Análisis doctrinal y jurisprudencial de determinadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal relacionadas con trastornos mentales

AutorMiryam Al-Fawal Portal
Cargo del AutorFiscal (NP) de la Audiencia Provincial de Madrid
Páginas55-148

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«No hace falta ser una casa encantada para sentirse hechizado. El cerebro tiene pasillos que superan el límite del espacio físico»

Emily Dickinson (1830-1886)

1. Análisis de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (CMRC)

El Capitulo II del Título I de nuestro vigente Código Penal, tras de la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio, de modificación del Código Penal, queda enmarcado bajo el epígrafe «De las causas que eximen de la responsabilidad criminal», que engloba los artículos 19 y 20 del citado cuerpo legal. Por el especial contenido de este estudio, procederemos únicamente al análisis del contenido del art. 20 párrafos 1, 2 y 3. Así el Titulo II de este mismo capítulo, sistematiza bajo el epígrafe «De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal» todas aquellas circunstancias que atenúan -sin exterminar la responsabilidad del agente infractor- la responsabilidad, siendo objeto de

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nuestro estudio las recogidas en los párrafos 1º, 2º, 3º y 7º del artículo 21.

La jurisprudencia del TS39entiende que el sentido de las circunstancias modificativas no es otro que el contribuir a determinar la responsabilidad que contrae un sujeto al cometer un delito, con objeto de medir adecuadamente la pena que está llamada a extinguir dicha responsabilidad. La afirmación de la existencia de una infracción penal depende,prima facie, de la presencia de todas las características que componen un tipo penal; pero el presupuesto generador de la pena no se agota en las características que fundamentan la responsabilidad criminal, puesto que en el hecho delictivo o alrededor de él pueden aparecer otros datos, elementos o factores que contribuyen a delimitar la gravedad del presupuesto de la pena y, entre esos factores, se encuentran las circunstancias atenuantes.

El Código Penal español sistematiza las circunstancias atenuantes por medio de una enumeración tasada en el art. 21, método inusual en los ordenamientos jurídico-penales de nuestro entorno, puesto que en Derecho Comparado es frecuente conceder arbitrio judicial en la apreciación de las atenuantes. En dicho precepto se consideran como circunstancias atenuantes las siguientes: eximentes incompletas (núm. 1º), grave adicción a drogas (núm. 2º), arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante (núm. 3º), y ate-

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nuante por analogía (núm. 7º)40. Además, la circunstancia modificativa recogida en el art. 23 CP, conocida habitualmente como de parentesco, puede tener efectos atenuantes según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito.

El catálogo de atenuantes ha venido menguando en los últimos tiempos, pues hasta la reforma de 1983 eran diez las atenuantes que describía el texto legal sustantivo. El Código Penal de 1995 ha seguido la senda de la reducción, al hacer desaparecer las atenuantes de minoría relativa de edad, embriaguez y preterintencionalidad; no obstante, ha compensado parcialmente la reducción con la introducción de la atenuante de adicción a drogas y el desdoblamiento de la tradicional atenuante de arrepentimiento espontáneo en las actuales atenuantes de confesión y reparación del daño causado (V. Art. 21. 4 y 5 CP).

El Código Penal, en el mismo sentido del Tribunal Supremo, regula la eficacia de las atenuantes en la determinación de la pena en los arts. 68 (en el caso de las eximentes incompletas) y 66. 1ª y 2ª del Código Penal (en el caso del resto de las atenuantes). De acuerdo con el art. 68, la estimación de una eximente incompleta implica la imposición de la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito por el que se imputa. Y, con arreglo al art. 66. 1ª, la concurrencia de una sola atenuante sin agravantes implica la aplicación de la pena en la mitad inferior de la prevista para el delito (regla 1ª); la apreciación de dos o más atenuantes, o una

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o varias muy cualificadas, sin agravantes, determina la imposición de la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley (regla 2ª); y, finalmente, la estimación de una o más atenuantes con alguna o varias agravantes supone la compensación racional de las circunstancias, pudiéndose en principio recorrer todo el marco penal asociado a la conducta delictiva, aunque si las atenuantes tienen un peso cualificado se impone la pena inferior en grado y si el valor de especial intensidad corresponde a las agravantes, la pena se aplica en su mitad superior (regla 7ª). Valga la descripción a efectos de medición penológica como, explicativa de los efectos que dichas circunstancias tienen en orden al cumplimiento de la pena en toda su extensión para el sujeto activo del delito, o a la rebaja de la que se beneficia por mor del padecimiento de alguna de las circunstancias recogidas en los párrafos anteriormente expuestos41.

De la misma manera interpreta el TS, en alguna de sus sentencias la adecuación y aplicabilidad de las mismas42.

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2. Circunstancias que eximen la responsabilidad criminal (Ex art. 20 CP)
2.1. Eximente de anomalía o alteración psíquica
2.1.1. Consideraciones dogmáticas y científicas Peritos gnósticos vs. Peritos agnósticos

Antes de proceder al análisis de los elementos legales y jurisprudenciales que conforman y dibujan el contenido del art. 20. 1 de nuestro CP, entendemos interesante, señalar algunas consideraciones de carácter dogmático que han sido sostenidas por nuestra más heterogénea doctrina penal.

El hecho de no contemplar la pena que lleva aparejado el tipo penal y que debería ser impuesta al agente inimputable, a pesar de haber reunido material probatorio suficiente, tanto en el transcurso de la instrucción de la causa, como incluso en el propio acto del plenario a través de las pruebas a cuya práctica se procede (periciales o documentales), es fruto, de la consideración del estado mental del sujeto al momento de la perpetración del hecho delictógeno. Todo ello convierte al agente, en alguien carente de «aptitud psíquica de autorregulación de la conducta por miedo al castigo penal.» Así y como incontrovertida realidad social, entiende Iglesias Rio «que corresponde a la sensibilidad contemporánea de un sistema penal depurado y humanizado, acomodado al esquema de todo estado de derecho que se muestre respetuoso con la dignidad humana», ello al entenderse al inimputable como un sujeto carente de aptitud

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psíquica de autorregulación de la conducta, para ser tributario del castigo penal, diferenciándose de esta forma de un sujeto con sus capacidades cognitivas y volitivas conservadas. De ahí, la imposición de una medida de seguridad en estos específicos supuestos.

En principio, la formulación del art. 20 de nuestro Código Penal parece que parte de una situación de normalidad, entendiendo ésta como falta o ausencia de trastorno psicopatológico alguno del sujeto activo del delito. Es decir, se considera por el legislador excepcional el hecho de que el agente se halle afecto de un padecimiento de esta tipología que le impida, el conocimiento de la norma y la adecuación de su comportamiento a la misma. Es más, si se apreciaren o existieren un mínimo atisbo de duda en relación a ellas, el órgano judicial, quedaría sujeto y obligado a un pronunciamiento expreso en sede de los Fundamentos de Derecho y en la parte dispositiva de la Resolución Judicial (sae Auto o Sentencia), en relación a la apreciación o no de dicha circunstancia, así como a la clara explicación del juicio inferencial que le hace llegar al entendimiento que se plasma en la misma. De ahí, el fundamento de la inaplicabilidad de la pena en toda su extensión y la aplicación...

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