ATS, 21 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/12/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 11266/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MPCL/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 11266/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 21 de diciembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª) se dictó la Sentencia de 23 de junio de 2023, en los autos del Rollo de Sala 20/2023, dimanante del Procedimiento Abreviado 204/2023 procedente del Juzgado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, cuyo fallo dispone:

"Condenamos a Constancio como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en modalidad agravada por notoria importancia ( art. 368 y 369.1.5ª CP ), concurriendo la atenuante analógica de drogadicción ( art. 21.7ª en relación con los arts. 21.1 ª y 20.2ª CP ), a las penas de 7 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de 700.000 euros, así como al pago de las costas del procedimiento.

Se acuerda el comiso del dinero y efectos intervenidos en el domicilio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de la ciudad de Valladolid relacionados en la presente causa, a los que se dará el destino legal.

Se acuerda el mantenimiento de la medida de prisión provisional del acusado acordada mediante Auto de 4 de marzo de 2023 por el Juzgdo de Instrucción nº 3 de Valladolid, en tanto la presente resolución no sea firme o se acuerde su modificación o alzamiento".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Constancio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Consuelo Verdugo Regidor, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que dictó Sentencia de 18 de septiembre de 2023 en el Recurso de Apelación número 67/2023, cuyo fallo dispone:

"Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Constancio contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2023 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenando al recurrente al pago de las costas causadas a su instancia en la presente alzada".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Constancio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Herrera Castellano, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- "Por el cauce de los arts. 852 y artículo 5.4 LOPJ, se denuncia la vulneración del art. 24.2 Constitución, o derecho fundamental a la presunción de inocencia así como del principio "in dubio pro reo"; en cuanto entiende vulnerado el constitucional derecho a la presunción de inocencia, vulnerando el derecho del acusado a la tutela judicial efectiva, por sí mismo, y también en relación con el artículo 9.3 del mismo texto, referente a la interdicción de la arbitrariedad, así como el artículo 120.3 de la CE, referente a la motivación de las sentencias, y ello dado que la condena del recurrente se hace partiendo de presunciones o datos indiciarios de cuya existencia deduce la concurrencia del delito y la participación del acusado a través de un razonamiento merecedor de la tacha de arbitrariedad tanto por tratarse de un razonamiento ilógico como por ser insuficiente, no cumpliendo las exigencias de la valoración de la prueba indiciaria" (sic).

- "Infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 21.2º del Código Penal para el caso de que este Tribunal entendiendo que hay algo punible contra mi representado, entendemos que se debe aplicar dicha atenuante" (sic).

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La parte recurrente alega, como primer motivo del recurso, "por el cauce de los arts. 852 y artículo 5.4 LOPJ, se denuncia la vulneración del art. 24.2 Constitución, o derecho fundamental a la presunción de inocencia así como del principio "in dubio pro reo"; en cuanto entiende vulnerado el constitucional derecho a la presunción de inocencia, vulnerando el derecho del acusado a la tutela judicial efectiva, por sí mismo, y también en relación con el artículo 9.3 del mismo texto, referente a la interdicción de la arbitrariedad, así como el artículo 120.3 de la CE, referente a la motivación de las sentencias, y ello dado que la condena del recurrente se hace partiendo de presunciones o datos indiciarios de cuya existencia deduce la concurrencia del delito y la participación del acusado a través de un razonamiento merecedor de la tacha de arbitrariedad tanto por tratarse de un razonamiento ilógico como por ser insuficiente, no cumpliendo las exigencias de la valoración de la prueba indiciaria" (sic).

El recurrente sostiene que se ha producido "una denegación tácita de la prueba con la consiguiente indefensión e infracción de la tutela judicial efectiva" (sic) al no haber sido admitida la testifical del propietario de la vivienda sita en DIRECCION000, en la que se produjeron las entradas y registros y hallaron las sustancias estupefacientes.

A su juicio, la prueba inadmitida tenía la "suficiente importancia como para poder cambiar el resultado del fallo de la sentencia" (sic). El recurrente insiste en que "durante todo el procedimiento" (sic) ha negado mantener vínculo alguno con esa vivienda.

