STS, 31 de Marzo de 1997

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso603/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Evaristo, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por delito de ROBO CON VIOLENCIA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y Fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra.Blanco Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Granadilla, incoó procedimiento abreviado con el número 3/1996, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que con fecha 17 de abril de 1.996 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 19,50 horas del día 15 de diciembre de 1.995, el acusado Evaristo, mayor de edad y sin antecedentes penales, guiado de ilícito propósito de enriquecimiento y ocultando una piedra de la que se había provisto anteriormente, penetró en el establecimiento comercial sito en la CALLE000nº NUM000, de Buzanada, Arona, donde tras fingir querer realizar la adquisición de una caja de cigarrillos y unas manzanas, se dirigió a la propietaria Dña. Cecilia, de 71 años de edad, a la que conocía como vecina y persona mayor del lugar y tras exigirle dinero, valiéndose de la piedra que llevaba, le golpeó en la cabeza y la empujó y una vez que Dña. Ceciliacayó al suelo, le colocó un trapo en la boca para evitar que continuara gritando, y siguió golpeándola repetidamente en la cabeza con la mencionada piedra, no cesando en su acometimiento hasta que Emiliase presentó en el lugar alertada por los gritos, momento en que se dió a la fuga, no sin antes rebuscar en la caja donde la propietaria guardaba el dinero, sin que conste la cantidad de la que se apoderó.

    Como consecuencia de los golpes recibidos, Dña. Ceciliaresultó con lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico con pérdida de conciencia, tres heridas inciso contusas de 2 cm. de longitud en región parieto temporal derecha, herida inciso contusa de 6 cm. de longitud horizontal en región frontal izquierda sobre reborde orbitario y síndrome vertiginoso postraumático tardando en curar 24 días durante los cuales estuvo impedida, precisando tratamiento médico hospitalario, consistente en tratamiento sintomático, sutura de las heridas y observación, quedándole como secuelas las cicatrices correspondientes a la curación de las heridas citadas y síndrome vertiginoso postraumático. El acusado actuaba bajo los efectos de una dependencia de la heroína que consumía habitualmente, que limitaba las facultades de la personalidad, sin anular su conciencia ni el control de los impulsos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Evaristocomo un autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA de los artículos 500, 501.4º y párrafo final y 512 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de desprecio a la edad del artículo 10,16º y la atenuante analógica de drogadicción del artículo 9.10º en relación con el art. 9.1º y 8.1º del Código Penal, a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA de prisión mayor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la pena privativa de libertad y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Dña. Ceciliaen la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL PESETAS (192.000 pts) por los días que estuvo impedida y UN MILLON DE PESETAS (1.000.000 pts) por las secuelas como indemnización de perjuicios. reclámese el Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil y para el cumplimiento de la pena principal se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes por la representación de Evaristose interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Criminal, señalándose como infringido por falta de aplicación el artículo 9.1º en relación con el artículo 8.1º ambos del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 19 de marzo de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la L.E.Criminal, denuncia la infracción por falta de aplicación del art. 9.1º, en relación con el 8.1º, ambos del Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos, por estimar que está acreditado que el acusado sufría de una prolongada y profunda toxifrenia por adicción a la heroína habiendo realizado la acción enjuiciada bajo los efectos de un síndrome de abstinencia, por lo que la apreciación de una mera atenuante analógica, como efectúa la Sentencia de instancia, resulta insuficiente.

El motivo debe ser estimado. En efecto la doctrina de esta Sala viene aplicando en los supuestos de toxicomanías la llamada trilogía de remedios penales: a) eximente completa en los supuestos absolutamente excepcionales de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimina totalmente sus facultades de inhibición; b) eximente incompleta en los supuestos ordinarios de toxifrenias que deterioran de modo considerable las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto, de manera que la aplicación de la referida eximente incompleta puede venir determinada bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, sicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad; c) Por último cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más escasa, bien por que se trata de sustancias de efectos menos devastadores que la heroína, bien por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, lo procedente será la aplicación de la atenuante analógica, sin que sea aconsejable recurrir a la atenuante muy cualificada pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta (Sentencia 541/1995, de 8 de Abril).

