STS 399/2022, 22 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución399/2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 399/2022

Fecha de sentencia: 22/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2304/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/04/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Murcia

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: OVR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2304/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 399/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Susana Polo García

En Madrid, a 22 de abril de 2022.

Esta sala ha visto recurso de casación con el nº 2304/2021, interpuesto por la representación procesal de Dª. Teresa ., contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2021 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el Rollo de apelación nº 20/20, que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2020 dictada en el procedimiento abreviado nº 15/19 dimanante de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, por la que fue condenada la recurrente como autora responsable de un delito de trata de seres humano con fines de explotación sexual, habiendo sido parte en el presente procedimiento la condenada recurrente representada por el procurador D. Francisco José Quereda Gallego; y defendida por el letrado D. Benito López López, y como parte recurrida la acusación particular del testigo protegido TP NUM000, representado por la procuradora Dª Mª del Carmen Barrera Rivas; y bajo la dirección letrada de D. Antonio Segura Hernández; y Dª Andrea, que se adhirió a la casación, representada por la procuradora Dª Mónica Ana Liceras Vallina, bajo la dirección letrada de D. Fermín Serradilla López; interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de instrucción nº 3 de Murcia, tramitó diligencia previas, procedimiento abreviado núm. 297/2017 por delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, contra Dª. Teresa y otros; una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, (proc. abreviado nº 15/19) y dictó Sentencia en fecha 10 de junio de 2020 que contiene los siguientes hechos probados: "En el mes de agosto de 2016, la acusada Dulce (conocida también como Andrea o Estela), mayor de edad y sin antecedentes penales, a través de la esposa de su hermano " Virgilio" en la ciudad de DIRECCION000 contactó con la testigo protegida NUM000 nacida el NUM001 de 2000 y por lo tanto menor de edad.

Virgilio le ofreció a la testigo protegida NUM000 la posibilidad de venir a España a estudiar y así mejorar sus condiciones de vida.

La testigo protegida NUM000 creyéndola aceptó la propuesta.

A continuación, la testigo protegida NUM000 fue conducida a un domicilio en DIRECCION000 para ser sometida a un ritual de brujería o "vudú", de uso extendido en Nigeria, lo que infundió un gran temor en la testigo en orden a las consecuencias que podían derivar del incumplimiento de sus juramentos.

Ese mismo día, la acusada Dulce contactó telefónicamente con la testigo protegida NUM000 para decirle que venía a España a la prostitución, a lo que se opuso, por lo que dicha acusada le ofreció la posibilidad de buscarle otro trabajo cuando llegara a España. La testigo protegida NUM000 creyéndola aceptó.

A los dos días siguientes la testigo protegida NUM000 inició el viaje desde DIRECCION000 hasta Libia, en compañía de dos hermanos de la acusada Dulce.

Una vez en Libia, la acusada Dulce contactó telefónicamente de nuevo con la testigo protegida TP NUM000 por medio de un teléfono que portada uno de sus hermanos, comunicándole que había contraído con ella una deuda a cuenta del viaje de 37.000 euros, y que si le preguntaban la edad que tenía dijera que 21 años.

Por el mes de octubre o noviembre de 2016 la testigo protegida TP NUM000 logró cruzar el Mediterráneo a bordo de una precaria embarcación, llegando a Italia donde nuevamente contactó por teléfono con la acusada Dulce, que le dijo que un hermano suyo y otro hombre irían a recogerla al centro de refugiados donde se encontraba y que se encargarían de su alojamiento.

Del mismo modo, estando aun en Italia, la testigo protegida TP NUM000 tuvo con la acusada Dulce una reunión personal en un salón de belleza en Roma, donde la peinaron y maquillaron para parecerse a una mujer de una foto. La acusada Dulce le entregó a la testigo protegida TP NUM000 un teléfono y le indicó que dijera que tenía 21 años, que un hombre la recogería, le daría un pasaporte y un NIE, y que una vez en España la recogería su amiga Fermina, esto es la acusada Teresa, mayor de edad y sin antecedentes penales.

A los pocos días, la joven viajó a Madrid, acompañada por un varón, traspasando las fronteras mediante el uso de la documentación que le facilitaron de otra persona no identificada. Y una vez en Madrid, al día siguiente la joven fue traída por carretera hasta Murcia por un hombre no identificado.

Una vez en el lugar de destino (Murcia), fue recibida por la acusada Teresa (también conocida como Fermina), quien conociendo que la otra acusada Dulce traía a la testigo protegida TP NUM000 para que ejerciera la prostitución, siguiendo sus instrucciones, la recibió y llevó a su domicilio ubicado en la C/ DIRECCION001 nº NUM002 de Murcia, donde residiría junto con ella y la otra acusada Dulce.

Una vez en el domicilio, la acusada Dulce se puso en contacto telefónico con la testigo protegida TP NUM000 a través del terminal de la acusada Teresa para hacerle saber que tenía que ejercer la prostitución para ganar dinero y saldar su deuda.