En este sentido, el recurrente pone de manifiesto que la prueba se solicitó en tiempo y forma, "una vez que asumimos la defensa del S. Constancio, se solicitó que se citase a declarar a los propietarios de la vivienda donde fueron halladas las sustancias" (sic) y afirma que se presentó protesta en las cuestionas preliminares.

Por otro lado, el recurrente denuncia la "ilegalidad de las pruebas de entrada y registro practicadas" (sic) ya que considera que los Autos dictados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 y por el del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid -y a su vez, por la conexión de antijuridicidad establecida entre ambos- no estaban debidamente motivados.

A tal efecto, el recurrente expone que el presente procedimiento se originó por la denuncia de su expareja, que refirió que él la había agredido y amenazado empleando una pistola, y que ubicaba su domicilio en la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000 de Valladolid.

Alega, en síntesis, que la denuncia carecía de todo tipo de prueba más allá de sus manifestaciones y que, en su caso, las amenazas denunciadas se situaban como cometidas en el rellano de la vivienda. Asimismo, el recurrente considera que concurría ánimo espurio en la denuncia dado que él había iniciado una nueva relación.

Asimismo, el recurrente niega mantener vínculo con dicha vivienda, y afirma que en ella residía un ciudadano de origen sudamericano. Según indica, lo puso de manifiesto a los agentes de policía desde el primer momento de la diligencia de entrada y registro, pese a que no conste recogido en el acta levantada por la Letrada de la Administración de Justicia.

Por otro lado, el recurrente manifiesta que solicitó un abogado particular para la práctica de la diligencia, pero "le hacen caso omiso" (sic) y se lleva a cabo con el abogado del turno de oficio, al que no conocía y "con el que no habla por entender que no era su abogado" (sic).

En consecuencia, sostiene que "ante tanto atropello" (sic) se negó a firmar las actas de entrada y registro como la única forma de expresar lo que se estaba llevando a cabo.

Finalmente, el recurrente sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que permita enervar la presunción de inocencia.

A su juicio, "el principal indicio que no ha sido probado" (sic) es que la vivienda donde se practicaron los registros fuese suya, dado que sostiene que reside con su padre. A tal efecto, el recurrente niega que su DNI fuese hallado en el interior de la vivienda con ocasión de la práctica del registro y que la ropa de caballero que había fuese suya. Asimismo, pone de relieve que no se investigó quién era la persona que realmente habitaba en dicha vivienda mediante la toma de huellas o recogida de ADN.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que con fecha 2 de marzo de 2023, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid se dictó auto, por el cual se decretaba la entrada y registro en el domicilio sito en la DIRECCION000, nº NUM000 de Valladolid, del que era morador Constancio (DNI NUM001, mayor de edad y ejecutoriamente condenado como autor de un delito contra la salud pública, en virtud de sentencia de fecha 1 de enero de 2020, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en el PA 5/2021, a la pena de prisión de tres años).

    Practicado el registro acordado judicialmente, en el interior de la vivienda fueron halladas las siguientes sustancias:

    - Anfetaminas: peso neto 10.713 gramos. Riqueza 31,05%.

    - 824 sellos serigrafiados: LSD, con peso bruto de 15,6 gramos.

    - Pastillas azules con forma de seta: 2C-B. Peso neto 21,35 gramos.

    - Pastillas rosas: MDMA. Peso neto 11,41 gramos y pureza del 24,14%.

    - Bolsa con sustancia marrón. MDMA. Peso neto 0,07 gramos.

    - Envoltorio de plástico con 31,67 gramos de cocaína y riqueza del 71,48%.

    - Plantas de resina de cannabis, con peso neto de 569,93 gramos y riqueza de 38,49%.

    - Bolsa de plástico con cogollos de cannabis. Peso neto de 415,59 gramos y riqueza de 20,84%.

    - Envoltorio con 2,87 gramos netos de anfetaminas y pureza de 27,65%.

    - Sellos de LSD, con peso bruto de 0,2 gramos.

    - Pastilla amarilla de MDMA, con peso neto de 0,49 gramos y pureza del 22,27%.

    - Pastilla rosácea de MDMA, con peso neto de 0,55 gramos y pureza del 22,15%.

