STS 146/2020, 14 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2020
Número de resolución146/2020

RECURSO CASACION (P) núm.: 10572/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 146/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 14 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de los acusados Dña. Natalia, D. Francisco y D. Gabino, contra sentencia dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, que desestimó en integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación de los anteriores acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados representados por el Procurador D. Javier Nogales Díaz y bajo la dirección Letrada de D. Gonzalo Esquer Rufilanchas respecto de Natalia; por el Procurador D. Ramón Blanco Blanco y bajo la dirección Letrada de D. Domingo Javier Martín Sánchez respecto de Gabino y por la Procuradora Dña. Mª Otilia Esteban Gutiérrez y bajo la dirección Letrada de D. Javier Quintana Almeida respecto de Francisco.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 1 instruyó sumario con el nº 11 de 2017 contra Dña. Natalia, D. Francisco y D. Gabino y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 18 de febrero de 2019 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Ha quedado acreditado en autos que: PRIMERO.- Los acusados Natalia, Gabino y Ramón, mayores de edad y sin antecedentes penales, desde al menos el año 2015 y junto a otras personas no identificadas en Nigeria y España, venían dedicándose, actuando de común acuerdo y distribuyéndose las diferentes funciones y cometidos, a captar mujeres jóvenes en su país de origen, Nigeria, con el fin de hacerlas llegar a España y a otros países de Europa, como Noruega, Dinamarca e Italia, empleando documentación falsa que les facilitaban, y todo ello para dedicarlas forzadamente a la prostitución. Así, lograban su propósito de hacerles abandonar su país de origen prevaliéndose de la precaria situación económica en la que se encontraban, tanto ellas como sus familias, ofreciéndoles falsas promesas de condiciones de trabajo y situación, y conseguían que una vez en Europa ejercieran la prostitución en beneficio del grupo. Les hacían saber que debían pagar la deuda económica que con ellos habían contraído por sacarlas de África, y las mantenían en un estado de intimidación constante debido al ritual del "vudú", de fuerte arraigo en su país, al que las sometían antes de abandonar Nigeria. Dicho rito generaba en las víctimas un estado de intenso temor y les hacía sentirse vinculadas a los acusados para no sufrir, ni ellas ni sus familiares, las consecuencias de los rituales que con ellas habían llevado a cabo. Consiste en un pacto, mediante el cual el tratante se comprometía a organizar el viaje y prefinanciar los gastos derivados del traslado, en tanto que las mujeres prometían obediencia al tratante, abonar la deuda contraída y no acudir a la Policía ni delatar al tratante ni a sus compinches. De manera que servía de mecanismo de control y fidelización que sobre las muchachas ejercía el tratante y los demás individuos concertados con él. De este modo, las víctimas eran compelidas a ejercer la prostitución en beneficio del grupo, que se hacía con todo el dinero obtenido por ellas en dicha actividad, distribuyéndolo entre sus distintos miembros. En el marco de la actividad descrita, los referidos acusados participaron, con otros no juzgados, en los episodios delictivos que se expondrán a continuación. En el mes de abril de 2015 la acusada Natalia, conocida como " Santa", en connivencia con el resto del grupo y a través de un hombre cuya identidad no ha podido ser determinada, estableció contacto con la testigo protegido NUM000 en Benin City (Nigeria), y a sabiendas de sus deseos de abandonar África debido a la precaria situación económica personal y familiar que padecía, se ofreció a gestionarle su traslado a Europa a cambio de 40.000 euros, que debía restituirle con las ganancias que obtuviera trabajando, una vez que llegara a su destino, no mencionándole los servicios de prostitución. Cuando la citada testigo aceptó la oferta, fue sometida a un descrito rito del "vudú" para garantizar que cumpliría con el pago del dinero convenido, cuyo incumplimiento implicaría graves males para ella y su familia. A partir de ese momento y siguiendo las directrices marcadas, la víctima se trasladó a vivir, junto con otros "traficados" y otras chicas en su misma situación, a quienes el grupo había sometido igualmente a un rito del "vudú", a un domicilio en la ciudad de Benin City (Nigeria), bajo la supervisión directa de miembros de la estructura creada, quienes se encargaban de su vigilancia durante el mes que allí vivieron. De la planificación de su transporte hasta Europa se ocupó un varón que se hacía llamar Jose Enrique, cuya verdadera identidad no ha podido ser determinada, siendo las chicas controladas durante todo el traslado por otro miembro de la organización, al que conocían como Luis Pablo, quien afirmaba ser hermano de la acusada Natalia, a la que rendía cuentas por teléfono del comportamiento de las personas a su cargo que habían convenido el viaje con Natalia. Tras un penoso viaje por África, atravesando Nigeria y Níger, la testigo protegida NUM000 llegó a Libia y desde la costa de Trípoli fue embarcada, junto a otras 30 personas, en una patera hacia las costas de Italia, siendo recogida por un barco con bandera italiana y trasladada a un campamento de refugiados instalado en Sicilia. Allí, a través de Luis Pablo, la acusada Natalia logró contactar telefónicamente con la testigo protegida NUM000, a la que le hizo llegar unos billetes de tren para que, supervisada siempre por Luis Pablo, viajara hasta Palermo y desde allí se desplazara hasta Nápoles. En Nápoles se hizo cargo de ella el miembro de la organización delictiva investigada llamado Ramón, quien la recogió y trasladó hasta un domicilio en el que la víctima esperaba junto a otras chicas también traídas hasta Europa por la organización en la que tenía funciones de responsabilidad Natalia, destinadas a ser desplazadas a diferentes puntos de la geografía europea en los que la organización criminal poseía infraestructura para llevar a cabo la explotación sexual de las mujeres así traficadas, como Noruega, Dinamarca y España; en nuestro país, concretamente en Bilbao y en Barcelona. Los funcionarios policiales de la Ertzaintza actuantes, en el curso de las investigaciones, pudieron identificar a otras mujeres nigerianas captadas por la organización en idénticas condiciones a las de la testigo protegida NUM000, trasladadas hasta Europa del mismo modo y repartidas por distintas ciudades europeas para la práctica forzada de la prostitución en beneficio de la organización criminal, si bien no han podido ser localizadas, desconociéndose por tanto las circunstancias exactas de su situación. Es el caso de la testigo protegida NUM001, desplazada a Noruega; de la testigo protegida NUM002, desplazada a Dinamarca, y de las testigos protegidas NUM003 y NUM004, desplazadas a Barcelona. La acusada Natalia se trasladó desde Rentería, provincia de Guipúzcoa, lugar de su residencia en España, hasta Nápoles para recoger a la testigo protegida NUM000, viajando a continuación en avión desde Italia hasta Dinamarca, facilitándole los billetes y la documentación falsa necesaria para ello, y después en autobús hasta Oslo (Noruega), a donde llegaron en el mes de julio de 2015 y donde estuvieron casi dos meses. Una vez en la capital noruega, la acusada Natalia, que se hacía llamar y era conocida como " Santa", como figuraba en su perfil de Facebook, exigió a la testigo protegida NUM000 el pago de la deuda contraída con el grupo, y previa advertencia de las consecuencias de su no abono o de interponer una posible denuncia debido al rito del "vudú" al que había sido sometida, la conminó a que ejerciera la prostitución en beneficio del grupo, toda vez que carecía de recurso alguno para solventar la deuda, hallándose en un país extranjero, con un idioma para ella desconocido, sin dinero y sin contacto alguno familiar o social al que poder acudir. Y así la mencionada víctima comenzó a prostituirse, que era la verdadera finalidad para la que el grupo la hizo llegar hasta Europa, ejerciendo su obligada actividad en la calle, en las proximidades de la estación de tren de Oslo, desde las 21:00 horas de la noche hasta las 05:00 horas de la madrugada, teniendo que entregar la totalidad del dinero que recaudaba a la acusada Natalia. La testigo protegida NUM000 fue detenida por la Policía noruega en agosto de 2015 y dado que carecía de cualquier tipo de documentación, fue deportada a Italia, por ser el lugar de origen desde el que había viajado a Oslo. Estando en Milán la testigo protegida NUM000, fue localizada por la acusada Natalia, quien la estaba buscando, y aceptó viajar aquélla con ésta a España, debido a la precaria situación en la que se encontraba, habiendo llegado a dormir en la calle y a ejercer la mendicidad. Cuando ambas mujeres llegaron a Madrid, a finales del mes de octubre o principios del mes de noviembre de 2015, viajando de nuevo la testigo protegida NUM000 con la documentación falsa que le proporcionó la acusada Natalia, quien además se hizo cargo de todos los gastos del viaje, fueron recibidas por otro miembro más de la organización criminal, el acusado Gabino, quien las trasladó en el vehículo Rover modelo 400 de color rojo con matrícula .... XMZ desde el aeropuerto de Madrid-Barajas hasta su domicilio, sito en la CALLE000 n° NUM005 de la localidad madrileña de Humanes. Inmueble en el que se habían alojado otras chicas traficadas por la organización a su llegada a España, como la testigo protegida NUM006, hasta su posterior distribución a las ciudades en las que debían prostituirse. Al cabo de varios días, en los que estuvieron alojadas en aquel domicilio, la acusada Natalia, llevando consigo a la testigo protegida NUM000 (como había ocurrido un mes antes, aproximadamente, con la testigo protegida NUM006), se trasladaron en autobús hasta la ciudad de Bilbao, concretamente hasta el piso sito en la CALLE001 n° NUM007, en el que precisamente se encontraba ya la testigo protegida NUM006, quien también había sido desplazada por el grupo de tratantes hasta Europa desde Nigeria para ejercer la prostitución en beneficio de la estructura y de sus miembros, compartiendo ambas traficadas (las testigos protegidas NUM006 y NUM000) habitación en dicho inmueble. En Bilbao, los acusados Elsa y Francisco, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales ella y con antecedentes penales no computables él, tenían encomendadas tareas relacionadas con la vigilancia de las chicas y la recaudación del producto obtenido en el obligado ejercicio de la prostitución. En dicha capital vasca, las dos mencionadas víctimas quedaron bajo la supervisión y cuidado de la acusada Elsa, quien vigilaba su comportamiento y sus entradas y salidas de la casa, comprobaba que cumplieran con el horario marcado por la conocida por " Santa", a la que daba cuenta si lo observaban o no, y recaudaba la totalidad del dinero que ganaban las chicas con la prostitución, para hacérselo llegar a la acusada Natalia, después de descontar los gastos relativos al alojamiento y manutención de las chicas. Éstas también quedaron bajo la supervisión del acusado Francisco, persona de confianza de la organización en la ciudad de Bilbao, que frecuentaba la zona de la calle Cortes en la que las víctimas ejercían la prostitución, contactando ellas con los clientes en la calle y a los que llevaban a practicar los servicios convenidos al piso sito en el n° NUM008 de dicha calle, previo pago de 5 euros por el uso de una habitación en el curso de cada servicio. El últimamente nombrado acusado velaba para que las muchachas cumplieran las obligaciones impuestas y no decidieran huir del grupo de tratantes que se aprovechaban de las ganancias de su forzado trabajo. Finalmente, en diciembre de 2015 ambas chicas decidieron pedir ayuda a un cliente, el testigo protegido NUM012, quien las ayudó a huir de la estructura de tratantes que las explotaba sexualmente. Por este motivo, recibieron intimidaciones directas para que devolvieran el dinero que consideraban les adeudaba por parte de algunos de los miembros del grupo, como Natalia (la que se hacía llamar " Santa") y Ramón. En otras ocasiones, las conminaciones fueron indirectas, pues consistieron en la presión realizada por los miembros del grupo a los familiares residentes en Nigeria de las víctimas de sus reprochables actividades. SEGUNDO. - El día 3 de mayo de 2016 fueron detenidas las acusadas Natalia y Elsa. Previa autorización judicial, se practicaron entradas y registros en sus domicilios, sito el de la primera en una habitación de la vivienda sita en la CALLE002 nº NUM009 de Rentería (Guipúzcoa) y el de la segunda en la CALLE001 n° NUM007 de Bilbao. Tanto en poder de las detenidas como en sus respectivos domicilios, fueron hallados numerosos efectos empleados para la realización de la actividad ilícita descrita, tales como terminales de teléfono móvil, tarjetas SIM, ordenadores, pendrives, tarjetas de memoria, módems, mp3, cámaras de fotos y abundante documentación. Fueron también intervenidos en el domicilio de Natalia 2.000 euros en efectivo y otros 108 euros que llevaba consigo en monedas y billetes de diverso valor facial, procedentes de la actividad ilícita a la que se venía dedicando, así como un NIE (permiso de residencia español para extranjeros en régimen comunitario) a nombre de " Nieves" y con número NUM010, documento mendaz en su integridad y en el que la acusada Natalia había colocado una fotografía suya. En cambio, en el registro corporal de la acusada Elsa, fueron incautados 4 euros, también procedentes de su ilícita actividad. El día 21 de octubre de 2016 fueron detenidos los acusados Francisco y Gabino. Previa autorización judicial, se practicaron entradas y registros en sus domicilios, sito el del primero en DIRECCION000 n° NUM011 de Baracaldo (Vizcaya) y el del segundo en la CALLE000 n° NUM005 de Humanes (Madrid). Tanto en poder de los detenidos como en sus respectivos domicilios, fueron hallados numerosos efectos empleados para la realización de la actividad ilícita descrita, tales como terminales de teléfono móvil, tarjetas SIM, ordenadores, cámaras de fotos, CDs, DVs, pendrives, discos duros, tablets y abundante documentación. Fueron también intervenidos en el domicilio de Francisco 830 euros en efectivo, procedentes de la actividad ilícita a la que se venía dedicando, al igual que otros 40 euros que le fueron intervenidos en el momento de su detención, y tres pasaportes auténticos a su nombre, dos nigerianos y uno español. Y al acusado Gabino le fueron intervenidos a su vez 222,13 euros en efectivo, igualmente procedentes de la actividad ilícita a la que se ha hecho referencia. En auto de fecha 5 de mayo de 2016 el Juez de Instrucción n° 1 de Bilbao acordó la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza, de Natalia, prorrogada por auto de fecha 19 de abril de 2018, dictado por el Juzgado Central de Instrucción n° 1. En auto de fecha 24 de octubre de 2016 el Juez Central de Instrucción n° 1 acordó la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza, de Francisco, que ha sido prorrogada el 5 de octubre de 2018 por este Tribunal. También en auto de fecha 24 de octubre de 2016 el Juez Central de Instrucción n° 1 acordó la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza, de Gabino, que ha sido prorrogada el 5 de octubre de 2018 por este Tribunal. El día 19 de diciembre de 2017, y tras la emisión el 18 de noviembre de 2016 de la correspondiente orden europea de detención y entrega, fue detenido en la localidad italiana de Frosinone (Lacio) el acusado Ramón, cuya entrega fue acordada el 5 de enero de 2017. Llegó a España el día 13 del mismo mes y año, y tres días después pasó a disposición judicial, donde le fue ratificada la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza, acordada el 18 de noviembre de 2016, que ha sido prorrogada el 5 de octubre de 2018 por este Tribunal. Por auto de fecha 19 de octubre de 2016, el Juez Central de Instrucción n° 1 ordenó el bloqueo y embargo del saldo disponible de las cuentas bancarias de las acusadas Natalia y Elsa, por proceder de la actividad ilícita descrita. En cumplimiento de dicha orden, consta la retención de 1.177,59 euros, que constituye el saldo de la cuenta que en la entidad BBVA tenía abierta la acusada Natalia, así como la retención de 1,63 euros, que constituye el saldo de la cuenta que en la entidad Kutxabank tenía abierta la acusada Elsa. Y por auto de fecha 31 de octubre de 2016, el mismo Juez ordenó el bloqueo y embargo del saldo disponible de las cuentas bancarias de los acusados Francisco y Gabino, lo que extendió en auto de fecha 21 de noviembre de 2016 al bloqueo y embargo del saldo disponible del plan de pensiones contralado por el último acusado Gabino, por proceder dichos ingresos de la actividad ilícita descrita. Precisamente en cumplimiento de dichas órdenes, se practicó la retención de los ya mencionados 222,13 euros, que constituía el saldo de la cuenta que en la entidad Bankia tenía abierta el acusado Gabino, cuya cantidad fue transferida a la cuenta de consignaciones judiciales el 3 de noviembre de 2016. TERCERO.- En el acto del juicio oral, los acusados Elsa, Francisco y Ramón han reconocido expresamente su participación en los hechos que se les atribuye y han prestado declaraciones que han contribuido al esclarecimiento de los mismos".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

"1.- Que debemos condenar y condenamos a Natalia, como responsable en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de DOS DELITOS DE TRATA DE SERES HUMANOS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, EN CONCURSO MEDIAL CON DOS DELITOS RELATIVOS A LA PROSTITUCIÓN, ya definidos, así como de UN DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL, a las penas de NUEVE AÑOS DÉ PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN, OFICIO, INDUSTRIA O COMERCIO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por cada uno de los dos primeros delitos, y a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y MULTA DE OCHO MESES, CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el tercer delito, además del abono de tres décimas partes de las costas procesales generadas. 2.- Que debemos condenar y condenamos a Gabino, como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de DOS DELITOS DE TRATA DE SERES HUMANOS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, EN CONCURSO MEDIAL CON DOS DELITOS RELATIVOS A LA PROSTITUCIÓN, ya definidos, a las penas de OCHO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN, OFICIO, INDUSTRIA O COMERCIO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por cada uno de los dos delitos, además del abono de dos décimas partes de las costas procesales generadas. 3.- Que debemos condenar y condenamos a Ramón, como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de reconocimiento tardío, como muy cualificada, de UN DELITO DE TRATA DE SERES HUMANOS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO RELATIVO A LA PROSTITUCIÓN, ya definido, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN, OFICIO, INDUSTRIA O COMERCIO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una décima parte de las costas procesales generadas. 4.- Que debemos condenar y condenamos a Francisco, como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de reconocimiento tardío, como muy cualificada, de DOS DELITOS RELATIVOS A LA PROSTITUCIÓN, ya definidos, a las penas de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y MULTA DE NUEVE MESES, CON CUOTA DIARIA DE DOS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por cada uno de los dos delitos, además del abono de dos décimas partes de las costas procesales generadas. 5.- Que debemos condenar y condenamos a Elsa, como responsable en concepto de autora, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de reconocimiento tardío, como muy cualificada, de DOS DELITOS RELATIVOS A LA PROSTITUCIÓN, ya definidos, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y MULTA DE SEIS MESES, CON CUOTA DIARIA DE DOS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por cada uno de los dos delitos, además del abono de dos décimás partes de las costas procesales generadas. 6.- Se declara el COMISO de todos los efectos y dinero mencionados en el relato fáctico de esta resolución, incluido el saldo embargado en las cuentas corrientes y plan de pensiones de los acusados, conforme consta en la pieza separada de investigación patrimonial y en el Fundamento Jurídico Quinto de esta sentencia. Con la salvedad de los pasaportes auténticos (dos nigerianos y uno español) que le han sido intervenidos al acusado Francisco, que deberán serle devueltos. Para el cumplimiento de las penas se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad preventivamente por esta causa. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación para ante la Sala de Apelación de esta Audiencia Nacional, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia ( artículos 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)".

La citada sentencia fue recurrida en apelación, dictándose sentencia por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional con fecha 31 de julio de 2019, que contiene el siguiente Fallo:

"Que debemos desestimar en su integridad el recurso de apelación formulado por los Procuradores D. Javier Nogales Díaz, en nombre de Natalia y Gabino; y Da María Otilia Esteban Gutiérrez, en nombre de Francisco; confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas del recurso de apelación. Remítase testimonio de esta sentencia a la Sección Cuarta de lo Penal de esta Audiencia Nacional, con sus actuaciones, a los efectos que procedan en su causa Rollo n° 11/2017. Notifíquese la presente resolución a las partes, indicándoles que contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en los supuestos previstos en el Art. 847 LECrim, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente Resolución, para su preparación conforme al Art. 856 LECrim, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Dña. Natalia, D. Gabino y D. Francisco, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

I.- El recurso interpuesto por la representación de la acusada Dña. Natalia , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Al amparo de los arts. 5.4 L.O.P.J. y 852 L.E.Cr. por infracción de precepto constitucional vinculado a los arts. 9.3, 24.1 y 25.2 de la C.E. en tanto la sentencia cuestionada incurre en arbitrariedad en la valoración probatoria que hace, vulnerando de tal modo el derecho a una tutela judicial efectiva, con el irrestricto respecto a los principios de seguridad jurídica, legalidad y tipicidad penal.

Segundo.- Al amparo del art. 847 L.E.Cr., 1º apart. A) Por quebrantamiento de forma por tratarse de sentencia dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional en tanto se ha producido error iuris in iudicando en la dicha sentencia cuestionada, en razón de existir error por la aplicación de los tipos penales de mención, consecuencia de una valoración absurda y arbitraria de la prueba.

Tercero.- Al amparo del art. 847.1 apartado a) y 849.1º L.E.Cr. por infracción de ley, porque dados los hechos que se han declarado probados en la sentencia, se ha infringido precepto penal de carácter sustantivo y otras normas jurídicas de carácter sustantivo por indebida aplicación de los arts. 28, 177 bis.punto 1 b), 6 y 9 del C. P., en concurso ideal-medial del art. 77.1º y con dos delitos relativos a la prostitución del art. 187.1 y 2 b) del C. penal, asimismo denunciamos indebida aplicación de ley respecto del art. 570 bis del C. P., y de los arts. 390.1.2º y 392.1 del C. Penal.

Cuarto.- Supletoria y/o subsidiariamente, por si el Tribunal no estimara procedente nuestra petición principal de absolución solicito se imponga pena individualizada por un solo delito del art. 177 bis.1 del C. Penal en concurso medial con el delito del art. 187.1 y aplicación de la regla del art. 77.1 del C. Penal.

  1. El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Gabino , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    Primero.- Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 de la L.E.Cr. y 5.4º de la L.O.P.J., por infracción del art. 24.1 y 2 de la C. E., relativos al derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, en su modalidad de derecho a la prueba, y del derecho a la presunción de inocencia.

    Segundo.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por aplicación indebida de los arts. 177.bis.1.b) y 9, 188.1, 318.bis.1 párr. ult., y 27.1 y 4º C.P., todos del C. Penal.

  2. El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Francisco , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    Primero.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E., al amparo de lo establecido en el art. 5.4º de la L.O.P.J. y en base al art. 852 L.E.C.

    Segundo.- Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º, al existir error en la apreciación de la prueba, en concreto de los informes policiales obrantes en autos relativos a la Testigo Protegido nº NUM006 y a las contradicciones existentes entre dichos informes y la declaración en sede judicial de la misma.

    Tercero.- Infracción de ley, al amparo de lo establecido por el art. 849.1 L.E.Cr. en relación con los arts. 187.1 y 2 b del C. Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó su inadmisión y subsidiaria desestimación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 11 de marzo de 2020, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación el interpuesto por la representación procesal de los acusados, Natalia, Gabino y Francisco, contra la Sentencia nº 13/2019 de fecha 31 de julio de 2019, dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.

RECURSO DE Natalia

SEGUNDO

1.- Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim. (LEY 1/1882)) POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL VINCULADO A LOS ARTS. 9.3, 24.1 y 25.2 de la CE en tanto la sentencia cuestionada incurre en ARBITRARIEDAD EN LA VALORACIÓN PROBATORIA que hace, VULNERANDO DE TAL MODO EL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CON EL IRRESTRICTO RESPECTO A LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA, LEGALIDAD Y TIPICIDAD PENAL.

Se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a la participación de la recurrente en el delito de trata de seres humanos previsto en el artículo 177 bis 1º b (para la explotación sexual) 6 (en el seno de una organización) y 187 CP por entender esencialmente que la decisión incurre en arbitrariedad.

Ha reconocido el Tribunal de instancia que se ha cometido un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual referentes a persona mayor de edad y cometidos en el seno de una organización criminal, previstos en el artículo 177 bis, apartados 1 b), 6 y 9 del Código Penal, en concurso medial del artículo 77.1° y 3° con la determinación y mantenimiento en la prostitución, en el seno de una organización delictiva, previstos en el artículo 187.1 y 2 b) del Código Penal; De tres de ellos responden en concepto de autores los acusados Natalia, Gabino y Ramón, teniendo como víctima a la testigo protegida NUM000, en tanto que los dos primeros acusados nombrados son responsables, cada uno, de otro delito de la misma naturaleza que tuvo como víctima a la testigo protegida NUM006.

Sin embargo, no se concreta en modo alguno cuál es el parecer de distinción y queja con respecto a la condena dictada por el Tribunal de instancia y confirmada por el de apelación. Se limita a indicar que ha existido arbitrariedad.

Pues bien, en este caso hay que señalar que nos encontramos ante sentencia dictada por la Audiencia Nacional recurrida ante la Sala de apelación de la AN en virtud de la apelación, por lo que la sentencia objeto de casación es la dictada por esta última.

Ante esto, y tras el examen de la valoración probatoria por este último Tribunal hay que señalar que, como ya hemos reflejado en otras ocasiones (entre otras, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 225/2018 de 16 May. 2018, Rec. 10476/2017) la misión de esta Sala casacional frente a las sentencias de apelación el recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada en apelación, por lo que nuestro control se limita a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal de apelación para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional.

En consecuencia, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el de apelación, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal de instancia. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.

En definitiva, se concreta en cuatro puntos:

  1. en primer lugar, si el Tribunal de apelación, al examinar la sentencia de la Audiencia Nacional se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden;

  2. en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones;

  3. en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo;

  4. en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Cierto y verdad es que existe una patente diferencia entre el análisis de la apelación y la casación, ya que en el primer tipo de recurso el Tribunal encargado de resolver, en este caso el de apelación de la AN, debe analizar la "suficiencia" de la prueba practicada y tenida en cuenta por el Tribunal de enjuiciamiento, mientras que en la casación se examina la legalidad y constitucionalidad de la prueba practicada, así como la razonabilidad de la prueba valorada por el Tribunal de apelación.

Además, como señalamos en reiterada doctrina, esta Sala, entre otras, en la STS nº 293/2007 ya señalaba que "si el recurso de casación se interpone contra la sentencia de apelación, la impugnación de ésta únicamente puede versar sobre aquellas pretensiones que fueron planteadas a dicho Tribunal en el recurso de apelación y que se resolvieron en esa instancia, pero no sobre las que no fueron suscitadas y sobre las que, obviamente, el de apelación no puede ni debe pronunciarse, de manera que al entablar en sede casacional esas pretensiones "per saltum", que fueron hurtadas al conocimiento y enjuiciamiento del órgano jurisdiccional competente, se está suscitando una cuestión nueva que, en efecto resulta contraria a la propia naturaleza del recurso de revisión y a la buena fe procesal que ha de regir la actuación de cada una de las partes intervinientes en el proceso, por lo que se ha impedido de esta forma el expreso pronunciamiento en la apelación, pronunciamiento que procedería ahora examinar a fin de resolver su corrección".

Pues bien, frente al alegato del recurrente, el Tribunal de apelación ha llevado a cabo su proceso de análisis del grado de motivación suficiente y exhaustivo de la sentencia, lo que es corroborado al comprobar el proceso llevado a cabo por el Tribunal de enjuiciamiento, quien ha analizado las pruebas practicadas a su presencia y ha valorado tanto la declaración exculpatoria del recurrente como los testigos que han declarado, en este caso protegidos.

Pero la circunstancia de que el Tribunal de instancia se decante en su proceso de valoración de prueba por la testigo declarante NUM000, que atrae, además, la victimización de la nº NUM006, que luego exponemos y los agentes que han intervenido, así como por declaraciones de confesión, no quiere decir en modo alguno que suponga una traba o un ataque o vulneración de la presunción de inocencia, sino que entra en el proceso de valoración del Tribunal, que presidido por la inmediación opta por las pruebas que le llevan a su convicción en su proceso valorativo. Y en la estructura actual de la casación, ese proceso valorativo es llevado a cabo por el de apelación ante el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Tribunal de instancia, debiendo analizarse en la casación si ese proceso del Tribunal que conoce de la apelación es adecuado, correcto y suficiente en el análisis del llevado a cabo por el órgano judicial ante el que se practicó la prueba.

La motivación del Tribunal ha sido extensa sólida y contundente, y no peca en modo alguno de arbitrariedad, ya que se recoge por el Tribunal de apelación que "señala la sentencia apelada que existen testigos directos de la situación vivida por este testigo protegido NUM006. Y se describen las conductas desplegadas por cada uno de los acusados en relación a las testigos protegidos NUM006 y NUM000, y en la fundamentación jurídica se explican los motivos que llevan a entender al Tribunal que los hechos que se atribuyen a los condenados se llevaron a cabo en el seno de una organización criminal en la que todos ellos se encontraban integrados, a excepción de Elsa, y tras resumir los hechos dice que concurren por tanto los elementos que son necesarios para entender que nos encontramos ante una organización criminal: pluralidad de personas, utilización de medios idóneos, plan criminal previamente concertado, distribución de funciones o cometidos, y actividad persistente y duradera. De esta forma, tal y como expresa la sentencia, existía un reparto de tareas entre los acusados y otras personas que no han podido ser debidamente identificadas, dentro de una red creada con la finalidad de proceder al traslado a Europa desde Nigeria de jóvenes de este país, a fin de destinarlas a la prostitución. Y esta actividad que se desarrolló repetidamente y con carácter estable al menos durante el tiempo que duró el sometimiento de las víctimas a las que se refiere el presente procedimiento".

Dado que se alega a continuación valoración arbitraria de la prueba se elabora en el siguiente motivo lo atinente a la prueba tenida en cuenta para enervar la presunción de inocencia, ya que se efectúa en este motivo una queja general, pero sin concretar su objeto en un punto en concreto.

El motivo se desestima.

TERCERO

2.- AL AMPARO DEL art. 847 de la LECrim 1º apart. A) por quebrantamiento de forma por tratarse de sentencia dictada por la SALA DE APELACION DE LA AUDIENCIA NACIONAL en tanto se ha producido ERROR IURIS IN IUDICANDO en la dicha sentencia cuestionada, en razón de existir error por la aplicación los tipos penales de mención, consecuencia de una valoración absurda y arbitraria de la prueba.

Cuestiona el recurrente que no está acreditado que participara en la introducción en España de las dos testigos protegidas y que les obligara a ejercer la prostitución. Asimismo, denuncia que el tribunal otorgara credibilidad a los coacusados que se habían conformado con los hechos objeto de acusación

Cuestiona la declaración de la testigo nº NUM000 y se opone a que se entienda que hay victimización en la NUM006, mostrándose contraria a la valoración del tribunal respecto a la existencia de actos contra la misma. Cuestiona las declaraciones de los coacusados en el juicio y el resto de la prueba valorada por el Tribunal.

Pues bien, la valoración del Tribunal de apelación es el examen que es preciso llevar a cabo para comprobar si existe racionalidad en este proceso de valoración, y en este extremo hay que concluir que el análisis de la fundamentación tenida en cuenta por el Tribunal de instancia es detallado.

Realiza un examen el Tribunal de apelación del que llevó a cabo el de instancia con respecto a las declaraciones prestadas por los coimputados Elsa, Francisco y Ramón, y así se apunta que respecto a las declaraciones prestadas por los coimputados Elsa, Francisco y Ramón, el hecho de que se deriven beneficios penológicos de su delación ha de ser tomado en consideración, pero no necesariamente ha de llevar a negar valor probatorio a su declaración.

Se puede desglosar, también que se concreta el Tribunal de apelación en este punto que:

  1. - El testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización del testimonio que suponga en sí misma la lesión de derecho fundamental alguno.

  2. - La búsqueda de un trato de favor de la declaración del coimputado exige una mayor obligación de graduar la credibilidad.

  3. - La recurrente pudo acceder a los testimonios de los coimputados, acogiéndose éstos a un derecho que la ley les reconoce cuando optaron por no contestar a sus preguntas, y también tuvo acceso al resto del material probatorio que se practicó en la Sala.

  4. - Las declaraciones de los coimputados no constituyen la única prueba del acervo probatorio existente en la sentencia de instancia.

  5. - En la propia sentencia se expresa en lo que se refiere a los condenados conformes que su reconocimiento de los hechos se refiere a lo que a ellos les afecta, si bien no cabe duda de que es muy difícil entender su actuación sin la concurrencia de la actuación de esta recurrente, cuya concurrencia en alguno de los hechos reconocidos es inescindible.

    Virtualidad de la declaración de la testigo protegido NUM000.

    La especialidad de los delitos de trata de seres humanos.

    En efecto, en este tipo de delitos, y en otros en los que pueden no existir pruebas de corroboración se ha expuesto en la STS núm. 938/2016, de 15 de diciembre que "la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible , lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada".

    Y de modo específico, esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 214/2017 de 29 Mar. 2017, Rec. 10521/2016 señala que "La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, sobre todo en aquellos delitos en los que, por su propia naturaleza, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada, como sucede habitualmente con los delitos de trata de seres humanos".

    Además, se añade en esta sentencia que: "El objetivo de esta protección es salvaguardar los derechos humanos de las víctimas, evitar una mayor victimización y animarlas a actuar como testigos en los procesos penales contra los autores. Resultaría manifiestamente contradictorio con este objetivo que la propia posibilidad de obtener los beneficios legales que tutelan a las víctimas se transmutase en una causa de invalidez probatoria de sus declaraciones inculpatorias.

    Es cierto también que estos beneficios procesales imponen una especial valoración del testimonio, para descartar supuestos en los que la incriminación de terceros se utilice de forma espuria, y para salvaguardar el derecho a la presunción constitucional de inocencia de estos terceros. Valoración cuidadosa que debe ir necesariamente acompañada de la concurrencia de elementos de corroboración del testimonio, pues en todos los casos de testimonios premiados, como sucede por ejemplo con las declaraciones de los "arrepentidos", la concurrencia de elementos objetivos de corroboración es imprescindible para que sus declaraciones puedan ser valoradas como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia".

    Resulta evidente que en este tipo de delitos existan especiales dificultades, como ha explicado el Tribunal de apelación, para que las víctimas expongan todo lo que ha ocurrido, ya que la situación que han vivido, las posibles amenazas que sufren con respecto a ellas, o la creencia de que las que les efectúan de que actuarán contra sus familiares en el país de origen les dificulta que puedan contar lo ocurrido e implicar directamente a sus captores y explotadores, lo que surge en el seno de una organización.

    Así, y pese a ello, señala el Tribunal de apelación que "Una mera lectura de la resolución apelada nos aproxima a la claridad de los razonamientos que ha llevado a cabo el Tribunal sobre la credibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación de las manifestaciones de la testigo que ha ofrecido un relato coherente, detallado y convincente de cómo se desarrollan los hechos, relato que se recoge extensamente en la sentencia dictada y al que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias".

    Declaración de la víctima progresiva en los casos de trata de seres humanos. Acumulación progresiva de datos para evitar añadir más victimización.

    Apunta el Tribunal de apelación que "La víctima no ofreció el relato de todas sus vivencias en una primera y única declaración ante la Policía, sino que fueron varias las veces que la Policía habló con ella y ella, poco a poco, fue añadiendo datos, ello es conforme con el proceder recomendado en Guía de Criterios de la Actuación Judicial en Delitos de trata de Seres Humanos del Consejo General del Poder Judicial, que señala que "ha de tenerse en cuenta que en la inmensa mayoría de los casos las víctimas de trata han estado sometidas a situaciones muy traumáticas, en ocasiones durante largos periodos de tiempo, por lo que pueden necesitar un plazo para recuperar la serenidad de ánimo que les permita llevar a cabo una declaración. Un interrogatorio practicado demasiado pronto puede resultar infructuoso (si no contraproducente) debido al estado de shock o bloqueo emocional de la víctima, además de generar una clara victimización secundaria". Y así ha ocurrido en el presente supuesto, el Instructor de las actuaciones ha relatado en el plenario como optaron por recibir declaración a la víctima poco a poco, para que fuera añadiendo detalles a medida que ganaba confianza en ellos y se sentía más segura, de modo que evolucionó desde un relato en el que les pedía ayuda para que la organización no siguiera amenazándola por haberse marchado hasta otro en el que ya facilitaba datos que permitieron identificar a otras víctimas del delito así como a los autores del mismo y consecuentemente, el desmantelamiento de parte de la organización criminal".

    El necesario periodo de restablecimiento de las víctimas de trata de seres humanos.

    El derecho que asiste a este tipo de víctimas a un período de restablecimiento y reflexión, el cual está contemplado en los artículos 13 del Convenio de Varsovia, 6 de la Directiva 2004/81, 11.6 de la Directiva 2011/36 y 59 bis de la LOEX; este derecho implica que durante un plazo de al menos 90 días, las personas identificadas como víctimas de trata, a las que se les brinda apoyo e información, podrán decidir libremente si colaboran o no con las autoridades en la investigación de los hechos y persecución de los autores. Durante dicho período, que puede ser ampliado en atención a las circunstancias concretas del caso, queda en suspenso cualquier medida repatriativa de carácter administrativo en relación con las mismas.

    Declaraciones de los testigos en juicio.Estado anímico de las víctimas al declarar por unos mismos hechos al volver a narrar hechos tan graves como los de trata de seres humanos.

    Añade el Tribunal de apelación que: Las declaraciones vertidas en el juicio por los tres testigos protegidos fueron, muy diferentes.

    a.- Por un lado, de dos víctimas de las acciones criminales de los acusados, siendo una de ellas muy explícita y contundente, en tanto que la otra seguía bajo los efectos del miedo que aquéllos le producían, temor que se extiende a su familia residente en Nigeria.

    b.- De ahí que debamos contemplar ambas declaraciones bajo el mismo prisma de credibilidad, pero desde diferentes perspectivas, por la personalidad y estado anímico de una y otra dicentes.

    c.- Por otro lado, en relación con el tercer testigo protegido, se trata de la persona que las rescató en Bilbao del sórdido ambiente en que se hallaban las dos muchachas de su misma nacionalidad nigeriana, las alojó en su domicilio y las convenció para que, al menos la primera, que fue su pareja sentimental durante un tiempo, denunciara los hechos, sin que por ello haya perdido su testimonio ningún grado de fiabilidad.

    Valoración de estas declaraciones.

    a.- Plena credibilidad:

    Frente a tales consideraciones, que pretenden invalidar las declaraciones de dicha esencial testigo, este Tribunal reitera que las manifestaciones puestas en duda merecen plena credibilidad, por su firmeza, coherencia e incluso persistencia, puesto que aun admitiendo que con el tiempo se han producido adiciones de datos, los añadidos incorporados en ningún momento son contradictorios con otros anteriores, sino que van reforzando la total declaración.

    b.- Lógica de la progresividad del contenido de las declaraciones.

    Resulta lógica la actitud adoptada por la testigo, quien iba perdiendo el miedo a admitir los graves hechos de que fue víctima conforme iba ganando su confianza en un país donde no tiene arraigo y ante personas que pretenden ayudarla a superar los aberrantes actos a que fue sometida. Un somero examen de las actuaciones consolida nuestra tesis sobre inexistencia de motivos espurios en las declaraciones efectuadas y sobre coherencia con el discurso desde el inicio de las actuaciones mantenido por dicha fundamental testigo, que básicamente es el mismo. Pues los añadidos efectuados han permitido conformar el ámbito organizativo en que están insertas las conductas denunciadas.

    c.- Se descarta móvil espurio.

    Ningún motivo de enemistad ha sido puesto de manifiesto por la defensa entre ella y los procesados, siendo preguntados a este respecto Natalia y Gabino en el plenario.

    El testigo protegido NUM012, quien mantuvo una relación sentimental en el pasado con la víctima NUM000 a quien conoció mientras era cliente suyo, manifestó que en un principio la misma no quería denunciar a nadie y que si lo hizo fue debido a que él la convenció puesto que tras su huida del piso en el que era controlada, la organización comenzó a amenazarla telefónicamente para que volviera a ejercer la prostitución por cuenta de ellos, o les pagara la deuda contraída.

    Sólo para que las amenazas cesaran y superando el miedo que tenía que pudiera pasarle algo tanto a ella como a sus familiares que seguían en Nigeria (ya fuera por la acción directa de los traficantes o como consecuencia del tito jujú al que había sido cometida) decidió denunciar.

    d.- La exención de pena de los delitos cometidos por la víctima de trata. Ello no significa que sus declaraciones carezcan de valor de convicción. Eficacia y necesidad del apartado 11 del artículo 177 bis del Código penal.

    Acertada la referencia que se hace en la sentencia recurrida en relación a protección de la víctima "Respecto de la concurrencia de posibles motivaciones espurias, es cierto que las víctimas de trata están amparadas por una serie de mecanismos de tutela, entre ellos la exención de pena sobre los delitos que hayan podido cometer como consecuencia de la explotación sufrida ( artículo 177 bis 11 del Código Penal), siempre que su participación en ellos haya sido consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido sometida y que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal realizado, o la posibilidad de regularizar su situación en España, pero ello no significa que sus declaraciones carezcan de valor de convicción.

    El referido apartado 11 del artículo 177 bis del Código penal traslada al Derecho español la recomendación establecida por el artículo 26° de la Convención de Varsovia ("las Partes deberán prever, con arreglo a los principios fundamentales de su sistema jurídico, la posibilidad de no imponer sanciones a las víctimas por haber tomado parte en actividades ilícitas cuando hayan sido obligadas a ello").

    Esta recomendación se encuentra también recogida por el artículo 8° de la Directiva 36/ 2011/ CE ("los Estados miembros adoptarán, de conformidad con los principios básicos de sus respectivos ordenamientos jurídicos, las medidas necesarias para garantizar que las autoridades nacionales competentes puedan optar por no enjuiciar ni imponer penas a las víctimas de la trata de seres humanos por su participación en actividades ilícitas que se hayan visto obligadas a cometer como consecuencia directa de haber sido objeto de cualquiera de los actos contemplados en el artículo 2°").

    El objetivo de esta protección es salvaguardar los derechos humanos de las víctimas, evitar una mayor victimización y animarlas a actuar como testigos en los procesos penales contra los autores. Resultaría manifiestamente contradictorio con este objetivo que la propia posibilidad de obtener los beneficios legales que tutelan a las víctimas se transmutase en una causa de invalidez probatoria de sus declaraciones inculpatorias".

    Nos remitimos a la acertada valoración que de esta prueba se hace en la sentencia y que en modo alguno ha quedado contrariada o cuestionada con criterios racionales por el recurso, y además resulta que todo lo relatado por este testigo protegido resultó a su vez corroborado por todas las demás pruebas que fueron practicadas en el plenario, testificales y documentales, a cuya valoración en sentencia nos remitimos y a las que no se hace referencia alguna en el recurso presentado.

    e.- Testigos NUM006, NUM000.y NUM012. Relaciones entre sus declaraciones y convicción del Tribunal.

    Se efectúa una valoración por la Sala de lo Penal de apelación de la AN en torno a las declaraciones de estos tres testigos en base a que se van retroalimentando las conclusiones que se obtienen de las declaraciones, visto el contexto y contenido en el que se producen las que se exponen en los delitos de esta naturaleza.

    Señala, así, el Tribunal que:

    Dichas pruebas corroboran punto por punto lo relatado por la testigo NUM000.

  6. - La declaración de los coimputados Natalia y Gabino (cuyas manifestaciones defensivas, carentes de toda lógica, obvia la defensa en el recurso presentado).

  7. - La mujer de este último, además de las de Elsa, Francisco y Ramón, ya mencionadas.

  8. - Las prestadas por el testigo protegido NUM006 y las consecuencias extraídas por el Tribunal de las circunstancias en las que se produce.

    a.- El testigo NUM006 en juicio afirmó que:

    Residió en el mismo piso de Bilbao en el que lo hacía la testigo protegido NUM000, al mismo tiempo que ésta, piso que regenta la acusada Elsa.

    b.-También reconoció haber ejercido la prostitución en la calle con la testigo protegido NUM000, si bien negó que fuera presionada por alguien para hacerlo; y respecto de las razones por las que decidió abandonar la casa, sólo afirmó que lo hizo porque no podía pagar el alquiler y por estar embarazada, de modo que se marchó a vivir son su novio.

    c.- Negó incluso que la Policía se personara en su nuevo domicilio acompañada de su amiga, el testigo protegido NUM000, negó haber hablado con los agentes y negó que le hubieran enseñado una fotografía de Santa obtenida de su perfil de Facebook.

    d.- Llegó incluso a negar conocer a ésta, a Natalia.

    e.- La sentencia recurrida concluye que dicha testigo protegido f-Lie traída desde Nigeria hasta España por la misma organización que trajo a la testigo protegido NUM000, que se alojó en el mismo piso de Madrid en el que lo hizo la NUM000, antes de ser trasladada a Bilbao al piso que regentaba Elsa (quien vigilaba a las chicas y recaudaba las ganancias por cuenta de Santa), traslado que se llevó a cabo para que ejerciera la prostitución en la calle bajo la vigilancia y protección de Francisco, y siempre entregando el dinero así obtenido a Natalia, a la vez que destaca como se pudo apreciar el evidente estado de nerviosismo y miedo en el que se encontraba la testigo protegida NUM006 al declarar por videoconferencia en el plenario, pese a que negaba una y otra vez a preguntas de la Fiscalía haber recibido, ni ella ni sus familiares en Nigeria, amenazas de miembros de la organización.

    f.- También valoró la Sala el estado de ánimo del testigo protegido NUM006 cuando decidió huir de la organización, afirmando que estaba muy asustada y que tenía miedo. Lo que relata queda corroborado por el dato objetivo de las conversaciones que por Facebook y por WhatsApp mantuvieron Santa (en cuyo teléfono móvil han aparecido) y Francisco cuando, poco después de que huyeran ambas chicas del piso de Bilbao, el día 14 de enero de 2016 Santa le avisa de que las dos chicas se han ido de la casa porque la segunda ha corrompido a la primera, y Francisco se compromete a salir a buscarlas. Es difícil conciliar esta prueba objetiva con una salida voluntaria y pacífica del testigo protegido NUM006 de la casa en la que vivía y a la que regresaba por las noches tras ejercer en la calle la prostitución por cuenta propia.

    g.- Pese a que el testigo protegido NUM006 negó conocer a Natalia, en el teléfono móvil que le fue intervenido a esta última con ocasión de su detención se pudo comprobar que guardaba una fotografía de ella, entre otras, como ya se ha señalado. Se trata de un dato objetivo más que corrobora que efectivamente, tal y como siempre ha sostenido a lo largo de la causa el testigo protegido NUM000 y coincidiendo con el relato de los hechos que el testigo protegido NUM006 hizo a los actuantes, las chicas abandonaron Nigeria por cuenta de Santa, quien se hizo cargo de sus gastos y a quien debían devolverle el dinero que había invertido en ellas, mediante el ejercicio de la prostitución.

    h.- El testigo protegido NUM000 es también testigo directo de cómo su amiga, el testigo protegido NUM006, entregaba al igual que ella el dinero que recaudaba ejerciendo la prostitución a Elsa, quien regentaba el piso en el que ambas compartían habitación, para que ella se lo hiciera llegar a Santa. Por tanto, era la misma persona que a ella la explotaba quien explotaba a su amiga. Y en sus conversaciones durante el tiempo que compartieron vivienda el testigo protegido le relató (esta vez sí opera como testigo de referencia) cómo las circunstancias de su traslado a España fueron idénticas a las suyas y cómo incluso vivió unos días en el mismo domicilio que ella en Madrid.

    i.- De nuevo queda corroborado lo relatado por este testigo protegido NUM000 por otra prueba objetiva, que es la fotografía aparecida en el móvil de Santa en la que se ve al testigo protegido NUM006, pese a que ésta negó conocer a la condenada. Junto a esta fotografía, guardaba la condenada más del resto de las chicas que trajo la organización desde Nigeria, según el relato del testigo protegido NUM000, fotografías que aparecen tomadas tanto en Nigeria como en Noruega, corroborando el relato de hechos que ofreció a los agentes.

    En ellas parecen no sólo mas mencionadas NUM006 y NUM000, sino también otras chicas a quienes, a pesar de facilitarles la condición de testigos protegidos, no ha sido posible localizarlas, como la NUM001, quien huyó de la organización en Noruega y la NUM002 quien permaneció en Dinamarca. Pese a los esfuerzos policiales y pese a haber podido ser identificadas con los datos ofrecidos por el testigo protegido NUM000, no ha sido posible, insistimos, localizarlas, aun cuando la Policía si mantuvo una conversación telefónica con una de ellas. En cualquier caso, de nuevo nos encontramos con corroboraciones periféricas del relato que ofrece el testigo protegido NUM000, corroboraciones que aparecen, no debemos olvidarlo, a posteriori del relato de hechos que hace la víctima.

    j.- Testigo NUM012 en relación a lo que vivió el testigo NUM006.

    Se refuerza esta consecuencia con la declaración de testigos directos de la situación vivida por esta testigo protegido NUM006 , y así se destaca el testigo protegido NUM012 ha declarado como testigo directo al afirmar que veía a la testigo protegido NUM006 ejercer la protección en la calle Cortes de Bilbao junto a la testigo protegido NUM000.

    También relató a la Sala no sólo cómo presenció sino cómo organizó él la huida de la testigo protegido NUM006 (afirmó que le dijo que estaba embarazada y que nunca había recibido asistencia médica) del piso que regentaba Elsa por cuenta de Santa, fue él quien sacó de allí a ambas chicas para sustraerlas al dominio de la organización criminal que las explotaba (la testigo protegido NUM000 no quería marcharse sin su amiga la testigo protegido NUM006), y presenció cómo, ya en su casa, ambas víctimas le mostraron una foto obtenida del perfil de Facebook de Santa a quien reconocieron como la mujer que las trajo a España a ejercer la prostitución.

    g.- También las declaraciones que llevan a cabo los agentes de la Ertzaintza que intervinieron en las actuaciones, tanto el Instructor como los encargados de hablar con las chicas y de llevar a cabo los seguimientos de los sospechosos y de practicar las entradas y registros.

    h.- El resultado de esas entradas y registros en los domicilios de Natalia, Elsa, Gabino y Francisco.

    i.- La pericial practicada por la Agente de Policía Nacional que efectuó un estudio patrimonial de todos los implicados y las relaciones económicas existentes entre ellos, por vía de transferencia bancaria y a través de remesadoras.

    j.- La documental hallada en las viviendas y el contenido de los efectos informáticos, fotográficos y telefónicos intervenidos y clonados.

    k.- Declaraciones de agentes en relación a los testigos protegidos y amenazas a la testigo NUM000 y estado anímico de testigo NUM006.

  9. - El Ertzaintza NUM013 relató en el acto del plenario que fue el testigo protegido NUM012 quien les habló de la situación en la que se encontraba la testigo protegida NUM000, que seguía recibiendo amenazas de la organización, y que por eso quería denunciar.

    Que se pusieron en contacto con ella y enseguida les contó que había otra chica en su misma situación en Bilbao, la testigo protegida NUM006. Y la localizaron por las indicaciones que prestó la denunciante, y junto con ella fueron compañeros suyos a recogerla a su domicilio para trasladarlas a ambas a sede policial a efectos de recibirles una declaración formal.

    Este agente es testigo directo del estado anímico de la testigo protegido NUM006 cuando llegó a la comisaría, del miedo que tenía a hablar con ellos, de cómo al enseñarle una foto de Santa extraída de su perfil de Facebook se derrumbó, comenzó a llorar y debido al miedo que padecía, se cerró en banda y no quiso seguir hablando con ellos, si bien con posterioridad y próxima ya la fecha del juicio ha relatado a la Sala que dicha testigo le manifestó que sigue asustada y que son constantes las amenazas que recibe de matar a sus familiares y destruir sus propiedades en Nigeria.

  10. - Los Ertzaintza NUM014 y NUM015 relataron en el plenario que fueron los encargados de recoger al testigo protegido NUM006 para trasladarla a comisaría a efectos de que prestara declaración formal, que ésta les dijo que tenía mucho miedo, que, dado que allí estaba con ellos el testigo protegido NUM000, a quien consideraba su amiga, finalmente accedió a acompañarlos siempre y cuando el testigo protegido NUM000 se quedara a su lado. Fueron por tanto testigos directos de su estado anímico y del pánico que la dominaba, y también testigos de referencia del relato de los hechos, que hizo y que no quiso que quedara plasmado en una declaración, les contó cómo salió de Nigeria hasta Italia vía Siria y desde allí en patera hasta las costas italianas, que pasó tres semanas en un campamento de refugiados, que una tal Santa la sacó de allí y la trasladó en avión hasta Madrid y que de allí la llevó en autobús a Bilbao. Que Santa pagó su viaje, que costó 35 000 euros y le exigía que le devolviera el dinero ejerciendo la prostitución, y que tenía conocimiento de que otras dos chicas estaban en su misma situación. Que le enseñaron una foto de Santa de su perfil de Facebook y que la chica se asustó mucho, empezó a llorar y definitivamente no quiso seguir hablando ni firmar declaración alguna, que tenía miedo a que Santa o su gente tomaran represalias contra ella o sus familiares, quienes aún viven en Nigeria.

    l.- Declaración de la coimputada Elsa

    Reconoció en el plenario que ambas chicas residían en el piso que ella regentaba ejerciendo la prostitución por cuenta de Santa, encargándose ella de recaudar las ganancias que obtenían y supervisando su estancia en la casa, de modo que si alguna faltaba a dormir debía dar aviso inmediatamente a Natalia.

    ll.- Declaración del coimputado Francisco

    Afirmó que su papel en la organización consistía precisamente en vigilar a ambas chicas cuando ejercían la prostitución en la calle Cortes de Bilbao (afirmación ésta que corrobora a su vez el dato objetivo de las conversaciones intervenidas en el teléfono móvil de Santa y que mantenían por WhatsApp y por Facebook, como también por el resultado de las vigilancias policiales conforme declararon los agentes en la vista, llegando a aportar fotografías en el atestado), y que lo hacía por orden de Natalia y en coordinación con Gabino, yendo ambos a visitarla a la cárcel cuando fue detenida por esta causa.

    Existencia de una organización criminal.

  11. Prueba de la organización.

    En la sentencia de instancia se describe la existencia de una estructura mantenida en el tiempo teniendo en cuenta el lapso temporal que media entre la captación de la testigo protegido NUM000, a comienzos del año 2015 y hasta la detención de todos ellos, que tiene lugar entre los meses de Mayo y Octubre de 2016, sin perjuicio de la posible existencia de otras víctimas que no han podido ser identificadas, estructura cuya existencia se sustenta, según la sentencia apelada, en:

    a.- Los seguimientos y vigilancias practicados,

    b.- En los reconocimientos fotográficos llevados a cabo y

    c.- En la abundante documentación recogida en el domicilio de los acusados en las diligencias de entrada y registro practicadas, que incluye el contenido de los dispositivos informáticos y telefónicos intervenidos que revela los contactos que existían entre todos ellos así como que conocían a las chicas cuya trata niegan, de modo que guardaban incluso fotos de las mismas,

    d.- La documentación aportada por las entidades bancarias, remesadoras, y agencias de viaje, que pone de manifiesto las enormes ganancias que esta actividad ilícita les venía generando y cómo disminuyeron tras la huida de las chicas y singularmente tras la detención de Santa, los flujos de dinero que tenían lugar entre ellos en el reparto de los beneficios y abono de los gastos que el traslado y mantenimiento de las chicas generaba, y el marco espacial en el que se movían, sirviéndose de documentación falsa para trasladar a las víctimas, pues la que les era propia les había sido retirada.

  12. - Papel desempeñado por Natalia. Captación en Nigeria de las chicas y la gestión del transporte de las jóvenes nigerianas.

    Se describe el papel de cada uno de los acusados dentro de esa estructura en orden a la explotación de las víctimas, señalando que a Natalia le correspondía:

    a.- La captación en Nigeria de las chicas.

    b.- La gestión del transporte de las jóvenes nigerianas, contando para ello con la colaboración de diversas personas tanto en Nigeria como en las etapas sucesivas del viaje hasta Europa, pues siempre alguna persona acompañaba a las jóvenes.

  13. - Ramón:

    Una vez en Europa y entrando por Italia, allí eran recibidas por Ramón, quien se encargaba de su custodia hasta que las personas encargadas de la explotación directa de las chicas las recogían y las trasladaban hasta su destino final.

  14. - Santa Gabino, Francisco y Elsa.

    Eso hizo Santa con las testigos protegidos NUM000 y NUM006, a quienes llevó hasta España proporcionándoles la documentación falsa necesaria para viajar, siendo recibidas en Madrid por Gabino en su domicilio con la finalidad de evitar cualquier acción policial que pudiera llevar al traste la operación, domicilio en el que quedaban recogidas hasta la siguiente etapa del viaje que las llevaría a su destino final, Bilbao, ciudad en la que ejercieron la prostitución en la calle bajo el control de Francisco y entregando el dinero que así ganaban a Santa, o bien directamente o a través de Elsa, quien debía dar aviso a Santa si las chicas no regresaban a dormir por la noche al piso, como les habían ordenado.

  15. - Respecto al error al valorar la prueba.

    Se ha considerado como probado que la testigo protegido NUM006 ha sido víctima de una organización criminal dedicada a la trata de seres humanos con fines de explotación sexual que la sacó de Nigeria y la trajo a Bilbao a ejercer la prostitución en beneficio del grupo para saldar la deuda contraída, cuando lo cierto es que la mencionada testigo nunca ha prestado declaración alguna afirmando lo expuesto y por eso mismo implicando al recurrente en los hechos por los que ha sido condenado, ya ha sido tratado con anterioridad.

    Es cierto que no consta que la testigo protegida NUM006 que haya prestado declaración formal ni en sede policial ni judicial relatando las circunstancias de su salida de Nigeria y posterior traslado a España y en concreto a Bilbao para ejercer la protección por cuenta de una organización criminal; como se ha dicho antes,

    Pero:

  16. - En el acto del juicio afirmó que residió en el mismo piso de Bilbao en el que lo hacía la testigo protegido NUM000, al mismo tiempo que ésta, piso que regenta la acusada Elsa.

  17. -También reconoció haber ejercido la prostitución en la calle con la testigo protegido NUM000, pero negó que fuera presionada por alguien para hacerlo; y respecto de las razones por las que decidió abandonar la casa, sólo afirmó que lo hizo porque no podía pagar el alquiler y por estar embarazada, de modo que se marchó a vivir son su novio.

  18. - Negó incluso que la Policía se personara en su nuevo domicilio acompañada de su amiga, el testigo protegido NUM000, negó haber hablado con los agentes y negó que le hubieran enseñado una fotografía de Santa obtenida de su perfil de Facebook.

  19. - Llegó incluso a negar conocer a ésta, a Natalia.

  20. - Pero la sentencia se basa en indicios relevantes, suficientes y relacionados con prueba directa para concluir que:

    a.- Dicha testigo protegido fue traída desde Nigeria hasta España por la misma organización que trajo a la testigo protegido NUM000,

    b.- Que se alojó en el mismo piso de Madrid en el que lo hizo la NUM000, en el que eran custodiadas por Gabino, antes de ser trasladada a Bilbao al piso que regentaba Elsa (quien vigilaba a las chicas y recaudaba las ganancias por cuenta de Santa),

    c.- Ese traslado se llevó a cabo para que ejerciera la prostitución en la calle bajo la vigilancia y protección de Francisco, y siempre entregando el dinero así obtenido a Natalia.

    d.- Se pudo apreciar el evidente estado de nerviosismo y miedo en el que se encontraba la testigo protegida NUM006 al declarar por videoconferencia en el plenario, pese a que negaba una y otra vez a preguntas de la Fiscalía haber recibido, ni ella ni sus familiares en Nigeria, amenazas de miembros de la organización.

    e.- Existen testigos directos de la situación vivida por esta testigo protegido NUM006:

  21. - Así, el testigo protegido NUM012 ha declarado como testigo directo al afirmar que veía a la testigo protegido NUM006 ejercer la protección en la calle Cortes de Bilbao junto a la testigo protegido NUM000.

  22. - Relató a la Sala no sólo cómo presenció sino cómo organizó él la huida de la testigo protegido NUM006 (afirmó que le dijo que estaba embarazada y que nunca había recibido asistencia médica) del piso que regentaba Elsa por cuenta de Santa.

  23. - Fue él quien sacó de allí a ambas chicas para sustraerlas al dominio de la organización criminal que las explotaba (la testigo protegido NUM000 no quería marcharse sin su amiga la testigo protegido NUM006).

  24. - Presenció cómo, ya en su casa, ambas víctimas le mostraron una foto obtenida del perfil de Facebook de Santa a quien reconocieron como la mujer que las trajo a España a ejercer la prostitución.

  25. -También contó a la Sala el estado de ánimo del testigo protegido NUM006 cuando decidió huir de la organización, afirmando que estaba muy asustada y que tenía miedo.

  26. - Lo que relata queda corroborado por el dato objetivo de las conversaciones que por Facebook y por WhatsApp mantuvieron Santa (en cuyo teléfono móvil han aparecido) y Francisco cuando, poco después de que huyeran ambas chicas del piso de Bilbao, el día 14 de enero de 2016 Santa le avisa de que las dos chicas se han ido de la casa porque la segunda ha corrompido a la primera, y Francisco se compromete a salir a buscarlas.

  27. - Es difícil conciliar esta prueba objetiva con una salida voluntaria y pacífica de la testigo protegido NUM006 de la casa en la que vivía y a la que regresaba por las noches tras ejercer en la calle la prostitución por cuenta propia.

  28. - El testigo protegido NUM000 es también testigo directo de cómo su amiga el testigo protegido NUM006 entregaba al igual que ella el dinero que recaudaba ejerciendo la prostitución a Elsa, quien regentaba el piso en el que ambas compartían habitación, para que ella se lo hiciera llegar a Santa.

  29. - Por tanto, era la misma persona que a ella la explotaba quien explotaba a su amiga. Y en sus conversaciones durante el tiempo que compartieron vivienda el testigo protegido le relató (esta vez sí opera como testigo de referencia) cómo las circunstancias de su traslado a España fueron idénticas a las suyas y cómo incluso vivió unos días en el mismo domicilio que ella en Madrid.

  30. - De nuevo queda corroborado lo relatado por este testigo protegido NUM000 por otra prueba objetiva, que es la fotografía aparecida en el móvil de Santa en la que se ve al testigo protegido NUM006, pese a que ésta negó conocer a la condenada. Junto a esta fotografía, guardaba la condenada más del resto de las chicas que trajo la organización desde Nigeria, según el relato del testigo protegido NUM000, fotografías que aparecen tomadas tanto en Nigeria como en Noruega, corroborando el relato de hechos que ofreció a los agentes. En ellas aparecen no sólo las mencionadas NUM006 y NUM000, sino también otras chicas a quienes, a pesar de facilitarles la condición de testigos protegidos, no ha sido posible localizarlas, como la NUM001, quien huyó de la organización en Noruega y la NUM002 quien permaneció en Dinamarca.

    Pese a los esfuerzos policiales y pese a haber podido ser identificadas con los datos ofrecidos por el testigo protegido NUM000, no ha sido posible, insistimos, localizarlas, aun cuando la Policía sí mantuvo una conversación telefónica con una de ellas.

    En cualquier caso, de nuevo nos encontramos con corroboraciones periféricas del relato que ofrece el testigo protegido NUM000, corroboraciones que aparecen, no debemos olvidarlo, a posteriori del relato de hechos que hace la víctima.

  31. - El Ertzaintza NUM013.

    Relató en el acto del plenario que fue el testigo protegido NUM012 quien les habló de la situación en la que se encontraba la testigo protegida NUM000, que seguía recibiendo amenazas de la organización, y que por eso quería denunciar.

    Que se pusieron en contacto con ella y enseguida les contó que había otra chica en su misma situación en Bilbao, la testigo protegida NUM006 . Y la localizaron por las indicaciones que prestó la denunciante, y junto con ella fueron compañeros suyos a recogerla a su domicilio para trasladarlas a ambas a sede policial a efectos de recibirles una declaración formal.

    Este agente es testigo directo del estado anímico de la testigo protegido NUM006 cuando llegó a la comisaría , del miedo que tenía a hablar con ellos, de cómo al enseñarle una foto de Santa extraída de su perfil de Facebook se derrumbó, comenzó a llorar y debido al miedo que padecía, se cerró en banda y no quiso seguir hablando con ellos, si bien con posterioridad y próxima ya la fecha del juicio ha relatado a la Sala que dicha testigo le manifestó que sigue asustada y que son constantes las amenazas que recibe de matar a sus familiares y destruir sus propiedades en Nigeria.

  32. - Los Ertzaintza NUM014 y NUM015. Eficacia de sus declaraciones en torno a cómo se encontraban y vieron a las testigos.

    Relataron en el plenario que fueron los encargados de recoger al testigo protegido NUM006 para trasladarla a comisaría a efectos de que prestara declaración formal, que ésta les dijo que tenía mucho miedo, que, dado que allí estaba con ellos el testigo protegido NUM000, a quien consideraba su amiga, finalmente accedió a acompañarlos siempre y cuando el testigo protegido NUM000 se quedara a su lado.

    Fueron por tanto testigos directos de su estado anímico y del pánico que la dominaba, y también testigos de referencia del relato de los hechos que hizo y que no quiso que quedara plasmado en una declaración, les contó cómo salió de Nigeria hasta Italia vía Siria y desde allí en patera hasta las costas italianas, que pasó tres semanas en un campamento de refugiados, que una tal Santa la sacó de allí y la trasladó en avión hasta Madrid y que de allí la llevó en autobús a Bilbao.

    Que Santa pagó su viaje, que costó 35.000 euros y le exigía que le devolviera el dinero ejerciendo la prostitución, y que tenía conocimiento de que otras dos chicas estaban en su misma situación.

    Que le enseñaron una foto de Santa de su perfil de Facebook y que la chica se asustó mucho, empezó a llorar y definitivamente no quiso seguir hablando ni firmar declaración alguna, que tenía miedo a que Santa o su gente tomaran represalias contra ella o sus familiares, quienes aún viven en Nigeria

  33. - La coimputada Elsa reconoció en el plenario que ambas chicas residían en el piso que ella regentaba ejerciendo la prostitución por cuenta de Santa, encargándose ella de recaudar las ganancias que obtenían y supervisando su estancia en la casa, de modo que si alguna faltaba a dormir debía dar aviso inmediatamente a Natalia.

  34. - El coimputado Francisco afirmó que su papel en la organización consistía precisamente en vigilar a ambas chicas cuando ejercían la prostitución en la calle Cortes de Bilbao (afirmación ésta que corrobora a su vez el dato objetivo de las conversaciones intervenidas en el teléfono móvil de Santa y que mantenían por WhatsApp y por Facebook, como también por el resultado de las vigilancias policiales conforme declararon los agentes en la vista, llegando a aportar fotografías en el atestado), y que lo hacía por orden de Natalia y en coordinación con Gabino, yendo ambos a visitarla a la cárcel cuando fue detenida por esta causa. Además, y pese a que el testigo protegido NUM006 negó conocer a Natalia, en el teléfono móvil que le fue intervenido a esta última con ocasión de su detención se pudo comprobar que guardaba una fotografía de ella, entre otras, como ya se ha señalado.

    Se trata de un dato objetivo más que corrobora que efectivamente, tal y como siempre ha sostenido a lo largo de la causa el testigo protegido NUM000 y coincidiendo con el relato de los hechos que el testigo protegido NUM006 hizo a los actuantes, las chicas abandonaron Nigeria por cuenta de Santa, quien se hizo cargo de sus gastos y a quien debían devolverle el dinero que había invertido en ellas, mediante el ejercicio de la prostitución.

    Con ello, se aprecia que existe un acertado proceso de valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de instancia y que es explicado de forma racional y coherente por el Tribunal de apelación en orden a explicar las pruebas que se han tenido en cuenta, sin pecar de arbitrariedad o falta de motivación.

    El motivo se desestima.

CUARTO

3.- Al amparo del art. 847.1 apartado a) y 849.1º de la LECrim. por infracción de ley, porque dados los hechos que se han declarado probados en la sentencia, se ha infringido precepto penal de carácter sustantivo y otras normas jurídicas de carácter sustantivo POR INDEBIDA APLICACIÓN de los arts. 28, 177 bis.punto 1 b), 6 y 9 del CP, en concurso ideal medial del artículo 77.1º y 3º con dos delitos relativos a la prostitución del artículo 187.1 y 2 b) del Código Penal, asimismo denunciamos indebida aplicación de ley respecto del Art. 570 bis del CP, y de los arts. 390.1.2º y 392.1 del Código Penal.

