender que no se había producido la suspensión del plazo de caducidad por la solicitud de designación de abogado de oficio. Dicha sentencia es revocada en suplicación, apreciando que tal suspensión del plazo sí se ha producido y, por lo tanto, en pronunciamiento contrario al de la sentencia recurrida en autos, falla que no ha habido caducidad de la acción. Pero los hechos de uno y otro supuesto son muy diferentes. En la sentencia de contraste, queda constancia clara de quien es el abogado de oficio designado y es con posterioridad a dicho nombramiento que se presenta la demanda de despido. Por lo tanto, no concurre el motivo que es la ratio decidendi de la sentencia recurrida, a saber que la solicitud de nombramiento de abogado de oficio no produce por sí sola la suspensión del plazo de caducidad si, con anterioridad a la notificación de dicha designación al actor, éste interpone la demanda. La diferencia de ese hecho esencial -así como que tampoco aparecen en la sentencia de contraste esos otros hechos complementarios que antes hemos referido- nos permite concluir que, pese a la contraposición de los pronunciamientos, ambos puedan ser igualmente acertados, por lo que no procede unificar doctrina. Así debió apreciarse en el trámite de admisión de este recurso y ello determina, en este momento procesal, la desestimación del recurso por falta de contradicción, al no producirse la igualdad sustancial -en cuanto a los hechos y fundamentos- exigida por el artículo 217 de la LPL , aplicable por razones cronológicas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Nunila Mora Escalera en nombre y representación de D. Claudio contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 1935/2011 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lleida, de fecha 14 de mayo de 2010 , recaída en autos núm. 805/2009, seguidos a instancia de D. Claudio contra ANTIANT ECONET, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DESPIDO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • ATS, 24 de Junio de 2014
    • España
    • 24 Junio 2014
    ...que superaron las cantidades entregadas a cuenta del precio de las viviendas. Se citan las SSTS de 8 de noviembre de 2012 y 18 de julio de 2012 . Los motivos cuarto y quinto del recurso no se admiten por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en s......
  • SAP Madrid 174/2014, 30 de Mayo de 2014
    • España
    • 30 Mayo 2014
    ...que en su caso justificarían otra causa de pedir [...]". En el mismo sentido, sentencias del Alto Tribunal de 5 de julio de 2010 y 18 de julio de 2012 . - El planteamiento de la recurrente obvia tales limitaciones. El cambio que pretende operar en la fundamentación de sus pretensiones es ev......
  • STS, 29 de Octubre de 2012
    • España
    • 29 Octubre 2012
    ...desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 - ... 06/06/12 -rcud 2045/11 -; 06/06/12 -rcud 2487/11 -; 07/06/12 -rcud 2479/11 -; y 18/07/12 -rcud 3449/11 -). Lo que se acuerda, con pérdida del depósito y destino legal para la consignación [ art. 226 LPL ] e imposición de costas [ art. 233.1 ......
  • SAP Valencia 139/2017, 6 de Marzo de 2017
    • España
    • 6 Marzo 2017
    ...sobre la irrelevancia de la falta de periodicidad, STEDH 24 de noviembre de 1986, caso Guillow c. Reino Unido)". En el mismo sentido STS 18.7.2012 . Si en el ámbito administrativo se podía acceder a una finca sin autorización judicial ( Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR