SAP Zaragoza 63/2006, 19 de Septiembre de 2006

PonenteJULIO ARENERE BAYO
ECLIES:APZ:2006:2755
Número de Recurso72/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución63/2006
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª

S E N T E N C I A NÚM. 63/2006

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ

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En la Ciudad de Zaragoza, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Sumario nº 6/05, rollo nº 72 del año 2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº cuatro de esta capital, por delito de allanamiento morada, tentativa homicidio, lesiones y atentado, contra el procesado Pedro Enrique, nacido en Zaragoza, el 10 de Mayo de 1960, con D.N.I nº NUM000, hijo de Emilio y de Mª Luisa, domiciliado en Utebo AVENIDA000 NUM001, de estado casado, de profesión policía local, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, y en prisión provisional por esta causa desde el 2 de Octubre del 2004, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ena Perez y defendidos por el Letrado Sr. Garrido Peran, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y acusador particular el Ayuntamiento de Utebo, Rosendo, María Virtudes, Natalia y María Luisa, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Andrés Laborda y dirigidos por el Letrado Sr. Navarro Celma y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO ARENERE BAYO que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A virtud de atestado se instruyó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza el presente Sumario, en el que fue procesado Pedro Enrique siendo declarado concluso el Sumario por Auto de fecha 31-3-2006.

SEGUNDO

Formado el oportuno Rollo de Sala, y elevado el Sumario a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se decretó la apertura del juicio oral contra el citado procesado y evacuado el trámite de calificación por todas las partes se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 14-9-2006.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de A) Un delito de allanamiento de morada del artículo 202-1 y 2 del Código Penal. B) Un delito de atentado de los artículos 550, 551-1 y 552-1 del Código Penal. C) Dos delitos de homicidio, del artículo 138, en grado de tentativa, de los artículos 16-1 y 62 del Código Penal. D) Dos delitos de lesiones de los artículos 147-1 y 148-1 del Código Penal. De los mismos responde, en concepto de autor, el procesado, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal. Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante 1ª del artículo 21, en relación con el número 1 del artículo 20 del Código Penal, con aplicación de lo establecido en el artículo 68 del mismo cuerpo legal. Procede imponer al procesado las siguientes penas: A) Por el delito de allanamiento de morada la pena de siete meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, multa de cuatro meses a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal establecida en el artículo 53 del Código Penal, caso de impago y costas. B) Por el delito de atentado, la pena de dos años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, multa de cuatro meses a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal establecida en el artículo 53 del Código Penal, caso de impago y costas. C) Por cada uno de los delitos de homicidio en grado de tentativa la pena de tres años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y costas. D) Por cada uno de los delitos de lesiones la pena de un año y seis meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y costas. Responsabilidad Civil: El procesado indemnizará a Natalia por las lesiones y secuela en 3.000 euros, más los intereses legales, a María Luisa en 17.000 euros, más los intereses legales, a Rosendo en 10.000 euros, más los intereses legales y a María Virtudes en 750 euros, más los intereses legales.

La acusación particular en igual trámite, calificó los referidos como constitutivos de: A) Un delito de allanamiento de morada del artículo 202,1 y 2 del Código Penal. B) Un delito de atentado de los artículos 550, 551.1 y 552.1 del Código Penal. C) Dos delitos de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16.1 y 62 del Código Penal. D) Dos delitos de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal. De dichos delitos es responsable en concepto de autor el procesado Pedro Enrique, conforme a los dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal. Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal 1ª del artículo 21 del Código Penal, en relación con el nº 1 del artículo 20 del mismo texto legal. Procede imponer al procesado las siguientes penas: 1 ) Por el delito de allanamiento de morada, la pena de diez meses de prisión y multa de cinco meses con cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago. 2 ) Por el delito de atentado, la pena de dos años de prisión y multa de cuatro meses con cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago. 3 ) Por cada uno de los dos delitos de homicidio en grado de tentativa, la pena de cuatro años de prisión. 4) Por cada uno de los dos delitos de lesiones la pena de un año y seis meses de prisión. Accesorias y costas correspondientes, incluidas expresamente las de esta acusación particular. Responsabilidad Civil: el procesado deberá indemnizar a Natalia en la cantidad de 2.280 € por las lesiones y 3.000 € por las secuelas, más los intereses legales. A María Luisa, en la cantidad de 16.740 € por las lesiones, 3.000 € por las secuelas y 2.279,72 € en concepto de perjuicios por gastos quirúrgicos, más los intereses legales. A Rosendo, en la cantidad de 8.280 € por las lesiones y 6.000 € por las secuelas, más los intereses legales. Y a María Virtudes, en la cantidad de 600 € por las lesiones y 1.500 € por las secuelas, más los intereses legales.