A los dos días siguientes, la acusada Teresa vistió a la testigo protegida TP NUM000 con ropa sugerente y la llevo con ella a trabajar en la prostitución en la zona del DIRECCION002, instruyéndole sobre los lugares a los que tenía que ir con los clientes y tarifas.

Ese mismo día, en compañía de la acusada Teresa, la testigo protegida TP NUM000 ejerció la prostitución por primera vez en su vida.

Tras pasar alrededor de ocho días, la acusada Dulce regresó al domicilio, y a partir de ahí, la testigo protegida TP NUM000 continuó ejerciendo la prostitución en la zona del DIRECCION002 bajo el férreo control de ambas acusadas.

Durante el tiempo en que la testigo protegida TP NUM000 estuvo en el ejercicio de la prostitución siendo menor de edad, trabajada todos los días de la semana desde las 22:00 horas hasta las 5:00 horas, excepto los domingos que era hasta la 1:00 horas. El dinero obtenido de esa forma, salvo el que correspondía por estancia en el domicilio (175 euros al mes), se lo tenía que entregar en su totalidad a la acusada Dulce, para lo cual todos los lunes se lo daba en efectivo en mano. En ocasiones, cuando Dulce no estaba, era la otra acusada Teresa la encargada de recogerle el dinero para a su vez enviárselo a Dulce. La testigo protegida TP NUM000 siempre trabajaba acompañada de ambas acusadas o de alguna de ellas, quienes se encargaban de hablar con los clientes porque ella no hablaba ni entendía el español. Tenía prohibido hablar con otras personas, y en especial con la policía y las monjas. No podía salir a la calle más que para ir a trabajar. Y no podía contactar con su familia en Nigeria salvo que dicho contacto fuera en presencia de las acusadas y desde sus teléfonos.

Asimismo, durante el tiempo en que testigo protegida TP NUM000 permaneció con ambas acusadas ejerciendo la prostitución, la acusada Dulce le decía para amedrentarla que tenía con ella una deuda de 37.000 euros por haberla traído a España, que debía trabajar en la prostitución hasta saldar su deuda, que había hecho el juramento "vudú" amenazándole que, si no obedecía, debido al ritual, su familia podría morir o sufrir graves consecuencias. Lo anterior mantenía a la testigo protegida en estado de temor y sumisión.

La acusada Dulce se aseguraba el control sobre la joven a través de la colaboración de Teresa a quien encargaba que no la dejara sola y que le tomara el dinero que ganaba de la prostitución.

Así en el mes de diciembre de 2016 Andrea viajó a Nigeria y la testigo protegida continuó yendo con Teresa a la zona del DIRECCION002 a ejercer la prostitución y el dinero que ganaba se lo daba a Fermina que a su vez se lo entregaba a Andrea.

La anterior situación descrita se mantuvo hasta el 21 de noviembre de 2017, en el que la testigo protegida TP NUM000 fue localizada por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, cuando se encontraba en la zona del centro comercial del DIRECCION002 ejerciendo la prostitución.

La testigo protegida TP NUM000 fue apartada de la actividad y protegida desde dicha fecha.

En el registro efectuado en el domicilio de las acusadas sito en la calle DIRECCION001 Bloque NUM002 de esta ciudad, se encontró en el dormitorio de la acusada Dulce (habitación de la entrada principal), dentro de un sobre de color marrón y detrás de un televisor, el certificado original de nacimiento de la testigo protegida TP NUM000 (nº NUM003 expedido por la República Federal de Nigeria). Y en el dormitorio situado a la derecha del salón ropa de la testigo protegida TP NUM000.

Las acusadas Dulce y Teresa desplegaron la actividad descrita sobre la testigo protegida TP NUM000 a sabiendas de su minoría de edad y su especial situación de desvalimiento al estar en un país lejano, sin contacto alguno más que con ellas, sin saber el idioma e incluso el tipo de moneda vigente.

No ha resultado probado que el acusado Marcos mantuviera relaciones sexuales con la testigo protegida TP NUM000 a cambio del pago de un precio, siendo conocedor de su minoría de edad y de su situación de explotación por las anteriores acusadas.

La acusada Dulce estuvo privada de libertad por estos hechos desde el día 16 de mayo de 2017 y puesta en libertad el día 17 de agosto de 2017.

La acusada Teresa estuvo privada de libertad por estos hechos desde el día 16 de mayo de 2017 y puesta en libertad el día 31 de julio de 2017.

El acusado Marcos estuvo privado de libertad desde el día 16 de mayo de 2017 hasta el 28 de junio de 2017.

En el presente procedimiento incoado en el mes de enero de 2017 a raíz del oficio remitido por Policía Nacional- Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras UCRIF GRUPO II de Trata de Seres Humanos con nº NUM004 se ha producido un periodo de inactividad en fase de instrucción por causas no atribuibles a los acusados, que va desde el día 9 de enero de 2018 (que se notifica el auto de apertura de juicio oral de 14 de diciembre de 2017 a los acusados Teresa y Marcos) hasta el día 18 de septiembre de 2018 (que se dicta diligencia de ordenación acordando dar traslado de las actuaciones a las defensas de los acusados para formular escrito de defensa), esto es, ocho meses y nueve días.

