STS 178/2016, 3 de Marzo de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:1275
Número de Recurso10848/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución178/2016
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de los acusados D. Pelayo Gaspar , D. Arsenio Silvio , D. Julian Justino , D. Cosme Felipe , Dña. Maria Olga , Dña. Barbara Olga , D. Avelino Nazario , D. Inocencio Alonso , D. Teofilo Dionisio , D. Apolonio Inocencio , D. Alonso Inocencio , D. Ruperto Jon , D. Felipe Hernan y D. Enrique Salvador , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que les condenó por delitos de pertenencia a organización criminal, trata de seres humanos, falsedad en documento público, favorecimiento de inmigración ilegal, trata de seres humanos con fines de explotación sexual, determinación coactiva a la prostitución, delito de aborto no consentido, falsificación de tarjetas de crédito o débito y falsedad en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores/as: D. Pelayo Gaspar por el Sr. Blanco Blanco; D. Arsenio Silvio por la Sra. Sánchez Trujillo; D. Julian Justino por la Sra. Rubio Peláez; D. Cosme Felipe por la Sra. Jaraba Rivera; Dña. Maria Olga por el Sr. Blanco Blanco; Dña. Barbara Olga por la Sra. Aranda Vides; D. Avelino Nazario por la Sra. Rabadan Chaves; D. Inocencio Alonso por la Sra. Latorre Blanco; D. Teofilo Dionisio por la Sra. Rabadán Chaves; D. Apolonio Inocencio por la Sra. Reig Gastón; D. Alonso Inocencio por la Sra. Martín de Vidales Llorente; D. Ruperto Jon por el Sr. Fernández Martínez; D. Felipe Hernan por el Sr. Fernández Rosa y D. Enrique Salvador por la Sra. García Martín.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat instruyó sumario con el nº 3 de 2013 contra Pelayo Gaspar , Arsenio Silvio , Julian Justino , Cosme Felipe , Maria Olga , Barbara Olga , Avelino Nazario , Inocencio Alonso , Teofilo Dionisio , Apolonio Inocencio , Alonso Inocencio , Ruperto Jon , Felipe Hernan , Enrique Salvador y otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que con fecha 15 de septiembre de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha resultado acreditado que: APARTADO PRIMERO DEL ESCRITO ACUSATORIO DEL MINISTERIO FISCAL : 1.-La Unidad Central de Falsificación de Moneda y Blanqueo de Capitales del Cuerpo Autonómico de los Mossos d'Esquadra, tuvo conocimiento de una serie de hechos delictivos relacionados directamente con un individuo que abonaría en los comercios los pagos con billetes falsos, de valor facial de 20 y 50 euros correspondientes a una misma tipología de falsificación, siendo investigado, a raíz de esa información, el procesado, Felipe Hernan , con NIE NUM000 , de origen nigeriano, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM001 de 1976, figurando como usuario de las terminales de telefonía móvil NUM002 , NUM003 y NUM004 , destacándose que dicha persona había sido ya denunciada, detenida e imputada en el pasado por hechos diversos relacionados también con la falsificación de moneda. 2.- Así las cosas, mediante Oficio policial de fecha 2 de junio de 2011, dicha Unidad Policial, pormenoriza el resultado de las pesquisas e indagaciones policiales efectuadas sobre el sujeto investigado, consistentes en varios seguimientos y vigilancias policiales, participando a la Autoridad Judicial que al procesado, Felipe Hernan , se le intervinieron, en su poder, billetes falsos de valor facial 20 euros y en el cacheo policial se le ocupó un billete de valor facial 50, igualmente falso, infiriendo de ello la Fuerza Actuante, la dedicación profesionalizada a dicha ilícita actividad, por lo que se solicitó del Juzgado de Instrucción el correspondiente mandamiento judicial para la interceptación, observación y escucha de las comunicaciones, GSM, GPRS y UTMS de los reseñados números telefónicos, así como del resto de datos asociados a la línea. Por Auto de fecha 2 de junio de 2011, el Juzgado de Instrucción n° 5 de los de L'Hospitalet de Llobregat , a la sazón en funciones de Guardia, incoó Diligencias Previas y por Auto de 2 de junio de 2011 , fueron las mismas remitidas, según las normas de reparto, al Juzgado Decano de dicha localidad, siendo turnadas al Juzgado de Instrucción n° 4 de los de L'Hospitalet de Llobregat, para el conocimiento de las mismas, cuyo Juzgado a medio de Auto de 3 de junio de 2011 , incoó Diligencias Previas por presunto delito de falsificación de moneda y por Auto datado el 3 de junio de 2011 , decretó el Secreto de las actuaciones por un plazo de 30 días, y por Auto de 3 de junio de 2011 , se dispuso autorizar judicialmente la interceptación, observación, grabación y escucha recabada por la policía por un periodo de 40 días. Por Auto de 3 de julio de 2011, fue prorrogado judicialmente el secrteo de las actuaciones para asegurar el buen fin de la investigación policial e instrucción judicial. 3.-El día 7 de julio de 2011, la Policía actuante dirigió al dicho Juzgado de Instrucción, nuevo oficio en solicitud de prórroga de las intervenciones telefónicas y de ampliación de delito, poniendo de relieve que la gran mayoría de los interlocutores empleaban como lengua, un dialecto, muy cerrado,del idioma nigeriano, llamado "EDO BENIN", con total intencionalidad y de forma consciente con la indisimulada finalidad de entorpecer y dificultar la labor policial, pues en varias de las llamadas, de forma abierta, se hacen comentarios acerca de la posibilidad de que las líneas telefónicas se hallen intervenidas por la policía. La Policía participa al Juzgado de Instrucción que, a la dificultad común e intrínseca del usual empleo de un lenguaje críptico y escasa e intencionadamente comprensible, se añade, en esa investigación, el uso de un lenguaje complejo, eludiendo palabras descriptivas, acudiendo a calculadas generacidades, y, en su lugar, se emplean palabras o morfemas de mayor indefinición, mostrándose los interlocutores especialmente cautelosos e incluso aluden a la necesidad y conveniencia de deshacerse de los teléfonos de forma regular, lo que comportará el múltiple uso de terminales( se habla de usar y tirar). En ese oficio policial se traslada al Juzgado de Instrucción nueva información, destacándose contactos del procesado Felipe Hernan , en Italia, en Nápoles, así como viajes, con afloramiento de nuevos presuntos delitos, siendo uno de los nuevos investigados, el conocido con el apodo, " Sordo ", y otro llamado Julian Justino , así como Cosme Felipe , por lo que se solicitó del Juzgado, la ampliación de la intervención telefónica a los presuntos delitos de falsificación de tarjetas de crédito y débito, apareciendo como sujetos investigados, el apodado, Pitufo , así como Fulgencio Valeriano y Melchor Silvio , como posibles partícipes de delitos de falsedades documentales. Asimismo, se interesó la obtención de datos bancarios de cuentas corrientes abiertas en La Caixa, asociados al procesado, Felipe Hernan . 4.-Por Auto de fecha 12 de julio de 2011, el Juzgado de Instrucción nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat , acordó acceder a la prórroga de la intervención telefónica solicitada respecto a los números telefónicos NUM002 , NUM003 , NUM004 y de las terminales IMEI NUM005 , IMEI NUM006 y IMEI NUM007 pertenecientes a Felipe Hernan , así como del investigado, alias ," Sordo ", NUM008 , el NUM009 , de la Sra. Lidia Flora y del llamado Pitufo , el NUM010 , por tiempo de 30 días, expidiéndose a tal fin los oportunos mandamientos judiciales a las respectivas operadoras de telefonía móvil. 5.-Por Auto del día 15 de julio de 2011, el dicho Juzgado de Instrucción denegó la solicitud de inhibición que en favor de la Audiencia Nacional había formulado el Ministerio Fiscal, pues se consideró por la Juez de Instrucción que, en aquel momento, no se disponía de suficientes elementos para determinar la atribución competencial, dado que la investigación policial se hallaba en una fase embrionaria, incipiente, sin perjuicio del resultado de los avances de la investigación policial. 6.-Por Auto del día 3 de agosto de 2011, se dispuso por el dicho Juzgado de Instrucción, la prórroga del secreto de las actuaciones por otros 30 días y el 4 de agosto de 2011, la policía libró nuevo oficio, presentado el día 5 de agosto de 2011, en solicitud de prórroga de las intervenciones telefónicas y de ampliación de delitos. En dicho oficio policial, ya se da cuenta a la Autoridad Judicial de la presencia de un entramado delictivo, de una agrupación de personas dedicadas a actividades delictivas, en el que el rol de jerarquía superior lo desempeñaría el apodado Pitufo , y a los delitos enunciados, se adicionaría el delito de trata de seres humanos, ejerciendo el llamado Pitufo , el liderazgo de un grupo autoproclamado "AYEH", quedando evidenciada la relación grupal en la forma de saludarse, con expresiones tales como "Lord", "Lordy" o derivadas,con alusiones a AXE, BLACK AXE, siendo el apodado " Sordo ", identificado como el procesado, Julian Justino . En el oficio policial se detallan minuciosamente, tanto el contenido de las llamadas escuchadas, como lo lucrativo de las actividades criminales, la estrategia de constituir parejas de hecho ficticias para lograr la regularización administrativa de ciudadanas extranjeras ilegales en territorio español, o conformar matrimonios de conveniencia, así como las distintas rutas migratorias, las travesías de personas, la modalidad de los envíos de dinero para costear los traslados, los trayectos, con la ampliación de los teléfonos que se reseñan, ampliando el ámbito de investigación a los delitos de estafa, de trata de seres humanos y delito contra los derechos de ciudadanos extranjeros, esto es, delito de inmigración ilegal, recayendo Auto judicial autorizatorio de fecha 9 de agosto de 2011. 7.- El día 23 de agosto de 2011, se presenta nuevo oficio policial en solicitud y cese de intervenciones telefónicas, en función del resultado obtenido mediante las escuchas e interceptaciones anteriores, informándose a la Juez Instructora que el apodado " Sordo " ha sido identificado, como el procesado, Julian Justino , con domicilio en la localidad de Santa Coloma de Gramanet, calle AVENIDA000 , n° NUM011 , piso NUM012 - NUM013 . 8.- Por Auto de 24 de agosto de 2011, se accede por el Juzgado de Instrucción a lo solicitado, a la prórroga de escuchas por un plazo de 50 días y al cese de intervenciones carentes ya de interés policial. En fecha 2 de septiembre de 2011, por medio de Auto judicial se prorroga el secreto de las actuaciones por otros 30 días. 9.- En el oficio policial presentado el día 22 de septiembre de 2011, se confirma la identidad del apodado Pitufo , tratándose del procesado, Pelayo Gaspar , mayor de edad, al que se sitúa como líder del entramado criminal, denominado "EIYE" o SUPREME EIYE CONFRATERNITY, de estructura piramidal, transfronterizo, identificándose a las GOC, como rango o estamento superior, como máxima autorizadad, encabezada por Pitufo , líder en la zona de Cataluña, y como miembros activos de aquélla, en un escalón inferior, los procesados, Alonso Inocencio , Jacinto Porfirio , ( Apolonio Inocencio ), Avelino Nazario , Enrique Salvador , Ruperto Jon , siendo el apodado Pitufo , el Coordinador de la captación y recluta de jóvenes, de chicas originarias de Nigeria, responsable de la captación y recluta de las mismas, para su posterior traslado a España, distinguiéndose claramente cuatro fases, la captación, en Nigeria, el transporte,gestionando el viaje, el mantenimiento,la ropa adecuada, el alojamiento,a través de diversas rutas migratorias, alternativas, en función de las circunstancias sociopolíticas y culturales concurrentes, a través de Libia, Irán, Turquía, o vía directa a España, con costes de precio distintos y, una vez en España, forzando a las mujeres reclutadas,en la llamada fase de explotación,a ejercer contra su voluntad la prostitución, o a cometer infracciones penales, como hurtos, robos, etc, a fin de poder devolver las cuantiosas deudas contraídas para su entrada en territorio español, apareciendo como controladora de las mujeres captadas, la apodada Eulalia Rocio , y, como colofón, la fase de regularización administrativa. Se participa por la Fuerza Actuante a la autoridad judicial que el tal Pitufo verbaliza en las escuchas telefónicas que, en caso necesario, podría llegar a emplear una gran violencia física, pues expresamente se alude a "ir con cuchillos y pistolas a por ellos". Asimismo, se comunica que las chicas -víctimas, traídas a España-, no contraen una deuda normal, sino que la contraen con un entramado delicuencial dedicado a cometer graves delitos, capaz de emplear, llegado el caso, violencia física, pues persigue como objetivo la obtención de un beneficio económico, por lo que las chicas trasladadas no son libres para decidir, sino que se encuentran tremendamente presionadas por el temor por su propia integridad o por la suerte que puedan correr sus familiares o inclusive por presiones de índole cultural. Se señala que, una vez satisfecha la deuda o bien a lo largo de la devolución de la misma, esa agrupación criminal, se encarga, a través de contactos, en el extranjero y en España, de proceder a la siguiente fase de regularización de la situación administrativa de las chicas explotadas, ya que no resultaría económicamente sostenible ni rentable que, después de la captación y traslado y alojamiento y explotación en España, éstas fuesen finalmente expulsadas de España debido a su irregular situación. Esta postrera fase, por tanto, no es residual o de escasa relevancia, sino que resulta de vital importancia para el equilibrio y el sostenimiento económico del entramado criminal, siendo el método comúnmente utilizado el de fingir la constitución de parejas de hecho o bien simular matrimonios de conveniencia, mediante el empadronamiento conjunto de dos personas en el mismo domicilio, de una parte, la chica, víctima de la explotación sexual, en situación de estancia irregular, y de otra parte, el ciudadano español, que se presta, bajo precio, a simular un matrimonio o fingir ser pareja de hecho, y una vez obtenida la documentación se acude o bien al Registro Civil y se celebra el matrimonio, o bien al Ayuntamiento seleccionado y después se ultima la formalización con los posteriores trámites de regularización administrativa ante la Subdelegación Provincial del Gobierno Civil de Barcelona. 10.- En los oficios policiales se expone y se detallan pormenorizadamente, los resultados de las interceptaciones y escuchas telefónicas, con gran flujo de caudal informativo, dado la multiplicidad de llamadas, en cuanto a las dichas fases de captación, traslación, explotación, haciéndose hincapié en las rutas migratorias. La de Marruecos-Algeciras, por la que sería trasladada la joven identificada como Pecas , Bombi , Ambar , Cotorra , Baronesa , la Ruta de Turquía. lrán, a través de la cual se trasladó a la joven Zaida Sacramento , la fase de explotación de la chica llamada, Sofia Ofelia . 11.- Es de resaltar que en las dichas escuchas, Pitufo , alude a Pecas ,como "su niña", o "sus hijas", denotando sentido de pertenencia, de propiedad por el uso del posesivo, cursando instrucciones a las chicas captadas, respecto a cómo deben vestirse y comportarse, qué deben decir a las autoridades, y documentación a presentar, usualmente inauténtica que les ha sido proporcionada a propósito por miembros o contactos del entramado delictivo, e incluso para sacarlas del Centro de Recepción en Algeciras, se le indica a la chica que diga que es de origen camerunés, a fin de que otro contacto, de dicha procedencia, regularizado finja ser un familiar que se hace cargo de la menor, como tutor de la misma. Es de significar que en el curso de las interceptaciones telefónicas, la apodada, Eulalia Rocio , aparece como la dueña de la chica, Bombi . 12.- En esas primeras llamadas, ya se constata que el grupo contacta con las personas que van a ser trasladadas a territorio español, planeando la ruta, la travesía migratoria, en función de las necesidades de cada caso, así como el presupuesto de las víctimas y las circunstancias concurrentes y una vez establecida la ruta, analizan la documentación más apropiada para efectuar el viaje y sortear los controles. Así, en el caso de la joven Ambar , la comunicante manifiesta a Pitufo que había un hombre que vivía en Barcelona el cual había gestionado el tema del visado de una chica en un mes, cual se colige de la escucha telefónica interceptada. Así el llamado Samuel Evelio , en Barcelona, con teléfono NUM014 es quien se encarga de gestionar los visados en un mes, siendo este elemento temporal de capital importancia para la ejecución de la planificación diseñada por la organización criminal. En la siguiente llamada identificada, el procesado, Pitufo le da instrucciones a Ambar , en cuanto a la ruta trazada, Benin-Lagos (Nigeria), Dakar, Casablanca (Marruecos)-Algeciras y le comunica que debe hacerle el pasaporte, valiéndose Pitufo de diversos contactos en Nigeria que se dedican a confeccionar dicha documentación, inauténtica, en cuanto de las llamadas se desprende que deben cambiarse los nombres de los documentos auténticos. Así, llamada de 24 de agosto de 2011, a las 20:35, ID producto NUM015 , Objetivo NUM010 . A continuación, la policía detecta que Pitufo consulta a la joven Sofia Ofelia sobre la identidad de Lucas Leon y la edad que habían manifestado en el pasado para saber si podían utilizar dicha identidad falsa, a lo que Sofia Ofelia responde que dió como edad 32 años el año pasado con la fecha de caducidad en 2011. El 25 de agosto de 2011, se localiza un mensaje de texto de Pitufo a Ambar con los siguientes datos: "pasaporte NUM016 y fecha de nacimiento, NUM017 /1977. Nacimiento a Benin City con nombre Lucas Leon ". Después se registra llamada de Pitufo a Ambar preguntándole si ha recepcionado el dicho mensaje, a lo que la joven responde que no, indicándole Pitufo que la finalidad del dicho mensaje lo era de los datos que ella debería comprobar con el que estaba en el sistema, comparando las fotos y si era la misma que la chica ( Debora Noemi ) que dijera al hombre que habría que modificar los datos introduciendo los nuevos datos en el sistema. Es decir, las personas que son introducidas en España aportan un pasaporte en apariencia válido, expedido por las autoridades competentes en el país de origen, si bien con datos biográficos inauténticos, pudiendo con ello acceder a la restante documentación, como certificados, visados. El día 27 de agosto de 2011, Pitufo envía un SMS con sus datos a Doña. Ambar : 40175211, nombre Pelayo Gaspar , Cantidad: 50.000.38 ¿cuál es tu número de teléfono?. Posteriormente, Pitufo , llama a la familia, se saludan y les indica que ha enviado un mensaje sobre el dinero ,constatándose que Pitufo le había transferido 50.000, sin concretar la moneda, que serían Nairas, la moneda oficial de Nigeria, es decir, aproximadamente al cambio, unos 250 euros, efectuándose dicho pago mediante la modalidad de pagos internacionales, "Money Gram''. 13.- Se registran, asimismo, llamadas de Pitufo a su contacto en Marruecos, el 30 de agosto de 2011, comentando aquél a su contacto que las chicas saldrían de Lagos a Dakar a las nueve de la noche del día siguiente y que invertirían dos o tres horas de vuelo y el contacto le responde que no había problemas. Así las cosas, se constata que Pitufo coordina el viaje, el traslado de las mujeres y contacta con las personas que se ocuparán de las chicas mientras dure el viaje, supervisando su actuación. Así, al contacto, Oscar Gonzalo , Pitufo refiere tener que enviar 500 euros a las chicas con la finalidad de llegar al límite de BTA, así como enviar 100 euros extras para que puedan comprar comida nigeriana en Dakar. Es decir, Pitufo se encarga de la manutención de las chicas durante el viaje migratorio. En fecha 31 de agosto de 2011, se intercepta otra llamada en similares términos, referida a un envío de 1000 euros a Marruecos. Estos envíos de dinero responden a la finalidad de organizar los viajes y abonar los sobornos , comisiones, manutención, etc. de las chicas que trae a España, valiéndose de personas intermedias como transferentes del dinero enviado, como por ejemplo a nombre de Leoncio Ruben . La policía constató que finalmente, y por problemas de documentación, Ambar no pudo viajar a Dakar, pero viajaron dos mujeres, Eugenio Raimundo , con pasaporte de Nigeria, NUM018 y Baldomero Federico con pasaporte de Nigeria NUM019 , viajando ésta con pasaporte inauténtico, pudiendo tratarse en realidad de Baronesa . 14.- En la conversación registrada el 31 de agosto de 2011, Pitufo llama a la Eugenio Raimundo , se saludan, hablan de Doña. Debora Noemi y Eugenio Raimundo le pregunta por Africa Agueda , a lo que Pitufo , le responde que está en Lagos y que le habla dicho que eran muy pequeñas, aludiendo a

