STS 789/1998, 29 de Julio de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1670/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución789/1998
Fecha de Resolución29 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha uno de febrero de 1994 en el rollo número 873/93 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 215/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Hospitalet, recurso que fue interpuesto por don Abelardo, representado por la Procuradora doña María Concepción Donday Cuevas, no compareciendo la recurrida, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Ángel González Martínez, en nombre y representación de don Abelardo, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada en fecha 23 de julio de 1992 al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Hospitalet, sobre reclamación de cantidad contra la entidad mercantil "SEGUROS ÓRBITA, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado : "Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo junto con los documentos acompañados, y en base a lo expuesto, tenga por formulada demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la compañía "SEGUROS ÓRBITA, S.A.", en su Delegación de Barcelona, con domicilio en 08009, Barcelona, calle Diputación, 305, pral, 2, en reclamación de doce millones seiscientas sesenta y seis mil seiscientas sesenta y seis pesetas (12.666.666 ptas), más los intereses del 20% desde la fecha del accidente 9-11-1990, o subsidiariamente de 29-04-1992 en que formalmente se le reclamó, y siguiendo el procedimiento adecuado y previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la citada cantidad, así como al pago de las costas del presente proceso".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Luís Alfonso Pérez de Olaguer, en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 1992, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia en la que estimando parcialmente la demanda se admita la misma en cuanto a la parte respecto de la que nos allanamos, desestimándola en cuanto al resto y con expresa imposición de costas a la contraparte, pues así procede".

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Hospitalet dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Abelardo, contra "SEGUROS ÓRBITA, S.A.", debo condenar y condeno a ésta última a que abone Don. Abelardola cantidad de 3.066.666 pesetas más la cantidad que resulte de aplicar a esa cifra un 20 por ciento de interés anual desde la fecha de 29-04-1992 y hasta el total pago. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de ambas partes y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha uno de febrero de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando los recursos de apelación instados por los Procuradores Sres. Sans y Pérez de Olaguer en nombre y representación de don Abelardoy "SEGUROS ÓRBITA, S.A.", debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en dos de septiembre de 1993 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez número 3 de Hospitalet sin hacer expresa imposición de costas en alzada"

TERCERO

la Procuradora doña María Concepción Donday Cuevas, en nombre y representación de don Abelardo, interpuso en fecha 6 de junio de 1995 recurso de casación contra la referida sentencia por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones que fueran objeto de debate, habiéndose infringido en la sentencia por inaplicación de los artículos 2 y 3 de la Ley del Contrato de Seguro en relación con los artículos 1091, 1256, 1281 y 1288 del Código Civil; 2º) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones que fueran objeto del debate, habiéndose infringido en la sentencia, por inaplicación, el artículo 18 y, por aplicación indebida, el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y, terminó suplicando a la Sala: "Dicte en su día sentencia por la que estimando los motivos amparados en el número 1692.4 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, case y anule la sentencia recurrida, resolviendo conforme recurrida, resolviendo conforme a derecho en los términos previstos en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenando a la contraparte en los términos solicitados en la demanda, con todo lo demás que en derecho sea procedente".

CUARTO

Admitido el recurso, la Sala, por proveído de fecha 18 de mayo de 1998, acordó su resolución previa votación y fallo, señalando para su práctica el día 16 de julio de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Abelardodemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "SEGUROS ÓRBITA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS", y, entre otras peticiones, reclamó la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS PESETAS (12.666.666 pesetas), más el interés del 20% anual desde la fecha del evento, o subsidiariamente desde la de la reclamación, en virtud de las dos pólizas - una de conductor y otra de accidentes- concertadas con la demandada, a causa de la invalidez permanente en grado total para su profesión habitual por efecto de daños personales sufridos a causa de un accidente con el vehículo que utilizaba en su trabajo.

El Juzgado estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS PESETAS (3.066.666 pesetas), mas la suma que resulte de aplicar a esa cifra un 20% de interés anual desde el 29 de abril de 1992 hasta el total pago, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Abelardoha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con los artículos 1091, 1256, 1281 y 1288 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia de primera instancia, asumida por la impugnada, infiere de la relación de hechos probados que sólo una de las pólizas convenidas, la segunda, cubría el riesgo por accidente, cuando la otra garantizaba igualmente dicha eventualidad- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Para analizar las consecuencias jurídicas de las relaciones entre los litigantes, la sentencia del Juzgado, luego confirmada por la de la Audiencia, parte de los siguientes hechos aceptados como probados: 1º, en 1 de abril de 1981, las partes concertaron dos pólizas de seguros: la primera, con número 55570, relativa a la modalidad denominada "seguro de conductor", cubría el riesgo de la retirada del carnet de conducir por sentencia firme; la segunda, con número 1040, correspondiente a la particularidad llamada "plan de indemnización por accidentes", garantizaba el riesgo de muerte o invalidez por causa de accidente; 2º, el 1 de febrero de 1997, la póliza primeramente reseñada pasó a cubrir, además, el riesgo de muerte o invalidez por causa de atraco; y 3º, vigentes ambas pólizas, el 9 de noviembre de 1990, don Abelardosufrió un accidente con su vehículo que le produjo una invalidez permanente total para desarrollar su trabajo habitual de conductor de camiones.