Asimismo, desde que se iniciaron las actuaciones el día 27 de enero de 2017 (folios 37 y 38) hasta el enjuiciamiento definitivo de los hechos el pasado 10 de febrero de 2020 han transcurrido tres años y catorce días, sin que se hayan practicado complicadas diligencias de investigación que lo justifiquen."

SEGUNDO

En la citada sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento: "Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Andrea como autora de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual a menor de edad del artículo 177 bis apartados 1 b), 2 y 4 b) del Código Penal en concurso ideal con un delito de prostitución coactiva de la misma del artículo 188. 1 y 2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y libertad vigilada durante un periodo de 10 años, a cumplir en los términos que se especifiquen en ejecución de sentencia y después de la pena de prisión; y como autora de un delito de inmigración irregular del artículo 318 bis, apartado 1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a una pena de siete meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Teresa como autora de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del artículo 177 bis apartados 1 b), 2 y 4 b) del Código Penal en concurso ideal con un delito de prostitución coactiva de la misma del artículo 188.1 y 2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y libertad vigilada por un periodo de ocho años, a cumplir en los términos que se especifiquen en ejecución de sentencia y después de la pena de prisión.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Marcos del delito por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.

Condenamos solidariamente a Andrea y Teresa a que indemnice a la víctima TP NUM000 con la cantidad de 30.000 euros. Dicha cantidad devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen, procederá abonar a cada condenada todo el tiempo en que haya estado privada de libertad por esta causa.

Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes procesales, con la advertencia de que, contra la misma, conforme al artículo 846 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medido de escrito que se presentará ante este tribunal."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la condenada D. Teresa, oponiéndose al mismo en Ministerio Fiscal, e interponiendo a su vez recurso de apelación, al que se adhirió la representación legal del testigo protegido TP NUM000, dictándose sentencia núm. 4/21 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en fecha 26 de enero de 2021, en el rollo de apelación núm. 20/2020, cuyo Fallo es el siguiente: "1º.- Desestimar íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de las acusadas Teresa y Andrea.

  1. - Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, con adhesión de la acusación particular, modificar la extensión de las penas privativas de libertad y accesorias de inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo impuestas en sentencia para la sanción del concurso medial apreciado por los delitos de trata de seres humanos y favorecimiento de la prostitución, en los siguientes términos: a Andrea, la pena de diez años y un día de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a Teresa, la pena de ocho años y dos días de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - Confirmar la sentencia apelada en todos los demás extremos, y

  3. - Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada y póngase en conocimiento personal de la testigo protegida NUM000, en su condición de víctima, y a través de su representación procesal, tal como disponen los artículos 109 LECrim y 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en los artículos 792.4 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de Dª. Teresa que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de la recurrente formalizó el recurso alegando los siguiente motivos de casación; al que se adhirió en todos y cada uno de ellos la representación de la parte recurrida de Dª Andrea.

Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECrim. por indebida aplicación del art. 177 bis.1.2 y 4 CP.

Segundo. Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECrim. por indebida aplicación del art. "181" CP.

Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECrim. por indebida aplicación de los arts. 579 y 586 LECrim., 281 y 773 y 11 LOPJ.

Cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECrim. por indebida inaplicación del art. 29 CP.

Quinto.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim. por infracción del art. 24 CE en relación a los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

Sexto.- Al amparo del art. 849.2º LECrim. por error en la apreciación de la prueba consistente en las escuchas telefónicas y transcripciones.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal por escrito de fecha 29 de junio de 2021, interesó la desestimación de los motivos, y por ende, la inadmisión del recurso; asimismo por escrito de 13 de julio de 2021, igualmente interesó la impugnación de los motivos del escrito de adhesión de fecha 8 de junio de 2021 formulada por la representación de la parte recurrida Dª Andrea, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 20 de abril de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2020 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia condenó a la acusada Andrea como autora de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual a menor de edad del art. 177 bis, apartados 1 b), 2 y 4 b) del CP, en concurso ideal con un delito de prostitución coactiva del art. 188. 1 y 2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y libertad vigilada durante un periodo de 10 años, a cumplir en los términos que se especifiquen en ejecución de sentencia y después de la pena de prisión; y como autora de un delito de inmigración irregular del art. 318 bis, apartado 1 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a una pena de 7 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    También condenó a la acusada Teresa como autora de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del art. 177 bis, apartados 1 b), 2 y 4 b) del Código Penal, en concurso ideal con un delito de prostitución coactiva del artículo 188.1 y 2 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y libertad vigilada por un periodo de 8 años, a cumplir en los términos que se especifiquen en ejecución de sentencia y después de la pena de prisión.

    Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal -que contó con la adhesión de la acusación particular ejercida por la representación legal de la testigo protegida TP NUM000- y por la representación legal de las acusadas. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Murcia desestimó el recurso de hecho valer contra las condenas y estimó parcialmente el promovido por el Ministerio Fiscal. Así, mediante sentencia 4/2021, 26 de enero, se modificó la extensión de las condenas impuestas en la instancia y se impuso a Andrea, la pena de 10 años y 1 día de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a Teresa, la pena de 8 años y 2 días de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Contra esta resolución se interpone ahora recurso de casación por la representación legal de ambas acusadas que, a su vez, se adhieren al recurso promovido por cada una de ellas.