Baronesa y Cotorra y Eugenio Raimundo le indica que el problema surgiría cuando llegaran, pues no les dejarían salir del Campo de Acogida, y las llevarían a la escuela, a lo que Pitufo dijo que no le importaba, que su trabajo había terminado y que les facilitaría el número de teléfono de "sus dueños". En ese momento de la intervención y escucha telefónica, las personas referidas portaban pasaportes a nombre de las mentadas se hallaban viajando desde Nigeria hasta Algeciras, sin haber llegado aún a su destino. 15.- Otra de las rutas migratorias que la Fuerza Actuante expone al Instructor utilizada por el entramado criminal es la de Turquía-Irán, la segunda más usada, después de la de Marruecos-Algeciras aquélla se utiliza a menudo dado que resulta más económica y se incluye Irán como parte del trayecto, puesto que se detecta la utilización de visados de dicho país, como trampolín para poder acceder a Turquía y posteriormente a Europa a través de Grecia, país europeo utilizado para entrar en el territorio Schengen y a partir de ahí poderse mover por todo el espacio europeo sin limitación merced a la libre circulación de personas dentro de los estados integrantes de la Unión Europea. Una de las víctimas, de las numerosas que efectuaron la travesía migratoria por dicha ruta, es la llamada Zaida Sacramento , cuyas primeras referencias aparecen en el mes de julio de 2011. Así, en una de las llamadas telefónicas, Pitufo le manifiesta a Zaida Sacramento que su visado de Turquía había sido denegado y que ante ese imponderable tenían que acudir a otra ruta alternativa. El Juzgado toma conocimiento de que el apodado, Pitufo , ocupa un lugar de liderazgo y coordinación, en cuanto dispone de personas de su completa confianza en Turquía que le gestionan la documentación, siendo uno de esos contactos, el conocido como CONNECTION MAN EIYE, miembro de los EIYE de Turquía, el cual gestiona la documentación y el traslado de las chicas a su paso por Turquía. Además, Pitufo , le indica a Zaida Sacramento que no viaje embarazada, pues no podía transmitir una chica en venta embarazada (llamada de 18 de agosto de 2011). Ese contacto le comunica a Pitufo que ha conseguido para Zaida Sacramento un visado de Irán. En la llamada producida el 24 de agosto de 2011, Pitufo le comunica a Zaida Sacramento que debía memorizar la información que constaba en el pasaporte, los datos, siendo el mismo inauténtico. Los problemas surgidos en la ruta de Turquía derivaban de que coincidía con el Ramadán, pues en la llamada del dicho contacto le comunica a Zaida Sacramento que las personas que tramitan la documentación no se dejan sobornar para no incurrir en pecado y utiliza aquél la expresión sobornar y no pagar, lo que sugiere que el encargado de la tramitación de la documentación era un funcionario público, proporcionando una documentación aparentemente legal, pero conteniendo información inveraz. Así, en la llamada del 2 de septiembre de 2011, el dicho contacto afirma que le dijo a Maria Olga que el hombre estaba haciendo el Ramadán y que lo haría la semana siguiente. Maria Olga se quejaba de la tardanza y le fue explicado que el visado era expedido por un país musulmán que estaban haciendo el Ramadán y que nadie quería dejarse sobornar y que, concluido el Ramadán, activaría la obtención del visado para el estado Schengen, a través de un amigo en Irán. En una de las llamadas, la procesada, Maria Olga , cuya función era la de controladora o madame, le pregunta a Pitufo por su "hermana", en alusión a la chica que trataba de traer a través de la Ruta Turquía-Grecia, la chica Zaida Sacramento , y Pitufo le manifiesta estaban buscando a una persona que guardara un parecido físico con Doña. Zaida Sacramento para poderse hacer pasar por ella, es decir, dotarse de documentación válida, colocando la fotografía de una persona con parecido físico a la que intenta utilizar la documentación. Extremo que lo confirma el dicho contacto cuando propone que las personas a trasladar utilicen como documentación propia un pasaporte de una tercera persona. 16.- En la llamada del día 20 de julio de 2011, entre Pitufo y Doña. Sofia Ofelia , se habla del coste del traslado, de dinero, es decir, se hace alusión a la deuda contraída por la mujer para la travesía migratoria, para introducirla en España, y se habla de la devolución paulatina de la deuda contraída y que constantemente es reclamada por Pitufo , cuyas personas para liquidar la deuda se ven forzadas a perpetrar actos delictivos, como se constata en la llamada de 11 de agosto de 2011, cuando Pitufo habla a una mujer desconocida la cual responde que está mejor en Madrid porque no quería quitarle bolsos de alguien tal como estaba haciendo en Barcelona. En esa llamada Pitufo le reprocha que había desembolsado por ella 17.000 euros, en dos meses, para traerla a España y que la mujer solo le habla pagado 4.900 euros, y la mujer le responde que había abonado 5.000 euros y Pitufo le recuerda que le prometió entregarle 7.000 euros de la contribución que estaba haciendo, a lo que la desconocida se queja de que el dinero es mucho. 17.- El día 14 de julio de 2011, Pitufo llama a la procesada, Eulalia Rocio , indicándole que las chicas que están en Europa no habían pagado nada bien y señala que si la tercera persona pensaba que acostándose con ella pagaría, estaba equivocada. Ello denota la preponderancia de Pitufo en el seno de la organización. El día 28 de agosto de 2011, se conoce la existencia de una chica embarazada, a raíz de la escucha de la conversación mantenida entre Pitufo y Maria Olga , en la que Pitufo de forma elocuente, le dice que tenía una chica en venta, pero que estaba embarazada, ofreciéndosela a Maria Olga ,la cual declina la oferta por falta de dinero. Es decir, se da a la mujer un trato de objeto, de comercio y se significa que el embarazo constituye un problema añadido a la venta de la persona y ello por cuanto una mujer en estado de gestación, a punto de dar a luz va a ser difícil que se pueda explotar sexualmente y, por, ende, se complica que pueda saldar la deuda, por ello Pitufo quiere desprenderse cuanto antes de la chica, la quiere vender. Posteriormente, se registran una serie de llamadas encaminadas a transferir a esa chica embarazada que, según el propio Pitufo , lo estaría de unos siete u ocho meses de gestación, preguntando Pitufo por el marido de esa chica, indicándole el interlocutor que se encontraba en Marruecos. La llamada Sra. hermana Maribel Virtudes habla con EH y le pregunta a Pitufo si la chica en cuestión es suya o de otra persona y Pitufo le contesta que la dueña de la chica se la quiere sacar porque no tenía dinero y la vendía por 8.000 euros, a lo que la Sra. Maribel Virtudes , le respondió que era muy cara, y ante ello Pitufo , la interpela acerca de cuánto quiere pagar y Doña. Maribel Virtudes dice que 4.000 euros, a lo que Pitufo le replica que la dueña no aceptaría esa propuesta. Contactan la dueña de la chica y Doña. Maribel Virtudes , y aquella le indica que quiere venderla por 7.000 euros, diciéndole Doña. Maribel Virtudes que era muy cara. 18.- A medio de Auto de fecha 27 de septiembre de 2011, el Juzgado de Instrucción n° 4 de L'Hospitalet de Llobregat , acuerda la prórroga de las intervenciones telefónicas por 50 días. Por proveído datado el 28 de septiembre de 2011, el reseñado Juzgado requiere a la policía para que informe acerca de los indicios de la existencia de la organización criminal denominada EIYE y si el dirigente o miembro de la misma, es el apodado Pitufo . A lo que por escrito presentado el 17 de octubre de 2011, la Fuerza Actuante, comunica que, en efecto, se constata la existencia de la organización criminal, EIYE, siendo ejercido el liderazgo de la misma por el llamado Pitufo , es decir, el procesado, Pelayo Gaspar , siendo CD, las siglas que representan el rango jerárquico que ostenta en la organización, como Coordinador de Forum de Barcelona, con las meciones a LORD, EIY, Airlord, llamándose el lider "GOC", acrónimo de General Officer Commanding, que en dialecto benin significa director general, es decir, oficial al mando o director general, siendo uno de los miembros fundadores del grupo un tal Landelino Valeriano . Los miembros cuando se dirigen a Pitufo le dan el trato de "My Lord", en el inicio del diálogo, denotador de la jerarquía de éste. Los dirigentes se reúnen en las denominadas EXCOS, antes de la reunión general con los demás miembros activos de la organización criminal, siendo el punto de reunión, de los encuentros, el domicilio de Pitufo , ubicado en el BARRIO000 , de Badalona, en la CALLE000 , n° NUM012 , piso NUM020 , puerta NUM021 , habiéndose celebrado en ese lugar reuniones los días 13 de agosto de 2011, el día 24 de agosto de 2011 y el día 29 de octubre de 2011. A la luz de dicha información, en fecha 28 de octubre de 2011, el predicho Juzgado, dictó Auto de prórroga de secreto por tiempo de 30 días.19.- Mediante oficio policial presentado el 28 de octubre de 2011, y a la vista de la evolución de la investigación, la policía actuante expone a la Instructora la ampliación de la investigación e instrucción al presunto delito de prostitución coactiva o forzada, en el que detallan que la denominada chica Pecas , se encontraba en el campo de refugiados de Algeciras una vez había cruzado el estrecho de Gibraltar, manifestando llamarse " Coral Adelaida ", y tener 15 años de edad y ser originaria del Camerún, siguiendo la estrategia indicada por Pitufo quien resulto ser el "dueño" de la misma ,cual denotan las llamadas telefónicas, cuyos extractos más relevantes aparecen reproducidos en el dicho oficio, destacándose que el día 9 de octubre de 2011, Pitufo llama a Pecas para decirle que le ha dado 100 euros a su amigo para que le comprase un billete y ropa para trasladarse a Málaga, y que debía guardar el dinero restante para la comida y que en esa ciudad le esperaría un amigo en la parada de tren de Barcelona y Pitufo le confirma que él mismo acudiría a recogerla en la parada de Barcelona, al tiempo que la instaba a que debía enviar más dinero a Nigeria pues el que había entregado resultaba insuficiente. 20.- El día 10 de octubre de 2011, Pitufo llama a su contacto en Algeciras, EIYE, acordando que el viaje de la chica se realice en autobús, quedando en que llamaría a hombres EIYE para que se encargaran del viaje de la joven. En otra llamada con una mujer desconocida, Pitufo le indica que la chica había entrado hace poco desde Marruecos y que llegaría a su casa probablemente ese mismo día. El día 11 de octubre de 2011, Pitufo entabla conversación telefónica con su contacto el cual le confirma que la chica llegaría a Barcelona. El día 12 de octubre de 2011, finalmente Pecas , abandona el campo de refugiados de Algeciras y viaja a Barcelona. En esa fecha Pitufo la llama y le pregunta si es la única pasajera de color que viaja en el autobús, a lo que la chica responde que no sabe exactamente donde se encuentra y le confirma que es la única negra en el autobús indicándole Pitufo que baje en la última parada. Así las cosas, miembros de la Unidad Policial encargada de la investigación organizaron un dispositivo de vigilancia y seguimiento fruto del cual pudieron observar a Pitufo como acudía a recoger a la chica, Pecas , a la estación de autobuses de Barcelona y en un momento de la vigilancia agentes uniformados procedieron a la identificación de la Sra. Pecas , manifestando la misma ser la sra. Bailarina , nacida el día NUM022 de 1993, en Camerún, efectuándose identificación visual con toma fotográfica. 21.- En fecha 20 de octubre de 2011, sobre la una de la madrugada, a raíz de un dispositivo policial efectuado en la zona de las Ramblas de Barcelona y alrededores, lugar donde se ejerce de forma habitual e intensa la prostitución callejera, resultó nuevamente identificada Bailarina , la cual dijo tener 22 años de edad y haber nacido en Camerún y cuando fue preguntada por la policía por su domicilio, dijo que vivía en casa de su hermano, llamado Pitufo , en el BARRIO000 , de Badalona. Es decir, al cabo de pocos días de haber llegado a Barcelona, la chica ya estaba ejerciendo la prostitución con el fin de devolver a Pitufo el importe de la deuda contraída por su traslado a España. Pitufo en otra llamada le dice a la chica que la verla en su lugar de trabajo más tarde, a fin de ejercer un control sobre la misma, e incluso explicita que ahora vestía mejor y que había empezado a tener clientes. En otra llamada del día 15 de octubre de 2011, Pitufo contacta con la Sra. Gatita , la cual le pregunta por Pecas y aquella le dice que siguiera a Pecas allí donde estuvieron la noche anterior y que se veía a la policía se apartara pero sin correr, quedando en verse más tarde. Pitufo en otra llamada le comenta a Pecas que está muy contento con ella, pues la considera muy sincera y que le parecía una mujer muy trabajadora y Pecas le dijo que le comprase ropa adecuada y que era buena persona, mientras que no la maltratase. En cuanto a la Ruta por Turquía había dos chicas en tránsito, Zaida Sacramento y Ariadna Custodia . 22.- Así, el día 2 de octubre de 2011, se detecta llamada telefónica interceptada de Pitufo a la chica Zaida Sacramento , para advertirle aquel que sea cuidadosa con el pasaporte, que no se lo deje a nadie hasta que no llegue a Turquía donde deberá entregárselo a una persona de confianza, a un amigo, un contacto de la organización y que volarán con la compañía aérea Qatar Airlines. Zaida Sacramento informa a Pitufo que le acompañan dos personas, con una tal Ariadna Custodia . Pitufo le instruye de que ponga saldo al móvil por la importancia que tiene de mantener permanente contacto con ella, diciéndole que haría escala en Dubai, ya que no era un vuelo directo. De esas llamadas, la policía descubre que en esta ocasión la ruta escogida para el traslado de la mujer es a través de Irán, Turquia y un vez allí cruzar al espacio Schengen por Grecia. El paso de Irán a Turquía se efectuó por un poblado situado en la montaña. En el curso de las llamadas se pone de manifiesto el riesgo que corrieron Doña. Zaida Sacramento y Ariadna Custodia , ya que en Irán fueron víctimas de un intento de violación por parte de un "transportista",evidenciándose las penurias y terribles situaciones a la que se vieron sometidas durante la travesía migratoria de Nigeria a España, pues las agresiones físicas a las que se hallan expuestas y que sufren durante el viaje las chicas suelen ser usuales, teniendo perfecto conocimiento de ello el procesado Pitufo , pues en la llamada de 16 de octubre de 2011, cuando Pitufo llama a Zaida Sacramento , ésta le dice que los transportistas que las llevaban las habían intentado violar y que la había pegado durante el viaje, a lo que Pitufo le responde que hablaría con el Sr. Efrain Norberto . Es lo cierto que por el flujo de las llamadas telefónicas controladas, se toma conocimiento que Pitufo ejerce su actividad criminal de forma constante, intensa, a diario, en diferentes frentes. 23.- Así,el día 22 de octubre de 2011, Pitufo contacta telefónicamente con Borja Torcuato y le pregunta cuánto tiempo tardaría en conseguir un visado, a lo que dicho interlocutor le responde que unas tres semanas y que sólo precisa de una foto y de la altura de la persona y Pitufo le dice que el coste lo sería de 200 euros para conseguir el documento, 700 euros para el visado, 100 euros para la identificación nacional y la partida de nacimiento, billete a chipre, 1000 y 100 para BTA y que le pagaría todo pero que no enviara nada de dinero a Chipre, pidiéndole un e-mail a lo que Borja Torcuato , le facilita el siguiente correo electrónico: DIRECCION000 . Así las cosas, del depurado análisis de las llamadas telefónicas intervenidas, se colige que la procesada Maria Olga , mantiene un contacto permanente con Pitufo , siendo aquella la "dueña" de la chica embarazada, y de la chica Zaida Sacramento , mientras que la procesada, alias Eulalia Rocio es una controladora que ha pasado a participar activamente en la introducción de personas con el fin de ganar dinero, siendo dueña de la chica llamada, Bombi .