    - Trozos de pastilla rosácea de MDMA, con peso neto de 0,69 gramos y riqueza de 22,13%.

    - Trozo de pastilla verde de 2C-B, con peso neto de 0,16 gramos.

    Todas las sustancias intervenidas estaban destinadas por Constancio a su venta en el mercado ilícito, donde hubieran podido alcanzar un valor de 328.871,60 euros.

    En el registro también fueron halladas dos básculas de precisión y 7.000 euros en efectivo procedentes de la venta de sustancias estupefacientes.

    El factum concluye con la afirmación de que " Constancio es consumidor de anfetaminas, MDMA, ketamina y cannabis".

  3. En primer lugar, antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre el quebrantamiento de forma por denegación de la prueba.

    Hemos manifestado en la STS 581/2022, de 10 de junio, que "la casación por motivo de denegación de prueba establecido en el art. 850.1 LECrim., según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3, 792 y 793.2 LECrim. (actuales arts. 785.1 y 786.2 LECrim.) y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional requiere las condiciones siguientes:

    1. La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2).

    2. La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.

    3. Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.

    4. Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa;

    y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27 de noviembre, 869/2004 de 2 de julio, 705/2006 de 28 de junio).

    En resumen, los requisitos para la impugnación casacional serían: a).- La diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma. b).- La prueba debe ser declarada pertinente por el Tribunal y haber sido programada su celebración para el juicio oral para el caso de que el recurso se interponga por falta de práctica de la prueba en juicio. c).- La parte recurrente debe haber reclamado la subsanación de la falta ( art. 849 L.E.Crim.), impugnando la inadmisión. d).- Formulación de las preguntas que se pretendía realizar al testigo. e).- Que la prueba propuesta sea posible de practicar, sin que se incurra en dilaciones indebidas. f).- Si se tratase de la denegación de la práctica de una prueba previamente admitida, se exige que la parte que intente interponer el recurso hubiese reclamado la subsanación de la falta mediante los recursos procedentes, o la oportuna protesta, causa de inadmisión que se convierte en este trámite resolutorio en causa de desestimación ( art. 884. 5 y 850, para los motivos de casación, de la L.E.Crim)".

    Por otro lado, hemos manifestado en la STS 394/2022, de 21 de abril, que "esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

    La STC 142/2012, de 2 de julio, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE, argumenta que "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero)". Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero)".

    Las alegaciones no pueden admitirse.

    El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente al considerar que no se había producido ninguna vulneración del derecho a la prueba. La sentencia estimó como superfluo un medio de prueba tendente a acreditar un extremo que resultaba ya acreditado por otros medios de prueba y que no contribuiría a arrojar luz al esclarecimiento de los hechos.

    Por un lado, el órgano de apelación destacó que el recurrente no había negado su ajeneidad con la vivienda controvertida sino hasta un momento ya avanzado del procedimiento. De hecho, la sentencia subrayó que el recurrente silenció su falta de relación con el citado domicilio mientras tenían lugar las dos diligencias de entrada y registro practicadas en el mismo. A tal efecto, el Tribunal Superior de Justicia expone que en el Acta levantada con ocasión de las mismas por la Letrada de la Administración de Justicia, y que da fe de lo acontecido, el recurrente se hallaba asistido de su letrado y no consta que ninguno hiciera manifestación alguna.

    Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de la siguiente prueba de cargo que evidenciaba la innecesariedad del medio de prueba propuesto:

    - En las entradas y registros practicados se hallaron prendas de vestir y útiles de higiene pertenecientes al recurrente, y que éste asimismo conocía el contenido de algunas de las bolsas que se ocuparon durante la diligencia. A este respecto testificaron los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con TIP NUM002 y NUM003, según se recoge en la sentencia de instancia.

    Asimismo, fue hallado en el domicilio el Documento Nacional de Identidad del recurrente. La sentencia de instancia plasmó el testimonio de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con TIP NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, que declararon que este documento personal fue localizado en el salón-comedor.

    - El acceso a la vivienda para la práctica de las diligencias se llevó a cabo mediante la entrega por parte del padre del recurrente, Jose Francisco, de un juego de llaves.