    Los motivos van a ser analizados separadamente, sin perjuicio de las obligadas remisiones con el fin de evitar la innecesaria repetición de argumentos ya expuestos.

    RECURSO DE Teresa

  2. - El primero de los motivos, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, denuncia infracción de ley, por indebida aplicación del art. 177 bis 1, 2 y 4 del CP.

    A juicio de la defensa, no es correcta la aplicación del tipo agravado previsto en el art. 177 bis 4 b) del CP que intensifica la pena en atención a la menor edad de la víctima. Con cita de algún precedente de esta Sala, sostiene el motivo que el subtipo agravado por la cualidad de menor de la víctima podrá apreciarse cuando, junto a la minoría de edad, concurra alguno de los medios comisivos del art. 177 bis 1). Pero cuando la tipicidad emerge exclusivamente de esa condición de menor, sería utilizar doblemente con fines punitivos la misma circunstancia: por una parte, para colmar la tipicidad básica; y, por otra, para, una vez cubierta ésta acceder al tipo agravado.

    Subrayando el criterio de la Circular 5/2011 de la Fiscalía General del Estado, se razona que cuando la relevancia penal se asienta con exclusividad en la minoría de edad de la víctima, sin que confluya con alguno de los medios comisivos coactivos descritos en el párrafo 1.º, tendríamos que movernos en la penalidad básica del art. 177 bis 1 (entre 5 y 8 años de prisión). Sólo cuando a la minoría de edad se superponga otra de esas circunstancias -violencia, intimidación, abuso de superioridad...-, o cuando se identifique alguna otra de las situaciones contempladas en el art. 177 bis 4 -peligro para la vida, especial vulnerabilidad no basada exclusivamente en la edad inferior a dieciocho años...- podremos acudir a la agravación, en absoluto nimia, pues sitúa el dintel mínimo de la pena en 8 años y 1 día.

    El motivo no puede prosperar.

    Tiene toda la razón el Ministerio Fiscal cuando en su dictamen recuerda que esta alegación fue sustraída a las alegaciones que dieron vida al recurso de apelación promovido contra la sentencia de la Audiencia Provincial. Se trata de una cuestión nueva que, sólo por esta circunstancia, debería ser inatendida.

    Se contraviene así la jurisprudencia de esta Sala, en la que hemos reiterado que es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quem llamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia (cfr. SSTS 661/2019, 14 de enero; 1237/2002, 1 de julio y 1219/2005, 17 de octubre). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 54/2008, 8 de abril; 427/2019, 26 de septiembre; 84/2018, 15 de febrero; 1256/2002 4 de julio, y 545/2003 15 de abril).

    En cualquier caso, la Sala hace suya la argumentación del Fiscal que destaca cómo en el presente caso la concurrencia de los medios comisivos descritos en el tipo básico del art. 177 bis del CP tienen adecuado reflejo en el relato de hechos probados. Y lo hace con un razonamiento que no necesita puntualizaciones aclaratorias. En efecto, el juicio histórico no solo incluye la intervención de la recurrente como necesario eslabón de la cadena planificada y construida para culminar el traslado desde la ciudad de DIRECCION000 a nuestro país mediante el acogimiento que protagonizó en su vivienda y obtener después su parte en las ganancias producto de esta singular y reprochable suerte de combinación delictiva, sino que también pone de manifiesto su actuación al alimón con la otra mujer condenada. En lo que aquí interesa, determina que "...una vez en el lugar de destino (Murcia) fue recibida por la acusada Teresa (también conocida como Fermina). Quien conociendo que la otra acusada Dulce traía a la testigo protegida NUM000 para que ejerciera la prostitución, siguiendo sus instrucciones, la recibió y llevó a su domicilio ubicado en la c/ ... de Murcia, donde residiría junto con ella y la otra acusada Dulce. Una vez en el domicilio, la acusada Dulce se puso en contacto telefónico con la testigo protegida NUM000 a través del terminal de la acusada Teresa para hacerle saber que tenía que ejercer la prostitución para ganar dinero y saldar su deuda... A los dos días siguientes, la acusada Teresa vistió a la testigo protegida NUM000 con ropa sugerente y la llevó con ella a trabajar en la prostitución en la zona de DIRECCION002, instruyéndole sobre los lugares a los que tenía que ir con los clientes y tarifas. Tras pasar alrededor de ocho días, la acusada Andrea regresó al domicilio y a partir de ahí, la testigo protegida NUM000 continuó ejerciendo la prostitución en la zona del DIRECCION002 bajo el férreo control de ambas acusadas".