24.- En fecha 21 de octubre de 2011, Pitufo llama a la Sra. Eugenio Raimundo y hablan de dinero y Eugenio Raimundo le pregunta como estaba la chica Pecas , a lo que Pitufo responde que bien y le pide que le ayude a conseguirle un club de alterne donde ella pueda trabajar, y Eugenio Raimundo le constesta que la dueña del club donde Pecas puede trabajar se había ido a Nigeria por el fallecimiento de su padre, desprendiéndose de ello que Pecas es considerada un mero producto comercial. Se dicta eln fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado de constante referencia Auto de intervención, ampliación de comunicaciones telefónicas, por delitos de prostitución coactiva, falsificación de documentos, trata de seres humanos, inmigración ilegal por 50 días. A medio de oficio presentado el 4 de noviembre de 2011, la policía da cuenta a la Instructora del resultado de las investigaciones y de los avances conseguidos con el fin de desarticular la trana delictiva detectada, resaltando que Pitufo se erige como máximo exponente del grupo criminal, dedicado primordialmente a la captación de mujeres jóvenes en Nigeria para su transporte a España por múltiples vías para su posterior explotación sexual y en esa comunicación se informa de la reunión celebrada por los miembros del Grupo EIYE el día 29 de Octubre de 2011, en el domicilio del procesado Pitufo , indicando que asistieron a la misma, los procesados, Pelayo Gaspar , Jacinto Porfirio , Enrique Salvador , Felipe Hernan , Jorge Teodulfo y Arsenio Silvio , alias Capazorras , siendo identificado éste merced al dispositivo policial establecido de seguimiento y vigilancia. El secreto de las actuaciones fue nuevamente prorrogado por auto del día 28 de octubre de 2011, por treinta días más. 25.- En el oficio policial presentado el día 28 de octubre de 2011, la Fuerza Actuante, da cuenta a la Juez de Instrucción de nuevos avances y logros en la investigación, a través no solo de las escuchas telefónicas, judicialmente intervenidas, sino también por el resultado de los seguimientos y vigilancias policiales efectuadas a las personas investigadas, comunicando que de las llamadas interceptadas se desprende con toda claridad que Pitufo afirma ser "dueño" de la chica, Bailarina y así se constata en las llamadas registradas los días 9, 10, 11 y 12 y 20 de cotubre de 2011, cuando miembros de la unidad policial procedieron a la identificación de la chica cuando ejercía la prostitución en las Ramblas de Barcelona, en todo momento, bajo el control y supervisión del procesado Pitufo , manifestando la chica a los agentes de policía que tenía 22 años, que era del Camerún y que se alojaba en el domicilio de Pitufo , a quien llamaba su hermano("protector") y ello a escasos días de haber llegado a Barcelona, después de su travesía migratoria. Ese control se efectúa vía presencial y telefónica, controlando en todo momento dónde se encuentra y qué está haciendo. Asimismo, se da cuenta de la Ruta por Turquía, empleada por la joven Zaida Sacramento y por una tal Ariadna Custodia , cruzando Grecia para finalmente llegar a España, en la que se constata el calvario que sufrió, al ser víctima de un intento de violación por parte de sus "transportistas". 26.- De ello se concluye que los procesados, Pelayo Gaspar , con NIE NUM023 , mayor de edad, en cuanto nacido en Nigeria, el NUM024 de 1974, hijo de Romulo Artemio y Caridad Olga , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en prisión provisional por esta causa desde el 24 de noviembre de 2011, prorrogada el 21 de octubre de 2013 hasta el límite legal, Arsenio Silvio , con pasaporte de Nigeria NUM025 , mayor de edad, en cuanto nacido en Nigeria el NUM026 de 1987, hijo de Cosme Felipe y Natividad Noelia , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa por auto de 27 de junio de 2014 y anteriormente en prisión provisional desde el 24 de noviembre de 2011, de ignorada solvencia, Julian Justino , con NIE NUM027 , mayor de edad, en cuanto nacido en Nigeria el NUM028 de 1978, hijo de Benigno Martin y Eugenio Raimundo , sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el 24 de noviembre de 2011, prorrogada el 21 de octubre de 2013 hasta el límite legal, de ignorada solvencia, Eutimio Felicisimo , con pasaporte de Nigeria NUM029 y NIE NUM030 , mayor de edad, en cuanto nacido en Nigeria el NUM022 de 1980, hijo de Dario Roman y Noelia Visitacion , sin antecedentes penales, en libertad provisional,de ignorada solvencia; Avelino Nazario , con NIE NUM031 , mayor de edad, en cuanto nacido en Nigeria el NUM032 de 1980, hijo de Domingo Torcuato y Coral Adelaida , sin antecedentes penales, en libertad provisional por auto de 26 de junio de 2014 y anteriormente en prisión provisional desde el 24 de noviembre de 2011, de ignorada solvencia; Inocencio Alonso , con NIE NUM033 , mayor de edad, en cuanto nacido en Somalia el NUM034 de 1983, hijo de Florian Leoncio y Zaida Sacramento , sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el 25 de noviembre de 2011 prorrogada el 21 de octubre de 2013 hasta el límite legal,de ignorada solvencia; Enrique Salvador , con NIE NUM035 , mayor de edad, en cuanto nacido en Nigeria el NUM032 de 1975, hijo de Eulogio Heraclio y Almudena Zaida , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad provisional por auto de 26 de junio de 2014 y anteriormente en prisión provisional desde el 25 de noviembre de 2011, de ignorada solvencia; Teofilo Dionisio , con NIE NUM036 , mayor de edad, en cuanto nacido en Nigeria el NUM037 de 1977, hijo de Adolfo Santiago y Africa Agueda , sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el 25 de noviembre de 2011, prorrogada el 21 de octubre de 2013 hasta el límite legal, de ignorada solvencia; Apolonio Inocencio , (inicialmente identificado como Jacinto Porfirio ) , con NIE NUM038 , mayor de edad, en cuanto nacido en Nigeria el NUM039 de 1992, hijo de Isidro Octavio y Alicia Yolanda , sin antecedentes penales, en libertad provisional por auto de 27 de junio de 2014 y anteriormente en prisión provisional desde el 25 de noviembre de 2011, de ignorada solvencia; Alonso Inocencio , con NIE NUM040 , mayor de edad, en cuanto nacido en Nigeria el NUM041 de 1976, sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el 16 de octubre de 2011, prorrogada el 21 de octubre de 2013 hasta el límite legal, de ignorada solvencia; Ruperto Jon , con NIE NUM042 , mayor de edad, en cuanto nacido en Nigeria el NUM043 de 1980, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, hijo de Emiliano Eusebio y Africa Agueda , con domicilio en CALLE001 , NUM044 , NUM045 , de Sant Boi de Llobregat, en libertad provisional desde el 24 de febrero de 2012 y anteriormente en prisión provisional desde el 24 de noviembre de 2011, de ignorada solvencia, y Felipe Hernan , con NIE NUM000 , mayor de edad, en cuanto nacido en Nigeria el NUM001 de 1976, hijo de Romulo Artemio y Caridad Olga , en prisión provisional tras su detención en Alemania en cumplimiento de una Orden Europea de Detención y Entrega, de ignorada solvencia, integraban parte de una Confraternidad o Grupo que se autodenominaba, "SUPREME EIYE CONFRATERNITY" o "EIYE" (que,en dialecto yoruba, significa pájaro) y cuyos miembros se hacían llamar "LORDS" o "AIRLORDS" (señores o señores del aire). 27.- Asimismo, formaban parte de dicho entramado criminal, pero desempeñando funciones de un nivel complementario, no tanto piramidal, sino orbital o helicoidal, pero a su vez de necesaria colaboración para la funcionalidad del grupo criminal, en el ámbito específico de la misión de madames, controladores o protectoras de las mujeres que iban a ser objeto de trata y ser explotadas sexualmente, las procesadas, Maria Olga , alias " Maria Olga ", con NIE NUM046 , mayor de edad, en cuanto nacida en Nigeria el NUM047 de 1986, hija de Oscar Gonzalo y Eugenia Tamara , sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el 24 de noviembre de 2011, prorrogada el 21 de octubre de 2013 hasta el límite legal, de ignorada solvencia; Barbara Olga , alias " Eulalia Rocio " con NIE NUM048 , mayor de edad, en cuanto nacida en Nigeria el NUM022 de 1981, sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el 24 de noviembre de 2011, prorrogada el 21 de octubre de 2013 hasta el límite legal, de ignorada solvencia, las cuales se servían de esa infraestructura organizativa, aun cuando no llegasen a participar directamente en las decisiones de la organización, ni asistieran a las reuniones que periódicamente convocaba el procesado Pelayo Gaspar , alias, Pitufo , aún cuando eran estrechas y fieles colaboradoras del mismo. La génesis de dicho grupo la situamos en la ciudad nigeriana de Benin City, y se fundó en la década de los años 60, y, aunque inicialmente estuvo vinculado a movimientos estudiantiles, con el paso de los años, fue adquiriendo mayor poder fáctico hasta especializarse en todos los ámbitos delictivos, diseminándose más allá de las fronteras del país africano. Se trata de un grupo hermético, sometido a una rígida estructura jerarquizada, en la modalidad, no tanto de base piramidal, sino satélite, en cuyo centro de gravedad o eje central se encuentra, el máximo líder y coordinador en Cataluña, que ostenta los mandos supremos los denominados G.O.C. (acrónimo de General Officer Commanding u Oficial al mando o Director General), cuyos principales líderes se ubican en Nigeria, entre los que se encuentra al que llaman Landelino Valeriano y otros cuya verdadera identidad no consta, siendo el procesado, Pelayo Gaspar , alias " Pitufo " el C.D. (o Coordinador del Foro de Barcelona) quien ejerce el liderazgo supremo, el máximo responsable del reseñado entramado delictivo en Cataluña. Dicho grupo tiene sus propios iconos, lemas o simbología (como las boinas militares de color azul o negro, la imagen de un águila sobre fondo azul o la garra del águila imitada con la mano), existiendo incluso un rito iniciático para sus miembros, consistente en practicar una incisión en el brazo con el fin de que fluya la sangre que se deja caer en un bol y de la que deben beber todos los asistentes a la reunión, la denominada ceremonia de la libación. Ese grupo, al menos desde principios del año 2009, guiado por el propósito de obtener un elevado beneficio económico para compartirlo, según reglas de reparto ignoradas y convenidas, en función del respectivo protagonismo criminal, conformó un entramado criminal, cuyo principal objetivo era introducir en España, al margen de las leyes españolas de inmigración y estancia de extranjeros no comunitarios, a mujeres nigerianas, muy jóvenes, e incluso algunas menores de edad, compatriotas suyas, con la intención de obligarlas a prostituirse en la calle o en clubs de alterne, hasta que hicieran frente al pago de la deuda, cuantiosa, que les hacían creer habían contraído con ellos, como consecuencia de haberlas traído al territorio nacional, prevaliéndose de la situación de vulnerabilidad, tanto en origen, como en destino, totalmente precaria de dichas mujeres, desconocedoras del idioma español, carentes absolutamente de conocimientos sobre el lugar en el que se encontraban y de cualquier tipo de relación personal ajena al propio grupo de referencia, a las que privaban de documentación, o se la retenían, circunstancias de las que los miembros de la trama se aprovechaban, presionándolas tanto a ellas, así como a sus familiares más allegados y con ello doblegaban su voluntad, mediante presiones físicas, psicológicas y culturales. Con tal finalidad y propósito, los miembros del grupo localizaban, a través de sus múltiples contactos, a chicas, en Nigeria, con el fin de introducirlas en España, y, una vez captadas, e1 procesado, Pelayo Gaspar , alias " Pitufo " ,como máximo responsable de la trama , se encargaba de gestionar la manutención, el transporte, la vestimenta y el alojamiento de las jóvenes durante las diferentes etapas de su viaje decidiendo, según la cantidad de dinero que estaban dispuestos a sufragar los que serían "dueños" o "controladores" de las mujeres una vez llegadas a su destino, la ruta de entrada en España más conveniente, que podría ser Marruecos-Algeciras, a través de Turquía-Irán, y desde Grecia, entrar en el espacio comunitario europeo, o la ruta a través de Italia (pasando previamente por Libia ) o la ruta directa a España desde Nigeria ,ésta última de mayor coste económico. A tal fin la trama criminal contaba con una tupida red compleja de contactos, no sólo en su país de origen, Nigeria, sino en todos aquellos por los que habrían de transitar las mujeres captadas hasta su destino final. Así, y, producto de las innumerables conversaciones telefónicas intervenidas y con el refrendo y la cobertura jurisdiccional, los miembros de la trama utilizaban expresiones claramente alusivas a diferentes ámbitos geográficos, hablando de "CONTACTO MARRUECOS EIYE", " Efrain Norberto DE TURQUÍA" existiendo además conexiones con países como IRÁN, GRECIA, FRANCIA u HOLANDA, entre otros. Para los fines descritos, los miembros del entramado criminal investigado, confeccionaban, por si mismos, o a través de terceras personas que seguían sus instrucciones, ubicadas tanto en Nigeria, como en España, pasaportes y otros documentos de identidad que eran proporcionados no sólo a las mujeres cuya entrada ilegal en España se pretendía, sino a los propios miembros de la trama para facilitar su entrada y salida del territorio nacional o para utilizarlos con otros fines ilícitos. Finalmente, y, para evitar que las mujeres, cuyo traslado a España habían conseguido, fueran expulsadas del territorio nacional, y deportadas, los miembros de la trama, se encargaban ,asimismo, de regularizar su situación administrativa de estancia y permanencia en España, precisando para ello de la colaboración de ciudadanos españoles o comunitarios que, a cambio de una cantidad de dinero, previamente pactada, aceptaban constituirse como parejas de hecho simulando mantener una relación con dichas mujeres y empadronándose en el domicilio que los miembros de la trama les indicaban o bien simulaban matrimonios de conveniencia. A la ejecución de esa maquinada regularización de mujeres, colaboraron activamente los procesados de origen español, y de nacionalidad española, Marino Clemente , alias " Chili ", Ezequias Fernando , Ezequiel Geronimo , Heraclio Abelardo e Justino Ildefonso ,en la forma y circunstancias que se dirán. Algunos de los miembros del entramado criminal de referencia, obtenian , asimismo, ilícitos beneficios económicos, al margen de la actividad de la trama y sin que conste participaran procesados distintos de los que se dirá, mediante la manipulación o confección de tarjetas de crédito y de débito, a través del procedimiento llamado "skimming", consistente en copiar las pistas (tracks) de las bandas magnéticas de las tarjetas de crédito y/o débito obtenidas ilícitamente bien para su posterior comercialización o bien para elaborar ellos mismos nuevas tarjetas a las que insertaban la información obtenida de las legítimas. Asimismo, el procesado, Felipe Hernan , obtenía ilícitos beneficios económicos al margen de la actividad de la trama, sin que conste que participaran otros procesados, mediante la distribución de billetes de euro no auténticos de gran calidad, provenientes de Italia, concretamente de Nápoles, siendo identificado en diversas ocasiones en poder de los mismos, tras haber entregado alguno de estos billetes en establecimientos comerciales, en pago de efectos de escaso valor económico, dando lugar a sendos procedimientos judiciales por los que fue denunciado. 28.- Además del procesado, Pelayo Gaspar , alias " Pitufo ", que era el máximo dirigente del entramado criminal, en Cataluña, desempeñaban un papel muy relevante en la agrupación criminal de referencia, las procesadas, Maria Olga , alias " Maria Olga ", y, Barbara Olga , alias " Eulalia Rocio " que actuaban como "controladoras", "madames" o "dueñas" o "protectoras" de las mujeres captadas, reclutadas, ilícitamente traídas a España, siendo estrechas colaboradoras de Pelayo Gaspar , alias Pitufo , con quien mantenían constante contacto telefónico a través de sus terminales ( NUM049 y NUM050 , en el caso de Maria Olga , alias Maria Olga , y NUM051 y NUM052 en el caso de Barbara Olga , alias Eulalia Rocio ). Ambas procesadas captaban mujeres compatriotas en Nigeria, aprovechándose de la facilidad para ganarse su confianza por el hecho de ser mujeres, prometiéndoles unas expectativas, un futuro mejor en España. Las dos procesadas invertían grandes cantidades de dinero para que la trama investigada les trasladase a mujeres, inversión que esperaban recuperar y ver ampliamente superada cuando sus compatriotas llegaran a su destino, y una vez en España, tras someterlas en ocasiones a rituales de vudú, les decían que tenían que trabajar para pagar, para devolver, la deuda contraída, explicándoles que el tipo de trabajo era mantener relaciones sexuales, mediante precio, con terceras personas, advirtiéndoles que si no cumplían sus órdenes, les causarían daño a ellas y a sus familias, enseñándoles varias palabras o trucos para usar en su trabajo, indicándoles la forma de vestir, y comportamiento a adoptar para la captación de clientes, y fijándoles el precio concreto que debían pedir por sus servicios sexuales, ejerciendo presión sobre las chicas a las que controlaban en todo momento, ya lo fuere de forma directa, presencial, o por control tecnológico, a través de los teléfonos móviles. 29.- En el grupo de constante referencia, tenían atribuida una posición preeminente, los procesados, Felipe Hernan , Julian Justino alias " Sordo ", Apolonio Inocencio alias " Jacinto Porfirio ", Inocencio Alonso alias " Inocencio Alonso ", y Alonso Inocencio , manteniendo entre sí y con Pelayo Gaspar comunicaciones telefónicas constantes además de acudir a reuniones del grupo, "ITS", que se celebraban de forma periódica en el domicilio de Pelayo Gaspar sito en la CALLE000 , Número NUM012 , Piso NUM020 , Puerta NUM021 de Badalona, habitualmente las sábados. En concreto, el procesado, Julian Justino alias " Sordo ", en la trama criminal de referencia, se encontraba especializado en la tarea de conseguir leer y almacenar los datos recogidos en las bandas magnéticas de tarjetas de crédito o débito ilícitamente obtenidas, volcar dichos datos a través de equipos informáticos a unas nuevas tarjetas magnéticas conocidas como "clonadas" para finalmente utilizarlas y vaciar el efectivo que pudieran contener las tarjetas originales en perjuicio de sus legítimos propietarios, participando en dicha ilícita actividad el también procesado Felipe Hernan . El procesado Felipe Hernan

, en el grupo de constante referencia, era un estrecho colaborador del máximo responsable de la trama en Barcelona Pelayo Gaspar , alias " Pitufo ", quien le encomendaba tareas tales como cobrar las aportaciones que cada integrante de los EIYE debería efectuar al grupo, así como convocar las reuniones llamadas "IT" o "ITOHAN" que se celebrarían en el domicilio de " Pitufo " en Badalona. Dicho procesado desempeñaba un papel muy activo en la regularización de las mujeres ilegalmente traídas desde su país de origen, Nigeria, localizando ciudadanos europeos dispuestos a constituir parejas de hecho con mujeres en situación irregular, evitando así la expulsión de las mismas. El procesado, Apolonio Inocencio , también designado con la identidad de Jacinto Porfirio , desempeñaba en el grupo criminal de referencia, funciones de contable, encargándose de realizar envíos de dinero que le eran ordenados por otros miembros de la trama así como de llevar diariamente la contabilidad de los ingresos procedentes de la explotación sexual de las mujeres obligadas a prostituirse, distinguiendo a través de una suerte de asientos contables muy rudimentarios, las cantidades obtenidas por cada chica, las transferidas a cada controladora o madame, y a su vez las entregadas a los máximos responsables de la trama, especificando si los ingresos se hacían en efectivo, a través de transferencias bancarias o mediante las denominadas Entidades Gestoras de Fondos (E.T.F.) tales como Western Union o similares. El procesado, Inocencio Alonso , alias " Chato ", además de desempeñar tareas contables, era un estrecho colaborador de Pelayo Gaspar de quien recibía constantes indicaciones a través de sus terminales telefónicos ( NUM053 y NUM054 ) y tenía encomendada en la trama de referencia realizar todas las gestiones necesarias para que las mujeres captadas en Nigeria y que se encontraban en tránsito en los diferentes países pudieran ir sorteando los obstáculos físicos, logísticos y administrativos que se fueran encontrando. Así, Inocencio Alonso , se ocupaba de comprar los billetes de avión, autobús u otros medios de transporte empleados para el traslado de las mujeres, se encargaba de enviar remesas de dinero a los diferentes contactos de la trama en cada país para pagar sus comisiones por colaborar (consiguiendo documentación, realizando sobornos o proporcionando alimentos a las chicas). Inocencio Alonso se ocupaba asimismo de facilitar a dichas mujeres en tránsito el llamado B.T.A. (Basic Travel Allowance) o cantidad de dinero en efectivo de la que debían estar provistas por requerimiento de las autoridades aduaneras, que así lo exigen para garantizar una capacidad mínima adquisitiva a cada viajero. Por esta razón Inocencio Alonso disponía siempre de gran cantidad de dinero en efectivo haciendo uso para el envío de dichas partidas de dinero de un sistema informal de transmisión de fondos, que no requería del traslado físico del capital desde España a su destino sino que se basaba en una simple compensación de saldos entre corresponsales ubicados en los distintos países, basado en la confianza mutua, en un fuerte sentido del honor y en una amplia red de relaciones familiares. El procesado, Alonso Inocencio , prestaba apoyo a Pelayo Gaspar ,tanto en el transporte de mujeres desde Nigeria con destino a España, como en la fase o etapa de regularización de la situación de las jóvenes una vez llegadas a su destino. Así, a través de constantes contactos telefónicos entre el máximo responsable de la trama y Alonso Inocencio (a través de los terminales de este último con numeración NUM055 , NUM056 , NUM057 y NUM058 )se revelaba la colaboración del mismo proponiendo a Pelayo Gaspar ayuntamientos en los que resultara más fácil gestionar la constitución de parejas de hecho entre las mujeres nigerianas y ciudadanos españoles. Finalmente, los procesados Teofilo Dionisio , Cosme Felipe , Enrique Salvador , Arsenio Silvio alias " Capazorras ", Ruperto Jon alias " Limpiabotas " o " Chiquito " y Avelino Nazario prestaban labores de apoyo a los anteriores. En concreto, los procesados Teofilo Dionisio y Cosme Felipe , que compartían domicilio con el procesado Julian Justino alias " Sordo " y colaboraban con él en su particular actividad de "skimming" o "donado" de tarjetas bancarias, además participaban activamente en la trama de referencia. Enrique Salvador asistía a las reuniones de la trama de constante referencia, asumiendo en el seno de las mismas el papel de llevanza de los diarios sobre los acuerdos o decisiones alcanzados en dichas reuniones, conocidas como "IT' o "ITOHAN" (términos empleados por los EIYE para referirse a dichos encuentros ), siendo además uno de los principales contables de la trama, ocupándose de la llevanza de las libretas en las que los miembros de la Confraternidad a la que pertenecía plasmaban las ganancias procedentes de la actividad sexual de las mujeres a ellos sometidas, así como asumía tareas de intimidación o coacción sobre terceras personas para facilitar el desarrollo de la actividad a la que estaban preordenados. El procesado, Arsenio Silvio , alias " Capazorras ", asistía a las reuniones convocadas por Pelayo Gaspar en su domicilio, asumiendo tareas de gestión de la documentación que iba a ser utilizada para el traslado de las mujeres con destino a España. El procesado, Ruperto Jon , alias " Limpiabotas " o " Chiquito ", participaba en la trama de constante referencia, asistiendo a las reuniones en el domicilio de Pelayo Gaspar cuyo objeto era marcar las directrices que debla seguir el grupo desempeñando un papel de hombre fuerte con capacidad para intimidar o coaccionar a terceros, en una posición equiparable en este punto a la del procesado Enrique Salvador . El procesado Avelino Nazario (compañero de vivienda del procesado Inocencio Alonso , alias Chato ) prestaba en la trama reseñada labores de gestión de documentación precisa para las fraudulentas regularizaciones de las mujeres nigerianas, localizando a ciudadanos europeos dispuestos a constituirse en pareja de hecho de compatriotas suyos, tarea imprescindible para la trama investigada para evitar la expulsión de las jóvenes ilícitamente trasladadas a nuestro país por su situación irregular en España. Asimismo, el procesado Avelino Nazario desempeñaba tareas de contable para la trama, asumiendo en ocasiones la llevanza de las libretas que plasmaban las ganancias de su ilícita actividad relacionada con la actividad sexual de las mujeres.

APARTADO SEGUNDO DEL ESCRITO ACUSATORIO DEL MINISTERIO FISCAL . 30.- En ese contexto, los procesados, Pelayo Gaspar , alias " Pitufo " y Maria Olga , alias " Condesa ", previamente concertados, puestos de común acuerdo, en unidad de propósito y designio criminal, en fecha no determinada, pero en todo caso durante las semanas anteriores al mes de Agosto de 2011, se propusieron introducir en España, al margen de las leyes españolas de inmigración y estancia de extranjeros, no comunitarios, a una joven nigeriana llamada, Zaida Sacramento , con quien contactaron, bien directamente, bien a través de terceras personas, a la que convencieron para que viniera a España con la promesa de facilitarle el viaje y buscarle un trabajo con el que mejorar su vida, pero ocultándole la verdadera intención de someterla a la actividad de la prostitución forzada y obtener con ello el consiguiente beneficio económico derivado de la actividad sexual coactiva de la joven, cuya situación de precariedad económica en origen y su falta de posibilidades o mejores opciones de vida, fue aprovechada de propósito por los procesados. Así, la procesada, Maria Olga , alias " Condesa ", se convertiría en la "dueña", "madame" o "controladora" de la joven Zaida Sacramento , una vez llegada a España. En el viaje de Zaida Sacramento intervino activamente el también procesado Inocencio Alonso alias " Chato " en la forma que más adelante se detallará. La ruta escogida para trasladar a esta chica, a Zaida Sacramento , lo fue desde Benin City, en Nigeria, hasta Irán, por vía aérea, llegando a este país entre el 11 y el 12 de Octubre de 2011. La joven fue transportada a través del desierto por contactos de la trama en dicho país, sufriendo durante dicho traslado un intento de violación por parte de los transportistas, como se evidencia claramente en la llamada que el 16 de Octubre de 2011 a las 14:38:01 horas Pelayo Gaspar realizó desde su teléfono con número NUM010 , intervenido judicialmente, a Zaida Sacramento en la que Zaida Sacramento le manifestó "B: Zaida Sacramento : No veas la paliza que me he llevado de los conductores. A: Pitufo : ¿por qué te han pegado?. B:Porque negué acostarme con ellos. No puedo acostar con los hombres viejos, tampoco con los jóvenes. Me llevaron dentro del desierto ... entonces nos fuimos a esconder en una cabaña y me llevaron a otra cabaña mientras Ariadna Custodia quedó en la primera. Entonces cuando llegamos allí me empezaron a forzar y les estaba intentando resistir... él me presionó forzándome y me apretó el cuello. A: Ahhh. B: y le dije a él que sería mejor que me mate en vez de acostar con él, le negué diciéndole, matarme entonces, él me dijo que nos vamos, que soy una mala persona ... me llevó donde está Ariadna Custodia y dos otros chicos que la estaban forzando ... mientras estábamos en el coche el que me forzaba le decía al otro que no le he dejado y el otro dijo ASIII y me dio una bofetada en la cara ... en mi vida he recibido este tipo de paliza, mi cara está hinchada y gracias a Dios que no estoy ciega porque tapé mis dos ojos mientras me pegaban. Tienes que ver los puñetazos que me daban. bububububu Cuando terminaron de pegar cogieron palos y me dijeron que me iban a matar con eso. Fue entonces cuando empecé a chillar diciéndoles que es mejor morir que acostar con ellos. Luego el que conducía me empecé a acariciar pidiendo que acuesta con él ya que no quería su amigo para que él me lleva a mi destinación y le pregunté si el viaje no estaba pagado o es gratis ... lloré mucho sin que nadie pueda consolarme. Allí había solamente perros así que si chillas los perros responderán ... y el que me quería violar me pidió no chillar y llevó dentro del coche con todas las ventanas subidas, entonces me siguieron pegando. A: Nnnn. B: Estaba chillando en el coche pero nadie me escuchaba, me quería acabar con puñetazos, les dije que sería mejor que me maten demostrándoselo con mis manos pero no me voy a acostar con ellos. Dijeron ehh "así que eres muy cabezota". Entonces les dije que me llevan donde está mi hermana es decir Ariadna Custodia y Ariadna Custodia me dijo que el que le estaba forzando le dijo que me estaban matando y que si no les dejaba que le matarán también. Entonces Ariadna Custodia empezó a temer. A: Si (riéndose ) B: empezó a temer (reiteradamente) ) A: (riéndose) . B: Nunca he tenido este tipo de experiencia, no lo sé pero yo dije que el primero era llegar a destinación. Si mi hermana me dice que quiere traer otra persona, le aconsejaré que no, ni tampoco creo que me lo voy a hacer porque estaba a punto de morir en el desierto y las palizas de ayer. Vaya esas dos cosas puede matar a alguien, especialmente una chica, solamente oración. Dios responde a mi oración, creo que también están rezando mucho para mí en casa, si no fuera por eso a lo mejor ayer o en el desierto podrías haberte oído que alguien ha muerto ... Estamos rezando a Dios que nos dio la fuerza para llegar de Turquía desde Irán".El día 18 de Octubre de 2011, Zaida Sacramento , llegó a Estambul, donde fue interceptada por la policía turca, si bien tenía libertad de movimientos, logrando abandonar Turquía y atravesar la frontera con Grecia el día 6 de Noviembre de 2011 haciendo uso de una especie de embarcación o flotador de goma, que sufrió desperfectos durante su utilización como medio de transporte, logrando, sin embargo, Zaida Sacramento llegar a salvo a la orilla. El procesado, Inocencio Alonso , participó en la organización del viaje de Zaida Sacramento antes descrito recibiendo instrucciones a tal fin de Pelayo Gaspar con quien mantuvo constante contacto telefónico (a través de sus teléfonos NUM053 y NUM054 ), realizando gestiones para el transporte de Zaida Sacramento desde Nigeria a través de IRÁN y TURQUÍA tales como la compra de billetes de transporte, ocupándose de enviar a Zaida Sacramento la cantidad de 700 euros parte de la cual estaba destinada al B.T.A.. Así Inocencio Alonso siguiendo las órdenes de Pitufo remitió a la joven a Nigeria a través del sistema informal de transmisión de fondos antes descrito, el día 30 de Septiembre de 2011 la cantidad de 700 euros.

APARTADO TERCERO DEL ESCRITO ACUSATORIO DEL MINISTERIO FISCAL .