    Como argumentó la sentencia de instancia, el recurrente se encontraba en poder de las llaves de la vivienda al momento de la detención, tal y como se hizo constar en el folio 4 del atestado, y los agentes de Policía, al detenerlo, le entregaron las llaves de la vivienda a su padre.

    Del mismo modo, la Audiencia Provincial también recogió en sentencia el testimonio del padre del recurrente, que expuso en el plenario que le llamó la policía al detener a su hijo, le llevaron con un coche patrulla y "un señor dentro de un coche de policía" (sic) le dio dos juegos de llaves, una de las cuales era de un coche de su propiedad que su hijo usaba. El testigo continuó relatando que, al día siguiente sobre las 11 horas, le llamaron del juzgado para pedir que llevara las llaves a la DIRECCION000 y con ellas abrió la puerta de una vivienda, tras lo cual, la policía le pidió que se fuera. No obstante, el testigo expuso que su hijo vivía con él y que "no le suena" (sic) que viviera en la DIRECCION000.

    - La declaración testifical de Felisa, expareja del recurrente, que desde el primer momento identificó dicha vivienda como perteneciente al recurrente y expuso que ella vivía en la puerta de enfrente de ese mismo bloque.

    Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento dado que, por un lado, el recurrente no solicitó en el recurso de apelación que se practicara dicha prueba en segunda instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En relación a este extremo, el recurrente no formuló dicha solicitud, sino que se limitó en el recurso de apelación a considerar que la decisión de la Audiencia Provincial había vulnerado el derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes para su defensa.

    Al margen de la anterior consideración, debemos afirmar que la citada testifical del propietario de la vivienda no era necesaria ni indispensable, dado que la prueba practicada -especialmente las declaraciones testificales de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y lo acontecido con las llaves de la vivienda y el padre del recurrente- evidenció que Constancio era morador de la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000,

    En cualquier caso, su denegación no ha provocado indefensión material al recurrente pues en el juicio de pronóstico que nos compete hacer no se infiere que la prueba denegada fuera a modificar el resultado probatorio. En este sentido, la propiedad de un inmueble puede, en su caso, arrojar luz sobre la persona con la que mantiene un vínculo contractual en relación a su vivienda, pero ésta circunstancia no tiene necesariamente por qué coincidir con la persona que ejerce una residencia efectiva en la misma.

    Finalmente, en relación al valor probatorio dado a las declaraciones de los policías, hemos manifestado que "las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales" ( STS 313/2021, 14 de abril).

  4. En segundo lugar, procederemos a examinar la jurisprudencia de esta Sala sobre la inviolabilidad del domicilio y las alegaciones sobre la ilegalidad de las entradas y registros practicadas.

    Hemos manifestado en la STS 236/2019, de 9 de mayo, que "el artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva".

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, desestimó las alegaciones del recurrente que, de nuevo, reitera en esta instancia sobre la posible nulidad de las entradas y registros practicados en el inmueble sito en el nº NUM000, de la DIRECCION000 de Valladolid.

    La sentencia, tras revisar el contenido del Auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valladolid, ratificó que incluía las razones por las que existían suficientes indicios delictivos y evidenció el rigor con el que se habían analizado los requisitos que debe reunir una medida como la adoptada.

    A tal efecto, el Tribunal Superior de Justicia recogió que el Auto contenía que, en el atestado policial, en los folios 7-9, figuraba la denuncia interpuesta por la expareja del recurrente en la que, en síntesis, refería que éste la había agredido en el rellano de la escalera de la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000 y la había llegado a encañonar en alguna ocasión empleando una pistola Glock de 9 mm. La resolución también contenía que, según la denunciante, el recurrente residía en el referido domicilio, donde guardaba el arma, billetes enrollados, trozos de hachís, envoltorios de speed y sustancias similares. A su vez, la sentencia reflejó que el extremo relativo a la residencia había sido corroborado previamente, al estar en poder del recurrente las llaves de dicho inmueble. Según explicó el Tribunal Superior de Justicia, ante la negativa del recurrente -una vez detenido-, la fuerza actuante interesó del Juzgado de Violencia sobre la Mujer el mandamiento de entrada y registro.

