STS 1315/2002, 12 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Julio 2002
Número de resolución1315/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora María Luisa Bermejo García en representación de Pedro contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, Jose Ángel y Gloria , representados por el procurador Carlos Blanco Sánchez de Cueto. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número once de Sevilla instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el número 1/2000 por delito de asesinato, a instancia del Ministerio fiscal, como acusación pública y de Jose Ángel y Gloria , como acusación particular, contra Pedro , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado, el Magistrado Presidente dictó sentencia condenatoria en fecha seis de octubre de 2000. Recurrida ésta por el condenado el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Andalucía, dictó sentencia en el rollo 26/2001 en 30 de noviembre de 2001 con los siguientes antecedentes de hecho: Primero. Incoada por el Juzgado de instrucción número once de Sevilla por las normas de la Ley Orgánica 5/1.995, la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Sevilla, que nombró como Magistrado presidente del Tribunal del Jurado al que lo era de su Sección Tercera, Iltmo. Sr. Don Jose Manuel Holgado Merino, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual las partes formularon las siguientes conclusiones definitivas:.- El Ministerio fiscal, calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1º del Código Penal, del que era autor el acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de dieciocho años de prisión, inhabilitación absoluta y costas, debiendo indemnizar a Don Jose Ángel y a Doña Gloria en ocho millones de pesetas a cada uno. Alternativamente y calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante 2ª de su artículo 22, pidió se le impusiera la pena de quince años de prisión.- La acusación particular, considerando los hechos como constitutivos del ya citado delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitó se impusiera al acusado la pena de veinte años de prisión, accesorias y costas.- La defensa del acusado interesó su libre absolución, con declaración de oficio de las costas procesales.- Segundo. Formulado por el Magistrado-presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes, tras lo cual el Fiscal estimó debía imponerse la pena de dieciocho años de prisión, con la indemnización solicitada; la acusación particular estimó que la pena de prisión debería ser de veinte años, indemnizando a los padres del interfecto en dieciséis millones de pesetas; y la defensa solicitó la pena mínima legalmente establecido.- Tercero. Con fecha diecinueve de julio de dos mil uno el Iltmo. Sr. Magistrado-presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos: I) El jurado ha declarado probados los siguientes hechos:.- Sobre las 7 horas del día 7 de mayo de 2000 en el curso de una discusión habida en la pista de coche[sic]locos "Autopista Mari Tere" situada en el recinto de la Feria de Sevilla entre Guillermo y su acompañante con otras personas porque el primero había insultado y molestado a Francisca y Rebeca , Pedro se acercó a Guillermo y le asestó una puñalada en el costado izquierdo.- II) El acusado Pedro ha sido condenado por delito de robo y hurto de uso en sentencia de 27 de marzo de 1998 a la pena de arresto de 19 fines de semana y se encuentra privado de libertad desde el 5 de junio de 2000.- III) El fallecido Guillermo tenía 26 años y convivía con sus padres Jose Ángel y Gloria .- Cuarto. La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho contenía fallo del siguiente tenor literal:.- Que debo condenar y condeno conforme al veredicto del jurado al acusado Pedro como autor de un delito de asesinato a la pena de 17 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Le impongo asimismo el abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- Por vía de responsabilidad civil el acusado abonará a Jose Ángel , padre de la víctima, 8.000.000 de pesetas y a Gloria , madre de la víctima, 8.000.000 de pesetas.- Acuerdo que para el cumplimiento de la pena impuesta le sea de abono al acusado el tiempo que ha permanecido y permanezca privado de libertad por esta causa.- Apruebo el auto de insolvencia dictado por el juzgado instructor.- Quinto. Notificada dicha sentencia a las partes, sólo se interpuso en tiempo oportuno contra la misma recurso de apelación principal por el acusado, en base al apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que ninguna de las otras partes formularan recurso supeditado, limitándose el Fiscal a impugnar el interpuesto.- Sexto. Elevado lo actuado a esta Sala y personados en tiempo y forma oportunos ante ella todas las partes, se señaló para la vista el día veintisiete del presente mes, designándose ponente para sentencia al Ilmo. Sr. Magistrado antes citado, en cuyo día se celebró dicho acto, con la asistencia de todas las partes, las que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus posturas, terminaron suplicando se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas alegaciones.

  2. - El Tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado Don Pedro , representado en esta alzada por la procuradora Doña María Angeles Calvo Sainz, frente a la sentencia dictada, con fecha diecinueve de julio de dos mil uno, por el Iltmo. Sr. Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Sevilla y en el rollo de que el presente dimana, cuyo fallo consta en el cuarto antecedente de hecho de la presente, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la infracción de los artículos 138 y 22.2ª del Código penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo solicitaron la inadmisión del recurso y subsidiariamente lo impugnaron, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación y se votó el recurso el día 3 de julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se ha denunciado infracción de ley, al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim, al haberse condenado por delito del art. 139, y no por el del art. 138 en relación con el art. 22,, todos del Código Penal.

Objeta con razón el Fiscal que la suscitada es una cuestión nueva, lo que bastaría para desestimar la impugnación. Y, en efecto, así es, puesto que el ámbito de este recurso se circunscribe a las cuestiones ya planteadas y que, por eso, pudieron ser discutidas en régimen de contradicción ante el tribunal de instancia (STS de 10 de noviembre de 1994, entre muchas).

Pero ocurre, además, que la forma en que se encuentran redactados los hechos probados, no deja lugar a dudas acerca de la pertinencia de la apreciación de la alevosía, debido a que en el marco de una confrontación verbal tuvo lugar una agresión desproporcionada, consistente en el apuñalamiento inopinado en una zona vital, acción ésta que tomó por sorpresa al agredido, que careció de toda posibilidad de defenderse. Es un supuesto de notable similitud con el que motivó las sentencias de esta sala de 8 de junio de 1996 y de 17 de julio de 2001, que decidieron en el mismo sentido en que lo hizo en este caso el tribunal de jurado.

En consecuencia, y por todo, la impugnación debe ser desestimada.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Pedro contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el condenado contra la del Tribunal del Jurado que le condenó como autor de un delito de asesinato.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello, para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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