    Añade el factum que "...durante el tiempo en que la testigo protegida NUM000 estuvo en el ejercicio de la prostitución siendo menor de edad, trabajaba todos los días de la semana desde las 22:00 horas hasta las 5:00 horas, excepto los domingos que era hasta la 1:00 horas. El dinero obtenido de esa forma, salvo el que correspondía por estancia en el domicilio (175 euros al mes), se lo tenía que entregar en su totalidad a la acusada Dulce, para lo cual todos los lunes se lo daba en efectivo en mano. En ocasiones, cuando Dulce no estaba, era la otra acusada Teresa la encargada de recogerle el dinero para a su vez enviárselo a Dulce. La testigo protegida TP NUM000 siempre trabajaba acompañada de ambas acusadas o alguna de ellas, quienes se encargaban de hablar con los clientes porque ella no hablaba ni entendía el español...".

    A la vista de la claridad de este relato fáctico, las alegaciones de la defensa dirigidas a neutralizar la correcta subsunción de los hechos en el art. 177 bis 4.b) del CP decaen por sí solas. En esos pasajes están reflejados los medios comisivos que define el tipo del art. 177 bis del CP. La llegada de la menor a España y su traslado a Murcia para el ejercicio de la prostitución son inseparables del empleo de medios coactivos y del engaño. Sólo así pueden entenderse estos fragmentos del factum: "... Virgilio le ofreció a la testigo protegida NUM000 la posibilidad de venir a España a estudiar y así mejorar sus condiciones de vida. La testigo protegida, creyéndola, aceptó la propuesta. A continuación, la testigo protegida fue conducida a un domicilio en DIRECCION000 para ser sometida a un ritual de brujería o "vudú", de uso extendido en Nigeria, lo que infundió un gran temor en la testigo en orden a las consecuencias que podían derivar del incumplimiento de sus juramentos. Ese mismo día, la acusada Dulce contactó telefónicamente con la testigo protegida para decirle que venía a España a la prostitución, a lo que se opuso, por lo que dicha acusada le ofreció la posibilidad de buscarle otro trabajo cuando llegara a España. La testigo protegida NUM000 creyéndola aceptó. A los dos días siguientes, la testigo protegida inició el viaje desde DIRECCION000 hasta Libia, en compañía de dos hermanos de la acusada Dulce. Una vez en Libia, la acusada Dulce contactó telefónicamente de nuevo con la testigo protegida por medio de un teléfono que portada uno de sus hermanos, comunicándole que había contraído con ella una deuda a cuenta del viaje de 37.000 euros, y que si le preguntaban la edad que tenía dijera que 21 años...".

    Sobre el significado coactivo de las prácticas de "vudú", como mecanismo de presión para imponer una conducta ante la amenaza de males mayores dirigidos a la víctima o a su entorno familiar, nos hemos pronunciado en otros precedentes (cfr. SSTS 861/2015, 20 de diciembre y 324/2021, 21 de abril). La mención de esas prácticas infundió gran temor en la menor en orden a las consecuencias que podían derivar del incumplimiento de sus juramentos, en el episodio en el que le comunican, ya en Libia, que había contraído con ella una deuda a cuenta del viaje de 37.000 euros, y que si le preguntaban la edad que tenía dijera que 21 años.

    La recurrente -vuelve a razonar con acierto el Fiscal-, más allá de la actuación concertada que se desprende del factum con la otra mujer también condenada, es evidente que acogió a la menor en su casa perviviendo la situación de engaño y coacción sobre ella proyectada, de la que tenía perfecto conocimiento desde el inicio. En el juicio histórico se describe que aquélla " conociendo que la otra acusada Dulce traía a la testigo protegida NUM000 para que ejerciera la prostitución, ... donde residiría junto con ella y la otra acusada Dulce... Una vez en el domicilio, la acusada Dulce se puso en contacto telefónico con la testigo protegida NUM000 a través del terminal de la acusada Teresa para hacerle saber que tenía que ejercer la prostitución para ganar dinero y saldar su deuda... A los dos días siguientes, la acusada Teresa vistió a la testigo protegida NUM000 con ropa sugerente y la llevó con ella a trabajar en la prostitución... El dinero obtenido de esa forma, salvo el que correspondía por estancia en el domicilio (175 euros al mes), se lo tenía que entregar en su totalidad a la acusada Dulce,... En ocasiones, cuando Dulce no estaba, era la otra acusada Teresa la encargada de recogerle el dinero para a su vez enviárselo a Dulce. La testigo protegida TP NUM000 siempre trabajaba acompañada de ambas acusadas o alguna de ellas, quienes se encargaban de hablar con los clientes porque ella no hablaba ni entendía el español... ".

    En suma, la sentencia de instancia, avalada por el Tribunal Superior de Justicia refleja la concurrencia del engaño, el miedo y la coacción como instrumentos añadidos a la captación y traslado a un país distinto al de origen, con el exclusivo objetivo de ejercer la prostitución, cuyos beneficios eran aplicados de forma inevitable a extinguir la deuda que la menor habría contraído con las dos acusadas.

  3. - El segundo de los motivos, al amparo también del art. 849.1 de la LECrim, denuncia la inaplicación e infracción del art. 181 del CP.