    Asimismo, la sentencia de apelación destacó que los indicios apuntaban a la comisión de un delito de lesiones y amenazas con arma y que la entrada se justificaba por la gravedad del hecho y por la circunstancia de que solo con ella lograría averiguarse la realidad de lo denunciado. Del mismo modo, subrayó que el recurrente utilizaba el ámbito domiciliario para, desde su intimidad, desarrollar la actividad criminal, y que la diligencia se autorizaba a los solos efectos de proceder a la incautación de la referida pistola, del táser, y de cualquier arma de las consideradas prohibidas que pudiera haber en el domicilio.

    En segundo lugar, el Tribunal Superior de Justicia también avaló la validez del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid por el que se habilitaba la investigación de la existencia de un posible delito contra la salud pública, y lo legitimó al amparo de la correcta aplicación de la doctrina del hallazgo casual.

    El órgano de apelación expuso que, una vez la policía judicial advirtió la existencia de sustancias estupefacientes en la vivienda -material distinto de aquel que motivó su presencia en el domicilio del recurrente-, procedió a interesar un nuevo mandamiento de entrada y registro y, en este caso, el Juzgado competente era el que se encontraba en funciones de guardia. En este sentido, la Audiencia Provincial recogió que el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid dictó Auto ampliando el objeto de la entrada y registro, tras la comunicación del hallazgo casual producido en el desarrollo de la entrada y registro acordada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, y procedió a dictar resolución en la que se valoraban los indicios existentes y se autorizaba la ampliación de la diligencia.

    En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia concluyó que ambas resoluciones carecían de tacha de ilicitud al reunir los requisitos constitucionalmente exigidos para limitar el derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria.

    No asiste, por tanto, la razón a la recurrente por cuanto sendos Autos respetan las exigencias constitucionales derivadas de la protección de la inviolabilidad del domicilio. En efecto, la resolución judicial dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer hace referencia, en su Fundamento Jurídico Segundo y Tercero, a las razones por las que consideraba que concurría suficiencia indiciaria. Así, el Auto recogía los razonamientos del Magistrado sobre los indicios que apuntaban a la comisión de un delito de lesiones y amenazas con arma, basado esencialmente en la declaración de la expareja del recurrente y teniendo en cuenta la extrema gravedad de los hechos denunciados. Asimismo, consta que los datos relativos al domicilio del recurrente fueron ofrecidos por la víctima y que aparecían inicialmente corroborados por el propio investigado, que en su declaración nada refirió sobre los datos aportados por la víctima sobre su domicilio y se hallaba al momento de ser detenido -de forma previa a la práctica de la entrada y registro- en poder de las llaves del citado domicilio.

    En consecuencia, dicha resolución desarrolla una argumentación precisa sobre los indicios de criminalidad existentes contra el recurrente, así como sobre la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida. A este respecto, la medida invasiva adoptada era la única que permitía constatar los hechos de violencia ejercidos contra su expareja y se autorizó a los exclusivos efectos de incautar las armas consideradas prohibidas que se hallasen en la vivienda.

    Y, en segundo lugar, esta Sala debe ratificar el razonamiento de la Sala ad quem sobre la validez del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 en funciones de guardia. La sentencia de apelación recogió el modo de proceder de la unidad de policía judicial que practicaba el registro por un presunto delito de violencia de género, y de tal forma, que inmediatamente advertida la existencia de sustancias estupefacientes en la vivienda, se dio cuenta al Juzgado de guardia y se interesó un nuevo mandamiento de entrada y registro a fin de ampliar el objeto de la autorización inicialmente concedida.

    En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala sobre la doctrina del hallazgo casual.

    Sobre esta cuestión, hemos manifestado en la reciente STS 548/2023, de 5 de julio, que la Constitución no exige en modo alguno que el funcionario que se encuentre investigando unos hechos de apariencia delictiva cierre los ojos ante los indicios de delito que se presentasen a su vista, aunque los hallados casualmente sean distintos a los hechos comprendidos en su investigación oficial, siempre que ésta no sea utilizada fraudulentamente para burlar las garantías de los derechos fundamentales ( SSTC 41/1998 de 24 de febrero). Del mismo modo, el que se estén investigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos que sean descubiertos por casualidad al investigar aquéllos, pues los funcionarios de policía tienen el deber de poner en conocimiento de la autoridad penal competente los delitos de que tuviera conocimiento, practicando incluso las diligencias de prevención que fueran necesarias por razón de urgencia, tal y como disponen los artículos 259 y 284 LECrim.