31.- En fecha no determinada, pero en todo caso en las semanas inmediatamente anteriores al día 15 de Agosto de 2011, los procesados Pelayo Gaspar ,alias " Pitufo " , y Barbara Olga , alias " Eulalia Rocio " puestos de común acuerdo, organizaron el viaje de otra chica nigeriana llamada, Pecas , con la intención de someterla también a la actividad de la prostitución forzada, una vez llegada a España, tras eludir en su traslado las leyes españolas de inmigración y estancia de extranjeros no comunitarios y aprovechar la situación de precariedad económica de la joven en origen y en destino y su falta de posibilidades o mejores opciones de vida. En dicho viaje participaron activamente los procesados Alonso Inocencio y Inocencio Alonso de la forma que más adelante se especificará. Así, en dicha fecha 15/8/2011, Pecas , llegó a Algeciras, procedente de Marruecos, por un medio de transporte que no consta, siendo trasladada por la policía hasta el Centro de Acogida de la Cruz Roja de dicha población, Centro en el que permaneció hasta Octubre de 2011. Siguiendo las indicaciones de Pelayo Gaspar , alias " Pitufo ", Pecas , comunicó a la policía que su nombre era Bailarina , que tenía 15 años de edad (sin que esté acreditado que fuera realmente menor de edad) y que era nacional de Camerún. Durante toda la estancia de Pecas en Algeciras, el procesado, Pelayo Gaspar efectuaba a la misma constantes llamadas telefónicas (a través de los terminales del procesado con número NUM010 y NUM059 ) para darle instrucciones y controlar sus movimientos, al tiempo que recargaba el saldo del dono móvil de la joven. El procesado, Alonso Inocencio , prestó colaboración a Pelayo Gaspar al proporcionarle el contacto de un ciudadano camerunés, cuya identidad no consta, que habría de personarse en el Centro de la Cruz Roja de Algeciras y simular ser un familiar de Pecas logrando así que la joven pudiera abandonar dicho centro y reunirse con los miembros de la trama que habían organizado su traslado. El procesado Inocencio Alonso , siguiendo instrucciones directas de, Pelayo Gaspar , se ocupó del envío de 100 euros (en fecha 10/10/2011) a través de la fórmula de transmisión no física de fondos antes descrita, con los que se compraron los billetes de autobús con los que Pecas se trasladó desde Algeciras a Barcelona. De esta forma, y según lo planeado, Pecas alias " Bailarina " se trasladó en autobús desde Algeciras hasta Málaga y desde Málaga a Barcelona, ciudad a la que llegó finalmente el día 12 de Octubre de 2011, siendo recogida por Pelayo Gaspar en la estación de autobuses Barcelona Nord trasladándola finalmente el procesado a su propio domicilio en el BARRIO000 de Badalona. El día 13 de Octubre de 2011, Pecas ,fue compelida por los procesados a ejercer la prostitución en la zona de las Ramblas de Barcelona, siendo controlada en el desarrollo de su trabajo por Pelayo Gaspar quien la telefoneaba constantemente al igual que Barbara Olga , alias " Eulalia Rocio " dándole ambos precisas instrucciones sobre cómo trabajar, vestir, y el dinero que debía pedir a los clientes por sus servicios. Así se evidencia en la llamada que la procesada Barbara Olga alias " Eulalia Rocio " realizó a Pelayo Gaspar al teléfono de éste NUM010 el día 15 de Octubre de 2011 a las 15:51:32 horas, llamada en la que intervino NUM013 alias Bailarina quien acompañaba a Pelayo Gaspar en ese momento: "A: Pitufo ; B: Eulalia Rocio ; C: Pecas . ¿Has empezado a trabajar?. C: Si, he empezado. B: ¿Qué día empezaste? C: El día antes de ayer. B:¿Cuántas has llevado desde que empezaste? C: Nadie. B: ¿No ves a los blancos? ¿Parece que no estás arrimando? C: Parece ser que no me quieren. B:¿Hay alguien que los blancos no quieren? ... Cuando llegas a la calle no tengas amigos. Si estás hablando con los amigos, los blancos pasan. El blanco cogen alguien que está sola. C: Vale. B: Tienes que saber que cuando llegas a la calle en el trabajo, tienes que saber que estás en el trabajo. Tienes que estar separado y arrimar. C: ¿ Dónde estás? 8: Estoy en Zaragoza ¿no te lo ha dicho mi hermano? Vivo en Zaragoza .... hay que ser serio en el trabajo para que (ininteligible). C: Para que puedo terminar rápido los pagos. B: Exacto, para que tu puedes pagar rápido a la persona que te ha traído. ¿Sabes cómo está la casa de dónde has salido? Si las cosas van bien en casa no hubieses entrado a Marruecos ... No estaría mal si construyeses una casa en Nigeria. Sé que algunos te estarán aconsejando mal. Las personas que dan buenos consejos a las chicas que están en Europa son los enemigos.C: Nnn. B: Siempre van con las bandas malas ... No llevo mucho en Europa, este es casi mi tercer año ... Tienes que respetar a mi hermano. Tienes que darle el respeto porque quien te ha traído a Europa es su segundo Dios ... Yo todavía llamo a la hermana que me ha traído hasta hoy. Si ella no me hubiera traído no seré quien soy hoy. Yo no hubiese podido comprar terreno o construir casa si estuviera en Nigeria ... tienes que acariciarle con las manos en todo el cuerpo mientras que les estás hablando. Tienes que decirle que trabajarás bien con él (reiteradamente ) y entonces te llevará ¿te han dicho por cuánto se trabaja allí? C: Me ha dicho 50. 8:¿50?. C: Sí. B: No a todos los blancos, acepta 30 si hay un hombre blanco que te lo dice. C: Vale. B: Esto va por niveles. C: Vale. B: Va por niveles. Si ves a un hombre blanco y te dice que tiene 30 euros no haces que las personas que están al lado sepan. Llevarlo y si preguntan por cuánto le has llevado, decirles 50 euros. C: Vale. B: Si el hombre blanco te dice 20 euros, aceptarlo y si te preguntan decirles 50 euros. No sabes que si dices 50 euros al hombre blanco no aceptará. C: Vale. B: Solamente un hombre blanco que tiene dinero te puede 50 euros. Si un hombre blanco te dice que tiene 20 euros por lo de la boca, aceptarlo porque lo de la boca vale 20 y del abajo vale 30. Así que si el hombre te dice que tiene 20 ó 30 aceptarlo. ¿Sigues a las personas que te están diciendo que se trabaja por 50 a donde trabajan? C: Es el hermano que me ha dicho que vaya con ella. B: Para que tú puedes trabajar . No le digas 50 euros al hombre blanco, tiene que ser uno que tiene dinero. Si empieces a trabajar con él, entonces, podrás sacarle 50 euros. Le tienes que decir que ponga más dinero, pero eso es cuando ya estás trabajando con él así podrás cobrar hasta 50 euros o 100 euros. A veces el hombre blanco paga hasta 150 ó 200 pero eso depende de cómo trabajas con él y le seguirás diciendo que ponga más dinero y el te lo pondrá, pero el hombre blanco no aceptará 50 euros en el principio...".Finalmente, Pecas fue entregada por Pelayo Gaspar a Barbara Olga , alias " Eulalia Rocio ". quien pasó a ejercer las funciones de "madame" o "controladora" de la joven, trasladándose por ello Pecas , alias " Bailarina ", a Zaragoza, lugar de residencia de " Eulalia Rocio ", para vivir en el domicilio de ésta (extremo que permitía ejercer mayor control y vigilancia por parte de la procesada sobre la víctima), encontrándose en dicho lugar al menos desde el 8 de Noviembre de 2011 hasta el 22 de Noviembre de 2011, viéndose forzada la joven durante dicho lapso temporal a ejercer la prostitución bajo el control no sólo de Barbara Olga , alias " Eulalia Rocio ". sino también del propio Pelayo Gaspar quien telefoneaba a la madame o controladora de " Bailarina " para interesarse por el ejercicio por ésta de la prostitución en los términos que ambos procesados le imponían. El día 22 de Noviembre de 2011, Pecas , alias " Bailarina ", fue identificada por agentes de Mossos d'Esquadra y funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, comisionados por el Juzgado de Instrucción Número 4 de Hospitalet de Llobregat a dicha ciudad, al salir del domicilio de la procesada. Barbara Olga , alias " Eulalia Rocio " sito en la AVENIDA001 , Número NUM060 de Zaragoza, inmueble del que también salió a continuación la procesada " Eulalia Rocio " siendo detenida en ese momento por los agentes actuantes. Pecas , alias " Bailarina ", fue trasladada a Barcelona a un Centro de Acogida en el que permaneció desde el día 22 de noviembre de 2011 hasta el día 29 de noviembre de 2011, fecha en la que, aprovechando un permiso que le fue concedido y debido al temor que la misma tenía hacia los integrantes de la trama que la habían trasladado hasta nuestro país y con los que tenía contraída una importante deuda económica, temerosa de las consecuencias que su desvinculación a dichos individuos podrían tener hacia su propia persona y hacia su familia en Nigeria, salió y no regresó, ignorándose su paradero actual.

APARTADO CUARTO DEL ESCRITO ACUSATORIO DEL MINISTERIO FISCAL . 31.- En fecha no precisada, pero en todo caso, en las semanas inmediatamente anteriores al día 29 de Octubre de 2011, e1 procesado, Pelayo Gaspar , alias " Pitufo ", organizó el viaje hasta España de una joven nigeriana llamada, Emilia Silvia , cuya compra realizó por encargo de la procesada, Barbara Olga , alias " Eulalia Rocio ", quien habría de convertirse en la "madame" o controladora de Emilia Silvia , guiados ambos procesados por la intención de someter a dicha joven a la actividad de la prostitución forzada, una vez llegada a España, tras eludir en su traslado las leyes españolas de inmigración y estancia de extranjeros no comunitarios y aprovechar la situación de precariedad económica de la joven en origen y en destino y su falta de posibilidades o mejores opciones de vida. De este modo la joven fue vendida en Nigeria, por persona o personas que no constan, aunque con intervención del hermano de la pareja sentimental de Emilia Silvia , a un sujeto sito en Marruecos llamado, Chiquito , quien vendió a su vez a Emilia Silvia , por una cantidad que no está determinada, a la procesada Barbara Olga , alias " Eulalia Rocio ", la cual, puesta en contacto con Emilia Silvia , le advirtió que una vez en España, debería pagar la deuda contraída con ella por tal viaje que ascendía a 30.000 euros y que para sufragar tal deuda debería vender su cuerpo en la calle. El día 29 de Octubre de 2011, Emilia Silvia , llegó a Algeciras en barco, procedente de Marruecos, advirtiéndole los procesados que debía decir que era menor de edad, concretamente , que tenía 17 años (cuando en realidad era mayor de edad ) y que era de Camerún. 32.- A su llegada a España, los procesados " Pitufo " y " Eulalia Rocio ", descubrieron que la joven se encontraba embarazada (al menos de 20 semanas ), extremo que enfureció a la procesada, Barbara Olga , " Eulalia Rocio " ,quien elevó la deuda que habría de pagar Emilia Silvia a 45.000 euros. Una vez en Algeciras, Emilia Silvia fue trasladada a un Centro de la Cruz Roja, del que no quería salir , pese a las continuas llamadas del procesado, Pelayo Gaspar , y, de la propia " Eulalia Rocio " que presionaban a la joven para que abandonara el Centro de Acogida, al tiempo que realizaban llamadas amenazantes a la familia de Emilia Silvia , en Nigeria, para que la convencieran (concretamente a su pareja o marido, llamado Torcuato Tomas que se hallaba por aquel entonces en Marruecos, a través de su teléfono con número NUM061 ). 33.-Finalmente, Emilia Silvia , acompañada de un sujeto no identificado y creyendo erróneamente que los procesados, Pelayo Gaspar y Barbara Olga , alias " Eulalia Rocio " iban a respetar su embarazo, dado que ambos tenían la firme, terminante e inicial intención de poner fin al mismo, abandonó el Centro de la Cruz Roja de Algeciras, el día 3 de Noviembre de 2011 y se trasladó, en autobús, desde dicha ciudad hasta Málaga, y, desde Málaga a Barcelona, utilizando el mismo medio de transporte, siendo recogida por el procesado, Pelayo Gaspar ,en la estación de autobuses Barcelona Norte, trasladándola a su propio domicilio en Badalona, sito en el BARRIO000 . Al domicilio del procesado Pelayo Gaspar se trasladó desde Zaragoza, Barbara Olga , alias " Eulalia Rocio " el mismo día 4 de Noviembre de 2011, quien nada más ver a la joven , Emilia Silvia , le cortó las uñas de los pies y mechones de cabello, practicándole un ritual vudú, advirtiéndole, por no tener en ese momento la joven vello en la zona púbica, que una vez crecido el pelo de dicha zona corporal, haría lo mismo, tomando otro mechón de dicho lugar, lo que infundió serio temor. 34.- La procesada introdujo en un sobre o papel además de las uñas y el cabello cortado, una fotografía de Emilia Silvia desnuda que ella misma realizó, advirtiéndole que si no pagaba su deuda , si intentaba huir o llamar a la policía, enfermaría y se moriría, ritual propio del vudú que infundió a la crédula muchacha un hondo temor, dadas sus creencias en concomitancia con su atávica culturalidad. 35.- Barbara Olga , alias, Eulalia Rocio , presionó desde el primer momento a Emilia Silvia para que pusiera fin a su embarazo, negándose la joven, en todo momento, insistentemente, implorando y rogándole que respetara su estado, su decisión, y le permitiera tener a su hijo, que iba a ser su primogénito. A tal fin, en un primer intento de poner fin al embarazo, la procesada, alias Eulalia Rocio , trasladó a Emilia Silvia a un centro médico que no ha podido determinarse, en la ciudad de Barcelona, lugar en el que, por el avanzado estado de gestación que presentaba la joven (más de 22 de semanas ) no pudo llegar a practicarse la interrupción del embarazo, tal y como los procesados Pelayo Gaspar y Barbara Olga pretendían. Emilia Silvia y Barbara Olga se trasladaron,en autobús, a Zaragoza, lugar de residencia de la procesada, el día 7 u 8 de Noviembre de 2011, acompañándolas en dicho traslado, Pecas , alias " Bailarina ", quien hasta tal fecha residía con Pelayo Gaspar , en Barcelona. 36.- Una vez en Zaragoza, " Eulalia Rocio ", continuó presionando a la joven para que pusiera fin a su embarazo, manifestándole mendazmente, aprovechando la falta de conocimientos de la joven sobre las leyes y prestaciones sociales de nuestro país, que dada su situación irregular en España, no podría tener a su bebé en un Hospital y no podría mantenerle, recordándole que la deuda por ella contraída sería muy superior si seguía adelante con su embarazo, puesto que para aquella, que había invertido en la chica una importante suma de dinero, resultaba improductiva. 37.- El día 8 de Noviembre de 2011, Barbara Olga , siguiendo las directrices telefónicas del procesado, Pelayo Gaspar , desde Barcelona, obligó a Emilia Silvia a ejercer la prostitución, entregándole a tal fin unos preservativos y unos kleenex, indicando a Pecas alias " Bailarina " que debía acompañar a Emilia Silvia a la carretera y explicarle cómo se trabajaba. Pese a los insistentes ruegos de Emilia Silvia que pedía a su "madame" que respetara su estado de gestación, vióse compelida a salir a la calle y cumplir lo que la procesada le ordenó, repitiéndose dicha operación al menos tres días consecutivos, siempre bajo el control de la procesada. 38.- La procesada, Barbara Olga , mantenía su firme ánimo y propósito de poner fin al embarazo de la joven, siguiendo las indicaciones de Pelayo Gaspar , y con tal finalidad se trasladó con Emilia Silvia a Madrid el día 10 u 11 de noviembre de 2011 al domicilio de una conocida llamada " Espinela ", cuya completa identidad no consta, lugar en el que ambas proporcionaron a la joven 30 cápsulas de una sustancia medicamentosa, cuyo principio activo era el misoprostol o prostaglandina, usualmente utilizado para la interrupción clandestina de los embarazos, al margen de todo control médico, obligando la procesada a Emilia Silvia a ingerir 16 de esas pastillas por vía oral y a introducirse las restantes en la cavidad vaginal. Pasado un tiempo, y hallándose todavía en el domicilio de la tal Espinela , Emilia Silvia , presentó una fuerte hemorragia, siendo trasladada por ambas mujeres a un hospital de la capital que no ha podido determinarse, con el propósito de que la misma expulsase el feto, pues confiaban en que ello se produciría por las pastillas administradas, no obstante, los médicos del centro lograron estabilizar a la joven, que no llegó a perder a su bebé, permaneciendo tres días ingresada en dicho centro. Barbara Olga y Emilia Silvia regresaron en autobús a Zaragoza, al domicilio de la primera. 39.- Una vez allí, la procesada, alias Eulalia Rocio , cuyo enfado era cada vez mayor, debido a la poca rentabilidad que estaba previendo que iba a sacar de su "compra", y, guiada por el propósito de quebrantar la integridad corporal de la joven, la golpeó. 40.- La procesada y Pelayo Gaspar , prosiguieron con presionar a Emilia Silvia , quien finalmente debido a las presiones constantes de recibir daño físico ella y su familia en Nigeria, marco amenazante agravado por el maltrato de obra ya sufrido, así como por estar en una situación económica tanto en origen como en destino totalmente precaria, por desconocer el idioma español, carecer de conocimientos sobre el lugar donde se encontraba y de cualquier tipo de relación personal ajena a la propia Eulalia Rocio y a Pelayo Gaspar , circunstancias que los procesados aprovechaban, Emilia Silvia accedió a interrumpir su embarazo (pese a no ser esa su verdadera voluntad ), para lo cual el día 17 de Noviembre de 2011 , siguiendo indicaciones de Pelayo Gaspar se trasladó en autobús desde Zaragoza hasta Barcelona, donde estaba previsto que fuera recogida por Pelayo Gaspar , en la estación del Nord de autobuses y, una vez en la Ciudad Condal, el procesado se ocuparía personalmente de poner fin al embarazo. 41.- En tales circunstancias, Agentes de Mossos d'Esquadra, que por las intervenciones telefónicas estaban advertidos de la llegada de Emilia Silvia a Barcelona, interceptaron el autobús en el que viajaba, en la Autopista AP-7, trasladándola al Centro de Acogida de menores, Talaia ,en el que permaneció hasta que el día 22 de Noviembre de 2011, fruto de las actuaciones llevadas a cabo por los procesados, antes descritas, y de las agresiones sufridas, presentó dolor lumbar y púbico, con contracciones, así como pérdida de líquido amniótico, por lo que hubo de ser ingresada en el Centro Hospitalario Sant Joan de Déu de Barcelona, donde permaneció hasta que el día 5 de Diciembre de 2011 a las 06:35 horas, tras tener que provocarle el parto por la pérdida total de líquido amniótico que presentaba la perjudicada así como la sospecha de infección, concretamente de corioamnionitis, nació de forma prematura el hijo de Emilia Silvia quien, por no resultar viable finalmente, fue declarado éxitus, falleciendo a las 10:30 horas del mismo día, viendo así finalmente cumplidos los procesados sus propósitos de provocarle la interrupción forzada de su embarazo y la muerte del feto. La perjudicada Emilia Silvia reclama por los hechos anteriormente descritos.

APARTADO FÁCTICO QUINTO DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL . 42.-En el marco de esta actividad consistente en la introducción fraudulenta de mujeres en España, al margen de las leyes españolas de inmigración y estancia de extranjeros no comunitarios los procesados, con el mismo fin de obtener beneficios económicos ilícitos, organizaron el traslado de las siguientes mujeres, si bien no constan las circunstancias concretas del viaje y posterior situación: a) Roque Isidro y Ambar quienes viajaron juntas desde Nigeria en un viaje organizado por el procesado Pelayo Gaspar alias Pitufo por encargo de la procesada Barbara Olga alias Eulalia Rocio , quien habría de convertirse en la "controladora" o "madame" de las jóvenes las cuales asumieron una deuda con la trama de constante referencia que inicialmente se fijó en 50.000 euros si bien posteriormente se redujo a 40.000 euros. En la ejecución de dicho viaje intervino asimismo realizando las gestiones que le fueron encomendadas por Pelayo Gaspar alias " Pitufo " el procesado Inocencio Alonso alias " Chato ", quien efectuó las siguientes transferencias o envíos de dinero relacionados con el transporte de dichas jóvenes mediante el método al que se ha hecho mención de transmisión informal de fondos, utilizando sus redes de contacto en el país africano: 1. El día 23 de Agosto de 2011, envió 600 euros, de los que era destinataria Ambar . 2. El día 15 de Septiembre de 2011, envió a la misma joven 100 euros. 3. El día 9 de Octubre de 2011, envió 600 euros , siendo nuevamente destinataria del tal envio Ambar . b) La procesada Barbara Olga alias Eulalia Rocio fue también "madame" o "controladora" de Bombi , quien entró en España en Agosto de 2011 por la ruta Marruecos-Algeciras, con la coordinación de dicho proceso por parte de Pelayo Gaspar .

