SAP Pontevedra 7/2007, 10 de Enero de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2007:54
Número de Recurso728/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución7/2007
Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra

SENTENCIA NUM.7

En Pontevedra a diez de enero de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 508/05, procedentes del Juzgado núm. 3 de Pontevedra , a los que ha correspondido el Rollo núm. 728/06, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Franco , representado por el procurador D. JOSÉ MANUEL DOMINGUEZ LINO y asistido por el Letrado D. ALBERTO MUÑOZ RODRÍGUEZ, y como parte apelado-demandado: SEGUROS LA ESTRELLA, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ALMÓN CERDEIRA, y asistido por el Letrado D. JOAQUIN AGUADO AGELET, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, con fecha 30 junio 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO en nombre y representación de D. Franco contra la aseguradora LA ESTRELLA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al demandante la cantidad de 17.196,476 euros por incapacidad temporal, secuelas y perjuicio estético, y el interés señalado en la fundamentación jurídica de esta resolución desde la fecha del incidente, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Franco se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diez de enero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de los daños personales sufridos por el actor en accidente de circulación.

Frente a la misma se interpone recurso de apelación por la parte demandante respecto de dos aspectos concretos atinentes a la cuantía indemnizatoria: el baremo aplicable, interesando se aplique el baremo vigente a la fecha de dictarse la sentencia; y en cuanto a la no apreciación de la incapacidad permanente total alegada por la parte apelante.

En cuanto al primer motivo de recurso el apelante sostiene la aplicación del baremo vigente a la fecha de dictarse sentencia o la determinada por la parte, de ser inferior, en virtud del principio dispositivo. Concretamente, y por los cálculos que realiza en el recurso, basados en su demanda, pretende la aplicación del baremo vigente en el año 2005, cuando interpone la demanda.

El criterio de esta Sala es coincidente con el motivo de impugnación de la parte apelante, debiendo estarse al baremo vigente al momento de dictarse la sentencia, limitado por el principio de congruencia en función de las peticiones de parte (en este caso la parte apelante remite al baremo actualizado por la Resolución de la Dirección General de Seguros de 7 febrero 2005, BOE 18 febrero 2005, vigente al momento de interponer la demanda), por cuanto como señala la SAP Pontevedra, sección tercera de 8-9-1998 , las indemnizaciones por daños corporales constituyen deudas de valor y, por tanto, deben fijarse en referencia a la fecha en que se dicta la sentencia. Criterio que se ha seguido por otras secciones de la Audiencia de Pontevedra como la sección segunda en sentencia de fecha 17-3-1999 , si bien con variaciones de criterio hasta la actualidad. Es de señalar que el sistema baremal no establece de forma determinante que deba estarse a las cuantías actualizadas a la fecha de los hechos, únicamente remite a tal fecha para la fijación de la edad de víctima, perjudicados y beneficiarios (apartado tercero de los criterios de determinación del anexo), pudiendo haber remitido a la fecha de los hechos cualquier otro concepto. Por otro lado la regla décima sobre criterios para la determinación de la indemnización que inician el anexo prevé simples actualizaciones por razones meramente de devaluación monetaria, por lo que no puede hablarse de aplicación retroactiva de la Ley, máxime teniendo en cuenta, como se indicó anteriormente y siguiendo lo que ha venido siendo Jurisprudencia constante que, la fecha que ha de tenerse en cuenta para realizar la cuantificación no es la del hecho sino de la sentencia o resolución que fije el importe indemnizatorio. Por otro lado es de señalar que los intereses establecidos en el art. 20 LCS por remisión de la Disposición Adicional de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor, tiene una finalidad esencialmente sancionadora a fin de ayudar, bajo pena de su aplicación, a que las aseguradoras procedan a la indemnización de los daños y perjuicios en un tiempo prudencial ya que éstos intereses son claramente sancionatorios como disuasorios de una conducta que dificulta o retrasa el pago y constituyen en suma unos intereses especiales de demora que no exigen la intimación del acreedor (STS 29-7-1998 ) y no una finalidad esencialmente tendente a solucionar el problema de la devaluación monetaria. Estos y otros argumentos son seguidos por la mayoría de las secciones de la AP de Pontevedra, secciones 2, 3, 5 y 6, así sentencias de fechas 16-9-2002, 3-6-2002, 9-5-2002, 18-4-2002 y 27-6-2000 . La sentencia de 9-5-2002, sección 2ª, menciona la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esteparticular:

"a) La aplicación de Baremo indemnizatorio contenido en Resolución DGS 30.1.2001 EDL 2001/16842, en atención al dictado de sentencia civil definitiva -que configura en cuantía la deuda de valor que determina la concreción indemnizatoria por daños y perjuicios al momento, no de la producción de la causa originadora del perjuicio, sino del dictado de la sentencia o al período de ejecución de la misma-, de acuerdo a reiterado criterio jurisprudencial (SS.TS 21.11.1998 EDJ 1998/26831, 20.12.2000 EDJ 2000/55635 y 15.2.2001, y SS. de esta Sección Segunda de fechas 11.12.2000, 24.12.2001 y 4.4.2002, entre otras muchas ), y considerando que la anterior sentencia penal no cuantifica de modo económico y suficiente la deuda indemnizatoria estudiada.".

Atendiendo estos argumentos, con la clara finalidad de favorecer la unidad de criterio, y por ende, la seguridad jurídica, la Sala General de Magistrados del Orden Civil de esta Audiencia Provincial de fecha 12 diciembre 2005 se acordó por mayoría que el sistema de valoración aplicable a los daños personales será el vigente en la fecha en que se dicte la sentencia en primera instancia, sin perjuicio de las exigencias del principio dispositivo.

Ciertamente, como se desprende de la resolución impugnada, el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , que introduce en su Anexo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que viene a sustituir al hasta entonces vigente, puede suponer un argumento a favor de quienes sostienen que ya no estamos ante una deuda de valor y que, sea cuando fuere que se dicte la resolución en que se fije definitivamente el importe de la indemnización, debe aplicarse a tal fin el baremo vigente a la fecha del accidente. Se establece en su Disposición Transitoria Única: "Para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de este texto refundido, subsistirán y resultarán de aplicación las cuantías indemnizatorias fijadas en las tablas I a V del anexo "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación" de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, incorporado por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , de ordenación y supervisión de los seguros privados; así como las resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones mediante las que se han hecho públicas las actualizaciones anuales de dichas cuantía".

Sin embargo debe señalarse que dicha norma no puede tener un carácter definitivo para resolver la cuestión que nos ocupa, cuando precisamente su vigencia es temporal al regular un supuesto de derecho transitorio, de forma que, en principio, ya no resultaría de aplicación cuando se trate de accidentes ocurridos con posterioridad a su entrada en vigor, manteniéndose el mismo problema en la actualidad, cuando no sería ya aplicable tal norma de derecho transitorio. Quizás se pretende dejar constancia de la validez de las cuantías de las tablas I a V, frente a la reforma de la Tabla VI sobre clasificación y valoración de secuelas, y pretender el carácter retroactivo de dicha Tabla VI, precisamente la única en la que existen modificaciones. Y ello por cuanto no se encuentra mucho sentido a la norma, en cuanto norma de derecho transitorio, dado que las tablas I a V permanecen totalmente inalteradas en el anexo de octubre 2004 respecto de la situación inmediatamente anterior, y por lo tanto, el baremo no sufre modificación alguna en tales apartados. Las cuantías que figuran en el anexo de la reforma son las mismas de la última...

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