Análisis sistemático del delito de trata de seres humanos en el derecho penal español (art. 177 Bis)

AutorMarta Pardo Miranda
Cargo del AutorDoctora en Derecho por la Universidad de Almería (2022)
Páginas149-424
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Capítulo III
ANÁLISIS SISTEMÁTICO DEL DELITO DE
TRATA DE SERES HUMANOS EN EL DERECHO
PENAL ESPAÑOL (ART. 177 BIS)
I. Evolución legislativa del delito de trata de seres
humanos en España
La existencia en el ámbito internacional de un Protocolo para
prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas especialmente mu-
jeres y niños y, otro, contra el Tráfico de migrantes por Tierra, Mar y
Aire, ya ponía de manifiesto la intención de regular estos fenómenos
de manera autónoma, así como el consenso a nivel internacional de
separar dos fenómenos, la trata de seres humanos (trafficking in per-
sons) y el tráfico ilícito de personas o inmigración irregular (smuggling
of migrants), que aunque estrechamente relacionados, deben ser con-
ceptuados como dos fenómenos criminales distintos, pues, como ve-
remos están destinados a proteger bienes jurídicos diferentes.
Las primeras normas que abordaron la trata de seres humanos en
el Derecho penal español contemporáneo fueron los arts. 452 bis y
499 bis del Código penal de 1973, que siguiendo los pasos marcados
por la ONU diferenciaban entre “trata sexual” y “trata laboral”.
Respecto a la trata sexual, se encuadraba vagamente en el art. 452
bis a) 1º CP ‘73, que disponía penas de prisión menor en grado máxi-
mo y multa a quien “cooperare o protegiere la prostitución de una o varias
personas, dentro o fuera de España o su recluta de la misma 255. El citado
255 Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código
Penal, Texto Refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre (Vigente
hasta el 05 de Julio de 2010). El Art. 452 bis a disponía que incurrirán en las penas de pri-
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precepto mostraba un claro enfoque abolicionista de la prostitución,
al pretender sancionar todo tipo de intervención de un tercero en el
trabajo sexual adulto, con independencia de que éste fuese volunta-
rio o forzado. Además, incriminaba únicamente la recluta como ac-
ción de trata de seres humanos, equiparándola al proxenetismo 256.
Por su parte, el art. 499 bis CP tipificaba ciertas conductas delicti-
vas relacionadas con la inmigración. Su apartado 3º disponía que
el que trafique de cualquier manera ilegal con la mano de obra e inter-
venga en migraciones laborales fraudulentas, aunque de ello no se derive
perjuicio para el trabajador”.
El art. 452 bis a) 1º del antiguo Código penal, donde se castigaba
a quien “cooperare o protegiere la prostitución…” desaparece en el
Código penal de 1995, quedando solo como punibles entre las for-
mas de favorecimiento de la prostitución entre adultos las que supu-
sieran un actuar coactivo, fraudulento o abusivo, lo que generaba un
vacío punitivo importante 257.
Es importante analizar la trayectoria legislativa que ha tenido el
fenómeno para entender las respuestas que el Estado ha ido dando a
una conducta tan reprochable.
sión menor en su grado máximo, multa de 100.000 a 500.000 pesetas e inhabilitación absoluta
para el que fuere autoridad pública o agente de ésta y especial para el que no lo fuere: 1. º El que
cooperare o protegiere la prostitución de una o varias personas, dentro o fuera de España, o su
recluta para la misma. 2.º El que, por medio de engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad
u otro medio coactivo determine, a persona mayor de dieciocho años, a satisfacer deseos sexuales
de otra. 3. º El que retuviere a una persona, contra su voluntad, en prostitución o en cual-
quier clase de tráfico inmoral. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-
A-1973-1715 [ÚLTIMA VISITA 27-02-2020].
256 Sobre esta regulación abolicionista véase DAUNIS RODRÍGUEZ, A. El delito
de trata de seres (…), Op. cit., p. 56.
257 Así, el artículo 188 antes de la reforma de 1999 establecía: “1. El que determine,
coactivamente, mediante engaño o abusando de una situación de necesidad o superioridad, a
persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las pe-
nas de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. 2. Incurrirán, además,
en la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años, los que realicen las conductas descritas
en el apartado anterior prevaliéndose de su condición de autoridad pública, agente de esta o fun-
cionario público. 3. Si aquellas conductas se ejercieren sobre persona menor de edad o incapaz,
se impondrá la pena superior en grado.” Por lo tanto, ninguna referencia se contenía a las
conductas de prostitución forzada derivada del tráfico de personas. Esta ausencia se
justifica por MAQUEDA ABREU en la idea del legislador de no castigar conductas de
prostitución libremente aceptadas. Vid., MAQUEDA ABREU, M.L., El Tráfico sexual de
personas, 1ª Edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 28 y 29.
EL DELITO DE TRATA DE SERES HUMANOS 151
1. El delito de trata en la LO 10/1995, de 23 de noviembre
El interés del legislador español por adaptar nuestras normas, en
lo que se refiere a las figuras de la trata y el tráfico ilegal de personas,
al Derecho Comunitario e Internacional se reflejó en las modificacio-
nes que se llevaron a cabo partir del Código penal de 1995 y, especial-
mente, desde la aprobación de la LO 11/1999, de 30 de abril –que
introduce el tráfico de personas para su explotación sexual– se inicia
el camino de reformas en la materia.
A partir del Protocolo de Palermo de 2000, el legislador intenta jus-
tificar las reformas de nuestro texto penal en las supuestas exigencias
de una u otra Acción Común, Directiva o Decisión Marco de la Unión
Europea (cuya culminación recae en la Directiva 2011/36/UE).
La LO 11/1999 (por la que se introduce el apdo. 2º del art. 188 y
se reforman los arts. 312, 132 CP y 23 LOPJ), dice basarse en la Acción
Común relativa a la lucha contra la trata de seres humanos y la explota-
ción sexual de los niños de 29 de noviembre de 1996, aunque lo hace
con cierta confusión, pues refiriéndose a la Acción Común 96/700/JAI
de 29 de noviembre de 1996 258, se basa realmente en la Acción Común
97/154/JAI de 24 de febrero de 1997 259, adoptada por el Consejo de la
Unión Europea por virtud de Resolución 1099 (1996) aprobada por la
Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.
A la vista de lo que según la Acción Común debía regularse, con
la introducción del art.188.2 se satisfacían buena parte de sus reque-
rimientos, puesto que la explotación sexual ya podía considerarse su-
ficientemente incriminada a través de los delitos sexuales del Título
VIII. Lo único que parecía faltar, era castigar el tráfico para la explo-
tación sexual. Eso es lo que hizo la LO 11/1999 por la que se introdu-
jo el tráfico para la explotación sexual en el Título VIII, con el matiz
de ubicarlo entre los delitos relativos a prostitución y corrupción de
258 Acción Común 96/700/JAI, de 29 de noviembre de 1996 adoptada por el
Consejo, por la que se establece un programa de estímulo e intercambios destinado a
los responsables de la acción contra la trata de seres humanos y la explotación sexual
de los niños (DOUE L 322 de 12/12/1996).
259 Acción Común 97/154/JAI, de 24 de febrero de 1997 adoptada –igualmen-
te– por el Consejo, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos y la explota-
ción sexual de los niños (DOUE L 063 de 04/03/1997).

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