APARTADO FÁCTICO SEXTO DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL . 43.- La trama criminal, encabezada por el procesado, Pelayo Gaspar ,alias " Pitufo ", requería de la necesaria colaboración de ciudadanos españoles o comunitarios para poder regularizar la situación de las mujeres cuyo ilícito traslado a España habían conseguido, y, sin que conste debidamente acreditado que los procesados españoles tuvieran previo conocimiento ni constancia alguna de las restantes actividades de la trama de constante referencia ni participaran de sus ilícitos, más allá de las conductas que a continuación se describen. Pelayo Gaspar , quien se ocupaba personalmente de supervisar esta actividad en todos sus trámites, seleccionaba personalmente a los ciudadanos españoles que habrían de colaborar para sus ilícitos objetivos, entre personas de bajo estrato social y en situación económica muy precaria, muchos de ellos vecinos o conocidos del barrio. 44.- De este modo, Pelayo Gaspar , contactó con el procesado, Marino Clemente , con DNI NUM062 , mayor de edad, en cuanto nacido en Barcelona el NUM063 de 1980, hijo de Victorino Urbano y Raquel Nuria , de nacionalidad española, con domicilio en Carrer DIRECCION001 , NUM064 , piso NUM065 , puerta 4 de Badalona, en libertad provisional, declarado insolvente, a quien entregó 1.000 euros por prestarse a empadronarse fingidamente con la ciudadana nigeriana, Ildefonso Edmundo , a quien Marino Clemente no conocía, el día 16 de Junio de 2011, en el propio domicilio del procesado, " Pelayo Gaspar " sito en la CALLE000 , Número NUM012 , NUM020 NUM021 de Badalona, lugar en el que Marino Clemente nunca residió, siendo su verdadero lugar de residencia el Piso NUM020 , Puerta NUM013 del Número NUM064 de la DIRECCION001 de Badalona. Asimismo, y, a cambio de la cantidad de dinero prometida por Pelayo Gaspar , Marino Clemente procedió a formalizar su relación como pareja de hecho en el Registro Municipal de Uniones Civiles de Badalona el mismo día 16 de Junio de 2011 manifestando falsamente ante los funcionarios competentes de dicho Consistorio que tenía constituida una unión no matrimonial de convivencia con la joven Lucas Leon , que cumplían ambos las condiciones necesarias para solicitar la inscripción en el Registro Municipal de Uniones Civiles de dicho Ayuntamiento y que ambos eran vecinos, y residentes en Badalona, en la dirección antes reseñada. De este modo, la Autoridad española, ignorante de la actuación falsaria del procesado, Marino Clemente y de quien simulaba ser su pareja, Ildefonso Edmundo procedió a efectuar la inscripción enteramente mendaz , que en absoluto se correspondía con la realidad, primeramente en el Registro Municipal de Uniones Civiles de Badalona, emitiendo el correspondiente certificado de dicha unión, y, como consecuencia de ello, el Registro Central de Extranjeros de la Dirección General de Policía y de la Guardia Civil emitió a favor de Ildefonso Edmundo una autorización de residencia de familiar comunitario alcanzando así Pelayo Gaspar su objetivo. 45.-Con el mismo fin, y siguiendo la misma práctica descrita, Pelayo Gaspar se puso en contacto con el procesado, Ezequias Fernando , con DNI NUM066 , mayor de edad, en cuanto nacido en Barcelona el NUM067 de 1980, hijo de Eusebio Serafin e Rosaura Yolanda , de nacionalidad española, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con domicilio en CARRETERA000 , NUM068 , piso NUM001 , puerta NUM013 de Badalona, en libertad provisional y anteriormente en prisión provisional desde el 25 de noviembre de 2011 hasta el 29 de marzo de 2012, a quien entregó 700 euros por empadronarse el día 26 de Julio de 2011 con la ciudadana nigeriana Baldomero Federico , hasta entonces en situación irregular en nuestro país, a quien no conocía previamente, en el domicilio que Pelayo Gaspar le indicó, siendo el Número NUM069 de la CALLE002 , NUM020 , NUM013 de Badalona (pese a que el procesado Ezequias Fernando residía en la CARRETERA000 , Número NUM068 , NUM001 , NUM013 de la misma población) y por formalizar en la misma fecha con dicha mujer una solicitud de inscripción en el Registro Municipal de Uniones Civiles del Ayuntamiento de Badalona, organismo ante el cual el procesado Ezequias Fernando manifestó de forma contraria a la verdad que tenía constituida una unión no matrimonial de convivencia con dicha joven, que cumplía todas las condiciones necesarias para solicitar la inscripción de dicha unión en el Registro Municipal de Uniones Civiles de dicho Consistorio y que ambos eran vecinos y residentes en la dirección antes indicada, obteniendo el correspondiente certificado. Como consecuencia de esta constitución como pareja de hecho, Baldomero Federico obtuvo una autorización de residencia por familiar comunitario. 46.- Pelayo Gaspar se puso igualmente en contacto con el procesado Ezequiel Geronimo , con DNI NUM070 , mayor de edad, en cuanto nacido en Barcelona el NUM071 de 1984, de nacionalidad española, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, hijo de Victorino Urbano y Estela Zaida , con domicilio en Carrer DIRECCION002 , NUM032 , piso NUM012 , puerta NUM020 de Badalona, en libertad provisional desde el 29 de marzo de 2012 y anteriormente en prisión provisional desde el 24 de noviembre de 2011, declarado insolvente, a quien entregó 700 euros por empadronarse con la súbdita nigeriana Palmira Apolonia , hasta entonces en situación irregular en España y a quien Ezequiel Geronimo no conocía, en el domicilio que Pelayo Gaspar les indicó, sito en la CARRETERA001 , Número NUM072 , NUM073 NUM013 de Manresa el día 26 de Septiembre de 2011 (pese a que el verdadero domicilio del procesado Ezequiel Geronimo se ubicaba en la DIRECCION002 , Número NUM032 , NUM012 , NUM020 de Badalona) así como por inscribirse en el Registro de Uniones estables no matrimoniales de pareja del Ayuntamiento de Manresa , ante cuyo Secretario el procesado Ezequiel Geronimo simuló que tenía constituida una unión no matrimonial de convivencia con dicha joven, que cumplía todas las condiciones necesarias para solicitar la inscripción de dicha unión en el Registro de Uniones Estables no matrimoniales de dicho Consistorio y que ambos eran vecinos y residentes en la dirección antes indicada, obteniendo el correspondiente certificado el día 3 de Octubre de 2011. Como consecuencia de dicha constitución como pareja de hecho Palmira Apolonia tiene concedida una Autorización de Residencia por familiar comunitario. 47.- El procesado Pelayo Gaspar se puso igualmente en contacto con el hermano del anterior, el procesado, Heraclio Abelardo , con DNI NUM074 , mayor de edad, en cuanto nacido en Barcelona el NUM075 de 1990, de nacionalidad española, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, hijo de Victorino Urbano y Estela Zaida , con domicilio en DIRECCION002 , NUM032 , piso NUM012 , puerta NUM020 de Badalona, en libertad provisional desde el 29 de marzo de 2012 y anteriormente en prisión provisional desde el 24 de noviembre de 2011, declarado insolvente, a quien entregó 700 euros, a cambio de empadronarse con la ciudadana nigeriana, Micaela Florencia hasta entonces en situación irregular en nuestro país y a quien el procesado Heraclio Abelardo no conocía, empadronándose ambos siempre por indicación de Pelayo Gaspar en el domicilio sito en la CALLE003 , Número NUM076 , NUM020 , NUM013 de Ripollet, el día 16 de Agosto de 2011 pese a que Heraclio Abelardo residía en los BLOQUE000 , Número NUM001 , Piso NUM020 , Puerta NUM077 de Hospitalet de Llobregat, formalizando el procesado Heraclio Abelardo con la mujer reseñada su relación de pareja de hecho en el Ayuntamiento de Ripollet el día 16 de Agosto de 2011 organismo ante el cual, y a sabiendas de su falsedad, el procesado Heraclio Abelardo manifestó que había decidido constituir una unión no matrimonial y convivir en régimen de separación de bienes con la Sra. Micaela Florencia , que lo hacían en la dirección antes reseñada de la población de Ripollet, que reunían para ello todos los requisitos que establecía la Resolución de dicho Consistorio de fecha 9 de Marzo de 1994 (relativa a las Uniones Civiles) y que solicitaban por ello además de dicho registro, la emisión de un certificado de la vigencia de dicha unión, documento que habrían de utilizar con posterioridad para obtener la Sra. Micaela Florencia un permiso de residencia por familiar comunitario, sin que conste sin embargo que hubiera logrado finalmente regularizar su situación en nuestro país.

48.-El procesado Pelayo Gaspar contactó igualmente con el procesado Justino Ildefonso , con DNI NUM078 , mayor de edad, en cuanto nacido en Barcelona el NUM079 de 1979, hijo de Primitivo Fidel y Hortensia Maria , de nacionalidad española, sin antecedentes penales computables, con domicilio en Carrer DIRECCION003 , NUM080 , pis NUM021 , puerta NUM012 de Badalona, en libertad provisional y anteriormente en prisión provisional desde el 25 de noviembre de 2011 hasta el 13 de diciembre de 2012, declarado insolvente, a quien entregó 700 euros por empadronarse con la ciudadana nigeriana Custodia Tania quien se hallaba en situación irregular en nuestro país y a quien Justino Ildefonso no conocía, en la dirección que Pelayo Gaspar les indicó, concretamente la CALLE004 , Número NUM081 , NUM021 , NUM012 de Manresa , extremo que realizaron el día 3 de Octubre de 2011 (pese a que el procesado Justino Ildefonso residía en la DIRECCION003 , Número NUM080 , NUM021 , NUM012 de Barcelona). A cambio del dinero antes reseñado y siguiendo en todo momento las instrucciones de Pelayo Gaspar , Justino Ildefonso manifestó de forma contraria a la verdad ante los funcionarios del Consistorio de Manresa que reunía los requisitos exigidos en el Artículo 3 del Reglamento Regulador del Registro de Uniones Estables no matrimoniales de pareja del Ayuntamiento de dicha población, aprobado el 16 de Febrero de 2004 y que entró en vigor el 19 de Junio del mismo año, solicitando por ello dicha inscripción, que se materializó el 6 de Octubre de 2011 sin que conste que la Sra. Custodia Tania hubiera logrado finalmente regularizar su situación mediante la trama descrita.

APARTADO SÉPTIMO FÁCTICO DEL ESCRITO ACUSATORIO DEL MINISTERIO FISCAL . 49.-Actuando en este caso al margen del resto de los integrantes de la trama, al menos desde Junio de 2011, los procesados que se dirán, elaboraron tarjetas de crédito espurias a partir de la obtención de datos de las bandas magnéticas de tarjetas originales y de sus correspondientes números "PIN" para después proceder a su utilización y obtener de ese modo un ilícito beneficio económico. Dicha actividad se llevó a cabo exclusivamente en el domicilio del procesado Julian Justino alias " Sordo ", vivienda sita en el AVENIDA000 Número NUM011 , NUM012 , NUM013 de Santa Coloma de Gramenet, verificándolo el tal Julian Justino con la colaboración de sus compañeros de piso, los también procesados Teofilo Dionisio y Cosme Felipe , recibiendo todos ellos constantes instrucciones de Pelayo Gaspar impartidas telefónicamente o en persona quien como máximo responsable de la trama de constante referencia se ocupaba de localizar establecimientos en los que usar finalmente las tarjetas espurias elaboradas por los tres procesados reseñados. Julian Justino como experto en dichas ilícitas actividades asesoraba al también procesado Felipe Hernan sobre cómo obtener el dinero que pudiera existir en las cuentas corrientes asociadas a las tarjetas ilícitamente obtenidas por la trama, prestando dicho asesoramiento bien telefónicamente (a través de los terminales pertenecientes a Felipe Hernan con número NUM002 y NUM003 y los pertenecientes a Julian Justino con número NUM008 y NUM082 ) bien personalmente. Dichos procesados obtenían bien a partir de tarjetas físicas que llegaban a su poder por medios o procedimientos que no constan, bien a través de páginas web que por una cantidad de dinero proporcionan a sus usuarios información de tarjetas legítimas, los datos precisos para volcarlos a continuación en la confección de nuevas tarjetas "donadas" dispuestas para su uso defraudatorio. Así al procesado Apolonio Inocencio se le intervendría el día 22.11.2011, con ocasión del registro de su domicilio sito en la CALLE005 , NUM076 , NUM012 - NUM012 de Badalona, una de tales tarjetas, tipo VISA a nombre de Apolonio Inocencio con número NUM083 emitida aparentemente por LA CAIXA que había sido alterada en la forma dicha, habiendo sido emitida realmente por la entidad británica LLOYDS BANK, sin que conste participara el procesado Apolonio Inocencio en su fabricación ni que hubiera hecho uso de ella. 50.-El Juzgado de Instrucción Número 4 de Hospitalet de Llobregat acordó mediante Auto de fecha 20 de Noviembre de 2011 la entrada y registro simultánea en los domicilios de los procesados. Así, en el domicilio antes reseñado de Julian Justino alias " Sordo ", Teofilo Dionisio y Cosme Felipe , fueron hallados entre otros los siguientes efectos destinados a la donación de tarjetas de crédito: 1-. Un Lector/grabador de bandas magnéticas marca ROHS modelo MS805, elemento imprescindible para el volcado de la información en las tarjetas de crédito donadas o espurias. 2-. Un sello de autocopiación. 3-. 34 letras y números transferibles en paquetes y 23 hojas usadas de letras y números transferibles utilizados para la personalización de las tarjetas de crédito serigrafiadas. 4-. Una libreta azul con inscripciones en la última hoja de series numéricas manuscritas. 5-. 4 hojas con series numéricas manuscritas . 6.- Un Lápiz de memoria USB KINGSTON marca DATATRAVELER G3 de 8 Gb en el que fue localizado el archivo MSR900.exe, siendo éste un programa que permite leer y grabar en las bandas magnéticas de las tarjetas y que funciona a su vez con el lector/grabador antes reseñado. 7-. Un sobre con la inscripción Avelino Hernan cuyo interior contenía 4 tarjetas de plástico blancas con banda magnética destinadas a ser utilizadas como soportes para la donación. 8-. Un ordenador marca TOSHIBA número NUM175 . 9-. Un ordenador Portátil Samsung NUM176 y en el que fueron localizados: - 14 archivos de páginas web con numeraciones con el formato empleado por las tarjetas bancarias (conteniendo Ítems como el balance con el saldo disponible, cards, purchased, parchase dups, checker, ticket status...). - 58 archivos de página web con formato de página web de compra a través de internet. - Comprobándose además que desde este ordenador fue ejecutado un archivo de programa MSR900.exe, el cual fue localizado en la memoria USB antes reseñada. 51.-En dicho domicilio se intervinieron además las siguientes tarjetas de crédito espurias con la documentación que se reseña destinada a ser utilizada de forma conjunta: 1-.Tarjeta CAIXA OBERTA VISA ELECTRÓN con número NUM084 a nombre de Joaquin Matias que tras la pertinente comprobación resultó estar manipulada por tener como número PAN el NUM085 y ser la entidad emisora FORENINGSSPARBANKEN de Suecia. 2-. Tarjeta VISA ELECTRON de la entidad "Catalunya Caixa" con número NUM086 a nombre de Joaquin Matias y fecha de caducidad 10/16 que tras la pertinente comprobación resultó estar manipulada. 3-.Tarjeta CAIXA ABERTA VISA ELECTRÓN de la entidad "La Caixa" con número NUM087 a nombre de Joaquin Matias resultó estar manipulada y tener como número PAN asociado el NUM088 y ser la entidad emisora CENTER BANK de EEUU. 4-. El NIE español de régimen de comunitario de extranjeros con Número NUM089 a nombre de Joaquin Matias de Senegal que tras el pertinente análisis pericial resultó no presentar las características y medidas de seguridad que son propias de un documento original, destinado a ser utilizado de forma conjunta con las tres tarjetas espurias antes reseñadas. 5-.Tarjeta CAIXA ABERTA VISA ELECTRÓN con número NUM090 a nombre de Justo Imanol con caducidad 10/13 que tras la pertinente comprobación resultó estar manipulada y tener como número PAN el NUM091 y ser la entidad emisora WEST UNION BANK . 6-. Carta de identidad italiana con número NUM092 a nombre de Francisco Heraclio que tras los pertinentes análisis periciales resultó no presentar las características y medidas de seguridad que son propias de un documento original de tal naturaleza concretamente el sello en seco o el blanqueante óptico, entre otros caracteres, documento que estaba destinado a ser utilizado de forma conjunta con la tarjeta de crédito del mismo nombre antes reseñada. 7-. La tarjeta CAIXA ABERTA VISA ELECTRÓN con número NUM093 a nombre de Victor Samuel y caducidad 01/15 que tras los pertinentes análisis resultó estar manipulada y tener como verdadero número PAN el NUM094 y ser la entidad emisora SUNCOAST SCHOOLS de EEUU. 8-. Permiso de residencia español a nombre de Victor Samuel con número NUM095 que resultó no presentar las características y medidas de seguridad que son propias de un documento original, destinado a ser utilizado de forma conjunta con la anterior tarjeta de crédito. 9-. Tarjeta de LA CAIXA VISA ELECTRÓN con número NUM096 a nombre del procesado Teofilo Dionisio con fecha de caducidad 03/16 que resultó estar manipulada y tener como entidad emisora FORENINGSSPARBANKEN de Suecia.

52.-En el domicilio de los tres procesados cuya dirección se ha indicado, se intervinieron además las siguientes tarjetas espurias: 1-. La Tarjeta LA CAIXA VISA ELECTRÓN con chip, sin nombre ni numeración y fecha de caducidad 11/15 que resultó estar manipulada, tener como número PAN asociado el NUM097 y ser entidad emisora FIRST USA BANK N.A. de EEUU . 2-. La Tarjeta CAIXA ABERTA VISA ELECTRÓN sin chip, nombre ni numeración que resultó estar alterada, ser una MASTERCARD, tener como número PAN asociado el NUM098 y ser entidad emisora FINANS BANK de Turquía. 3- La Tarjeta VISA ELECTRÓN LA CAIXA con serigrafía del motivo L'HOSPITALET sin nombre ni numeración que resultó estar alterada, tener como número PAN asociado el NUM099 y ser entidad emisora LA CAIXA. 4-. La Tarjeta VISA ELECTRÓN CAIXA CATALUNYA sin titular ni numeración, que resultó estar alterada. 53.-En la misma vivienda de constante referencia se intervino finalmente un sobre con la inscripción " Avelino Hernan " que resultó contener otras cuatro tarjetas espurias, de plástico de color blanco, sin serigrafiar, pero dotadas de banda magnética tras cuya lectura se evidenció que tenían asociado un número PAN y figuraban a nombre de un titular determinado, en concreto: 1-. Una tarjeta que revelaba el número PAN NUM100 a nombre de Feliciano Urbano . 2-. Una tarjeta que tenía asociado el número PAN NUM101 a nombre de Feliciano Urbano siendo la entidad emisora América First C.U. 3-.Una tarjeta que resultó tener asociado el número PAN NUM102 siendo su titular Claudio Hilario . 4-.Una tarjeta que resultó tener asociado el número PAN NUM103 de la que también era titular Alejandro Rogelio . En dicha vivienda se intervino además una tarjeta de crédito a nombre de Enrique Salvador que tras el preceptivo análisis evidenció que los datos externos de la misma coincidían con los que arrojaba la banda magnética.

APARTADO FÁCTICO OCTAVO DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL. 54.-El grupo de constante referencia, desde tiempo indeterminado, se dedicaba, bajo las constantes instrucciones de su máximo responsable Pelayo Gaspar alias " Pitufo " a la elaboración por sus propios miembros o por terceras personas a su ruego, bien en su país de origen bien en otros lugares que no constan, de documentos de identidad tales como pasaportes o cartas de identidad ya fuera totalmente mendaces ya parcialmente alterados aprovechando documentos preexistentes manipulando alguno o algunos de sus elementos (mediante la inserción de fotografías pertenecientes a personas distintas del titular del documento original, borrando los nombres y/o otros datos que figuraban en dichos documentos) destinando tal documentación mendaz o enteramente falsa bien a las mujeres cuyo traslado a España pretendían, al margen de las leyes de inmigración, o bien para otros fines ilícitos ya descritos. 55.-Además de los documentos de identidad enteramente mendaces o alterados a los que se hizo mención en el apartado anterior, destinados a ser utilizados en las ilícitas actividades de la trama, en el domicilio de los procesados Julian Justino alias " Sordo ", Teofilo Dionisio y Cosme Felipe (sito en el AVENIDA000 Número NUM011 , NUM012 , NUM013 de Santa Coloma de Gramenet) se intervinieron asimismo los siguientes documentos: 1-. Pasaporte de Nigeria a nombre del procesado Cosme Felipe con número NUM104 expedido el 22.2.2007 que tras los preceptivos análisis periciales resultó estar alterado, por haber sido sustituidos los datos biográficos originales por los que presentaba en el momento de la intervención del documento. 2-. Pasaporte de Nigeria a nombre del procesado Cosme Felipe con número NUM029 expedido el 26.7.2011 que tras los preceptivos análisis periciales resultó ser técnicamente auténtico. 3-. Un Carnet Jove de la entidad La Caixa con número NUM105 a nombre de Ruth Zulima a quien le había sido sustraído el mismo, junto a su cartera el 4 de Noviembre de 2011 en la Zona de las Ramblas de Barcelona. 4-. Un Pasaporte de Nigeria con Número NUM106 a nombre de Victorino Ricardo que tras los preceptivos análisis periciales resultó estar alterado, por sustituir los datos biográficos originales por los que presentaba en el momento actual. 5-.Un Permiso de Residencia Español con Número NUM107 a nombre de Ildefonso Urbano que tras los preceptivos análisis resultó no disponer de las características y medidas de seguridad que posee un documento homólogo original. 6-. Un Pasaporte de Nigeria a nombre de Agapito Diego , con número NUM108 que resultó estar alterado por haber sido sustituidos los datos biográficos originales por los que presentaba cuando fue intervenido. 7-. Un Pasaporte de Nigeria a nombre del Procesado Julian Justino con Número NUM109 que resultó ser técnicamente auténtico. 8-. Un Pasaporte de Nigeria a nombre del procesado Julian Justino con número NUM110 que resultó estar alterado por carecer de algunas de las hojas propias de dichos documentos. 56.- En el domicilio del procesado Felipe Hernan sito en la CALLE006 Número NUM111 , NUM020 , NUM012 de Hospitalet de Llobregat se intervinieron los siguientes documentos: 1. Un pasaporte de Gambia a nombre de Fulgencio Marcos con Número NUM112 que tras los preceptivos análisis resultó ser técnicamente auténtico. 2. Un pasaporte de Nigeria a nombre de Alberto Nemesio con Número NUM113 que tras los preceptivos análisis resultó ser técnicamente auténtico. 3 Un permiso de conducir internacional de Nigeria con Número NUM114 a nombre de Romulo Nazario que resultó ser técnicamente auténtico. 4. Un permiso de conducir internacional de Nigeria con Número NUM115 a nombre de Romulo Nazario que tras los preceptivos análisis resultó no presentar las características y medidas de seguridad que le son propias a los homólogos originales. 5. Un pasaporte de Nigeria a nombre del procesado Felipe Hernan con Número NUM116 que resultó ser técnicamente auténtico. 6. Un pasaporte de Nigeria a nombre del procesado Felipe Hernan con Número NUM117 que resultó ser técnicamente auténtico. 7. Un Pasaporte de Nigeria a nombre de VIN 8. Ernesto Maximiliano con número NUM118 que resultó ser técnicamente auténtico aunque estaba caducado. 9. Un permiso de conducir Internacional de Nigeria con Número NUM119 a nombre del imputado Felipe Hernan que tras los preceptivos análisis resultó no presentar las características y medidas de seguridad que le son propias a los homólogos originales. 10. Un pasaporte de Nigeria a nombre de Petra Magdalena con Número NUM120 que resultó ser técnicamente auténtico. 57.- Durante la entrada y registro practicada en el domicilio del procesado, Apolonio Inocencio sito en la CALLE005 , Número NUM076 , Piso NUM012 , Puerta NUM012 de Badalona, se intervinieron los siguientes documentos: 1. Un N.I.E. comunitario español con Número NUM121 a nombre de Apolonio Inocencio que resultó ser técnicamente auténtico. 2. Un Pasaporte de la República Federal de Ghana a nombre de Jacinto Porfirio con Número NUM122 que tras los preceptivos análisis resultó ser técnicamente auténtico. 3. Un pasaporte de Nigeria a nombre de Apolonio Inocencio con Número NUM123 que tras los preceptivos análisis resultó ser técnicamente auténtico. 4. Un pasaporte de Nigeria con Número NUM124 a nombre de Efrain Doroteo que tras los preceptivos análisis periciales resultó estar alterado por haber sido sustituidos los datos biográficos originales por los que presentaba cuando fue intervenido. 5. Un pasaporte de Nigeria con Número NUM125 a nombre de Aurelio Narciso que tras los preceptivos análisis periciales resultó estar alterado por haber sido sustituidos los datos biográficos originales por los que presentaba cuando fue intervenido. 6. Un pasaporte de Nigeria con Número NUM126 a nombre de Begoña Herminia que tras los preceptivos análisis resultó ser técnicamente auténtico. 58.- En el domicilio del procesado , Arsenio Silvio , alias " Capazorras " sito en el CALLE001 , Número NUM127 , Piso NUM128 , Puerta NUM021 de Santa Coloma de Gramenet, se intervino un Pasaporte de Nigeria con Número NUM025 a nombre del propio procesado Arsenio Silvio que tras los preceptivos análisis periciales resultó estar alterado por haber sido sustituidos los datos biográficos originales por los que presentaba cuando fue intervenido. 59.- En el domicilio del procesado, Alonso Inocencio , sito en la CALLE007 , Número NUM129 , Piso NUM013 , Puerta NUM013 de Santa Coloma de Gramenet se intervinieron los siguientes documentos: 1-. Un N.I.E. con número NUM130 a nombre de Basilio Jon que sometido a los preceptivos análisis resultó carecer de las características y medidas de seguridad que le son propias a dichos documentos. 2-. Un Pasaporte de Nigeria con Número NUM131 a nombre de Daniel Hernan que sometido a los preceptivos análisis resultó ser técnicamente auténtico. 60.- En el domicilio de la procesada, Maria Olga , alias " Condesa ", sito en la CALLE008 , Número NUM127 , Piso NUM020 , Puerta NUM013 de Santa Perpetua de la Mogoda, se intervino la siguiente documentación: 1-. Un Pasaporte de Nigeria con Número NUM132 a nombre de Hipolito Teodulfo que resultó ser técnicamente auténtico. 2-. Un Pasaporte de Nigeria con Número NUM133 a nombre de Hipolito Teodulfo que resultó estar alterado en la hoja interior de la portada correspondiente a los datos biográficos. 3-.Un Pasaporte de Nigeria con Número NUM134 a nombre de Gumersindo Lorenzo que resultó estar alterado en la página 33 de dicho documento correspondiente a los datos biográficos. 61.- En el domicilio del procesado, Pelayo Gaspar , alias " Pitufo " sito en la CALLE000 , Número NUM012 , NUM020 , NUM021 de Badalona, se intervinieron los siguientes documentos: 1. Un pasaporte de Nigeria con Número NUM135 a nombre de Felipe Torcuato que resultó ser técnicamente auténtico. 2. Un Pasaporte de Nigeria con Número NUM136 a nombre de Celestino Narciso que resultó ser técnicamente auténtico. 3. Un pasaporte de Nigeria con Número NUM137 a nombre de Dimas Teofilo que resultó ser técnicamente auténtico. 4. Un Pasaporte de Nigeria con Número NUM138 a nombre de Benedicto Nemesio que resultó ser técnicamente auténtico. 5. Un Pasaporte de Nigeria con Número NUM139 a nombre de Hernan Jaime que resultó ser técnicamente auténtico. 6. Un Pasaporte de Nigeria con Número NUM140 a nombre de Palmira Apolonia que sometido a los preceptivos análisis periciales resultó estar alterado por haber sustituido los datos biográficos originales por los que presentaba en el momento de la intervención de tal documento. 7. Un pasaporte de Nigeria con Número NUM141 a nombre de Gervasio Emiliano que sometido a los preceptivos análisis periciales resultó estar alterado en la página correspondiente a los datos biográficos del titular 8. Una tarjeta de identidad de la República Francesa a nombre de Evelio Severino con número NUM142 que resultó ser técnicamente auténtica.

