SAP Málaga 37/2011, 18 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/2011
Fecha18 Enero 2011

S E N T E N C I A Nº 37

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 551/2009

JUICIO Nº 552/2007

En la Ciudad de Málaga a dieciocho de enero de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Conrado, Reyes y Guillermo que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JESUS OLMEDO CHELI. Es parte recurrida Narciso y AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (AMA) que está representado por el Procurador D. PEDRO BALLENILLA ROS y defendido por el Letrado D. GONZALEZ CASTILLO, Mª. ELENA, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9-2-09, en el juicio antes dicho,

cuya parte dispositiva es como sigue: "Que Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D./Dña. Guillermo, Dña. Reyes y D. Conrado, frente a D./Dña. Narciso y Ama, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con imposición a la actora de las costas del Juicio. .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15-12-10quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda, absolviendo a los demandados de las peticiones formulada en su contra, se alzan los actores-apelantes alegando: a) error en la valoración de la prueba, especialmente de la testifical practicada; b) error del Juzgador en la aplicación del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y en concreto al aplicar la teoría del riego y la inversión de la carga de la prueba, así como en la diferenciación entre los daños personales y materiales y en la determinación de la indemnización procedente respecto del lesionado-conductor y del ocupante del ciclomotor.

La parte apelada, se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, y, en cualquier caso, se considera improcedente la indemnización solicitada en la cuantía en que se ha pedido.

SEGUNDO

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que, tratándose de lesiones producidas en el tráfico automovilístico, opera, por imperativo del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor y jurisprudencia que la desarrolla, la inversión de la carga de la prueba.

En materia de accidentes de circulación la doctrina del Tribunal Supremo ha evolucionado hacia una responsabilidad cuasi-objetiva, impuesta por el reciente riesgo que los vehículos de motor provocan en la sociedad actual. En este sentido es cierto, como principio general, recogido en las Sentencias del mismo Tribunal de 16 de septiembre de 1.996, 11 de junio de 1.996, 24 de mayo de 1.996, 9 de junio de 1.993, 19 de febrero de 1.987, entre otras, que se impone al causante del daño la demostración suficiente y cumplida de su actuar diligente para exonerarle de toda responsabilidad y por tanto que su conducta no cabe ser tachada de negligente, al entrar en juego la inversión de la carga de la prueba o mantenerse con rigor la concurrencia de la diligencia debida y la necesidad de agotar todos los medios disponibles para evitar el accidente, según las circunstancias de tiempo y lugar.

El artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor dispone que "el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos". Pues bien, en el presente caso, el Juez "a quo" no ha aplicado, con todas sus consecuencias, el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor, pues los demandados no han acreditado que el accidente se produjera por culpa exclusiva de la víctima.

En consecuencia, si no se ha acreditado cual de los dos conductores no respetó la fase roja del semáforo (siendo claro que uno de ellos tuvo que ser) y, no habiendo acreditado el agente causante de los daños personales que el accidente fuera debido a la culpa exclusiva de la víctima, es procedente, por aplicación del artículo antes citado, la condena del conductor demandado Y es que solamente en esta última hipótesis (y en su caso la fuerza mayor extraña a la conducción) se evitaría la aplicación del referido artículo. Es decir, aún cuando no se haya debidamente acreditado la causa del accidente la condena de los demandados se justifica (ex lege) por no haber probado que el mismo fuera debido a la culpa exclusiva de la víctima. En esto consiste la aplicación de la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba.

Por otra parte, y respecto de la aseguradora recurrente, como ya se dijo en sentencia dictada por esta Sala en el Rollo de Apelación 316/07, el artículo 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dispone que el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, el cual, o sus herederos, tendrá acción directa para exigirlo y que únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente ley . En consecuencia, la acción directa del seguro obligatorio está sometida, pues, al régimen objetivado de inversión legal de la carga de la prueba, de forma que la aseguradora solo queda exonerada de su obligación de indemnizar el daño si prueba que éste fue debido a culpa exclusiva del perjudicado, fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. De ahí que la indeterminación de la causa directa y eficiente del accidente haya de estimarse que genera sin más en la entidad aseguradora del vehículo implicado en el mismo la obligación de responder civilmente de los daños causados.

En el presente caso nos encontramos con un accidente producido tras la colisión de un vehículo (colisión frontal) y una motocicleta (colisión lateral) en un cruce regulado por semáforos, existiendo versiones contradictorias, no sólo de los conductores implicados sino también de los testigos presenciales. Como tiene declarado esta Sala y se ha dicho anteriormente, en materia de accidentes de circulación, la doctrina del Tribunal Supremo ha evolucionado hacia una responsabilidad cuasi-objetiva, impuesta por el reciente riesgo que los vehículos de motor provocan en la sociedad actual. En este sentido es cierto, como principio general, recogido en las Sentencias del mismo de 16 de septiembre de 1.996, 11 de junio de 1.996, 24 de mayo de 1.996, 9 de junio de 1.993, 19 de febrero de 1.987, entre otras, que se impone al causante del daño la...

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