CUARTO

La defensa del procesado una vez celebrado del juicio calificó los hechos como constitutivos de: A) Tres delitos de lesiones agravadas previstos y penados en el artículo 148 C.P. (serían los cometidos contra las personas de D. Rosendo, Dª María Luisa y Dª Natalia ) y B) Una falta de lesiones del artículo 617 C.P., contra Dª María Virtudes. Negamos, consecuentemente, la comisión por el Sr. Pedro Enrique de los delitos de homicidio en grado de tentativa, el delito de atentado y allanamiento de morada por los que se le acusa. Alternativamente, y para el caso de entenderse por la Sala la concurrencia de un delito de homicidio, entendemos concurrente éste contra la persona de D. Rosendo Exclusivamente toda vez que la prueba practicada, considerando el valor de las declaraciones en sede policial de las víctimas y los términos del atestado policial: queda patente que el sujeto pasivo del ataque perpetrado por el acusado fue el Sr. Rosendo. Postula esta representación para este caso, y ello en aplicación del artículo 62 C.P., la reducción de la pena en dos grados atendiendo al grado de ejecución alcanzado y considerando que estamos ante el supuesto de tentativa inacabada. De los delitos de lesiones y la falta indicados es autor el procesado, artículos 27 y 28 del Código Penal. Se da por reproducida, afirmando esta representación que concurre completamente en el acusado la eximente 1ª del artículo 20 C.P. Asimismo concurre la circunstancia atenuante núm.5 del artículo 21 de haber procedido el acusado a reparar el daño ocasionado a las víctimas con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral (con fecha 12.9.2006 consta consignada la cantidad de 2.000 euros y el 21 de octubre del 2004 por el Sr. Pedro Enrique, desde el CP de La Rioja, misiva postal de arrepentimiento). Alternativamente, y para el supuesto de no ser apreciada por la Sala la eximente completa del artículo 20.1ª, esta representación estima procedente la aplicación del apartado 1 del artículo 21 -de trastorno mental o alteración psíquica- y, en consecuencia, rebajando al amparo del art.68 Cpla pena a imponer en dos grados atendida la particular gravedad, intensidad y efectos de la anomalía psíquica informada en la persona del acusado. Procede sentenciar la libre absolución del acusado caso de estimarse la procedencia de la eximente del art.20.1 C.P. Alternativamente, y para el caso de no acceder a lo anterior, procede imponer al procesado: 1) Por cada uno de los delitos de lesiones la pena de prisión de 6 meses. 2) Por la falta de lesiones una multa de 10 días a razón de una cuota diaria de 2 euros/día. Sustitución de la pena privativa de libertad a imponer por una medida de seguridad consistente en sumisión a tratamiento externo en centro médico adecuado de salud mental (art.101 y ss CP ). A propósito de las costas del procedimiento rechaza la imposición de las ocasionadas a la acusación particular. Responsabilidad Civil: La indemnización a Dª Natalia por las lesiones y secuelas sufridas los será por importe de 2.500 euros. A Dª María Luisa, 3.000 euros (estima esta representación que las complicaciones sobrevenidas a la primera asistencia médica recibida tras la agresión de auto tienen origen en causas y circunstancias, dicho sea con los debidos respetos, ajenas por completo a los hechos objeto de enjuiciamiento en este procedimiento), a D. Rosendo, 4.500 euros. A Dª María Virtudes en 450 euros.

El procesado Pedro Enrique, es mayor de edad, y carece de...

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