APARTADO FÁCTICO NOVENO DEL ESCRITO ACUSATORIO DEL MINISTERIO FISCAL. 62.- El resultado de las entradas y registros practicadas en los domicilios de los procesados en fecha 22 de Noviembre de 2011, autorizadas judicialmente mediante Auto de fecha 20 de Noviembre de 2011 por el Juzgado de Instrucción Número 4 de Hospitalet de Llobregat fue el siguiente (además de los efectos ya descritos relacionados con los ilícitos antes reseñados): En el domicilio de los procesados Julian Justino alias " Sordo ", Teofilo Dionisio y Cosme Felipe sito en el AVENIDA000 Número NUM011 , NUM012 , NUM013 de Santa Coloma de Gramenet (además de proceder a la detención de los mismos ) se intervino el siguiente dinero en efectivo, procedente de la actividad ilícita de sus moradores: - 210 euros ( distribuidos en 8 billetes de 20 euros, y un billete de 50 euros). - 270 nairas ( distribuidas en 2 billetes de 100, 1 billete de 50 y 1 billete de 20 nairas). - 1.175 euros repartidos en ( 19 billetes de 50 euros, 10 billetes de 20 euros y 5 billetes de 5 euros). - 134 euros en monedas. Un sobre que contenía un billete de 50 euros en su interior. En el domicilio reseñado se intervinieron asimismo un total de 30 documentos de envío de dinero, destacando entre los mismos dos justificantes de envío de la empresa WESTERN UNION en uno de los cuales figuraba como remitente Sordo alias o apodo del procesado, Julian Justino , por importe de 2.400 euros, y destino Grecia y un segundo justificante de envío de dinero con destino a Noruega por importe de 979,86 euros, países que formaban parte de las rutas empleadas por la trama criminal de referencia para el traslado ilícito de mujeres. Se ocupó asimismo en dicha vivienda abundante documentación a nombre de terceras personas no moradoras en el reseñado inmueble, así como diversa documentación bancaria y una revista del NEW BLACK MOVEMENT OF AFRICA en cuya portada aparece la palabra "AYE". 63.- En el domicilio de los procesados, Inocencio Alonso , alias " Chato " y Avelino Nazario sito en la AVENIDA002 , Números NUM143 - NUM144 , Piso NUM012 , Puerta NUM021 de Santa Coloma de Gramenet , (además de detener a ambos procesados) se intervinieron entre otros los siguientes efectos relacionados con la actividad ilícita a la que se venían dedicando: A-. En el salón de la vivienda, una libreta con anotaciones de nombres y cifras, perteneciente al grupo de constante de referencia y en cuya redacción participaron entre otros los procesados Julian Justino alias " Sordo ' y Teofilo Dionisio . B-. En la habitación del procesado Avelino Nazario (entre otros efectos se intervinieron): 1. Un justificante de envío de Western Union, procedente de Dinamarca por importe de 100 euros, de fecha 11 de Noviembre de 2011, en el que figura como remitente Leoncio Ruben y destinatario O. Domingo Torcuato 2. 5 fotografías en las que aparecen el procesado Avelino Nazario en compañia de los procesados Enrique Salvador , Pelayo Gaspar " Pitufo " y Apolonio Inocencio . 3. Una boina negra, correspondiente a la uniformidad ritual de la referida EIYE CONFRATERNITY. 4. abundante documentación perteneciente a ciudadanos de la Unión Europea y a compatriotas nigerianos. 5. y tres teléfonos móviles. En la habitación del procesado Inocencio Alonso alias " Chato " se ocuparon entre otros efectos: 1. tres teléfonos móviles. 2. tres libretas de naturaleza contable conteniendo nombres de mujeres, fechas y cantidades una de las cuales fue redactada íntegramente por el procesado Pelayo Gaspar y otra contenía en su interior un esquema del proceso de regularización para obtener el permiso de residencia y el N.I.E. NUM020 . 15.910 euros en efectivo (repartidos en 14 billetes de 500 euros, 33 billetes de 100 euros, 1 billete de 200 euros, 105 billetes de 50 euros, y 8 billetes de 20 euros)y 450 libras esterlinas (repartidas en 18 billetes de 20 libras, 8 billetes de 10 libras y 2 billetes de 5 libras) procedentes de las actividades ilícitas a las que se venían dedicando los procesados. 64.- En el domicilio del procesado, Felipe Hernan , sito en la CALLE006 Número NUM111 , NUM020 , la de Hospitalet de Llobregat , se procedió a la detención del mismo, el cual se encontraba en posesión de dos de los teléfonos objeto de las intervenciones acordadas ( NUM002 y NUM003 ) y de otros 10 terminales telefónicos interviniéndose además de la documentación a la que ya se hizo referencia, entre otros, los siguientes efectos relacionados con la actividad ilícita a la que se venía dedicando: 1. una pegatina con el contorno del continente Africano que reza "I,AM BLACK AND PROUD AFRICA NITE FREEDOM D.N.H. REALITY 2009". 2. Un Certificado de nacimiento de la República Federal de Nigeria a nombre de Gregorio Teofilo . 3. dos libretas cuyo contenido reflejaba la actividad de los miembros de la trama a la que pertenecía el procesado. 4. 4 tarjetas de crédito a nombre de su pareja Petra Magdalena y una tarjeta de crédito a su propio nombre. 65.- En el domicilio del procesado, Apolonio Inocencio , sito en la CALLE005 , Número NUM076 , Piso NUM012 , Puerta NUM012 de Badalona, se procedió a la detención del mismo, ocupándose en dicho lugar entre otros, los siguientes efectos relacionados con la actividad ilícita a la que se venía dedicando (además de los relacionados en otros apartados): 1. Una boina negra, correspondiente a la uniformidad ritual de la referida EIYE CONFRATERNITY idéntica a la intervenida en el domicilio de Inocencio Alonso y Avelino Nazario . 2. Una libreta de naturaleza contable cuya portada presentaba el texto "School is fun" en cuya redacción intervinieron los procesados Enrique Salvador , Pelayo Gaspar y Avelino Nazario que refleja la contabilidad de la trama. 7. Una libreta con la portada azul y la palabra "AMIGOS", también de naturaleza contable, redactada íntegramente por el procesado Enrique Salvador . 8. 6 libretas con anotaciones manuscritas en cuya redacción intervinieron los procesados Enrique Salvador y Pelayo Gaspar y que reflejaban los beneficios económicos de la trama procedentes de la explotación sexual de las mujeres a ellos vinculadas. 9. 1.060 euros en metálico procedentes de las actividades ilícitas a las que se venia dedicando el procesado. 10. 12 teléfonos móviles además de 1 tarjeta SIM. 66.- En la entrada y registro practicada en el domicilio del procesado, Enrique Salvador ,sito en la CALLE009 , Número NUM145 , Piso NUM146 , Puerta NUM021 de Badalona, se intervinieron 4 pasaportes de distintos titulares ( Agapito Geronimo , Espinela , Casilda Josefa , Ramon Olegario ) siendo que sólo este último , Ramon Olegario era morador de dicha vivienda, además de un NIE a nombre de Rodolfo Daniel (quien también se encontraba presente durante la entrada y registro) documentos todos que sometidos a los preceptivos análisis resultaron ser auténticos. El procesado Enrique Salvador fue detenido en el Piso NUM013 , Puerta NUM013 del Número NUM147 de la CALLE010 . 67.- En el domicilio del procesado, Arsenio Silvio , alias " Capazorras ", sito en el PASAJE000 , Número NUM127 , Piso NUM128 , Puerta NUM021 de Santa Coloma de Gramenet, además de procederse a la detención del mismo, quien se encontraba en posesión del teléfono objeto de las intervenciones (698.850.222) se ocuparon (además del pasaporte a su nombre al se hizo mención en el apartado VIII ) entre otros los siguientes efectos relacionados con la actividad ilícita a la que se venía dedicando: 1. Dos papeles manuscritos en los que constaban los documentos necesarios para contraer matrimonios civiles e instrucciones para tramitar expedientes de matrimonio. 2. Diversos documentos de envío de dinero a través de la compañía RIA. 3. otros dos teléfonos móviles (además del antes reseñado). 68.- En el domicilio sito en la CALLE007 , Número NUM129 , Piso NUM013 , Puerta NUM013 de Santa Coloma de Gramenet, cuya entrada y registro se autorizó por el Juzgado de Instrucción Número 4 de Hospitalet de Llobregat mediante el Auto de 20 de Noviembre de 2011 por atribuirse inicialmente al miembro de la trama, también investigado, y no detenido por hallarse en ignorado paradero Feliciano Victorio alias " Virutas ", se ocuparon los siguientes efectos (además del pasaporte a nombre de Basilio Jon al que se hizo mención en el apartado VIII de esta conclusión primera): 1. Una carta de viaje italiana a nombre de Justo Imanol (sujeto del que se hallaron una carta de identidad Italiana y una tarjeta de crédito espuria en el domicilio de los procesados Julian Justino , Teofilo Dionisio y Cosme Felipe ). 2. Un Pasaporte de Nigeria con Número NUM148 a nombre de Daniel Hernan , que resultó ser técnicamente auténtico. Dicho domicilio resultó ser del también procesado Alonso Inocencio quien se hallaba inicialmente en ignorado paradero, decretándose por ello por el Juzgado Instructor, ante los intentos infructuosos de su localización por las fuerzas policiales, su detención, mediante Auto de fecha 21 de Enero de 2012 que acordó además expedir las correspondientes requisitorias, siendo finalmente detenido el 15 de Octubre de 2012, y decretándose respecto del mismo mediante Auto de 16 de Octubre del mismo año su situación de prisión provisional en la que se encuentra el procesado. 69.- En el domicilio de la procesada, Maria Olga , alias " Condesa " sito en la CALLE008 , Número NUM127 , Piso NUM020 , Puerta NUM013 de Santa Perpetua de la Mogoda, se detuvo a la misma y se intervinieron entre otros los siguientes efectos relacionados con la actividad ilícita a la que se venía dedicando (además de los ya relacionados): 1. 1.920 euros en metálico (fraccionados en 1 billete de 20 euros y 38 billetes de 50 euros) procedentes de las actividades ilícitas a las que se venia dedicando la procesada. 2. 50 justificantes de envío de dinero al extranjero con múltiples beneficiarios 3. 5 teléfonos móviles, siendo uno de ellos el NUM049 objeto de las intervenciones telefónicas. 70.- Durante la detención de la procesada, Barbara Olga , alias " Eulalia Rocio " que se produjo en las inmediaciones de su domicilio sito en el número NUM060 de la AVENIDA001 , de Zaragoza se ocupó, en poder de la misma, uno de los dos teléfonos objeto de las intervenciones ( NUM052 ). 71.- Durante la entrada y registro realizada en el domicilio del procesado Pelayo Gaspar , alias " Pitufo " ,sito en la CALLE000 , Número NUM012 , NUM020 , NUM021 de Badalona, se detuvo al mismo y se intervinieron entre otros los siguientes efectos relacionados con la actividad ilícita a la que se venía dedicando (además de los ya reseñados en otros apartados): 1. Dos teléfonos móviles siendo uno de ellos el objeto de intervenciones telefónicas con número NUM059 e IMEI NUM149 . 2. Una libreta con la inscripción de Disney en su portada que contenía anotaciones manuscritas que reflejaban las actas de las ITS o reuniones de los EIYE. 9. Una libreta con la inscripción REY COLOR LÁSER en su portada relacionada con la actividad de la trama y en cuya redacción intervinieron los procesados Enrique Salvador y Felipe Hernan . 10. una libreta con la portada de color violeta, íntegramente redactada por el procesado Pelayo Gaspar relacionada igualmente con la actividad de la trama, reflejando en sus páginas el resultado de las reuniones mantenidas. 11. una libreta azul, que reflejaba la contabilidad de la trama, redactada exclusivamente por el procesado. 12. Un sobre conteniendo 35 documentos relacionados con Ildefonso Edmundo . 13. Un documento de solicitud de certificado de pareja de hecho a nombre del procesado Ezequiel Geronimo y de Palmira Apolonia . 14. Un sobre de la empresa DHL con etiqueta de envío número NUM150 , y resguardo de recogida con el mismo número, que contiene a su vez un sobre en blanco con 87 papeles tamaño billete en los que se aprecia a trasluz impresión de billete de 100 dólares americanos (USA) tanto en anverso como reverso, materiales que el grupo de constante referencia destinaría a perpetrar el fraude de "billetes tintados" al que se hizo mención con anterioridad. 15. 44 documentos de envío de dinero. 16. Una carpeta que contenía documentación a nombre del procesado Ezequias Fernando y de Baldomero Federico . 17. Un sobre conteniendo documentación a nombre del procesado Justino Ildefonso y Custodia Tania . 18. Un sobre que contenía documentación a nombre de Benedicto Nemesio y Felicidad Visitacion , hermana del procesado Marino Clemente . 19. Una carpeta con documentación de Mariana Julia y Hernan Jaime . 20. Una carpeta con documentación de Dimas Teofilo y Herminia Celestina . 21. Una carpeta con documentación del procesado Heraclio Abelardo y Micaela Florencia 22. 6 carpetas del Ayuntamiento de Manresa con documentación de Palmira Apolonia y el procesado Ezequiel Geronimo , Celestino Narciso y Onesimo Braulio , Ruben Nicolas y Sabino Pablo , Benita Gloria y Iñigo Demetrio , Felipe Torcuato y Severino Cesareo y Custodia Tania y el procesado Justino Ildefonso . 3. 3.400 euros en efectivo (fraccionados en 6 billetes de 500 euros y dos billetes de 200 euros ) procedentes de las actividades ilícitas a las que se venía dedicando el procesado.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: 1.- Al acusado, Pelayo Gaspar , alias " Pitufo ",le imponemos las siguientes penas: 1.1- Por el delito de pertenencia a organización criminal, como promotor, organizador, coordinador o director de la misma, ya conceptuado, la pena de SEIS AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 15 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .). 1.2-Por el delito de favorecimiento de inmigración ilegal (siendo víctimas Zaida Sacramento , Pecas alias Bailarina , Emilia Silvia , Roque Isidro , Ambar y Bombi ), ya definido, la pena de SEIS AÑOS de PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).1-3- Por el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual con puesta en grave peligro de la vida de la víctima (respecto de Zaida Sacramento ), previamente conceptuado, la pena de NUEVE AÑOS Y TRES MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ). 1.4- Por el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual (respecto de Pecas alías Bailarina ) que ha de apreciarse en concurso media! conforme al art. 77.1 C.P . con el delito de determinación coactiva a la prostitución (respecto de la misma mujer ), ya definidos, la pena de de la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ). Asimismo procede imponer al procesado LA MEDIDA de LIBERTAD VIGILADA por un tiempo de 10 AÑOS que deberá ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el art. 192.1 del C.P . en relación con el art. 106.1 del mismo cuerpo legal . 1.5- Por el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual cuando la víctima es especialmente vulnerable por razón de su situación (respecto de Emilia Silvia ) que ha de apreciarse en concurso medial conforme al art. 77.1 C.P . con el delito de determinación coactiva a la prostitución (respecto de la misma mujer), previamente conceptuados, la pena de ONCE AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ). Asimismo procede imponer al procesado la MEDIDA de LIBERTAD VIGILADA por un tiempo de 10 AÑOS que deberá ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el art. 192.1 del C.P . en relación con el art. 106.1 del mismo cuerpo legal . 1.6- Por el delito de aborto no consentido (respecto de Emilia Silvia ),ya definido, la pena de SEIS AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( si procediera ) y 6 años de inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicio de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados. 1.7- Por el delito de falsificación de tarjetas de crédito o débito, previamente conceptuado, la pena de CINCO AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ). 1.8- Por el delito de falsificación continuada de documentos oficiales, ya definido, la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera) y SEIS meses de multa con una cuota diaria de 10 y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago ( art. 53.2 del C.P .). 2.- A la acusada, Maria Olga , alias " Condesa " , se le imponen las siguientes penas: 2.1-Por el delito de pertenencia a organización criminal como partícipe, colaboradora o miembro activa de la misma, ya conceptuado, la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .) 2.2- Por el delito de favorecimiento de inmigración ilegal, siendo víctima Zaida Sacramento , la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ), 2.3- Por el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual con puesta en grave peligro de la vida de la víctima (respecto de Zaida Sacramento ), ya definido, la pena de OCHO AÑOS Y UN DÍA de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ). 3.- A la acusada, Barbara Olga , alias " Eulalia Rocio " se le imponen las siguientes penas: 3.1- Por el delito de pertenencia a organización criminal, como partícipe, colaboradora y miembro activa de la misma, ya conceptuado, la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .). 3.2- Por el delito de favorecimiento de inmigración ilegal ( siendo víctima Pecas alias " Bailarina ", Emilia Silvia , Roque Isidro , Ambar y Bombi ), ya conceptuado, la pena de CINCO AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ). 3.3- Por el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual (respecto de Pecas alias Bailarina ) que ha de apreciarse en concurso media! conforme al art. 77.1 C.P . con el delito de determinación coactiva a la prostitución (respecto de la misma mujer ), ya definido, la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria iihabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo te el tiempo de la condena (si procediera ). Asimismo procede imponer a la procesada la medida de LIBERTAD VIGILADA por un tiempo de 10 AÑOS que deberá ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el art. 192.1 del C.P . en relación con el art. 106.1 del mismo cuerpo legal . 3.4- Por el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual cuando la víctima es especialmente vulnerable por razón de su situación (respecto de Emilia Silvia ) que ha de apreciarse en concurso medial conforme al art. 77.1 C.P . con el delito de determinación coactiva a la prostitución (respecto de la misma mujer), previamente conceptuados, la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ). Asimismo procede imponer a la procesada la medida de LIBERTAD VIGILADA por un tiempo de 10 AÑOS que deberá ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el art. 192.1 del C.P . en relación con el art. 106.1 del mismo cuerpo legal . 3.5- Por el delito de aborto no consentido (respecto de Emilia Silvia ), ya definido, la pena de SEIS AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( si procediera) y seis años de inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicio de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados. 4.- Al acusado, Julian Justino , alias " Sordo " , se le imponen las siguientes penas: 4.1- Por el delito de pertenencia a organización criminal como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma, ya conceptuado, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .). 4.2- Por el delito de falsificación de tarjetas de crédito o débito, ya definido, la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ). 4.3- Por el delito de falsificación continuada de documentos oficiales, previamente definido, la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( si procediera ) y NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago ( art. 53.2 del C.P .). 5.- Al acusado, Apolonio Inocencio (conocido también como Jacinto Porfirio , se le imponen las siguientes penas: 5.1- Por el delito de pertenencia a organización criminal, como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma, ya conceptuado, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .). 5.2- Por el delito de falsificación continuada de documentos oficiales, ya definido, la pena de UN AÑO Y NUEVES MESES de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera) y NUEVE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago ( art. 53.2 del C.P .). 6.- Al acusado, Inocencio Alonso , alias " Chato " se le imponen las siguientes penas: 6.1- Por el delito de pertenencia a organización criminal como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma, ya definido, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .). 6.2- Por el delito de favorecimiento de inmigración ilegal respecto de Zaida Sacramento , Pecas alias " Bailarina " , Roque Isidro y Ambar , ya conceptuado, la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera). 6.3- Por el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual con puesta en grave peligro de la vida de la víctima (respecto de Zaida Sacramento ), ya conceptuado, la pena de OCHO AÑOS y UN DÍA de PRISIÓN , con la acccesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ). 6.4- Por el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual ( respecto de Pecas , alias " Bailarina "), ya definido, la pena de CINCO AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ). 7.- Al acusado, Alonso Inocencio , se le imponen las siguientes penas: 7.1- Por el delito de pertenencia a organización criminal como participe, colaborador o miembro activo de la misma, previamente definido, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .). 7.2- Por el delito de favorecimiento de inmigración ilegal respecto de ( Pecas alias " Bailarina "), ya conceptuado, la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ). 7.3- Por el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual respecto de Pecas alias " Bailarina ", previamente definido, la pena de CINCO AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ). 8.- Al acusado, Teofilo Dionisio , se le imponen las siguientes penas: 8.1-Por el delito de pertenencia a organización criminal como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma , ya conceptuado, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .). 8.2-Por el delito de falsificación de tarjetas de crédito o débito, ya definido, la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ). 8.3- Por el delito de falsificación continuada de documentos oficiales, ya conceptuado, la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera) y nueve meses de multa con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago ( art. 53.2 del C.P .). Por 9.-Al acusado, Cosme Felipe , se le impondrán las siguientes penas: 9.1- Por el delito de pertenencia a organización criminal como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma, ya conceptuado, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .). 9.2- Por el delito de falsificación de tarjetas de crédito o débito, ya definido, la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ). 9.3- Por el delito de falsificación continuada de documentos oficiales, ya definido, la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( si procediera ) y NUEVE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago ( art. 53.2 del C.P .). 10.- Al acusado, Enrique Salvador , se le imponen las siguientes penas: 10.1.- Por el delito de pertenencia a organización criminal como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma, ya conceptuado, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .). 11.- Al acusado, Arsenio Silvio alias " Capazorras " se le imponen las siguientes penas:11.1 Por el delito de pertenencia a organización criminal como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma, ya definido, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .). 11.2-Por el delito de falsificación en documento oficial, sin continuidad delictiva, ya definido, la pena de SEIS MESES de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena se procediera y SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago ( art. 53.2 del C.P .). 12.-Al acusado, Ruperto Jon , alias " Limpiabotas " o " Chiquito " se le imponen las siguientes penas: 12.-1-Por el delito de pertenencia a organización criminal como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma, ya conceptuado, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN,