SEGUNDO

Esta doctrina jurisprudencial se refleja también en el Nuevo Código Penal de 1995. Cuando la intoxicación por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas es plena o el agente se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, en sentido estricto, propio o agudo, de manera que se encuentre impedido para conocer la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa pretensión, se aplicará la eximente completa del art. 20.2º del Nuevo Código Penal; cuando no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad por dicha causa, pero si algunos, procederá la aplicación de la eximente incompleta del nº 1º del art. 21 y cuando el culpable actúe a causa de su "grave adicción", sin más, lo procedente será aplicar la atenuante prevista en el nº 2º del citado art. 21.

TERCERO

En el caso actual la sentencia impugnada constata como hecho declarado probado que "el acusado actuaba bajo los efectos de una dependencia de la heroína que consumía habitualmente y que limitaba las facultades de su personalidad, sin anular su conciencia ni el control de sus impulsos", complementándose este relato fáctico en el fundamento jurídico tercero señalando que "actuó bajo la influencia de la droga con un inicial síndrome de abstinencia", haciendo referencia al informe pericial practicado que "ratificó el informe de exploración del acusado y en especial en relación con el síndrome de abstinencia a opiáceos". En consecuencia lo procedente es la apreciación de la circunstancia eximente incompleta del nº 1º del artículo 9º en relación con el nº 1º del artículo 8º, atendiendo conjuntamente a las características especialmente degradantes de las facultades intelectivas y volitivas que tiene la heroína, sustancia de la que el acusado no era meramente consumidor ocasional sinó "dependiente" y a la constatación de que el acusado se encontraba en el momento inicial de un "síndrome de abstinencia", supuesto en que la compulsión hacia los actos encaminados a conseguir la droga se exacerba hasta extremos difícilmente concebibles, mermando muy profunda e intensamente su capacidad de determinar su voluntad.

CUARTO

El segundo motivo de recurso, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la L.E.Criminal, alega error de hecho en la apreciación de la prueba, referida a la prueba pericial. Su desestimación se impone atendiendo a que lo que plantea el recurrente no es la demostración de un error del Tribunal por la contradicción del resultando fáctico con el contenido de un documento, sino el supuesto error obrante en el propio dictámen pericial, lo que no tiene encaje en este cauce casacional. Por otra parte el motivo ha perdido practicidad pues lo que con él pretendía el recurrente es la apreciación de la eximente incompleta de drogadicción en lugar de la atenuante analógica, lo que ya se ha efectuado a través del primer motivo de recurso, sin necesidad de modificar el relato fáctico.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Evaristo, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 16 de abril de 1996, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granadilla bajo el número 3/96, contra Evaristo, de 22 años de edad, de nacionalidad española, con DNI/pasaporte nº NUM001, nacido en Arona el día 20/3/74, hijo de Pedro Franciscoy de Ariadna, con domicilio en Buzanada; Arona, AVENIDA000NUM002, sin profesión, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 15 de diciembre de 1.995, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 17 de abril de 1.996, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se aceptan los de la Sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional procede apreciar la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta del nº 1º del art. 9 del Código Penal en relación con el art. 8.1º del mismo texto legal, atendida la condición de heroinómano del acusado y el hecho de que la acción se cometió en el momento inicial de un síndrome de abstinencia, estimándose procedente reducir la pena en un grado (con aplicación de lo dispuesto en el art. 56.2º), imponiéndola en el grado medio resultante, dada la concurrencia de una circunstancia agravante.III.

FALLO

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la Sentencia de instancia se sustituye la apreciación de la atenuante analógica de drogadicción por la eximente incompleta por la misma causa, así como la pena impuesta de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR por la de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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