    Con un equívoco enunciado, aduce la defensa que lo que resulta decisivo, desde el punto de vista de la tipicidad que ofrece elart. 177 bis del CP, es que la finalidad de explotación sexual -por el tratante o por terceros- quede claramente descrita en el juicio histórico. Esa carencia impediría calificar la acción enjuiciada como constitutiva del delito previsto en el art. 177 bis del CP, sin perjuicio de que los hechos hayan de ser calificados como constitutivos de un delito previsto en elart. 318 bis del CP.

    Añade el motivo que la conducta de Teresa no puede ser considerada como constitutiva del delito por el que ha sido condenada y proyecta sobre la otra acusada - Andrea- el desarrollo de los medios dirigidos a hacer realidad la coacción en el ejercicio de la prostitución. Hay dudas sobre la actuación de la recurrente y, por consiguiente, debería haber sido absuelta. Teresa nunca llegó a conocer a la víctima, ni contactó con los padres de la menor. La deuda tampoco se pagaba a la recurrente, de ahí que no colmó los elementos del tipo objetivo.

    La desestimación del motivo es obligada.

    De entrada, la argumentación que late en el escrito de formalización del recurso parte de la idea de que la condena por el delito previsto en el art. 318 bis del CP es correcta. Lo que se cuestiona es la subsunción llevada a cabo por la Audiencia Provincial, avalada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que ha estimado que los hechos son constitutivos de un delito de trata de seres humanos del art. 177 bis. 1, 2, 4 b) del CP.

    La correcta subsunción llevada a cabo en la instancia está respaldada por la jurisprudencia de esta Sala que, como recuerda el Fiscal, ha declarado que " el delito puede cometerse en varios momentos, desde la captación hasta el alojamiento, pudiendo concurrir cualquiera de los elementos exigidos, es decir, la violencia, la intimidación, el engaño o el abuso de cualquiera de las situaciones mencionadas, en cualquiera de los citados momentos temporales, siempre que conste la finalidad típica" ( STS 324/2021, 21 de abril ). Bien entendido que, como matizó la STS 861/2015, 20 de diciembre , la reforma del CP de 2015 suprime la acción consistente en "alojar" a la víctima. No figuraba recogida ni en la Directiva de 2011 ni en el Convenio de Varsovia. La exclusión es irrelevante: hay que insistir en ello otra vez. El alojamiento es siempre expresión de las conductas típicas de acogimiento o recepción que determinan por sí solas la consumación del delito".

    También hemos señalado que " La realización de cualquiera de las modalidades enumeradas (captar, transportar, trasladar, acoger, recibir) determina la comisión del delito siempre que esté orientada o predeterminada al logro de alguna de las finalidades previstas en el tipo y concurra alguno de los medios comisivos: violencia, física o moral, engaño, o abuso de superioridad, vulnerabilidad o necesidad. Basta una de esas conductas para ser autor. De ahí que a estos efectos también resulte en cierta medida intrascendente que alguna de las varias acciones en las que se atribuye participación directa o indirecta a las acusadas (captación, traslado, transporte, acogimiento) se excluyese: subsistiría la tipicidad" ( STS 861/2015, 20 de diciembre ).

    Esta sentencia 861/2015 amplía su explicación: "El empleo de cualquiera de estas formas de comisión en la realización de algunas de las conductas típicas es suficiente para integrar el delito. No resulta necesario, y en esto es acogible la propuesta exegética de la Circular 5/2011 FGE, que el medio comisivo persista en todo el proceso movilizador de la víctima. Puede llevarse a cabo cada conducta típica a través de un medio distinto (v.gr. puede captarse con engaño y trasladar o acoger con violencia o abuso de estado de situación de necesidad)".

    Y conforme a las SSTS 214/2017, 29 de marzo; 144/2018, 22 de marzo; 3 y 307/2021, 9 de abril, la inicial conducta de captación consiste en la atracción de una persona para controlar su voluntad con fines de explotación, lo que equivale al reclutamiento de la víctima. En esta fase de captación o reclutamiento, se utiliza habitualmente el engaño, mediante el cual el tratante, sus colaboradores o su organización articulan un mecanismo de acercamiento directo o indirecto a la víctima para lograr su " enganche" o aceptación de la propuesta. Para la STS 146/2020, 14 de mayo, el engaño es el fraude o maquinación fraudulenta, comprendiendo cualquier tipo de señuelo que, según las circunstancias de cada caso, sea eficiente para determinar la voluntad viciada de la víctima. Ello se puede lograr a través de múltiples mecanismos de la más variada naturaleza. Normalmente, el medio más utilizado es la proposición ficticia de ofertas de trabajo o la contratación simulada, pero también la seducción amorosa e, incluso, técnicas de sugestión como el hechizo.

    Hemos declarado que en el delito de trata de seres humanos se requiere que el autor conozca la situación precedente de la captación de la víctima, y englobe su conducta en alguno de los verbos típicos de la acción. Y además que el delito no desaparece hasta que no concluya la vulnerabilidad, amenaza o intimidación a la víctima ( SSTS 191/2015,9 de abril y 307/2021, 9 de abril).