Se cuestiona brevemente la apreciación del delito de trata de seres humanos en concurso con dos delitos relativos a la prostitución del articulo 187 1 y 2 b del código penal y de un delito de falsedad denunciando la ausencia de pruebas, pero ello supone cuestionar los hechos probados que son intangibles y evidencian que concurre el proceso adecuado de subsunción en los tipos penales por los que ha sido condenado.

Se ha declarado probado que " Natalia, Gabino y Ramón, mayores de edad y sin antecedentes penales, desde al menos el año 2015 y junto a otras personas no identificadas en Nigeria y España, venían dedicándose, actuando de común acuerdo y distribuyéndose las diferentes funciones y cometidos, a captar mujeres jóvenes en su país de origen, Nigeria, con el fin de hacerlas llegar a España y a otros países de Europa, como Noruega, Dinamarca e Italia, empleando documentación falsa que les facilitaban, y todo ello para dedicarlas forzadamente a la prostitución.

Así, lograban su propósito de hacerles abandonar su país de origen prevaliéndose de la precaria situación económica en la que se encontraban, tanto ellas como sus familias, ofreciéndoles falsas promesas de condiciones de trabajo y situación, y conseguían que una vez en Europa ejercieran la prostitución en beneficio del grupo. Les hacían saber que debían pagar la deuda económica que con ellos habían contraído por sacarlas de África, y las mantenían en un estado de intimidación constante debido al ritual del "vudú", de fuerte arraigo en su país, al que las sometían antes de abandonar Nigeria. Dicho rito generaba en las víctimas un estado de intenso temor y les hacía sentirse vinculadas a los acusados para no sufrir, ni ellas ni sus familiares, las consecuencias de los rituales que con ellas habían llevado a cabo. Consiste en un pacto, mediante el cual el tratante se comprometía a organizar el viaje y prefinanciar los gastos derivados del traslado, en tanto que las mujeres prometían obediencia al tratante, abonar la deuda contraída y no acudir a la Policía ni delatar al tratante ni a sus compinches. De manera que servía de mecanismo de control y fidelización que sobre las muchachas ejercía el tratante y los demás individuos concertados con él. De este modo, las víctimas eran compelidas a ejercer la prostitución en beneficio del grupo, que se hacía con todo el dinero obtenido por ellas en dicha actividad, distribuyéndolo entre sus distintos miembros".

El amplio relato de los hechos probados y la argumentación del Tribunal de instancia validado por la racional valoración del Tribunal evidencia la concurrencia de los presupuestos para la correcta subsunción de los hechos en los tipos penales objeto de condena.

El motivo se desestima.

QUINTO

4.- Supletoria y/o subsidiariamente, por si el tribunal no estimara procedente nuestra petición principal de absolución solicito se imponga pena individualizada por un solo delito del art. 177 bis.1 del CP en concurso medial con el delito del art. 187.1 y aplicación de la regla del art. 77.1 del CP.

Se alega que se comete un solo delito de trata de seres humanos, ya que entiende que solo hay una víctima, que es la nº NUM000.

Se ha expuesto de forma razonada por el Tribunal que la victimización no se llevó solo a cabo respecto a la testigo NUM000.

Señala con detalle el Tribunal de apelación que la recurrente entiende que solo hay una víctima, puesto que la testigo NUM006 ha negado tal calidad.

Sin embargo, se motiva con acierto que en la instancia se le ha conferido al testigo NUM006 tal calidad al margen de su declaración, y ello porque constata como probados hechos que la sitúan en una situación igual a la otra víctima, si bien se valora cómo el miedo le impide aceptar tal condición.

Así, apunta el Tribunal de apelación que pese a dicha declaración, la sentencia se basa en indicios relevantes, suficientes y relacionados con prueba directa para concluir que:

  1. - El testigo NUM006 fue traída desde Nigeria hasta España por la misma organización que trajo a la testigo protegido NUM000.

  2. - Se alojó en el mismo Piso de Madrid en el que lo hizo la NUM000, en el que eran custodiadas por Gabino, antes de ser trasladada a Bilbao al piso que regentaba Elsa (quien vigilaba a las chicas y recaudaba las ganancias por cuenta de Santa), traslado que se llevó a cabo para que ejerciera la prostitución en la calle bajo la vigilancia y protección de Francisco, y siempre entregando el dinero así obtenido a Natalia.

  3. - La Sala relata en la sentencia apelada cómo pudo apreciar el evidente estado de nerviosismo y miedo en el que se encontraba la testigo protegida NUM006 al declarar por videoconferencia en el plenario, pese a que negaba una y otra vez a preguntas de la Fiscalía haber recibido, ni ella ni sus familiares en Nigeria, amenazas de miembros de la organización.

Por ejemplo, expresa que "Porque además de la testigo NUM006 (que se negó a declarar en forma tan pronto vio la foto de " Santa") y de la testigo NUM001 (que reside en Noruega), aparecen otras chicas, de cuyas identidades y destinos dio cuenta la testigo NUM000 en su tercera declaración. Pues en el viaje que hizo la testigo NUM000 desde su país hasta Europa había otras chicas de otra organización diferente, cuyo tratante era otra persona, mientras que la tratante de ella y de la testigo NUM001 era la tal " Santa", que controlaba a otras dos chicas en Barcelona, produciéndose un verdadero mercadeo de chicas".

Se ha expuesto en el FD nº 3 el proceso de convicción alcanzado por el Tribunal acerca de que la versión que da el testigo NUM006 está mediatizada por el miedo a la organización, y que subsiste no solo cuando estaba siendo victimizada, sino, también, cuando ya sabe, o debe saber que la han sacado del pozo de su victimización en la trata de seres humanos, lo que demuestra el proceso de coerción psicológica a que se llega en estos casos para someter la mente de las víctimas a un estado de pavor y miedo que, incluso, se mantienen en su negativa a que son víctimas por el temor a lo que les puedan hacer a ellas y a sus familias.

Pero en este caso hay prueba bastante y explicada con detalle de que el proceso de victimización no solo abarcó a la testigo NUM000, como se ha explicado con detalle en el FD nº 3.

La condena a Natalia, confirmada por el Tribunal de apelación, lo es como responsable en concepto de autora de DOS DELITOS DE TRATA DE SERES HUMANOS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, EN CONCURSO MEDIAL CON DOS DELITOS RELATIVOS A LA PROSTITUCIÓN, ya definidos, así como de UN DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL.

La existencia de los dos delitos se entiende probada por la argumentación ya expuesta con anterioridad. No puede condenarse por un solo delito, ya que hay dos víctimas, y pese a su distinta valoración de la prueba existe adecuada motivación.

Hemos señalado ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 47/2018 de 29 Ene. 2018, Rec. 739/2017) que "la jurisprudencia de esta Sala ha proclamado en numerosos precedentes que el delito de trata de seres humanos tiene un sujeto pasivo individual, no plural, y al ser el bien jurídico protegido, libertad e indemnidad sexual de las víctimas, de naturaleza personal, se cometen tantos delitos como víctimas se concreten ( SSTS. 178/2016, 3 de marzo; 167/2017, 15 de marzo)".

Concurso medial.

El Tribunal ha aplicado el artículo 177 bis, apartados 1 b), 6 y 9 del Código Penal, en concurso medial del artículo 77.1° y delito relativo a la prostitución del artículo 187.1 y 2 b) del Código Penal.

Y, en efecto, hemos señalado en STS 861/2015 de 20 de diciembre que "La posibilidad de concurso medial de esa infracción (prostitución) con el delito del art. 177 bis está afirmada no solo en la jurisprudencia ( SSTS 53/2014, de 4 de febrero ó 191/2015, de 9 de abril), sino también explícitamente en el art. 177 bis 9 anteriormente transcrito".

El Tribunal de apelación añade que: Tal cláusula concursal (art. 177 bis. 9) no excluye necesariamente el concurso de leyes (v.gr. con las coacciones o amenazas). Pero encierra una pauta interpretativa que invita a inclinarse preferentemente (no siempre) por el concurso real, bien en su modalidad ordinaria, bien como concurso medial. En el caso de los delitos relativos a la prostitución ha de optarse normalmente por el concurso medial: la explotación sexual es una de las finalidades típicas que incorpora el art. 177 bis.

Y así aun cuando la finalidad de explotación sexual constituye un elemento del tipo del art. 177 bis, la sanción por este delito no absorbe toda la gravedad de la conducta realizada cuando dicha explotación se llega a consumar efectivamente.

Estaríamos ante un concurso medial pues "en estos casos la explotación sexual constituye, en cierto modo, un agotamiento de la conducta de trata, por lo que nos encontramos ante un delito instrumento y un delito fin, lo que hace procedente aplicar, en beneficio de los recurrentes, aunque no lo hayan solicitado expresamente, la regla prevenida en el art 77 1° para el denominado concurso medial".

Es decir, que el Tribunal ya aplica el concurso medial y en este caso el Tribunal de instancia motiva adecuadamente la pena, ya que señala que se fija la del tipo básico, que se sitúan en la privación de libertad, con una horquilla punitiva que discurre desde los 5 hasta los 8 años. Pero al tener que ser aplicado el hecho organizativo, dicha pena habrá de ser impuesta en su grado superior, con lo que la horquilla penométrica se sitúa entre los 8 años y 1 día de prisión y los 12 años, además de la inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena.

Con ello, condena a la recurrente a la pena de por cada uno de los dos delitos cometidos, la pena de 9 años de prisión, además de la legalmente prevista de inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por así indicarlo el artículo 56 del Código Penal. Y apunta el Tribunal que se justifica tal proceder, por su participación preponderante en los hechos enjuiciados, en el desarrollo de los cuales se muestra omnipresente -directa o indirectamente- en los episodios vividos por las víctimas de los delitos cometidos, en el largo período que transcurre entre abril de 2015 y mayo de 2016, cuando fue detenida, lo que denota persistencia en la perpetración delictiva.

Y no se comete un solo delito del art. 187 CP con pena de 2 a 5 años de prisión, ya que olvida que ello va unido a la comisión del art. 177 bis como ha sancionado el Tribunal. No cabe apreciar en modo alguno las reglas de la absorción. Se cometen dos delitos nada más que aplicados en concurso medial.

Y con respecto a la existencia organizativa que atrae el art. 177 bis 6 CP se recoge por el Tribunal de apelación que"

Concurren:

a.- Pluralidad de personas,

b.- Utilización de medios idóneos,

c.- Plan criminal previamente concertado,

d.- Distribución de funciones o cometidos, y

e.- Actividad persistente y duradera.

f.- Existía un reparto de tareas entre los acusados y otras personas que no han podido ser debidamente identificadas, dentro de una red creada con la finalidad de proceder al traslado a Europa desde Nigeria de jóvenes de este país, a fin de destinarlas a la prostitución. Y esta actividad que se desarrolló repetidamente y con carácter estable al menos durante el tiempo que duró el sometimiento de las víctimas a las que se refiere el presente procedimiento.

Consta acreditado el entramado organizativo que se ha descrito con detalle en el FD nº 3 antes expuesto.

Falsedad documental

Señaló el Tribunal de instancia que "los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial, previsto en los artículos 390.1.2° y 392.1 del Código Penal, del que responde en concepto de autora la acusada Natalia, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.

Dicha conducta criminal se circunscribe a la elaboración falaz y uso de un documento de identificación de extranjero en España (permiso español de residencia para extranjeros en régimen comunitario), a nombre de " Nieves" y con n° NUM010.

... Ha quedado constancia de que la fotografía que aparece en el espurio documento nombrado, es decir, el documento de identificación de extranjero en España (permiso español de residencia para extranjeros en régimen comunitario), a nombre de " Nieves" y con n° NUM010), es la de Natalia, y el mismo ha sido utilizado, en España y en otros países para, bajo dicha identidad ficticia, efectuar operaciones mercantiles procurando la opacidad.

Tal documento fue objeto de un informe pericial emitido por funcionarios de la Ertzaintza pertenecientes a su Departamento de Documentoscopia, en el que concluyen que la referida tarjeta de identificación está alterada, careciendo de medidas de seguridad y uniéndose a ella una fotografía de la acusada que nos ocupa".

Se ha relacionado por esta Sala con reiteración que la falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita en el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. A estos efectos, resulta irrelevante si fue la acusada u otra persona quien física y materialmente manipuló el documento falsificado, porque en todo caso hubo de entregar necesariamente su fotografía para la elaboración falsa de aquél, y esto constituye cuanto menos una cooperación necesaria para la falsificación, puesto que de otro modo no hubiera sido posible, aparte que no teniendo el documento así falsificado más utilidad que el de su uso por la acusada, que en él figuraba fotografiada y quien precisamente lo tenía en su poder, resulta incuestionable el conocimiento del destino que se le iba a dar.

Por ello, respecto a la falsedad de la que se queja el recurrente, ya fue rechazado este motivo por el Tribunal de apelación señalando que se pide que la recurrente no sea condenada como autora de un delito de falsedad documental respecto del NIE hallado en su domicilio, a nombre de Nieves pues si bien entiende que es mendaz, a tenor de la prueba pericial practicada y no impugnada, afirma que no existe dato objetivo alguno que permita concluir que ella intervino en su creación, habida cuenta que los propios peritos hablaron de un carácter cuasi profesional de la falsificación.

Incide el Tribunal en que autor del delito de falsedad documental es quien ejecuta materialmente la alteración, manipulación o falsificación del documento, más en este caso concreto tal y como se recoge en la sentencia apelada y pusieron de manifiesto los peritos, la fotografía que consta en el NIE mendaz hallado en su domicilio es la de Natalia, quien por tanto y por haberla entregado, se convierte en autora del delito de falsedad documental por el que ha sido condenada .

No se trata solo de uso de documento falso. Ya hemos señalado que ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 157/2012 de 7 Mar. 2012, Rec. 11365/2011) el delito de falsedad no es un delito de propia mano, siendo factible la autoría por cooperación necesaria, supuesto aplicable a quien entrega su fotografía, aportación imprescindible para la confección del documento falsario, concurriendo el ánimo falsario al ser la finalidad de la falsificación el poder mantener la clandestinidad para la consecución de sus ilícitas actividades.

Así, el uso va asociado y es complemento ex post de la previa entrega de la foto para elaborar el documento falso. No se puede pretender que entregar la foto para integrar y favorecer el proceso de falsificación del documento debe quedar al margen de la falsedad y que solo se castigue por el uso, ya que hay una colaboración real y eficaz en orden a permitir que ese documento falso se elabore, lo que sería inviable si no se incorpora la foto para ello, lo que hace inviable degradar la participación al mero uso del documento falso.

El motivo se desestima.

RECURSO DE Gabino

SEXTO

1.- Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la ley de enjuiciamiento criminal y 5. 4º de la ley orgánica del poder judicial, por infracción del artículo 24. 1º y 2º de la constitución española, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, en su modalidad de derecho a la prueba, y del derecho a la presunción de inocencia.

Se expone por el recurrente que no se ha practicado una mínima actividad probatoria y que los testigos que depusieron en el acto del juicio oral en concreto la testigo protegida NUM006 negó que hubiera llegado a nuestro país para ser obligada a ejercer la prostitución y entregar las ganancias recibidas, y entendiendo que, en todo caso, no está acreditada su participación en el delito de trata de seres humanos, pues en todo caso lo único que admite que es cierto que en su vivienda se alojaron las dos testigos protegidas antes de ir a Bilbao, pero sin participar en su entrada en nuestro país ni en obligarlas a prostituirse.

Y pese a que se cuestiona la redacción de los hechos probados hay que hacer constar que se recoge en los mismos que:

"Los acusados Natalia, Gabino y Ramón, mayores de edad y sin antecedentes penales, desde al menos el año 2015 y junto a otras personas no identificadas en Nigeria y España, venían dedicándose, actuando de común acuerdo y distribuyéndose las diferentes funciones y cometidos, a captar mujeres jóvenes en su país de origen, Nigeria, con el fin de hacerlas llegar a España y a otros países de Europa, como Noruega, Dinamarca e Italia, empleando documentación falsa que les facilitaban, y todo ello para dedicarlas forzadamente a la prostitución.

Así, lograban su propósito de hacerles abandonar su país de origen prevaliéndose de la precaria situación económica en la que se encontraban, tanto ellas como sus familias, ofreciéndoles falsas promesas de condiciones de trabajo y situación, y conseguían que una vez en Europa ejercieran la prostitución en beneficio del grupo. Les hacían saber que debían pagar la deuda económica que con ellos habían contraído por sacarlas de África, y las mantenían en un estado de intimidación constante debido al ritual del "vudú", de fuerte arraigo en su país, al que las sometían antes de abandonar Nigeria. Dicho rito generaba en las víctimas un estado de intenso temor y les hacía sentirse vinculadas a los acusados para no sufrir, ni ellas ni sus familiares, las consecuencias de los rituales que con ellas habían llevado a cabo. Consiste en un pacto, mediante el cual el tratante se comprometía a organizar el viaje y prefinanciar los gastos derivados del traslado, en tanto que las mujeres prometían obediencia al tratante, abonar la deuda contraída y no acudir a la Policía ni delatar al tratante ni a sus compinches. De manera que servía de mecanismo de control y fidelización que sobre las muchachas ejercía el tratante y los demás individuos concertados con él.

De este modo, las víctimas eran compelidas a ejercer la prostitución en beneficio del grupo, que se hacía con todo el dinero obtenido por ellas en dicha actividad, distribuyéndolo entre sus distintos miembros.