con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .). 13.-Al acusado, Avelino Nazario , se le imponen las siguientes penas: 13.1- Por el delito de pertenencia a organización criminal como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma, ya conceptuado, la pena de, TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .). 14.-Al acusado, Felipe Hernan se le imponen las siguientes penas: 14.1- Por el delito de pertenencia a organización criminal como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma, ya definida, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .). 14.2- Por el delito de falsificación de tarjetas de crédito o débito, la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera). 14.3-Por el delito de falsificación continuada de documentos oficiales, ya definido, la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera) Y NUEVE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago ( art. 53.2 del C.P .). 15.-Al acusado, Marino Clemente , alias " Chili " se le imponen las siguientes penas: 15.1- Por el delito de falsedad cometida por particulares en documento público, ya definido, la pena de SEIS MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago conforme al articulo 53.2 del C.P . 16.- Al acusado, Ezequias Fernando se le imponen las siguientes penas: 16.1- Por el delito de falsedad cometida por particulares en documento público, ya conceptuado, la pena de SEIS MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de TRES euros y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago conforme al artículo 53.2 del C.P . 17.- Al acusado, Ezequiel Geronimo , se le imponen las siguientes penas: 17.1- Por el delito de falsedad cometida por particulares en documento público, ya definido, la pena de SEIS MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago conforme al artículo 53.2 del C.P . 18.- Al acusado, Heraclio Abelardo se le imponen las siguientes penas:18.1- Por el delito de falsedad cometida por particulares en documento público, ya definido, la pena de SEIS MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago conforme al artículo 53.2 del C.P . 19.- Al acusado, Justino Ildefonso se le imponen las siguientes penas. 19.1- Por el delito de falsedad cometida por particulares en documento público, ya definido, la pena de SEIS MESES de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago conforme al artículo 53.2 del C.P . Asimismo, y, en CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, debemos condenar y condenamos a los acusados, Pelayo Gaspar , alias, Pitufo , y a Barbara Olga , alias, Eulalia Rocio , a que, de forma conjunta y solidaria, satisfagan a la perjudicada, Emilia Silvia , como indemnización, la suma de 50.000 euros, por la pérdida del feto, dado el avanzado estado de gestación de la víctima cuando fue sometida a las maniobras abortivas, y, la suma de 75.000 euros por daños morales irrogados, es decir, en la suma total de 125.000 eruros, con más los intereses ejecutorios establecidos en el art. 576 de la L.E.Civil , a partir de la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago. Debemos condenar y condenamos a los expresados acusados, al pago de las costas procesales derivadas de este juicio en las siguientes fracciones y proporciones: Al acusado, Pelayo Gaspar ,apodado Pitufo , las 8/12 partes de las costas procesales producidas, a Maria Olga , alias Condesa , las 3/12 partes de las costas, a Barbara Olga , alias Eulalia Rocio , las 5/12 partes de las costas causadas, a Julian Justino , alias " Sordo ", las 3/12 partes de las costas, a Apolonio Inocencio , conocido también como Jacinto Porfirio , las 2/12 partes de las costas procesales causadas, a Inocencio Alonso , alias " Chato ", las 4/12 partes de las costas, Alonso Inocencio , las 3/12 partes de las costas causadas, a Teofilo Dionisio , las 3/12 partes de las costas, a Cosme Felipe , las 3/12 partes de las costas, a Enrique Salvador , 1/12 partes de las costas, a Arsenio Silvio , alias " Capazorras ", las 2/12 partes de las costas, a Ruperto Jon , alias, " Limpiabotas " o " Chiquito ", 1/12 parte de las costas, a Avelino Nazario , 1/12 partes de las costas, a Felipe Hernan , las 3/12 partes de las costas procesales, y a cada uno de los condenados, Marino Clemente , alias " Chili ", a Ezequias Fernando , a Ezequiel Geronimo , a Heraclio Abelardo y a Justino Ildefonso , 1/12 parte de las costas procesales causadas. Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que los acusados hayan estado privados de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra ,conforme a lo preceptuado en el art. 58 del C. Penal . Procédase a dar al dinero intervenido el destino legal, así como, fime la sentencia, procédase conforme a derecho en cuanto a los efectos intervenidos y piezas de convicción y ello conforme a lo dispuesto en el art. 127 del C.Penal , en relación con el art. 367 ter de la L.E.Criminal . Expídase certificación de esta sentencia en soporte informático y del fallo en papel, al efecto de dar cumplimiento a las penas impuestas, y ello una vez adquiera firmeza. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados D. Pelayo Gaspar , D. Arsenio Silvio , D. Julian Justino , D. Cosme Felipe , Dña. Maria Olga , Dña. Barbara Olga , D. Avelino Nazario , D. Inocencio Alonso , D. Teofilo Dionisio , D. Apolonio Inocencio , D. Alonso Inocencio , D. Ruperto Jon , D. Felipe Hernan y D. Enrique Salvador , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Pelayo Gaspar , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 852 de la LECrim ., y del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española , vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y al juez ordinario predeterminado por la ley. Segundo.- Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim . y 5.4 y 11.1 de la L.O.P.J ., por vulneración del art. 18.1 º, 3 y 4 de la C .E., derecho a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y derecho a la protección de datos personales. Tercero.- Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim . y 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del art. 24 de la C.E ., por incumplimiento de los principios de contradicción e inmediación en la práctica de la prueba preconstituida respecto de la testigo Emilia Silvia . Cuarto.- Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim . y art. 5.4 y 11.1 de la L.O.P.J ., por vulneración del art. 24.2 de la C.E ., al incorporarse de forma extemporánea en el proceso en trámite de cuestiones previas el acta de seguimiento policial presentado por el Ministerio Fiscal en el inicio del juicio oral. Quinto.- Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim . y art. 5.4 y 11.1 de la L.O.P.J ., por vulneración del art. 24.2 de la C.E ., que garantiza los principios de contradicción e inmediación y que fueron infringidos en la declaración judicial en el plenario de la testigo Emilia Silvia así como en la ratificación del intérprete. Sexto.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por vulneración del art. 433 de la L.E.Crim ., en la práctica de la prueba preconstituida consistente en declaración de Emilia Silvia . Séptimo.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por vulneración del art 65.b) de la L.O.P.J . y 18.3 de la C.E., en relación con el 238.1 y 3 de la L.O.P.J . por falta de competencia objetiva del juzgado instructor. Octavo.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por vulneración del art. 65.b) de la L.O.P.J . y 18.3 de la C .E., por falta de competencia objetiva del juzgado instructor y por tanto del auto de nulidad de fecha 9 de agosto de 2011, con infracción del art. 17 de la L.E.Crim . Noveno.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por vulneración del art. 579.2 y 3 de la L.E.Crim . y del art. 24 de la C.E ., en relación a las intervenciones telefónicas. Décimo.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por aplicación indebida de los artículos 570.quarter, 2.1; 570 bis 1 y 3; 318 bis 1, 177 bis 1 b), 4 a) y 4 c); 192.1; 106.1; 188.1; 144.1; 399 bis 1; 390; 392 y 74 y 72 del C. Penal. Undécimo.- Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error de hechos en la apreciación de la prueba.

  1. El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Arsenio Silvio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por vulneración de los artículos 65.B) L.O.P.J . y 18.3 C.E. en relación al 238.1 y 3 L.O.P.J . y nulidad del auto de 12/07/2011 de intervención de las comunicaciones telefónicas (folios 74 a 84 del tomo 1 de las actuaciones); Segundo.- Se renuncia a su formalización. Tercero.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por vulneración de los artículos 18.3 y 24 de la Constitución Española , por vulneración al secreto de las comunicaciones y presunción de inocencia. Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 L.E.Cr . y del punto 4 del art. 5 L.O.P.J ., por vulneración de los arts. 24.2 C.E ., en lo concerniente al derecho del recurrente al juez predeterminado por ley por entender que los hechos objeto de enjuiciamiento son de competencia de la A. Nacional; Quinto.- Se renuncia al presente motivo de impugnación; Sexto.-Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E .; Séptimo.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim . y art. 570 bis 1 y 3 del Código Penal , al haber sido condenado por pertenencia a organización criminal; Octavo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º L.E.Cr ., al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  2. El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Julian Justino , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim . y art. 570 bis 1 y 3 del Código Penal , ya que el recurrente no formaba parte de una organización criminal, ni tener conocimiento de los documentos que se gestionaban. Segundo.- Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim . y art. 5.4 de la L.O.P.J ., y del art. 24.2 de la C.E , vulneración al derecho de presunción de inocencia, y a la tutela judicial efectiva; Tercero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J ., por vulneración de los arts. 24.2 C.E ., que ampara la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso se pueda producir indefensión; Cuarto y quinto.- Se renuncia a su formalización.

  3. El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Cosme Felipe , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Renuncia a su formalización; Segundo.- Se renuncia al presente motivo; Tercero.- Infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 5.4 L.O.P.J . por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E .

  4. El recurso interpuesto por la representación de la acusada Dña. Maria Olga , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo de los artículos 849.1 º y 852 de la L.E.Crim ., y del art. 24.1 de la C.E ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; Segundo.- Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba; Tercero.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., y art. 570 bis 1 y 3 del Código Penal , al considerar la parte recurrente que están ausentes algunos de los elementos del tipo para considerarla partícipe de un delito de pertenencia a organización criminal.

  5. El recurso interpuesto por la representación de la acusada Dña. Barbara Olga , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., art. 5.4 de la L.O.P.J . y art. 24.2 de la Constitución española , por vulneración al derecho a la presunción de inocencia; Segundo.- Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim . y 5.4 de la L.O.P.J ., y 18.3 de la Constitución Española , por vulneración al secreto de las comunicaciones; Tercero.- Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba; Cuarto.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida aplicación de los artículos 570.quarter, 2.1; 570 bis 1 y 3; 318 bis 1, 177 bis 1 b), 4 a) y 4 c); 192.1; 106.1; 188.1; 144.1; 399 bis 1; 390; 392 y 74 y 72 del C. Penal.

  6. El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Avelino Nazario , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional y en concreto del art. 18.3 de la Constitución Española , derecho a la intimidad y secreto de las comunicaciones y consecuente nulidad de actuaciones relativas a seguimientos realizados al recurrente y las escuchas realizadas por la fuerza pública; Segundo.- Al amparo del art. 5.4 en relación con el 11.1, ambos de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la declaración prestada por la testigo Emilia Silvia ; Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E ., al no existir prueba que acredite la intervención del recurrente en los delitos por los que se le condenó; Cuarto.- Por vulneración del art. 570.1 y 2 del Código Penal , al considerar que no ha quedado acreditado la concurrencia de los requisitos del citado precepto penal.

  7. El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Inocencio Alonso , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la C.E., en relación con el 53.1 del mismo texto legal ; Segundo.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E ., en relación con el art. 53.1 del mismo texto legal ; Tercero.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E., en relación con el 53.1 del mismo texto legal ; Cuarto.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley del art. 24.2 de la C.E., en relación con el 53.1 del mismo texto legal ; Quinto.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del art. 570 bis.1 del Código Penal ; Sexto.- (enumerado quinto por el recurrente). Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción del art. 318 bis apartado 1º del Código Penal ; Séptimo.- (enumerado sexto por el recurrente). Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del artículo 177 bis, apartados 1º B) y 4º A) del Código Penal ; Octavo.- (enumerado séptimo por el recurrente). Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del art. 188 del Código Penal .

  8. El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Teofilo Dionisio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . y art. 24.2 de la C.E ., al haber sido condenado el recurrente únicamente por conversaciones telefónicas, sin haberse identificado su voz en las mismas; Segundo.- Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim . y arts. 570 bis 1 y 3 y art. 399 bis del Código Penal , al no pertenecer el recurrente a organización o grupo criminal, ni constar que haya realizado ninguna falsificación; Tercero.- Con el mismo motivo procesal que el motivo anterior, denunciamos infracción por aplicación indebida del art. 390.1 del C. Penal .

  9. El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Apolonio Inocencio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 852 de la LECrim . y del art. 24 de la C.E ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haber sido condenado sin pruebas siendo la conclusión alcanzada por el Tribunal arbitraria e irracional; Segundo.- Al amparo de los artículos 849.1º y del art. 5.4 de la L.O.P.J . y art. 9 de la C.E .

  10. El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Alonso Inocencio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., en relación con el art. 11.1 del mismo texto legal , por vulneración del art. 18,3 de la Constitución Española , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas; Segundo.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E ., al no haberse practicado ene. acto del juicio oral prueba de cargo suficiente que fundamente la condena impuesta al recurrente.

  11. El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Ruperto Jon , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 L.E.Cr ., puesto que ha existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 L.O.P.J ., y del art. 849.1 L.E.Cr ., por estimar que se ha vulnerado el art. 9 C.E ., relativo al principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

  12. El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Felipe Hernan , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida aplicación de los artículos 570 bis 1 y 3 , 399 bis.1 , 392 en relación con el 390.1 1 y 2 del Código Pena ; Segundo.- Infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba; Tercero.- Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º de la L.E.Crim ., al haberse propuesto en tiempo y forma y admitida su práctica la prueba pericial caligráfica contradictoria a la existente en autos.

  13. El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Enrique Salvador , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . Segundo.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cirm., por indebida aplicación del art. 741 de la L.E.Crim ., ya que la prueba practicada era únicamente prueba indiciaria.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó su inadmisión e impugnó subsidiariamente todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de febrero de 2016.

Por auto de 4 de febrero de 2016, se acordó prorrogar el plazo para dictar sentencia por veinte días a adicionar a los 10 días.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Pelayo Gaspar

PRIMERO

Con inusitada amplitud desarrolla en el primer motivo un conjunto de temas que podemos esquematizar del modo siguiente:

  1. Tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia, consecuencia de la reproducción literal del "informe" del Fiscal evacuado por escrito en el plenario y la repetición en la sentencia de algunas frases del texto (páginas 363-376; págs. 38-394; págs. 399-402).

  2. Infracción del derecho al juez natural predeterminado por la ley. Entiende que debió seguir conociendo del asunto el Juzgado de guardia en lugar de remitirlo al nº 4 al que por turno correspondió en el reparto.

  3. Indefensión. No se produjo el cotejo o adveración por el secretario de las transcripciones de las conversaciones telefónicas.

  4. Derecho a la presunción de inocencia. En este largo apartado analiza los hechos probados que constituyen el fundamento de la aplicación de los tipos delictivos por los que se le condenó.

A continuación examina y valora las pruebas habidas, que a su juicio no cumplían con los requisitos típicos en el juicio de subsunción.

1. Sobre la objeción contenida en el apartado A), cuando se refiere al informe del Fiscal, idéntico a la sentencia, hemos de precisar, que donde existe reproducción o identidad es en el relato de hechos que realiza el Fiscal y los hechos probados de la sentencia. En nada se vulnera la tutela judicial efectiva, desde el momento que la sentencia de instancia da respuesta a todas las pretensiones planteadas por las partes. La obligación de motivar impuesta a los Tribunales de justicia con base en el art. 120.3 C.E ., ha de exteriorizar las pruebas que se han tenido en cuenta (de cargo y de descargo) explicando de forma comprensible las razones que le asisten al Tribunal para adoptar una decisión u otra, deduciéndose con claridad los argumentos que han justificado la condena. Se trata de impedir una aplicación arbitraria de la legalidad.

En el caso que nos ocupa se ha dado respuesta a todas las pretensiones jurídicas, aunque no sean del agrado del recurrente, pues una cosa es la existencia de motivación y otra el desacuerdo con la motivación realizada.

El hecho de que el relato fáctico del Fiscal que encabeza sus conclusiones definitivas sea idéntico o muy similar al factum de la sentencia no supone ningún quebranto de la tutela judicial, sino una situación dentro de la más estricta lógica, pues si el Fiscal como órgano estatal que actúa bajo los principios de objetividad e imparcialidad, ha realizado un relato fáctico acorde con las pruebas practicadas en las que ha participado y conoce, es perfectamente comprensible que el Tribunal, guiado por los mismos principios, alcance las mismas o semejantes conclusiones.

Respecto a la repetición de unos párrafos, deslizados involuntariamente, en nada afectan a la tutela judicial, sino que constituyen un error anodino, que se subsanará teniendo en cuenta solo por una vez, lo que en la sentencia se repite tres veces.

2. Respecto a la infracción de derecho al juez predeterminado por la ley, junto a los problemas de reparto, que en nada afectan al juez natural, el recurrente cree que, iniciado el proceso por un delito de falsificación de billetes, debe acordarse la inmediata inhibición a los Juzgados Centrales, porque son ellos los que tienen la competencia objetiva para conocer de este delito.

La sentencia combatida da plena respuesta a esta cuestión, ya reiterada en el plenario, habiendo sido resuelta definitivamente por la Audiencia provincial Sección 9ª, por auto de fecha 15 de abril de 2014, que la propia sentencia incluye, desestimando la declinatoria de jurisdicción.

La doctrina de esta Sala sobre el particular es clara y no admite dudas, al proclamar que las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son de legalidad ordinaria y ajenas por tanto al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, salvo que ello suponga una manipulación nítida y manifiestamente arbitraria a las reglas formalmente establecidas, esto es, una manipulación del texto de las reglas competenciales con manifiesta injusticia e ilegalidad. Las normas de reparto -insistimos- son disposiciones públicas -como muy bien dice el fiscal- que no tienen como finalidad establecer la competencia - ello corresponde a las leyes procesales- sino regular la distribución del trabajo entre los órganos jurisdiccionales que tienen la misma competencia territorial, objetiva y funcional.

Conforme a tales normas de reparto el juzgado de guardia (nº 5) entregó las diligencias al juzgado que conforme a dichas normas de reparto correspondía (nº 4º de los de Hospitalet de Llobregat), y a los Juzgados Centrales no se les remitió las diligencias porque no se había acreditado que estuviéramos ante una organización criminal dedicada a la falsificación de billetes y monedas o tarjetas de crédito, que haya producido efectos en distintas Audiencias.

La evolución de la investigación permitió averiguar que los delitos cometidos por una posible organización eran de otra naturaleza, a cuyo efecto se hicieron las pertinentes peticiones de ampliación de la investigación según iban surgiendo indicios de cierta consistencia que así lo aconsejaban. Lo cierto es que en ausencia de otras pruebas tal uso y ocupación de los billetes falsos que poseía Imade, determinó la declaración de falta de tales hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 629 y 386 del C. Penal .

A mayor abundamiento la competencia para conocer el Juzgado de Instrucción nº 4 de L'Hospitalet venía impuesta por las siguientes razones:

1) Esta Sala sigue el criterio de que los conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la especializada deben resolverse interpretando restrictivamente las normas aplicables, siendo la competencia de la Audiencia Nacional de carácter excepcional.

2) Conforme al principio de "perpetuatio jurisdictionis", debe mantenerse una competencia declarada una vez abierto el juicio oral, y no después de haber dado comienzo éste, tras más de tres años de instrucción.

3) La estimación del motivo acorde con la nulidad solicitada por el recurrente conllevaría la rectificación del vicio procesal con retroacción o sanación de las actuaciones al momento de cometer la falta, lo que se halla en absoluto desacuerdo con la pretensión última de interesar la absolución por los delitos a que ha sido condenado.

3. Ante la improcedente -según el impugnante- aportación de las transcripciones telefónicas sin el cotejo o adveración de Secretario judicial, limitándose el intérprete-traductor a la ratificación de las traducciones efectuadas, articula la siguiente queja [letra C)].