    Por último, hemos recordado que la compatibilidad de la doble condena ( arts. 177 bis y 188) en relación de concurso medial está expresamente contemplada en el art. 177 bis 9 del CP ( SSTS 1002/2016, 19 de enero de 2017; 146/2020, 14 de mayo y 307/2021, de 9 de abril).

    Pues bien, sostener que los hechos probados no han sido correctamente calificados implica apartarse de lo que en ellos se proclama, algunos de cuyos pasajes más relevantes ya hemos subrayado al resolver el primero de los recursos. A lo allí expuesto conviene remitirse. Además, la defensa no acomoda su estrategia a la premisa metódica que impone el art. 849.1 de la LECrim, que exige no cuestionar la suficiencia probatoria sobre la que se ha construido el factum, sino el acierto en la proclamación del juicio de tipicidad. Limitarse a reivindicar la propia inocencia, atribuyendo la comisión del delito a la otra acusada, supone desbordar el estrecho cauce que habilita el art. 849.1 de la LECrim cuando autoriza a argumentar un error de derecho en la aplicación de una norma sustantiva de carácter penal.

    El motivo ha de ser desestimado ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim).

  4. - Censura la defensa de Teresa, con la misma cobertura del art. 849.1 de la LECrim, la "... indebida aplicación e infracción del articulo 579 y 586 de la LECrim, por la indebida aplicación e infracción del articulo 281.1 y 773.1 de la LOPJ y por la indebida aplicación e infracción del articulo 11 LOPJ -sic-".

    Se alega que existen errores de traducción puestos de manifiesto por los intérpretes que intervinieron en el acto del juicio oral. No se procedió a la transcripción de todas las grabaciones, éstas no fueron escuchadas por el Juez instructor y en las transcripciones realizadas aparecen aspectos de la vida íntima de los investigados. Todo ello debe llevar -insiste la defensa- a declarar la nulidad de los autos de prórroga de intervenciones telefónicas existentes en el procedimiento por falta de un requisito esencial, como es la motivación. Alternativamente se considera "...que no deberían haber sido valoradas como pruebas válidas a tener en cuenta como indicio que sostenga la condena de mi representada".

    El motivo no puede prosperar.

    No basta para la viabilidad de una queja casacional denunciar la falta de motivación de los autos de prórroga y limitarse a una afirmación en este sentido. El recurrente no precisa a qué auto -de las distintas resoluciones que se dictaron- se está refiriendo. Tampoco es suficiente invocar errores de traducción dejando en manos de esta Sala adentrarse en el desarrollo de esas conversaciones para detectar, mediante una arriesgada conjetura, a cuál de ellas puede estar refiriéndose la defensa. La misma idea inspira el rechazo a la afirmación de que no fueron transcritas todas las grabaciones. El FJ 2 de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y el FJ 5 de la recaída en grado de apelación, son la mejor muestra de cómo existieron esas transcripciones y cómo, por cierto, fueron debidamente valoradas por el órgano sentenciador.

    Se impone la desestimación ( art. 885.1 LECrim).

  5. - El cuarto motivo, con cita del art. 849.1 de la LECrim, considera infringido por inaplicación indebida el art. 29 del CP.

    Se aduce por la defensa que la Teresa no es autora, pues "...no ejecutó el hecho típico y antijurídico ni, por tanto, tenía el dominio del hecho, ya que su actuación no fue nuclear ni esencial". De ahí que la pena impuesta debería haber sido rebajada en dos grados, debiendo ser condenada como mera cómplice.

    No tiene razón la recurrente.

    La condición de autora -no cómplice- de Teresa fluye del minucioso relato de hechos probados de la sentencia de instancia. La ejecución de actos propios de la autoría material ya ha sido argumentada por esta Sala al resolver el primero de los motivos. La remisión a los pasajes del factum que hemos transcrito en el FJ 2º ofrece la clave para concluir la corrección del juicio de subsunción que ha llevado a estimar que Teresa es autora material y no cómplice. Cuestión distinta es que la Audiencia, como señala el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, tras constatar que los comportamientos de ambas acusadas integran la conducta nuclear típica de los tipos penales aplicados, acepta sin embargo que dichos comportamientos se encuentran en diferentes escalones, atribuyendo a Andrea un mayor reproche por su rol organizativo principal, determinante de una pena individualizada más grave para ésta que para la ahora recurrente.

  6. - El quinto motivo sirve de vehículo para denunciar la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la CE).

    La sentencia dictada -se arguye- no ofrece "... contestación a los recurrentes sobre todas y cada una de las cuestiones que suscitan, ofreciendo explicación incoherentes y oscuras de lo ocurrido. La sentencia no contiene suficiente motivación en relación con los hechos que se atribuyen a los acusados".

    Se queja la defensa de que las manifestaciones realizadas por la testigo protegida y la credibilidad que se le atribuye no llegan a explicarse. Se trata de "...declaraciones no detalladas, infundadas, imprecisas, controvertibles, que resultan inverosímiles porque no encajan conforme se había comportado y se había relacionado mi representada con la víctima, donde hablaba de que mi representada no se quedaba el dinero, sino Andrea".