Los referidos acusados participaron, con otros no juzgados, en los episodios delictivos que se expondrán a continuación".

Se describe a continuación la relación de las dos testigos NUM000 y NUM006 con la primer recurrente y el presente en relación a que:

"Cuando ambas mujeres llegaron a Madrid, a finales del mes de octubre o principios del mes de noviembre de 2015, viajando de nuevo la testigo protegida NUM000 con la documentación falsa que le proporcionó la acusada Natalia, quien además se hizo cargo de todos los gastos del viaje, fueron recibidas por otro miembro más de la organización criminal, el acusado Gabino, quien las trasladó en el vehículo Rover modelo 400 de color rojo con matrícula .... XMZ desde el aeropuerto de Madrid-Barajas hasta su domicilio, sito en la CALLE000 n° NUM005 de la localidad madrileña de Humanes. Inmueble en el que se habían alojado otras chicas traficadas por la organización a su llegada a España, como la testigo protegida NUM006, hasta su posterior distribución a las ciudades en las que debían prostituirse.

Al cabo de varios días, en los que estuvieron alojadas en aquel domicilio, la acusada Natalia, llevando consigo a la testigo protegida NUM000 (como había ocurrido un mes antes, aproximadamente, con la testigo protegida NUM006), se trasladaron en autobús hasta la ciudad de Bilbao, concretamente hasta el piso sito en la CALLE001 n° NUM007, en el que precisamente se encontraba ya la testigo protegida NUM006, quien también había sido desplazada por el grupo de tratantes hasta Europa desde Nigeria para ejercer la prostitución en beneficio de la estructura y de sus miembros, compartiendo ambas traficadas (las testigos protegidas NUM006 y NUM000) habitación en dicho inmueble".

"El día 21 de octubre de 2016 fueron detenidos los acusados Francisco y Gabino. Previa autorización judicial, se practicaron entradas y registros en sus domicilios, sito el del primero en DIRECCION000 n° NUM011 de Baracaldo (Vizcaya) y el del segundo en la CALLE000 n° NUM005 de Humanes (Madrid).

Tanto en poder de los detenidos como en sus respectivos domicilios, fueron hallados numerosos efectos empleados para la realización de la actividad ilícita descrita, tales como terminales de teléfono móvil, tarjetas SIM, ordenadores, cámaras de fotos, CDs, DVs, pendrives, discos duros, tablets y abundante documentación. Fueron también intervenidos en el domicilio de Francisco 830 euros en efectivo, procedentes de la actividad ilícita a la que se venía dedicando, al igual que otros 40 euros que le fueron intervenidos en el momento de su detención, y tres pasaportes auténticos a su nombre, dos nigerianos y uno español. Y al acusado Gabino le fueron intervenidos a su vez 222,13 euros en efectivo, igualmente procedentes de la actividad ilícita a la que se ha hecho referencia".

Y no hay que olvidar que se recoge que "En el acto del juicio oral, los acusados Elsa, Francisco y Ramón han reconocido expresamente su participación en los hechos que se les atribuye y han prestado declaraciones que han contribuido al esclarecimiento de los mismos".

Con ello, el papel del recurrente es relevante en la mecánica comisiva y en los métodos coactivos empleados, reuniendo su participación papel de relevancia, con independencia de que pudiera ser auxiliado en las vigilancias por otras personas, pero lo que consta probado lo es por la prueba que se ha llevado a cabo y ello ha sido objeto de valoración probatoria por el Tribunal de instancia y corroborado por el de apelación. No hay insuficiencia de material probatorio.

Con ello, integra el Tribunal en los hechos probados al recurrente como partícipe relevante en el grupo y no con un papel accesorio, haciéndole responsable de los hechos que se describen, ya que operaba en el proceso de distribución posterior para su destino en otro lugar a la prostitución, pero no era una función mera de "alojamiento", como se sostiene, sino que esa actividad lo era de intervención en el paso previo al destino final de la prostitución, con lo que estaba integrado en la organización, con su papel concreto, y no de "mero alojamiento".

Pues bien, además del relato expositivo de la valoración probatoria que se ha llevado a cabo en el FD nº 3 se debe añadir respecto al recurrente que el Tribunal de apelación ha motivado debidamente el análisis del proceso de valoración de la prueba del Tribunal de instancia, y así:

Pertenencia de Gabino a la organización.

Refleja el Tribunal de apelación que "Su papel en la misma consistiera en recibir y alojar en su casa de Madrid a las chicas que llegaban a España acompañadas por Santa, casa de la que se les prohibía salir y donde permanecían con las persianas bajadas con la finalidad de evitar cualquier acción policial que pudiera llevar al traste la operación, todo ello hasta que eran trasladas a la ciudad en la que debían ejercer la prostitución en beneficio del grupo, algo que está acreditado y determinado en la sentencia recurrida".

No se trata, pues, de un mero papel de "alojamiento", sino que las escondía en este lugar y suponía un acto de retención inicial en el proceso de destino posterior a la prostitución en la que intervenían otras personas del grupo.

Concurren los elementos de los tipos penales por los que ha sido condenado en orden a dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, en concurso medial con dos delitos relativos a la prostitución a las penas de ocho años y un día de prisión e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los dos delitos.

No puede excluirse la concurrencia de los elementos de los tipos penales por los que ha sido condenado.

Se incide por el Tribunal en cuanto a la pena impuesta que "su participación en un plano más secundario y episódico que el de la primera acusada nombrada, pero no por ello irrelevante, en su eficaz labor de contribuir a la acogida y alojamiento de las víctimas de los delitos en el primer período de su estancia en España". Con ello, en la gradación penológica sí que la rebaja respecto de la primera recurrente, pero no al modo que se pretende de restarle relevancia en su rol en el grupo, el cual era relevante, y frente a su queja respecto de los hechos probados consta su presencia en los mismos perfectamente reflejada desde su inicio y la conducta respecto a las dos testigos NUM006 y NUM000, pese a la negativa del recurrente.

Se ha expuesto en el FD nº 3 todo el proceso de motivación respecto a la autoría en relación a las testigos NUM006 y NUM000, pese a la negativa del recurrente, y a lo cual nos remitimos.

Se afirma que "en el relato relativo a la prostitución nada tiene que ver Gabino, quien además no recibió ningún beneficio ni participación en la explotación sexual de esta testigo".

Pero, pese a su negativa se ha considerado probada su presencia en todo el iter discursivo de la ideación criminal desde su inicio hasta el objetivo de la prostitución, por lo que concurren ambas modalidades delictivas de la trata de seres humanos, -las traían bajo las circunstancias coactivas ya mencionadas-, y con ese fin de ejercicio de la prostitución, y todo ello en el entramado que ha quedado acreditado de la organización ya expuesta en fundamentos precedentes, para permitir la ejecución del delito como se ha expuesto por el Tribunal de instancia y apelación. No puede excluirse el recurrente del entramado, minusvalorando su aportación a los hechos en su globalidad, como se ha expuesto.

Cuestiona la declaración de Francisco que apunta que "controlaba a las testigos por orden de Natalia y Gabino". Pero sobre las inculpaciones y las incriminaciones de los acusados que lo llevaron a cabo ya se ha expuesto que no tiene por qué dudarse de que sean falsas por la rebaja penológica, ya que es legítimo llevarlo a cabo en orden a facilitar el descubrimiento de los hechos, y no se duda de su veracidad al estar cotejado con otros elementos probatorios que el Tribunal ha expuesto, como se ha explicado en el FD nº 3.

Se cuestiona por el recurrente que su papel sería reducido en orden a la condena impuesta, pero no hay que olvidar que, pese a su negativa forma parte del entramado organizativo, y con un papel importante en orden a retener a las personas que venían a España hasta que comenzaban a ejercer la prostitución. No se trata de que se preste un "favor" como sostiene el recurrente, sino que ha quedado probado la integración del recurrente en el seno del grupo de actuación, y no era una mera colaboración accesoria como se expone.

No hay contradicción en las declaraciones de la testigo NUM000.

Recoge el Tribunal de apelación que "Cuando afirmó que había llegado a España a finales de Octubre de 2015, alojándose en Madrid en el domicilio de Gabino junto con Santa para ser traslada al día siguiente a Bilbao, y el contenido del pasaporte del condenado, fotocopiado en sentencia y con arreglo al cual salió de España de camino a Nigeria el 28 de Octubre de 2015 y regresó el 5 de Noviembre de 2015.

Se queja el recurrente de que la Sala no esperó para dar por concluido el juicio a que se uniera en autos la prueba cuya práctica solicitó en el escrito de defensa y que fue admitida por la Sala, consistente en la remisión por parte de la Embajada de Nigeria de una nota en la que se hiciera constar la fecha de salida y de entrada en dicho país del condenado, a finales de 2015.

En lo que respecta a este extremo comparte el Tribunal de Apelación el razonamiento del Tribunal cuando entiende que el contenido de esa nota informativa sería redundante respecto de la documentación obrante en autos, donde se encontraba ya unido el pasaporte del condenado con los sellos de salida y entrada en Nigeria en el año 2015; de haber entendido la Sala, o el Fiscal, que fueran falsos, se hubiera llevado a cabo una deducción de testimonio por delito de presentación de documento falso en juicio, lo cual no sucedió.

Todo ello determina adecuada y acertada el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que considera acreditado que el condenado Gabino como miembro de la organización criminal investigada, en el mes de Octubre de 2015 fue al aeropuerto de Madrid en al menos dos ocasiones a recoger a la testigo protegido NUM006 la primera vez y la segunda a la testigo protegido NUM000 a quienes trasladó a su domicilio de Humanes, Madrid, hasta que pudieron viajar a Bilbao en autobús, ciudad en la que fueron conminadas a ejercer la prostitución.

Ninguna contradicción se observa entre este relato de hechos y la salida de España del recurrente, acreditada documentalmente, que tuvo lugar el día 28 de octubre de 2015".

Este extremo, sin embargo, lo interpreta el recurrente eximiéndole de responsabilidad, pero debemos hacer constar que no es excluyente, sino que formaba parte del engranaje conforme se declara probado. Las declaraciones de la testigo NUM000 desmontan la exoneración que pretende el recurrente, pero sea como fuere y las dudas que sugiere respecto a que no fue él quien recogió a las testigos, está clara su participación en los hechos en cuanto a su rol en el grupo y en el diseño organizativo tendente a la prostitución de las personas que traían y explotaban a la prostitución.

No existe la pretendida desconexión que postula el recurrente en su recurso de las actuaciones desplegadas respecto a las testigos NUM006 y NUM000. La prueba expuesta ha evidenciado que el recurrente estaba integrado en el engranaje organizativo y participó en los términos expuestos en los hechos probados. Las inculpaciones de la confesión no arrojan duda acerca del motivo por el que se expusiera tal declaración sin ser verdad, o por el mero hecho de querer incriminarle al mismo tiempo que hay una autoinculpación.

Respecto al ámbito de la organización describe el Tribunal de instancia que "en el caso sometido a enjuiciamiento, el relato de hechos de esta sentencia describe una estructura delictiva en la que de manera estable integra a distintas personas. La acusada Natalia fue la financiadora del viaje de las víctimas desde Nigeria a Europa, quien bajo amenazas las conminó a dedicarse a la prostitución y quien las obligaba a entregarle las ganancias que obtenían del ejercicio de la prostitución. Pero antes, otras personas -no enjuiciadas- participaron en el acontecer delictivo, como un tal Jose Enrique, que las captó y las puso en contacto con la financiadora; la madre de la acusada, que las acompaño y las conminó al cumplimiento de su promesa de pago mediante el rito del "vudú", y el hermano de la acusada llamado Luis Pablo, que las vigiló durante el traslado desde Nigeria hasta Libia y desde Sicilia a Nápoles; posteriormente intervino Ramón, en la custodia y vigilancia de una de las víctimas en Italia, participando también Gabino, en la recogida, traslado y alojamiento de las víctimas en su casa de Humanes, antes de ser llevadas las víctimas a Bilbao, donde fueron obligadas nuevamente a ejercer la prostitución.

En resumen, contemplamos una pluralidad de personas coordinadas de manera estable, pues venían funcionando al menos desde 2015, con asunción de distintos roles, que urdieron una red para de manera reiterada utilizar a jóvenes muchachas traídas a Europa bajo falsas promesas de conseguir un trabajo lícito que les permitiera abonar el dinero invertido en su traslado desde Nigeria y una cantidad suplementaria mayor. Dicha estructura era definida y estaba compuesta por más de dos personas, ejerciendo cierta jerarquía organizativa la acusada Natalia; hubo permanencia en el tiempo, puesto que la actividad criminal se desplegó, el menos, desde abril de 2015, produciéndose las detenciones en mayo y octubre de 2016, en que concluye la actividad criminal, al menos la desarrollada por los acusados, consistente en el tráfico de seres humanos desvalidos para su explotación sexual forzada".

No por menos puede entenderse que los hechos declarados probados se orquestan en un entramado organizativo en el que participa el recurrente, respondiendo con ello, aunque con menor tratamiento penológico que el primer recurrente, como ha explicado el Tribunal.

Frente a la negativa a la asunción de los hechos por los que ha sido condenado hay que puntualizar que el Tribunal de apelación puntualiza en orden a destacar la prueba que le lleva a la condena del Tribunal por los delitos por los que ha sido condenado se ubican en:

  1. - Lo relatado por la testigo NUM000.

  2. - La declaración de los coimputados Natalia y Gabino (cuyas manifestaciones defensivas, carentes de toda lógica, obvia la defensa en el recurso presentado), así como el de la mujer de este último.

  3. - Declaraciones de Elsa, Francisco y Ramón.

  4. - Las prestadas por el testigo protegido NUM006 y por el testigo protegido NUM012 con las deducciones que se ha expuesto de la primera. El testigo NUM006 en juicio afirmó que residió en el mismo piso de Bilbao en el que lo hacía la testigo protegido NUM000, al mismo tiempo que ésta, piso que regenta la acusada Elsa, y también reconoció haber ejercido la prostitución en la calle con la testigo protegido NUM000.

  5. - Declaraciones que llevan a cabo los agentes de la Ertzaintza que intervinieron en las actuaciones, tanto el Instructor como los encargados de hablar con las chicas y de llevar a cabo los seguimientos de los sospechosos y de practicar las entradas y registros.

  6. - El resultado de esas entradas y registros en los domicilios de Natalia, Elsa, Gabino y Francisco.

  7. - La pericial practicada por la Agente de Policía Nacional que efectuó un estudio patrimonial de todos los implicados y las relaciones económicas existentes entre ellos, por vía de transferencia bancaria y a través de remesadoras.

  8. - La documental hallada en las viviendas y el contenido de los efectos informáticos, fotográficos y telefónicos intervenidos y clonados.

Declaraciones del testigo protegido NUM000 y acusados que reconocen los hechos.

Señala el Tribunal de apelación que " Gabino hace su aparición en la causa una vez que la testigo protegido NUM000 ha descrito a la Policía la casa en la que estuvo alojada y escondida en Madrid, tras su llegada a España, casa en la que afirma que también estuvo escondida la testigo protegido NUM006 pues así se lo puso ésta de manifiesto cuando se encontró con ella al llegar al piso de Bilbao regentado por la condenada Elsa, donde la testigo NUM006 se encontraba ya ejerciendo la prostitución por cuenta de la organización criminal.

Dio detalles concretos a los actuantes, y así se recoge en autos en sus sucesivas declaraciones que ha ratificado en Sala, acerca del vehículo que conducía el hombre que las recogió en el aeropuerto y las trasladó hasta su domicilio, acerca de la distancia que mediaba entre el piso y el citado aeropuerto, planta en la que se encontraba la casa, que tenía jardín abajo.

Cuando una vez ya en prisión Natalia y controlado Francisco, los agentes presencian y fotografían una reunión en Bilbao entre éste y un sujeto hasta entonces desconocido (fotos que forman parte del atestado policial y por tanto del acervo probatorio), debido a que se desplaza en un vehículo como el que ha descrito la testigo protegido NUM000 como el del sujeto que recibía a las chicas a su llegada a Madrid y dado que le siguen hasta una casa en esa ciudad que coincide en cuanto a su descripción física y ubicación con la que señala la testigo protegido que empleaba la organización para ocultarlas a su llegada a la capital, concluyen que puede tratarse de otro miembro de la organización criminal investigada, y al reconocerlo la testigo protegido en fotografía, como así ratificó en el plenario, deciden solicitar autorización judicial para entrada y registro en su domicilio, en el que hallan abundante documentación que acredita su participación en el entramado investigado, corroborando la encontrada en otros domicilios y la aportada por los bancos y remesadoras, y cuyo contenido se detalla en autos.

Además, tras su detención los actuantes, tal y como consta en autos, enseñaron fotografías de la casa y su interior al testigo protegido NUM000, que la reconoció como la casa en la que la mantuvieron oculta a su llegada a España, y así de nuevo lo ratificó en el plenario.