De la referida relación de hechos probados, el Juez ha inferido que de las dos pólizas convenidas, sólo una de ellas cubría el riesgo por accidente; al respecto, la sentencia de primera instancia manifiesta que en autos existen dos documentos (folios 8 y 46) claramente contradictorios, ambos de igual fecha y relativos a una misma modalidad de seguro, que, sin embargo, presentan condiciones y garantías cubiertas muy diferentes: el presentado por la actora refleja que "el seguro de conductor" también cubría el riesgo de muerte o invalidez por accidentes; el aportado por la litigante pasiva sólo recoge la garantía de retirada del carnet por sentencia firme, figurando en blanco el apartado de muerte o invalidez por accidente.

Ante las diferencias, el Juez considera que el documento traído a las actuaciones por la demandante no debe ser tenido en cuenta y entiende que el realmente suscrito por las partes es el obrante en el folio 46, pues es original y no una copia, no contiene ninguna manipulación visible en el apartado de las garantías, refleja como número el 55570 coincidente con los recibos aportados y, en cuanto a la prima que recoge, correspondía a la que efectivamente pagó el demandante, sin que en los documentos facilitados se aprecie como garantía cubierta, en la modalidad "seguro de conductor", la de muerte o invalidez por causa de muerte y, aunque a partir del año 1987 consta esa cobertura, está referida al supuesto de atraco, pero no a cualquier otro.

En verdad, la recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba verificado por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha declarado reiteradamente este Sala, aparte de otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 15 de junio de 1998, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 18 y 20 de la Ley de Contrato de Seguro, debido a que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha aplicado los intereses previstos en el citado precepto desde la fecha del siniestro, sino desde la de la notificación a la compañía aseguradora del alcance de la incapacidad- se estima por los argumentos que se exponen a continuación.

Determinado judicialmente en el supuesto del debate que, en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, el asegurador no ha realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, procede concretar la fecha de la efectividad del incremento de la indemnización en un 20% anual.

Esta Sala tiene declarado, en sentencia de 8 de febrero de 1994, que el citado artículo 20 no exige ningún requerimiento fehaciente a la compañía aseguradora, sino que únicamente obliga a comunicar el acaecimiento del siniestro de conformidad con lo prevenido en el artículo 16, y añade que estos intereses son claramente sancionatorios como disuasorios de una conducta que dificulta o retrasa el pago y constituyen en suma unos intereses especiales de demora que no exigen la intimación del acreedor, puesto que se trata de casos en los que la Ley establece directamente la mora sin intimación de aquel conforme a lo prevenido en los artículos 1100 del Código Civil y 61.1 del Código de Comercio, y, en sentencia de 11 de mayo de 1994, que la finalidad del recargo persigue disuadir las conductas que dificultan el pago y estimular el cumplimiento de los deberes derivados de las pólizas a favor de los perjudicados y también tiene cierto carácter punitivo y compensador de la mora en el cumplimiento.

Desde la línea doctrinal expresada en las indicadas SSTS, resulta evidente que, en el caso del debate, el incremento de la indemnización en un 20% anual será aplicable desde la fecha del siniestro, habida cuenta de lo consignado en la Condición General VI de la póliza a partir del acaecimiento de éste, sin que quepa contraponer que entonces no se había producido resolución del Director del Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre la invalidez, porque, de una parte, las averiguaciones, investigaciones y peritaciones de la compañía aseguradora debieron seguir otra vía (artículo 18 de la Ley del Contrato de Seguro), y de otra, el reconocimiento por la Dirección recién mentada de una determinada situación no significa que ésta no existiera desde la fecha del siniestro.

CUARTO

Por consecuencia de la estimación del motivo segundo del recurso, y según lo argumentado en el fundamento de derecho precedente, corresponde casar la sentencia impugnada y, como secuela de esta decisión, de acuerdo con el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala, ahora transformada en Tribunal de instancia, resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate; en este sentido procede hacer los pronunciamientos que se expresan en la parte dispositiva de esta resolución, sin que haya lugar a verificar una especial disposición respecto a las costas de las instancias y de este recurso, conforme a lo establecido en los artículos 523, 710 y 1715.2 de la Ley Rituaria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Abelardocontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de uno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, cuya resolución anulamos.

Que estimando la demanda deducida por don Abelardocontra la entidad "SEGUROS ÓRBITA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS", debemos condenar y condenamos a dicha compañía aseguradora a que indemnice al actor en la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS PESETAS (3.066.666 pesetas), mas la cantidad que resulte de aplicar a esa cifra un veinte por ciento de interés anual desde el día 9 de noviembre de 1990 hasta el total pago.

No hacemos un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en las instancias y en este recurso de casación.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JOSÉ LUÍS ALBÁCAR LÓPEZ; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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