    Finalmente, tampoco pueden admitirse las alegaciones relativas a la vulneración de su derecho a la libre designación de abogado.

    En primer lugar, porque de la lectura de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, se deduce que la alegación, en los términos expuestos, se formula ex novo en esta instancia y hemos dicho que "debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo" ( STS 67/2020, de 5 de febrero).

    En esta misma línea, hemos expresado en la STS 792/2022, de 20 de septiembre, que "es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quem llamado a resolver la apelación- al enjuiciarlos temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia ( SSTS 399/2022, 22 de abril, 1237/2002, 1 de julio y 1219/2005, 17 de octubre). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 54/2008, 8 de abril; 427/2019, 26 de septiembre; 84/2018, 15 de febrero; 1256/2002 4 de julio; y 545/2003 15 de abril)".

    Y, en segundo lugar, el recurrente estuvo asistido de letrado del turno de oficio y no consta en el Acta levantada por el Letrado de la Administración de Justicia -que da fe de lo acontecido-, discrepancia alguna al respecto. De las declaraciones testificales de los agentes que intervinieron en las entradas y registros tampoco se desprende que el recurrente realizara alguna objeción al respecto. Como recogió la Audiencia Provincial con ocasión el examen de las alegaciones relativas a la falta de vinculación del recurrente con el domicilio, al final del Acta de entrada y registro consta que el recurrente no deseó firmar, sin que se indicara razón alguna, pudiendo haberse solicitado por él o por su defensa que se hiciera constar su observación en ese punto.

    Al margen de lo anterior, como recordábamos en STS 198/2022, de 3 de marzo, la presencia que es exigida es la del "interesado" (el morador) si se encuentra detenido, pero no es precisa la asistencia letrada. En la mencionada resolución manteníamos que: "La intervención del letrado en los registros domiciliarios, no es exigida ni por el artículo 17.3 de la Constitución ni por los Pactos Internacionales suscritos por España, estando circunscrita, como obligatoria, tan sólo para las declaraciones prestadas por el imputado y en los reconocimientos de identidad de que el mismo sea objeto; tampoco por la Directiva 2013/48/UE de 22 de octubre de 2013 sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales, donde las actuaciones de investigación u obtención de prueba que inexcusablemente precisan asistencia letrada son: i) ruedas de reconocimiento, ii) careos y iii) reconstrucción de hechos; y en congruencia el art. 520.6.b) LECrim, que indica que la asistencia del abogado además de informa y solicitar, consiste en intervenir en las diligencias de declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido".

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. En tercer lugar, analizaremos las alegaciones relativas a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que "cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

    En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

    En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

    Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

    Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)".

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

    En concreto, el Tribunal Superior de Justicia, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de la siguiente prueba de cargo:

    - La prueba expuesta en el apartado D) del presente Fundamento Jurídico con ocasión del examen del quebrantamiento de forma por denegación de la prueba aducido, a través de la cual se evidenció que el recurrente era morador de la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000.

    - El resultado de las entradas y registros practicadas en la referida vivienda.

    - Testificales de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que levantaron el atestado e intervinieron en los registros con TIP NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005.

    - Dictámenes periciales obrantes en las actuaciones sobre la naturaleza, peso, pureza y valor de las sustancias estupefacientes halladas.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

    En efecto, el Tribunal Superior de Justicia consideró que la prueba de cargo principal que fundamentó la condena del recurrente fue el hallazgo con ocasión de las entradas y registros practicados en la morada del recurrente de una gran variedad de sustancias estupefacientes (anfetaminas, LSD, MDMA, cocaína, cogollos y resina de cannabis).

    En el mismo sentido, el órgano de apelación ratificó la valoración que la Sala a quo realizó sobre el vínculo posesorio del recurrente con la meritada vivienda.