    No ha existido vulneración de los principios de contradicción e igualdad ni del derecho de defensa. De hecho, el razonamiento del motivo prescinde de una referencia precisa al origen del posible quebranto de esos pilares sobre los que se asienta el derecho a un proceso con todas las garantías.

    Tampoco ha existido ningún menoscabo de los derechos a la tutela judicial efectiva. La resolución dictada en la instancia no adolece de ningún déficit argumental. Antes al contrario, es un encomiable modelo de razonamiento y valoración probatoria en el ejercicio de la función jurisdiccional.

    Y, por supuesto, no se ha quebrantado el derecho a la presunción de inocencia. Recuerdan las SSTS 294/2022, 24 de marzo; 483-2021, 3 de junio; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009, 21 de abril, que cuando se trata del recurso de casación promovido frente a una sentencia dictada en grado de apelación por el Tribunal Superior de Justicia, la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia ya ha sido objeto de fiscalización por la novedosa vía impugnativa que, aunque con un retraso histórico, ha sido arbitrada por la indicada reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del año 2015. Se trataba, pues, de hacer efectivo el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior, tal y como reconoce el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    La primera consecuencia, en ocasiones olvidada, es que el objeto del presente recurso no es la sentencia dictada en la instancia y confirmada en la apelación. El único objeto de la casación penal es la resolución emanada del Tribunal Superior de Justicia al pronunciarse sobre el recurso de apelación formalizado. De ahí que los argumentos que sirven de vehículo para expresar -ya en casación- la discrepancia con el desenlace del proceso tienen que centrarse en lo resuelto por el Tribunal ad quem que, en el marco de la apelación, es precisamente el Tribunal Superior de Justicia.

    Por consiguiente, el esfuerzo argumental dirigido a cuestionar los razonamientos que se deslizan en la sentencia dictada inicialmente por la Audiencia Provincial desenfoca el alcance del recurso de casación promovido. La oportunidad que brindan los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, para hacer valer un recurso de casación por vulneración de derechos fundamentales, no puede ser interpretada como la última ocasión para reiterar ante el Tribunal Supremo argumentos que no fueron atendidos en la instancia. La Ley 41/2005 no ha creado una apelación encadenada que autorice la repetición de aquello que no ha sido estimado en lo que erróneamente se interpretaría como la primera apelación.

    Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia -en línea con la que veníamos declarando de forma reiterada a raíz de la LO 5/1995, 22 de mayo, que instauró el procedimiento por Jurado-, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se materializa en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 599/2020, 12 de noviembre; 490/2020, 1 de octubre; 396/2020,18 de junio; 302/2020, 12 de junio).

    Y conforme a este prisma valorativo, no detectamos ninguna grieta en la valoración probatoria que ha llevado a proclamar el juicio de autoría. La declaración de la víctima -plena de detalles incriminatorios-; el testimonio de los agentes que participaron en la operación de la que derivan las presentes diligencias y que dieron cuenta de la identificación de la víctima cuando se hallaba ejerciendo la prostitución siendo menor de edad y, sobre todo, el contenido de las conversaciones telefónicas que habían sido judicialmente interceptadas, proporcionan un sostén probatorio que descarta la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    La queja ha de ser desestimada ( art. 885.1 LECrim).

  7. - El sexto y último motivo denuncia, con cita del art. 849.2 de la LECrim, error en la valoración de la prueba documental consistente en las escuchas telefónicas y transcripciones.

    El motivo, tal y como ha sido formalizado, incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- prevista en el art. 884.6 de la LECrim, en la medida en que no se designa uno solo de los documentos que habrían sido erróneamente valorados.

    Por si fuera poco, la jurisprudencia de esta Sala ha negado a la transcripción de las escuchas telefónicas el concepto de documento a efectos casacionales. Así lo hemos proclamado, entre otras, en las SSTS 956/2013 de 17 diciembre; 1024/2007, 1157/2000, 18 de julio y 942/2000, 2 de junio: "...las transcripciones de las conversaciones telefónicas intervenidas no constituyen prueba documental susceptible de acreditar el 'error facti', pues se trata de pruebas de naturaleza personal por más que figuren documentadas en un soporte sonoro o escrito".

    El motivo ha de ser rechazado.

    RECURSO ADHESIVO DE Andrea

  8. - La representación legal de la recurrente se limita en su escrito a expresar su voluntad de adhesión "...en todos y cada uno de los seis motivos del recurso, suscribiendo los argumentos expuestos excepto en los párrafos y expresiones que pretenden eximir de responsabilidad a la recurrente en perjuicio de esta parte, para no hacer innecesarias repeticiones argumentales a las ya densas y extensas del recurso adherido".

    Por consiguiente, las mismas razones que han llevado a la desestimación del recurso promovido por Teresa son ahora invocables para el rechazo de la adhesión hecha valer.

  9. - La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Teresa contra la sentencia 4/2021, 26 de enero, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en grado de apelación respecto de la sentencia de fecha 10 de junio de 2020, suscrita por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formulado mediante adhesión por la representación legal de Andrea.

Condenamos a ambas recurrentes al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Andrés Palomo Del Arco D.ª Susana Polo García

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