Las corroboraciones objetivas de su relato de hechos de la testigo NUM000 siempre son a posteriori.

a.- Que los sujetos que formaban parte de la organización iban siendo identificados uno a uno según lo que ella contaba, y se confirmaba su papel en la misma con el resultado de los seguimientos policiales y de las entradas y registros practicadas, así como por la abundante documental que forma parte de la causa.

b.- Era frecuente que la condenada Natalia pasara días en ese domicilio de Madrid de Gabino en el que negó haber estado nunca, llegó incluso a facilitar su dirección en las remesadoras como su domicilio de residencia.

c.- Respecto del condenado Francisco, el estudio policial del posicionamiento de su teléfono móvil lo sitúa (residía habitualmente en el País Vasco) en la zona del domicilio de Gabino tanto en las fechas en las que la testigo protegido NUM000 afirma que la escondieron allí como posteriormente, en Mayo de 2016 y tras la detención de Natalia, siendo necesario que reseñar que ningún otro miembro de la organización fue identificado como operativo en Madrid ni tampoco identificado otro domicilio que no fuera el del condenado".

Por todo lo expuesto debe entenderse que las alegaciones del recurrente están contestadas debidamente en la sentencia, incluyéndose en los hechos probados la referencia de los hechos cometidos, con una adecuada motivación de la sentencia por el Tribunal de instancia y con una racional valoración de la prueba tenida en cuenta por éste, efectuada por el Tribunal de apelación.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

2.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECRIM por aplicación indebida de los artículos: 177.bis.1.b) y 9, 188.1, 318.bis..1.parr. ult., y 27.1. y .4º CP todos del código penal.

Cuestiona el recurrente que no concurren en su conducta los elementos de los tipos penales por los que ha sido condenado.

Sin embargo, hay que señalar que en base a la prueba que se ha expuesto existe una contribución directa del recurrente en el traslado y explotación de las dos testigos protegidas en territorio español, conducta que figura prevista y penada en el art. 177. Bis.1 del C.Penal, así como su contribución al delito relativo a la prostitución al mantener a las dos mujeres en su domicilio de Madrid hasta que fueron enviadas a Bilbao para obligarlas a ejercer la prostitución. Era su rol en la organización y un papel que desempeñaba el recurrente.

Condena por el art. 177 bis CP .

Al plantearse la discordancia con los tipos penales objeto de condena hay que recordar que en primer lugar el art. 177 bis CP sanciona

"Al que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:

... b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía".

Además, el apartado 6º sanciona con la pena superior en grado por pertenencia a una organización.

Concurren los elementos relativos a la pertenencia del recurrente a las actividades de captación, recogida y de destino a la prostitución, fin de la trata de seres humanos en la modalidad empleada por los condenados.

Así, recordemos que existe el elemento del tipo de uso o empleo de "violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima".

Consta en los hechos probados que:

  1. - "Los acusados Natalia, Gabino y Ramón, mayores de edad y sin antecedentes penales, desde al menos el año 2015 y junto a otras personas no identificadas en Nigeria y España, venían dedicándose, actuando de común acuerdo y distribuyéndose las diferentes funciones y cometidos, a captar mujeres jóvenes en su país de origen, Nigeria, con el fin de hacerlas llegar a España y a otros países de Europa, como Noruega, Dinamarca e Italia, empleando documentación falsa que les facilitaban, y todo ello para dedicarlas forzadamente a la prostitución.

  2. - Las víctimas eran compelidas a ejercer la prostitución en beneficio del grupo, que se hacía con todo el dinero obtenido por ellas en dicha actividad, distribuyéndolo entre sus distintos miembros.

    Se ha recogido en los hechos probados que el fin era dedicarlas forzadamente a la prostitución, y que "lograban su propósito de hacerles abandonar su país de origen prevaliéndose de la precaria situación económica en la que se encontraban, tanto ellas como sus familias, ofreciéndoles falsas promesas de condiciones de trabajo y situación, y conseguían que una vez en Europa ejercieran la prostitución en beneficio del grupo". Además se recoge que Se hacía llegar a "las víctimas un estado de intenso temor y les hacía sentirse vinculadas a los acusados para no sufrir, ni ellas ni sus familiares, las consecuencias de los rituales que con ellas habían llevado a cabo" y "las víctimas eran compelidas a ejercer la prostitución en beneficio del grupo, que se hacía con todo el dinero obtenido por ellas en dicha actividad, distribuyéndolo entre sus distintos miembros".

  3. - Hay autoría: Los referidos acusados participaron, con otros no juzgados, en los episodios delictivos que se expondrán...".

  4. - Hay prueba suficiente y relevante valorada por el Tribunal de apelación ya reflejada en el FD nº 3, pese a la oposición del recurrente.

  5. - Paso por el inmueble donde custodiaba el recurrente: "Cuando ambas mujeres ( NUM006 y NUM000) llegaron a Madrid, a finales del mes de octubre o principios del mes de noviembre de 2015, viajando de nuevo la testigo protegida NUM000 con la documentación falsa que le proporcionó la acusada Natalia, quien además se hizo cargo de todos los gastos del viaje, fueron recibidas por otro miembro más de la organización criminal, el acusado Gabino, quien las trasladó en el vehículo Rover modelo 400 de color rojo con matrícula .... XMZ desde el aeropuerto de Madrid-Barajas hasta su domicilio, sito en la CALLE000 n° NUM005 de la localidad madrileña de Humanes. Inmueble en el que se habían alojado otras chicas traficadas por la organización a su llegada a España, como la testigo protegida NUM006, hasta su posterior distribución a las ciudades en las que debían prostituirse".

    Señala el recurrente que no las explotaba y que solo las alojaba, y que ello no integra el tipo penal, pero no se le condena por "alojarlas", sino por integrar su presencia en el grupo para recogerlas y llevarlas a su inmueble hasta que la organización las llevaba a otro punto para el destino a la prostitución. Ejercía el recurrente su papel y participa en el desarrollo con el empleo de los elementos del tipo penal. El recurrente pretende degradar su conducta para dejarla impune, pero no es esa la conclusión a la que llega el Tribunal y es motivado por el de apelación.

    Expone el Tribunal de apelación que "Su papel en la misma consistiera en recibir y alojar en su casa de Madrid a las chicas que llegaban a España acompañadas por Santa, casa de la que se les prohibía salir y donde permanecían con las persianas bajadas con la finalidad de evitar cualquier acción policial que pudiera llevar al traste la operación, todo ello hasta que eran trasladas a la ciudad en la que debían ejercer la prostitución en beneficio del grupo, algo que está acreditado y determinado en la sentencia recurrida".

    Pero no se le condena por "alojar", sino por colaborar en ese rol prohibiendo a las víctimas salir y encontrando un lugar en donde estar sin escaparse hasta que eran llevadas a otro lugar donde ejercer la prostitución. La condena no es por ejercer de lugar de "alojamiento", sino por ser miembro del grupo y con su rol concreto y específico.

    Recuerda la doctrina sobre este tipo penal que la Directiva de 2011/2036 (art. 2.1), al igual que hacía la sustituida Decisión Marco de 2002, establece que: "La captación, transporte, traslado, acogida o la recepción de personas, incluido el intercambio o la transferencia de control sobre esas personas".

    Con ello, se reúnen los elementos del tipo penal, y así, recordemos que la doctrina refleja el siguiente desarrollo de los elementos del tipo de trata de seres humanos ex art. 177 bis CP; a saber:

  6. - Violencia:

    Dentro de esta modalidad estarán incluidas la realización de cualquiera de las conductas típicas señaladas ejecutadas con vis física, entendida como acometimiento material sobre la persona que va a ser objeto de trata (coacción). Por violencia debemos entender la equivalencia con "la fuerza física directamente ejercida sobre la víctima o encaminada a crear en ella un estado de miedo a sufrir malos tratos en el futuro, con capacidad para anular o limitar seriamente la libertad de acción y decisión".

    Desde otra perspectiva, tenemos que hacer referencia a la utilización del vudú por las redes de tratantes africanas. Se ha constatado el temor que causa en las víctimas este tipo de rituales, como se deduce de la expresión "esta chica volvió por miedo al vudú que le habían practicado", tras haber escapado.

    Con carácter previo a la entrada en vigor del art. 177 bis, los Tribunales españoles no tuvieron problema en calificar el vudú como un medio coercitivo idóneo para producir un delito de inducción a una persona a la prostitución. En el mismo sentido, "el vudú es una nueva forma de dominación que la nueva realidad multicultural de España ofrece y a las que el sistema judicial debe atender y valorar".

    Recordemos que consta en los hechos probados que "Les hacían saber que debían pagar la deuda económica que con ellos habían contraído por sacarlas de África, y las mantenían en un estado de intimidación constante debido al ritual del "vudú", de fuerte arraigo en su país, al que las sometían antes de abandonar Nigeria. Dicho rito generaba en las víctimas un estado de intenso temor y les hacía sentirse vinculadas a los acusados para no sufrir, ni ellas ni sus familiares, las consecuencias de los rituales que con ellas habían llevado a cabo". La "violencia" comprende cualquier tipo de uso de la fuerza o coacción y, en su caso, el rapto.

  7. - Intimidación:

    Este supuesto se encuentra relacionado con el anterior, en la medida en que entendemos que la intimidación supone actos de violencia psicológica que el autor ejerce sobre la víctima. La intimidación ha sido definida por esta sala del Tribunal Supremo como "constreñimiento psicológico, amenaza de palabra u obra de causar un daño injusto que infunda miedo en el sujeto pasivo". Por lo que se refiere a la entidad de la intimidación, tampoco se requiere una invencible inhibición psíquica de la víctima, sino, simplemente, que sea eficaz para doblegar su voluntad. La "intimidación" abarca la amenaza. Tanto la "violencia" física como la "vis compulsiva" deben ser idóneas para vencer la resistencia del sujeto en orden a ser sometido a conductas posteriores de explotación.

  8. - Engaño:

    Es fraude o maquinación fraudulenta, comprendiendo cualquier tipo de señuelo que, según las circunstancias de cada caso, sea eficiente para determinar la voluntad viciada de la víctima. Ello se puede lograr a través de múltiples mecanismos de la más variada naturaleza. Normalmente, el medio más utilizado es la proposición ficticia de ofertas de trabajo o la contratación simulada, pero también la seducción amorosa e incluso técnicas de sugestión, como el hechizo.

    Este medio comisivo habitualmente se presenta en la etapa de captación o reclutamiento de las víctimas en sus lugares de origen. Constituye modalidad recurrente ofrecer a la víctima una oportunidad cautivante. El reclutador ofrece un trabajo supuestamente digno, por una suma de dinero a la que la víctima no puede acceder en el medio en el que se desarrolla, o que, en su situación, puede resultarle tentadora.

    Cuando en la captación hay engaño o fraude, esta circunstancia puede prolongarse a lo largo de la etapa de traslado o transporte hacia el lugar de explotación. Puede suceder que se prolongue durante una parte del traslado, o bien sobre la totalidad de éste. Esto no significa descartar la existencia de casos en los que el engaño también sea un medio utilizado en los lugares de explotación.

    Nuevamente, para valorar la idoneidad del engaño como medio capaz de determinar el desplazamiento de la víctima deberán valorarse, primero, los criterios objetivos, mediante una valoración ex ante de los medios utilizados para generar el mismo; y, segundo, los criterios subjetivos, es decir, las circunstancias personales de la víctima en cada caso concreto.

    La doctrina señala, también, que el "engaño" comprende el fraude y, en su caso, el rapto. Requiere el uso de estrategias capaces de crear un error en el sujeto pasivo, de tal modo que determine su sometimiento a los fines a los que se orienta el delito de trata, desconociendo la víctima, el significado real o la trascendencia para sus bienes jurídicos de aquello que, fraudulentamente acepta. El "engaño" es la forma más común de la trata, tanto para la finalidad de explotación laboral como para la de carácter sexual.

  9. - Abuso de una situación de superioridad o de una situación de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima.

    Por lo que al abuso de una situación de superioridad se refiere, supone aprovecharse de la correlativa situación de inferioridad que se da en el sujeto pasivo. Esta situación de superioridad podrá darse de múltiples formas (jerárquica, docente, laboral, dependencia económica, convivencia doméstica, parentesco, amistad o vecindad), excluyéndose la situación de superioridad que se genera por la minoría de edad o incapacidad de la víctima, pues vienen configuradas como causas de agravación de la pena.

    Por último apunta la doctrina que se establece una enumeración detallada y extensa de la conducta típica, lo que viene fundamentado por el ámbito transnacional del delito y, en muchas ocasiones, por la comisión por organizaciones criminales. Se intenta, por tanto, tipificar las distintas etapas a través de las cuales se desarrolla la conducta de trata de personas. Es precisamente la enumeración amplia lo que lleva a incurrir a la enumeración de las conductas en reiteraciones, pues transportar y trasladar son términos prácticamente idénticos.

    Se añade por un sector doctrinal que comprende tanto las situaciones de prevalimiento del sujeto activo con la víctima, como la inferioridad de la víctima generada por una pluralidad de causas. Tales métodos abusivos exigen el aprovechamiento de una posición de dominio del autor sobre el sujeto pasivo derivada de una situación de desigualdad, necesidad objetiva o fragilidad personal, que favorece la trata porque la víctima está más fácilmente expuesta a las conductas posteriores de explotación personal, o, conforme establece el art. 2.2 de la citada Directiva 2011, la persona en cuestión no tiene "otra alternativa real o aceptable excepto someterse al abuso".

    Añadir que la LO 1/2015, de 30 de marzo, que reforma el artículo 177 bis, se refiere al término "víctima", excepto en un caso relativo a los subtipos agravados, en el que dice "las personas".

    Esta conducta se relaciona con un delito realizado normalmente por organizaciones criminales, incluyendo inmigración ilegal, menoscabo de la integridad moral, lesiones, extracción de órganos, forzar a la prostitución. Y, además, apunta la doctrina más autorizada en relación al ámbito protector de la dignidad de las víctimas que el reconocimiento de la dignidad individual como derecho fundamental de la persona cristaliza en el artículo 10 CE, como concepto básico del ser humano, y como tal se ha venido interpretando hasta ahora como rigurosamente personal. No puede mantenerse que se esté penando una especie de delito de peligro respecto a otras conductas que no están propiamente incluidas en el vigente Código Penal, como el delito de esclavitud.

    Destaca, también, la doctrina más autorizada que las conductas tipificadas en el tipo penal descrito (violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de necesidad o de superioridad o vulnerabilidad de la víctima), inciden directamente en la libertad de la víctima, pero afectan también a su dignidad y con ello a su integridad moral. Se añade que la trata de seres humanos "constituye una grave violación de los derechos fundamentales de la persona y la dignidad humana e implica prácticas crueles como el abuso y el engaño de personas vulnerables, así como el uso de la violencia, amenazas, servidumbre por deudas y coacción.

    Sin embargo, se añade por la mejor doctrina que en el tipo básico el uso de estos procedimientos típicos comisivos tiene la finalidad, consustancial al concepto de trata de seres humanos, de anular la voluntad decisoria del sujeto pasivo. Sin embargo, no es necesario llegar a la explotación efectiva, de la víctima, al transporte o al traslado a otro lugar; basta con que el sujeto pasivo haya sido ya captado para ello o se encuentre ya en disposición de ser objeto de alguna de las finalidades típicas. Así, se añade por la doctrina que cualquiera de las finalidades del art. 177 bis.1 CP que se citan de la letra a) a la e) es bastante para realizar el delito de trata de seres humanos, aunque no es necesario que se produzcan efectivamente, por tratarse de un "delito de consumación anticipada". Las tres se identifican con los "fines de explotación" de las víctimas del delito de trata de seres humanos y constituyen el "elemento subjetivo del injusto" del mismo. Como se ha expuesto, el delito de trata de seres humanos se consuma una vez realizada la acción típica independientemente de que se haya o no producido la situación concreta y efectiva de explotación laboral, sexual. Por ello, si concurre destino de prostitución sucede lo que aquí se ha tipificado de acudir al concurso medial.

    Se ha aplicado la letra b) del art. 177 bis 1 CP en cuanto al destino de Explotación sexual, incluyendo la pornografía:

    Destaca al respecto la doctrina que de acuerdo con la Organización Internacional de las Migraciones, "la Explotación Sexual incluye la explotación de la prostitución ajena, el turismo sexual, la pornografía y otras actividades sexuales". La Decisión Marco 2002/629/JAI definía la explotación sexual como la consistente en la explotación de una persona con fines de prostitución, espectáculos pornográficos o producción de material pornográfico, realizada sin o con consentimiento de la víctima. La Directiva 2011/2036 da un giro estableciendo una regulación de mínimos. Señala que la explotación incluirá, como mínimo la explotación de la prostitución ajena, u otras formas de explotación sexual.

    Habrá que incluir todas las formas de explotación de actividades de la víctima que tengan naturaleza sexual, sin que necesariamente impliquen el ejercicio de la prostitución. No sólo debe identificarse este tipo de explotación con la lucrativa, sino con toda aquella que pueda reportar algún tipo de beneficio, incluso personal, al explotador, sin que sea, necesariamente, económico. Sin embargo, el destino de prostitución ha quedado probado.

    Se trata de un delito de tendencia que requiere que las conductas alternativas señaladas, ejecutadas empleando los medios también indicados, se realicen con la finalidad de explotación sexual, y ello ha quedado probado, por lo que las conductas alcanzan a todos los que desde su rol colaboran en el objetivo tendencial previsto, no pudiendo reclamarse que en la "cadena colaborativa" se condene solo por una actividad concreta y aislada, porque ese "aislamiento" de las conductas colaborativas no puede admitirse al ser el resultado de una cadena general de conductas que operan a modo de eslabones" que integran el delito total y atrae y deriva responsabilidad penal a los que han intervenido en la cadena del proceso delictivo.