    Estas circunstancias, unida al hallazgo de útiles que denotan la preordenación al tráfico -básculas-, dinero intervenido -7.000 euros en efectivo-, y a los dictámenes periciales de las sustancias estupefacientes intervenidas -que informan sobre la cantidad de notoria importancia hallada y valor en el mercado ilícito de la sustancia de 328.871,69 euros-, constituyen elementos de cargo de los que pueda inferirse la participación del recurrente en el delito contra la salud pública por el que ha sido condenado.

    En definitiva, las alegaciones de la recurrente implican una revalorización pro domo sua de las pruebas practicadas en la instancia para conferirles una significación exculpatoria que no ha sido apreciada en las dos instancias precedentes.

    Sin embargo, este planteamiento no puede ser admitido porque excede de los márgenes del recurso de casación. Sobre esta cuestión, hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

    En esta misma línea, hemos manifestado en la STS 191/2022, de 1 de marzo, que "no es función de un Tribunal de casación revalorar íntegramente una prueba personal no directamente presenciada para preguntarnos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia, o, por el contrario, subsiste alguna duda en nuestro ánimo. Por mucho que se hayan ensanchado los antaño angostos cauces casacionales de la mano de la presunción de inocencia y, hasta cierto punto, como legítimo paliativo a un déficit de nuestro ordenamiento procesal penal -la inexistencia de doble instancia- ya corregido con un nuevo régimen del que se ha beneficiado el ahora recurrente valiéndose de una previa apelación, la casación mantiene su condición de recurso extraordinario, diferente por esencia a la clásica apelación. El Tribunal de casación ha de autocontenerse para no invadir las competencias de los Tribunales de instancia y apelación subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador ( STS 340/2018, de 6 de julio, entre muchas) y atribuyéndose funciones de íntegra valoración probatoria que no le corresponden".

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) La parte recurrente alega, como segundo motivo de recurso, "infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 21.2 del Código Penal para en el caso en que este Tribunal entendiese que hay algo punible contra mi representado, entendemos que se debe aplicar dicha atenuante" (sic).

El recurrente cuestiona, en el desarrollo del motivo, que no se aplicara la atenuante de drogadicción como muy cualificada dada "la intensidad de la drogadicción de mi representado, así como la incidencia de esta en la comisión del delito" (sic).

A su juicio, la influencia directa de la droga en la actuación del recurrente se acredita a través del "informe del análisis de mi mandante" (sic). A tal efecto, dispone que ha quedado acreditada su adicción al speed, cocaína y alcohol.

  1. Conviene recordar la jurisprudencia sobre los efectos de la adicción a tóxicos, en la que referimos que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP), o bien actuando como mera atenuante por la vía del art. 21.2ª del Código Penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7º del Código Penal.

    Hemos manifestado en la STS 453/2021, de 27 de mayo, que "las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º [...]

    a.- Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1).

    La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999).

    A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

    b.- La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP).

    Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

    c.- Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

    Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

    Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003, insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP. es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

    La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

    Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7, recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91, y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

    d.- Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP.

    Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

    Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00, 6.2, 6.3 y 25.4.01, 19.6 y 12.7.02).

    En la STS. 21.3.01 se señala que, aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos "objetivada" en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adicción grave el consumo de droga".

  2. Las alegaciones no pueden prosperar.

    En primer lugar, las alegaciones se realizan en manifiesta contradicción con el factum donde no se recogen los presupuestos que permitirían apreciar la especial cualificación de la atenuante de drogadicción; lo que bastaría para acordar la inadmisión del motivo de acuerdo con el art. 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Y, en segundo lugar, el Tribunal Superior de Justicia ratificó acertadamente el pronunciamiento de la Audiencia Provincial, que concluyó que debía apreciarse una atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 y 20.2 del Código Penal.

    La sentencia de apelación consideró, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, que el recurrente era consumidor habitual y de larga duración de distintas drogas, a lo que anudó la merma parcial de sus facultades intelectivas y/o volitivas, pero no entendió que la afectación fuera de tal relevancia como para considerar tal atenuante con el carácter de muy cualificada. Por tal motivo, argumentó la procedencia de la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7ª del Código Penal, en relación con los citados artículos 21.1º y 20.2 del mismo texto legal, lo que se adecúa a la jurisprudencia de esta Sala.

    En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

________________

________________

________________

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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