SAP Badajoz 81/2006, 17 de Abril de 2006

PonenteMARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO
ECLIES:APBA:2006:388
Número de Recurso16/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución81/2006
Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACEROJUANA CALDERON MARTINJESUS SOUTO HERREROS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A Num. 81/06.

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE:

Dª. MARINA MUÑOZ ACERO (Ponente).

MAGISTRADOS:

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN.

D. JESÚS SOUTO HERREROS

Recurso Civil núm. 16/06

Autos núm. 158/05

Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Don Benito.

En Mérida, a diecisiete de abril de dos mil seis.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos num. 158/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1 de Don Benito , sobre procedimiento ordinario, en los que aparece como apelante Dª. Filomena, asistida del Letrado Sr. Ruiz González y representada por el Procurador Sr. Perianes Carrasco y como parte apelada la entidad "Caja de Seguros Reunidos, S.A." (CASER S.A), asistida del Letrado Sr. Martín Antequera y representada por el Procurador Sr. Mena Velasco, y la entidad "Allianz S.A." asistida del Letrado Sr. Gómez Rodríguez y representada por el Procurador Sra. Viera Ariza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 17/10/05 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito .

SEGUNDO

La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. FERNANDO DE ARCOS NIETO- GUERRERO en nombre y representación de DÑA. Filomena contra COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ Y COMPAÑÍA DE SEGUROS CASER debo ABSOLVER Y ABSUELVO A AMBOS CODEMANDADOS de los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello con expresa imposición en costas a la parte actora".

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª MARINA MUÑOZ ACERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la prosperabilidad de la acción indemnizatoria instada al amparo de lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil , que es la ejercitada en el supuesto enjuiciado, se requiere, inexcusablemente, la concurrencia de los requisitos siguientes: la existencia de una acción u omisión culposa o negligente que pueda causar daño a otro, la justificación de la realidad del daño, y el nexo de causalidad entre uno y otro; siendo, pues, básico en nuestro ordenamiento jurídico, el principio de la responsabilidad por culpa, de tal suerte que se exige, por tanto, como pauta general, la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, y si bien es cierto que la Jurisprudencia ha ido evolucionando en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal desarrollo se ha hecho moderadamente, a través de una inversión de la carga de la prueba, o acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del suceso, pero en todo caso, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de la responsabilidad por culpa o sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de indemnizar, (así Sentencias de 25 de Abril de 1.983, 9 de Marzo de 1.984; 21 de Junio de 1.985, 31 de Enero de 1.986, 19 de Febrero de 1.987 ...). Inversión de "onus probandi" que, ciertamente y cual alega la recurrente, como solución de responsabilidad cuasiobjetiva, opera con todo rigor para el supuesto de los daños personales acaecidos en la órbita de la circulación viaria, con la finalidad evidente de otorgar una mayor protección a las víctimas, estableciéndose pues, una presunción ("iuris tantum") de que ha sido culposa la conducta del agente causante de los mismos, lo que implica, en el ámbito procesal, la mentada inversión de la carga probatoria, en tanto que respecto a los daños materiales se mantiene una configuración más clásica de la responsabilidad civil extracontractual basada en la culpa o negligencia, de lo que deriva que, en los supuestos de colisión de dos vehículos de motor, la referenciada presunción de culpa se neutralice y entre a regir el art. 217 de la LEC (antes 1.214 CC ). Lo que tiene su máxima plasmación en lo dispuesto con carácter general en el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , que tras establecer que el conductor de vehículos a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, recalca que "en caso de daños a las personas, de ésta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo". Disposición, como decimos, aplicable al supuesto de reclamación de daños personales y por ende al supuesto contemplado en el presente procedimiento y en la que vinieron a recogerse unas modificaciones sustanciales (comenzando por el cambio de la propia denominación de la Ley), introducidas por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , que en su Disposición Adicional 8º , es un hito trascendental en esta materia, conteniendo la legislación actualmente vigente y en la que se efectúa la transposición del contenido de las Directivas emanadas de la Unión Europea, y concretamente de la Directiva 90/232 CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, introduciéndose, pues, en el referenciado precepto legal en la línea de la evolución doctrinal y jurisprudencial de la noción de culpa antes apuntada, por primera vez la palabra riesgo y volviendo a distinguir entre daños personales y daños materiales, que pasan a ser denominados daños a la personas y daños a los bienes, reiterando que en el primer supuesto es en el que adquiere toda su vigencia el principio de la responsabilidad objetiva, al señalarse que de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta negligencia del perjudicado (culpa exclusiva de la víctima) o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del...

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