    Condena por determinación y mantenimiento en la prostitución, en el seno de una organización delictiva, del artículo 187.1 y 2 b) del Código Penal .

    Se castiga 1. El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución,con agravación b) Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.

    El empleo de la violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, ya ha sido recogido. Se desprende de los hechos probados y es evidente a lo largo de la valoración de la prueba que se ha expuesto.

    Destino final a la prostitución."Al cabo de varios días, en los que estuvieron alojadas en aquel domicilio, la acusada Natalia, llevando consigo a la testigo protegida NUM000 (como había ocurrido un mes antes, aproximadamente, con la testigo protegida NUM006), se trasladaron en autobús hasta la ciudad de Bilbao, concretamente hasta el piso sito en la CALLE001 n° NUM007, en el que precisamente se encontraba ya la testigo protegida NUM006, quien también había sido desplazada por el grupo de tratantes hasta Europa desde Nigeria para ejercer la prostitución en beneficio de la estructura y de sus miembros, compartiendo ambas traficadas (las testigos protegidas NUM006 y NUM000) habitación en dicho inmueble".

    Subtipo agravado de organización.

    Se ha reflejado de forma expresa que con respecto a la existencia organizativa que atrae el art. 177 bis 6 CP se recoge por el Tribunal de apelación que"

    Concurren:

    a.- Pluralidad de personas,

    b.- Utilización de medios idóneos,

    c.- Plan criminal previamente concertado,

    d.- Distribución de funciones o cometidos, y

    e.- Actividad persistente y duradera.

    f.- Existía un reparto de tareas entre los acusados y otras personas que no han podido ser debidamente identificadas, dentro de una red creada con la finalidad de proceder al traslado a Europa desde Nigeria de jóvenes de este país, a fin de destinarlas a la prostitución. Y esta actividad que se desarrolló repetidamente y con carácter estable al menos durante el tiempo que duró el sometimiento de las víctimas a las que se refiere el presente procedimiento.

    Consta acreditado el entramado organizativo que se ha descrito con detalle en el FD nº 3 antes expuesto.

    Cuestiona, también, el recurrente que se reconozca la atenuante de confesión tardía a otros acusados, cuando no es admisible que se cuestione por la defensa el otorgamiento de una rebaja penal a otro acusado, y tampoco aunque algunas declaraciones le hayan servido de incriminación, ya que este tema ha sido ya valorado y no se ha detectado un móvil espurio o de exculpación propia.

    Con respecto a que se aplique la complicidad en su conducta no es admitido, ya que aunque entiende que sostiene que solo existen "conductas accesorias cuya desaparición del relato no habría impedido ni evitado la consumación de todo el relato de hechos probados, por lo que se debería apreciar la complicidad y en su caso reducir las penas en un grado" no es esta la conclusión a la que llega el Tribunal, ya que el recurrente desarrolla un engarce preciso y relevante en el desarrollo organizativo, toda vez que su rol de recogida de las mujeres, conducción a un inmueble y permanencia en el mismo durante el tiempo necesario, del que tienen prohibido escapar hasta que son trasladadas al punto donde ejercen la prostitución no constituye, ni mucho menos, una "contribución accesoria" al delito principal, ya que éste es cometido también por él en los términos ya indicados.

    Resulta de interés diferenciar la complicidad de la cooperación necesaria y la autoría.

  10. - La autoría se significa por la directa participación en el hecho típico. No hay accesoriedad ni mera colaboración. Se interviene en ejecución directa. Autor será aquel sujeto que ejecuta la acción expresada en el verbo típico, o lo que es lo mismo, el que realiza los actos que deben producir el resultado previsto en el tipo penal. Bajo la expresión "conjuntamente" el texto legal señala aquellos supuestos donde concurren más un autor directo en la ejecución del delito, ya bien sea porque todos los participantes han realizado todos los hechos tipificados por la norma o porque se crea una sociedad criminal escalada también denominada "Societas scaeleris"en la que los partícipes reparten los papeles en de mayor o menor intensidad para la comisión del delito, siendo en este caso necesario que los coautores o participes principales, previa o simultáneamente a la comisión de la infracción penal hayan concertado sus voluntades, para la realización del delito, repartiendo así los actos principales del tipo penal que realizará cada uno para la persecución del fin propuesto a través de un pacto expreso, tácito, previo, simultáneo o sobrevenido.

    Es necesario para considerar a un sujeto como coautor del delito no solo la existencia de acuerdo entre los coparticipes del hecho, sino que cada uno de ellos realice actos de carácter principal, y que asimismo ostenten el dominio del hecho, que implica tener las riendas del acto delictivo pudiendo decidir que se ejecute o no.

    La sociedad criminal produce la responsabilidad penal de todos los coparticipes o coautores con idéntica penalidad, no solo respecto a los actos delictivos acordados y ejecutados sino también para aquellos casos donde haya desviación de alguno de los coparticipes del plan inicial expresa o tácitamente admitido y ello implique un aumento de responsabilidad penal.

    En este caso, hemos visto que en el entramado organizativo el recurrente llevaba a cabo un "acto principal" y esencial de recogida y retención de las víctimas explotadas. No hay accesoriedad, ni irrelevancia.

  11. - Apunta la mejor doctrina que la cooperación necesaria supone una aportación de entidad tan apreciable que su supresión conlleva la inejecución del hecho, la frustración del resultado entrevisto. Su índole característica radica en la esencialidad de la función atribuida o asumida por el adyacente colaborador. Contribución imprescindible parangonable a la actuación directa y primaria del autor genuino. El dominio del hecho se define como nota fundamental en una y otra hipótesis. Si el cooperador realiza su acto el hecho delictivo se produce; si no, no; esto es, lo tiene en sus manos, sabe que si actúa habrá delito y que si no actúa no lo habrá, domina el hecho. En la cooperación necesaria lo decisivo es su eficacia, su necesidad y su trascendencia en el resultado finalístico de la acción. La teoría de los bienes escasos goza aquí de predicamento, al tiempo de calificar el carácter de la adhesión contributiva y llegar a la conclusión de existencia de una aportación operativamente indispensable.

  12. - El cómplice contribuye a la ejecución del hecho, pero no de modo tan importante y decisivo que su fracaso aportacional tire por tierra el proyecto realizador del autor. Se trata de una mera ayuda o favorecimiento que allanará dificultades y aliviará esfuerzos, pero sin erigirse en contribución necesaria para la consumación del hecho. Ordinariamente se traducirá en actos de coadyuvancia de índole física. Sin excluir de modo absoluto la posibilidad de una cooperación de rango psíquico, siempre enfocada con un tenor restrictivo.

    En la complicidad se detecta una participación de segundo grado en cuanto, aun valorando una actividad ejecutiva, su conceptuación no trasciende de meramente accesoria o periférica. El cómplice carece de dominio del hecho; de ahí que su cese o deserción no ha de dar indefectiblemente al traste con el vil y calculado planeamiento del autor.

    En la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2007 se recuerda que el cómplice aporta al hecho delictivo en la fase de preparación o, en algunos casos, en la fase de ejecución. Se caracteriza por un protagonismo secundario que no es imprescindible, en sí mismo, para la ejecución del hecho delictivo, pero facilita o contribuye a su más fácil y perfecta ejecución. El elemento cronológico de la aportación o contribución a la causa criminal es importante ya que el Código Penal exige la colaboración con actos anteriores o simultáneos, nunca posteriores a la ejecución, ya que en este caso nos situaríamos en el espacio que anteriormente se reservaba a los encubridores genéricos.

    La complicidad se trata de una participación accidental, no condicional y de carácter secundario ( STS 2-9-2003).

    La doctrina más autorizada en el delito de trata de seres humanos señala que los miembros de una red se considerarán autores y no cómplices, toda vez que no es necesario que todos los sujetos intervinientes estén coordinados en relación a la siguiente o previa etapa en la realización de la trata de personas, caracterizada por ser llevada a cabo, en la mayoría de las ocasiones, como una ejecución en cadena. La expresión "tratante" se refiere a quienes se dediquen a la captación y el transporte de personas, quienes ejerzan control sobre las víctimas de la trata, quienes las trasladen o mantengan en situaciones de explotación, quienes obtengan un lucro directo o indirecto de la trata, sus actos constitutivos y los delitos conexos.

    El motivo se desestima.

    RECURSO DE Francisco

OCTAVO

1.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo de lo establecido en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en base al artículo 852 LECRIM.

Denuncia el recurrente la ausencia de pruebas para que fuera condenado por un delito relativo a la prostitución en relación con la testigo protegida NUM006 y ello en base a la propia declaración de esta testigo que negó que fuera obligada a prostituirse. Apunta que la sentencia no justifica la razón de haber valorado exclusivamente los testimonios de referencia de los agentes de policía por encima de la negativa de la Testigo Protegida NUM006 de ni siquiera haber ejercido la prostitución.

Frente al alegato de insuficiencia de pruebas al respecto nos remitimos con respecto a la queja de la valoración en relación al testigo NUM006 que lo hemos desarrollado con detalle en el FD nº 3. Con ello, el proceso valorativo del Tribunal de instancia ha sido suficiente, y racional el proceso de valoración de la prueba llevado a cabo por el de apelación.

Resulta curioso que apunte que "el reconocimiento de hechos llevado a cabo en juicio por parte de mi mandante se llevó a cabo de una manera genérica en relación con el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, sin conocer la identidad específica o los datos concretos de aquellas personas a las que habría estado vigilando en comisión del delito por el que se le venía acusando" cuando se le ha reconocido una atenuante de "confesión tardía" por la confesión en juicio, que no se cuestiona por la acusación y no puede ser objeto de análisis en este caso. Pero se recoge por el Tribunal para admitirla que "En la actividad delictiva desarrollada por los acusados Elsa, Francisco y Ramón, concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de reconocimiento tardío de los hechos, prevista en el artículo 21.7°, en relación con el artículo 21.4°, ambos del Código Penal, en su versión de muy cualificada. La conducta cooperadora adoptada de modo voluntario por los referidos acusados, que resultó importante y primordial para proceder a la más rápida y eficaz resolución del caso en lo que afectaba a los mismos, merece un menor reproche penal por la vía de la atenuante analógica nombrada...

...Tal reconocimiento de los hechos perpetrados fue escueto, pero bastante completo, puesto que los acusados de que se trata no se limitaron a autoinculparse, sino que procedieron a desarrollar una más amplia actividad procesal (a la que por supuesto no estaban obligados) tendente a extender los efectos de su reconocimiento sobre los demás acusados o parte de ellos, sin el menor rastro de resentimiento u otra conducta procesal espuria. Su importante contribución al conocimiento de la trama delictiva investigada les hace merecedores de una atenuante muy cualificada, con las consecuencias punitivas que ello conlleva".

El Tribunal de apelación señaló al respecto que:

"El testigo protegido NUM006 fue víctima de la misma organización que el NUM000, hecho que se considera probado al margen de la declaración de la víctima, a través de otros medios de prueba.

En lo que se refiere al reconocimiento de hechos tal y como expone el recurrente en el escrito presentado, dado que nos encontramos ante un procedimiento sumario, el reconocimiento de los hechos se hizo al inicio del plenario, ante lo cual se le apreció una atenuante.

Este reconocimiento se mantiene en este momento excepto en lo que se refiere al delito de prostitución coactiva por el que ha sido condenado respecto del testigo protegido NUM006, cometido en el seno de la organización criminal. Como ya se ha repetido en varias ocasiones, esta víctima fue tratada y explotada sexualmente por la organización criminal, mediante el papel desempeñado por cada uno de los investigados, que de este modo contribuyeron al resultado final del que todos son responsables.

Este recurrente también se encuentra vinculado con este hecho y no solo por su general reconocimiento de los hechos en lo que a el mismo se refiere, sino porque existen pruebas suficientes para tal condena; el mismo declaró que sil función en la organización criminal era la de controlar a las chicas, "las dos testigos protegidos que ejercían la prostitución en la calle Cortes de Bilbao y que lo hacía por cuenta de Santa y en coordinación con Gabino, una vez que aquélla ingresó en prisión".

Por ello, y al margen de la declaración del testigo protegido, una vez que la misma es considerada víctima, y así se acredita en la sentencia recurrida, su participación en el delito está acreditada, y ello porque asume que el vigilaba a todas las chicas, no haciendo alusión alguna en su declaración a que podía haber alguna mujer que estaba de forma voluntaria en el piso, describiendo su situación en conjunto. Por ello, también debe ser desestimado este recurso".

Existe prueba bastante de la responsabilidad del recurrente en base a los extremos que han sido expuestos en la sentencia. No hay vulneración de la presunción de inocencia en una conducta del recurrente que ha conllevado una atenuante de confesión tardía por lo declarado vía autoinculpación.

El motivo se desestima.

NOVENO

2.- INFRACCIÓN DE LEY, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º, al existir error en la apreciación de la prueba, en concreto de los informes policiales obrantes en autos relativos a la Testigo Protegida nº NUM006 y a las contradicciones existentes entre dichos informes y la declaración en sede judicial de la misma.

Señala el recurrente que "de ningún modo quedó acreditada ni siquiera el efectivo ejercicio de la prostitución por parte de la Testigo Protegida n° NUM006, entendiendo que tal negativa por la misma habrá de primar sobre la versión policial, meros testigos de referencia respecto a relatos de terceras personas".

Se plantea el motivo por la vía del art. 849.2 LECRIM pero se refiere el "documento " a "la declaración testifical de la testigo protegida NUM006 o, dicho sea con más propiedad, la falta de declaración de la misma", así como informes policiales y declaraciones de agentes.

Por un lado, reiteramos que todo lo relativo a la testigo NUM006 ha sido ya analizado en el FD nº 3, pero por encima de ello hemos dicho con reiteración que quedan por tanto, excluidos del concepto de documento a efectos casacionales, todos aquellos que sean declaraciones personales aunque aparezcan documentadas. La razón se encuentra en que las pruebas personales como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe ( STS. 1006/2000 de 5.6). Por ello esta Sala no admite que pueda basarse un motivo en error de hecho cuando se indica que el documento en el que consta el error es el atestado policial ( STS. 796/2000 de 8.5), tampoco tienen el carácter de documento las diligencias policiales en las que se contienen las manifestaciones de los agentes o de quienes declaran ante ellos; ni la confesión, la declaración de un imputado o coimputado, las declaraciones testificales y el acta del juicio oral ( SSTS. 28.1.2000, 1006/2000 de 5.6, 1701/2001 de 29.9). Con ello, ni la declaración de la testigo, ni de agentes o informes pueden ser tenidas en cuenta por la vía del art. 849.2 LECRIM.

El motivo se desestima.

DÉCIMO

3.- INFRACCIÓN DE LEY, al amparo de lo establecido por el artículo 849.1 LECrim en relación con los artículos 187.1 y 2 b del Código Penal.

Se limita el motivo a señalar que "no existen hechos que puedan ser subsumidos en dichas normas penales sustantivas ni en el tipo delictivo que las mismas desarrollan".

Se condena el recurrente como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de reconocimiento tardío, como muy cualificada, de DOS DELITOS RELATIVOS A LA PROSTITUCIÓN, ya definidos, a las penas de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y MULTA DE NUEVE MESES, CON CUOTA DIARIA DE DOS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por cada uno de los dos delitos.

Se han descrito anteriormente los elementos del tipo penal citado. De los hechos probados y del reconocimiento del recurrente que le lleva a anudarle la atenuante de confesión se evidencia la redacción del hecho probado.

Se recoge en los hechos probados que "En Bilbao, los acusados Elsa y Francisco, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales ella y con antecedentes penales no computables él, tenían encomendadas tareas relacionadas con la vigilancia de las chicas y la recaudación del producto obtenido en el obligado ejercicio de la prostitución.

En dicha capital vasca, las dos mencionadas víctimas quedaron bajo la supervisión y cuidado de la acusada Elsa, quien vigilaba su comportamiento y sus entradas y salidas de la casa, comprobaba que cumplieran con el horario marcado por la conocida por " Santa", a la que daba cuenta si lo observaban o no, y recaudaba la totalidad del dinero que ganaban las chicas con la prostitución, para hacérselo llegar a la acusada Natalia, después de descontar los gastos relativos al alojamiento y manutención de las chicas.

Éstas también quedaron bajo la supervisión del acusado Francisco, persona de confianza de la organización en la ciudad de Bilbao, que frecuentaba la zona de la calle Cortes en la que las víctimas ejercían la prostitución, contactando ellas con los clientes en la calle y a los que llevaban a practicar los servicios convenidos al piso sito en el n° NUM008 de dicha calle, previo pago de 5 euros por el uso de una habitación en el curso de cada servicio. El últimamente nombrado acusado velaba para que las muchachas cumplieran las obligaciones impuestas y no decidieran huir del grupo de tratantes que se aprovechaban de las ganancias de su forzado trabajo".

Con ello, es correcto el proceso de subsunción de los hechos en el tipo penal por el que ha sido condenado. No se le puede condenar por un solo delito. Se ha expuesto con detalle que hay dos víctimas y se le condena por dos delitos, como se ha explicado.

El motivo se desestima.

DÉCIMO PRIMERO

Desestimándose el recurso, las costas se imponen a los recurrentes ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones de los acusados Natalia, Gabino y Francisco, contra sentencia dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional de fecha 31 de julio de 2019, que desestimó en integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación de los anteriores acusados. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Andrés Palomo del Arco Vicente Magro Servet

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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