Sobre este punto consta en la sentencia págs. 99 y ss (fol. 3321 y 3322 del Tomo X de la causa) la ratificación realizada por el intérprete a presencia del Secretario judicial, reconociendo de su puño y letra las firmas que obran al pie de las transcripciones de cada legajo. Lógicamente el Secretario, desconocedor del idioma en que se produjeron las conversaciones grabadas no puede dar fe de la conformidad de las mismas con las transcripciones, por lo que la única garantía de veracidad y fidelidad de las mismas, lo integra, como objeto de la prueba, las transcripciones originales que se hallan aportadas a la causa, y su traducción hecha por el intérprete traductor, que se ratificó a la presencia judicial de que lo transcrito y traducido es conforme a lo escuchado en el dialecto Edo- Benin.

Las partes pudieron impugnar la fidelidad de tales transcripciones, pero nadie lo hizo, ni solicitó su anulación o lectura, dándose por reproducidas, sin perjuicio de proceder a la audición en Sala de las escuchas que fueron interesadas, y que dicho traductor ratificó íntegramente en el momento de ser escuchadas, traducidas y validadas. Todo ello excluye cualquier indefensión del recurrente.

4. Respecto al derecho a la presunción de inocencia el recurrente examina y valora la prueba, que ya fue efectuada en el fundamento 4º por el Tribunal de instancia, dándole su particular interpretación, rechazando la valoración realizada por la Audiencia. Así lo hace:

1) En las páginas 40 y ss del recurso en las que establece los requisitos que deben concurrir en una "organización criminal", negando su existencia.

2) En las págs. 54 y ss del recurso niega que forme parte de ella y que ostente la jefatura o coordinación de la misma ( art. 570 bis C.P .).

3) En las páginas 62 y ss realiza las mismas consideraciones, rechazando la comisión del delito de favorecimiento de la inmigración ilegal ( art. 318 bis 1 C.P .). También lo hace en las páginas 79 y ss.

4) La impugnación del delito de trata de seres humanos la realiza en las págs. 63 y ss.

- Pág. 63, respecto a Zaida Sacramento ( art. 177 bis C.P . 1.B y 4.A (grave peligro de la víctima).

- Pág. 66 en relación a Pecas o Bailarina ( art. 127 bis C.P ., en concurso con el delito de prostitución, art. 188 C.P .

- Cuando la víctima es especialmente vulnerable (art. 177 bis y 4.4), respecto a Emilia Silvia (págs. 71 y ss.).

5) Estudia desde su particular perspectiva o punto de vista el delito de aborto no consentido ( art. 144 C.P .), en la pág. 75 y ss.

6) En la página 80 y ss. analiza en los mismos términos el delito de falsificación de tarjetas de móviles ( art. 399 bis C.P .).

7) Por último en las págs. 81 y ss. rechaza igualmente la condena por el delito de falsedad documental del art. 392 C.P ., en relación al 390.1º y 2º.

En todos esos delitos el recurrente, sobrepasando las posibilidades impugnatorias lleva a cabo una valoración paralela a la del tribunal, para llegar a la conclusión de que las pruebas que acreditaban la comisión del delito eran insuficientes.

La Audiencia provincial en la recurrida hace un análisis exhaustivo, preciso (sobreabundante) de las innumerables pruebas de cargo que sustentan el relato probatorio (véase páginas 210 a 298). El elemento incriminatoio más destacado fueron las conversaciones telefónicas, que a diferencia de otros casos que acceden al foro, en el que intervienen organizaciones o grupos criminales, que utilizan un lenguaje encriptado, no ocurrió así en este supuesto ya que, salvo alguna excepcional o esporádica ocultación de algún término, las conversaciones fueron claras y abiertas, pues los acusados confiaban en la inaccesibilidad de terceros al dialecto nigeriano utilizado entre ellos (dialecto Edo-Benin).

Esta Sala de casación, en esencia, asume los argumentos, explicaciones y referencias concretas y específicas a las pruebas habidas, haciéndolas propias, resultando muy excepcional hallar sentencias de instancia con tan amplio y preciso argumentario sobre las probanzas de cargo y de descargo, justificando el tenor de la sentencia, en este caso condenatoria.

No obstante, quizás pudiera resumirse, siguiendo al Mº Fiscal, las pruebas enervatorias de la presunción de inocencia, que sustentan sólidamente la condena del recurrente.

5. Respecto al delito de organización criminal y de la jefatura, dirección y coordinación atribuida a Pelayo Gaspar podemos afirmar lo siguiente:

  1. Por las numerosas, minuciosas y amplias conversaciones telefónicas que evidenciaron contactos con Marruecos, Irán, Turquía, Grecia, Holanda, Canadá, Francia e Italia, además de Nigeria, su país de origen (transcripciones de conversaciones en los legajos de Julio, Agosto y Octubre, folios 218 ss y 241) seguimientos y vigilancias con fotografías incorporadas al atestado, así como del resultado de la abundante documentación intervenida en las entradas y registros, en especial el contenido de las numerosas libretas en las que aparece una contabilidad algo rudimentaria, figura el acusado, alias Pitufo , como responsable de toda esta trama en Cataluña (CD o Codi, coordinador del Foro de Barcelona) dependiendo el resto de los acusados de las órdenes impartidas por él para la ejecución del plan establecido, a través de reuniones en su domicilio de Badalona y de sus terminales telefónicos, principalmente el teléfono 698-787- 429, como figura en su declaración judicial, folio 1457, Tomo V y se refleja a título de ejemplo en los folios 230 y ss de la sentencia, con adopción de numerosas cautelas (conversaciones en los folios 132 del legajo de julio, folios 15 y 16 del legajo de agosto, folios 20,21, 22 y 46 del legajo de octubre, con búsqueda intencionada del empleo del dialecto nigeriano Edo-Benin, ya referido (folios 129 y ss del legajo de septiembre) para la captación y compra de mujeres, pagos a intermediarios para que pudieran sortear los obstáculos físicos, logísticos o administrativos, llevando las finanzas con asientos contables de las ganancias procedentes de la explotación sexual. Así, aparecen anotaciones desde 4-3-2010 (en una de las numerosas libretas intervenidas, en este caso al acusado Apolonio Inocencio uno de sus contables) o en el domicilio del recurrente que tiene anotaciones de 2007, con asientos contables de ingresos de una tal Loba de 50, 850 y 800 euros (indicio A23 con portada azul) y escritos con anotaciones de envíos de dinero recurriendo a fórmulas ajenas a las oficiales, a través del método "Hawala", canal de personas de confianza en los diversos países por los que transitan las mujeres(44 documentos de envíos de dinero, indicio A26, así en conversaciones con el acusado Dikson en septiembre y octubre, reflejadas en las páginas 13, 19 y 21 del indicio E.8.8) con utilización por la trama de documentación, bien auténtica o bien desde el inicio espuria, que manipulaban a fin de obtener certificados de parejas de hecho, en cuyo cometido colaboraban el grupo de españoles que participaron en la falsedad del documento oficial por percibir una cantidad de dinero del acusado como contraprestación al hecho de manifestar ante el funcionario correspondiente que convivían con señoras que nunca habían visto ni vieron después del trámite de la inscripción como pareja de hecho, impartiendo el acusado las órdenes oportunas para la gestión ante diferentes Ayuntamientos, que se señalan en el relato de hechos, con la finalidad última de que las mujeres no fueran expulsadas por hallarse ilegalmente en España y obtener un permiso de residencia por familiar comunitario, como de forma extensa y precisa queda expresado en el relato de hechos probados.

  2. Dentro de la estructura había otros acusados que colaboraban con el recurrente en el clonado de tarjetas de crédito que servían para la obtención de dinero que luego era utilizado por la trama; asimismo consta su papel activo y relevante en los viajes de las jóvenes nigerianas Zaida Sacramento , Pecas , alias Bailarina , Roque Isidro , Ambar , Bombi y Emilia Silvia , quienes tras pasar las dificultades y penurias hasta llegar a España fueron recogidas por el acusado, que las alojaba en su casa, entregaba una documentación manipulada y las obligaba inmediatamente a ejercer la prostitución, impartiendo órdenes precisas acerca de la identidad que debían manifestar si eran preguntadas por la policía, siendo dejadas posteriormente en mano de las controladoras.

    El acusado forzó a Emilia Silvia junto a la acusada Eulalia Rocio , con su actitud, imposiciones, malos tratos de palabra y obra, ritos de vudú, viajes Barcelona-Zaragoza- Madrid-Zaragoza-Barcelona para que abortara, así como la orden de ingesta de unas pastillas que teóricamente provocarían el aborto, hasta que finalmente se produjo.

  3. Además la existencia de numerosa documentación intervenida, y libretas con anotaciones, indicios A7, A9 y A23 dicho y A5, libreta con portada Disney, donde se consigna de forma clara, tras la traducción correspondiente ( folio 238 y ss) que en las reuniones organizadas por el acusado con los demás miembros de la organización, el tema que se trataba era el traslado ilegal o clandestino de mujeres; asimismo contiene dicha libreta una cuenta de correo DIRECCION004 ; la libreta, indicio A6, "Rey color Laser", en cuya redacción intervino el también acusado Enrique Salvador y Felipe Hernan , según informe de grafística, folios 3334 y ss, Tomo IX, ratificada por el intérprete en el plenario, en el que aparecen nuevas reuniones de 16-11-2011 con relación de nombres y apodos y el tema tratado de dos de los integrantes del grupo y sugerencias dadas por el acusado (CD); la evidencia A22, otro cuaderno donde consta una dirección de correo DIRECCION004 y terminología empleada relativa a los miembros de la organización.

  4. Las reuniones periódicas con los miembros de la organización en su domicilio de Badalona, denominadas Itohan o IT quedan evidenciadas en los folios 41 y ss, 71 y 89 del legajo de agosto, plasmado en acta a los folios 1336 y ss, ratificada por los agentes implicados; la celebrada el 13-8-11, así como la cita de 27-8- 11, folios 209 y ss del referido legajo de agosto, y de nuevo otra el día 29-10-2011, reflejada en acta a los folios 1347 y ss Tomo IV, que ratificaron en el plenario los agentes que intervinieron, se plasmaban las conversaciones en el legajo de octubre, folios 165, 170 y ss, quedando reflejado en conversación de 15-10-11 con Felipe Hernan , folios 185 y ss del correspondiente legajo, donde aparece la cantidad que perciben los miembros de la organización para su financiación, siendo corroborada la existencia de dichas reuniones en otras libretas ocupadas al también acusado Felipe Hernan , indicio 132 ; así mismo es significativo el dinero efectivo hallado en su domicilio tras la entrada y registro, 3.400 euros en efectivo, distribuidos en 2 billetes 200 euros y 6 billetes de 500 euros, cuando se hallaba de baja sin actividad laboral alguna ( folio 1136).

    6. En relación al delito de favorecimiento de la inmigración ilegal y la participación en él del acusado, además de lo expuesto, un botón de muestra relativo a la prueba de cargo, la integra de nuevo el contenido de las conversaciones telefónicas, las cuales son reveladoras de la actividad llevada a cabo por el recurrente, que cobraba cantidades importantes por el traslado de parientes, conocidos o terceros desde su país, folios 60 a 65 del legajo de julio respecto de una mujer llamada Sofia Ofelia , o en folios 113 y ss una tal Casilda Josefa le pregunta la cantidad por traer a una persona ...... mencionando la interlocutora "ser un negocio muy stresante".....; asimismo los folios 18 a 21, 25 a 27, 28 a 32, 33 a 36 del legado de julio con una tal Bombi , viaje frustrado de ésta en el aeropuerto el 31-7-2011 al reconocer la misma que la documentación proporcionada por el acusado no era suya (folios 147 ss del legajo de julio). De igual modo se preocupaba del aspecto que debían tener las jóvenes que trasladaba para aparentar más edad, como figura en la conversación con una tal Africa Agueda , folios 14 y 16 el legajo de Julio, y que por su apariencia pareciera que llevaban tiempo en Europa, manifestando a aquélla la forma de recuperar la cantidad "invertida".

    7. Respecto al mismo delito de favorecimiento de la inmigración y de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso con un delito de determinación coactiva a la prostitución en relación a la joven nigeriana Zaida Sacramento , el recurrente, junto con los también acusados Maria Olga y Inocencio Alonso contactaron en Nigeria con la muchacha, valiéndose de la situación de pobreza y necesidad, la convencieron con la promesa de un futuro mejor, a la que proporcionaron una documentación falsa, pasaporte y visado ( folios 4 y 5 del legajo de octubre) utilizando la ruta de acceso a España a través de Irán- Turquía- Grecia. En las conversaciones telefónicas quedan plasmadas las penurias, suplicios y penalidades por las que pasó la joven, no solo porque intentaron violarla durante el trayecto por el desierto, sino porque estuvo a punto de hundirse la barca que la trasladaba a Grecia desde Turquía ( folios 132 y ss del legajo de agosto y folios 111 y 112, 113 y 114 y 115 a 119 del legajo de octubre) asimismo se deja entrever el propósito y finalidad del acusado con este viaje al advertirle que "no llegue embarazada" y el disgusto por haber comunicado a Condesa las condiciones en las que se estaba desarrollando el viaje.

    Consta la relación estrecha con la acusada Condesa , encargada de la explotación sexual de la joven a la que tenía que trasladar el acusado previo pago, folios 223 y ss y 242 y ss del legajo de agosto, 7 y ss y 110 y ss del legajo de septiembre; el acusado encargó la transmisión de dinero para el viaje, concretamente 700 euros, al también acusado Inocencio Alonso ( folios 131 y ss del legajo de septiembre) encargado de la transmisión informal de fondos.

    8. En lo atinente a los mismos delitos que en el anterior epígrafe respecto a Zaida Sacramento , los hechos relativos a la joven Pecas , el recurrente y la también acusada Barbara Olga , alias Eulalia Rocio (folio 32, 100 y ss del legajo de octubre), otra controladora de mujeres (madame), impusieron la identidad de Bailarina , quienes con la ayuda imprescindible de Inocencio Alonso y Alonso Inocencio , contactaron con la joven en su país, Nigeria, y se ocuparon de su traslado a España a través de Marruecos-Algeciras, donde ingresó en el Centro de extranjeros de la Cruz Roja, dándole el acusado indicaciones precisas de nombre, procedencia Camerún y edad 15 años, a fin de que no fuese repatriada, interviniendo el acusado Alonso Inocencio , que proporcionó un contacto camerunés que pasó por familiar de la chica la cual salió del centro ( folios 146 y ss. del legajo de agosto) pagando el acusado el viaje a Barcelona (folios 58 y ss del legajo de octubre), donde la recogió y la alojó en su casa, tras lo cual la obligó al día siguiente a ejercer la prostitución en las Ramblas a fin de pagar la deuda contraída, siempre bajo control y supervisión del acusado como de Eulalia Rocio ; luego en un prostíbulo en Blanes y más tarde en Zaragoza donde se ocupó esta segunda acusada de hospedarla y explotarla desde el 8 al 22 de noviembre de 2011 (se evidencia su objetivo, folios 39 a 43, 97 y 98, 9, 129, legajo de octubre y folios 14 a 18, 19 a 23 del legajo de noviembre). Además de las conversaciones intervenidas consta acta de seguimiento y vigilancia, folios 1343 y ss, Tomo IV, en la que figuran fotos de la joven y del acusado recogiendo a la muchacha en coche, declarando en el plenario los agentes de los MMEE con TIP NUM151 y NUM152 , que identificaron a la chica mostrando un documento del J.I. 1º de Algeciras que acreditaba el haber estado internada en centro de acogida de extranjeros de dicha localidad y donde constaba su filiación como Bailarina , nacida en Camerún. Asimismo el acta de identificación realizada en las Ramblas por los MMEE el día 20-10-2011 (TIP n° NUM153 y NUM154 ) la identificación se produjo días antes a su llegada a Barcelona en la estación de autobuses. El acusado se reconoció en las fotos de la estación, aunque no le parecían claras, y que Johana se llevó a Zaragoza a la chica porque así lo quiso ella.

    9. Los hechos atribuidos al acusado respecto a los mismos hechos de los epígrafes anteriores (favorecimiento de la inmigración, trata de seres humanos y explotación de la prostitución al que debe añadirse el delito de aborto no consentido) cometidos contra la víctima Emilia Silvia , el Tribunal igualmente después de suficiente y concluyente prueba de cargo, enumeró entre otras, las siguientes:

  5. La declaración testifical de Emilia Silvia en el plenario (por vídeo conferencia desde otra sala de la Audiencia de Barcelona) reiteró lo declarado ante el Juzgado de Instrucción a través de prueba preconstituida. Describió el proceso de su compra en Marruecos por un tal Chiquito , interviniendo en su venta un familiar del padre, calificándolo de denigrante. Chiquito la "trasmitió" a su vez a Eulalia Rocio , a la que ocultó que se hallaba embarazada sin que conste la cantidad pagada por ella, si bien especificó que debía devolver a su madame, controladora y dueña, 45.000 euros si decidía seguir con el embarazo y 30.000 si ponía fin al mismo. Le obligaron a aceptar y al no tener opción, temió que no respetaran su embarazo y no quiso salir de la Cruz Roja de Algeciras porque desconfiaba de los acusados, quienes tras insistentes presiones llegó a pensar que respetarían su decisión de seguir adelante con el embarazo. Eulalia Rocio la sometió al rito vudú nada más encontrarse ambas, con el fin de doblegar su voluntad, como declaró de forma rotunda y convincente en el juicio explicitando lo anunciado por Eulalia Rocio si pretendía huir o denunciar los hechos. Fue obligada a ejercer la prostitución en Zaragoza, a pesar de su embarazo, entregándole la acusada preservativos y Alonso Inocencio , siendo acompañada por otra mujer (consta que fue Pecas , alias Bailarina ) teniendo que alternar pero sin haber mantenido relaciones sexuales por no haber clientes. El Tribunal destacó la fiabilidad y credibilidad de la declaración de la víctima por su coherencia expositiva desde el comienzo de sus manifestaciones, lineal a la realizada ante la instructora, extensa, precisa, siendo calificadas sus aseveraciones como impactantes y desgarradoras, que conforme fue avanzando su explicación derivó en la verbalización y exteriorización del dolor padecido por la pérdida de su bebé, observando el juzgador el llanto desconsolado refiriendo en varias ocasiones que "quería tener a su bebé" tantas como dijo Eulalia Rocio "que iba a quitarle a su bebé".

  6. Junto a ese testimonio y como corroboración del mismo el Tribunal de instancia se sirvió de las conversaciones telefónicas , que a su vez acreditan el delito de aborto no consentido .

    Así, en los folios 166 y 167 del legajo del mes de octubre, tras tener conocimiento de que Emilia Silvia se halla embarazada Eulalia Rocio exige al acusado su traslado rápido "pues cuanto más tarde crecerá más" . Folios 24 y 25 del legado de noviembre, conversación entre ambos acusados y ante la negativa de la muchacha a salir del centro de acogida de la Cruz Roja de Algeciras, advirtiendo el acusado a Eulalia Rocio "... que no se preocupe que mande a su gente, a la familia de la chica, para recuperar su dinero"; folios 75 a 81, conversación de Eulalia Rocio con la pareja de Emilia Silvia , exigiéndole que respeten su embarazo, folios 5 a 10, 26, 27, 28 a 30, 33 y ss conversaciones con familiar de Emilia Silvia , documentación de ésta e importancia de no haber puesto huellas en documento alguno, salida de Emilia Silvia del centro de Algeciras, viaje a Barcelona en autobús vía Málaga, donde le recogerá el acusado, folios 37 del referido legajo donde los acusados resuelven dónde y cuánto dinero les puede costar el aborto de Emilia Silvia . Folios 48 a 52, Emilia Silvia está en Zaragoza con Eulalia Rocio , siendo obligada por ambos acusados a ejercer la prostitución. En folio 53 y ss Eulalia Rocio habla con el acusado al que le consta que han intentado practicarle aborto legal pero el embarazo es superior a 22 semanas. El acusado propone "darle algo" y una vez que salga sangre en el Hospital "se lo abortarán seguro", folios 53 y 54, día 9-11-2011; en folios 57 a 59, conversación del día 12 11-2011, Eulalia Rocio confirma al acusado que le dieron pastillas abortivas, sangrando mucho, y que iba a morir, folios 60 a 62, temor de Eulalia Rocio de haber sido delatados, tranquilizándole el acusado; folio 63 y ss del tantas veces referido legajo de noviembre, Eulalia Rocio refiere al acusado que el hospital de Madrid ha logrado mantener el embarazo, queriendo reclamar al de Marruecos que vendió a Emilia Silvia . El acusado le conmina a tranquilizarse pues puede "afectar al negocio". Consta que a los pocos días, presionada por ambos acusados, accedió Emilia Silvia a interrumpir su embarazo y siguiendo las indicaciones del acusado se trasladó en autobús desde Zaragoza a Barcelona, encargándose éste personalmente de poner fin a la gestación; el autobús fue interceptado en el trayecto por los MMEE y Emilia Silvia fue llevada a un centro de menores hasta que el día 22-112011, tras las agresiones sufridas por los acusados y debido a un proceso infeccioso asociado a la abundante ingesta de pastillas abortivas, determinó la expulsión del feto por la inviabilidad del mismo, teniendo un parto prematuro de un bebé que murió. Asimismo el 17-11-2011, -habiendo sido rescatada Emilia Silvia por los MMEE-, existen llamadas entre ambos acusados, el autobús ha llegado pero Emilia Silvia no, y confirman los datos de la misma por los papeles de la Cruz Roja de Algeciras para preguntar a la Policía (véanse folios 97 a 104).

  7. A estas pruebas se añade un acta de seguimiento y vigilancia en la estación de autobuses de Barcelona, folios 1356 y ss., con fotos del acusados y su vehículo que había acudido el 17-11-2011 a recoger a Emilia Silvia , declarando los agentes TIP n° NUM155 y NUM156 en el juicio de forma coincidente, así como los agentes que asistieron a Emilia Silvia cuando fue interceptado el autobús referido, TIP n° NUM155 y NUM156 . De igual manera el agente con TIP NUM157 , que le tomó declaración en el Hospital a Emilia Silvia , refirió el nerviosismo que tenía temiendo por ella y su familia, mencionó a Pitufo y Eulalia Rocio , como obra en los folios 1768 y ss del Tomo V.

  8. Tales pruebas se completan con documental y testifical relacionadas con el Centro de acogida Talaia de Barcelona, donde permaneció hasta que se determinó su mayor edad, folios 3605 y ss de los días 22 a 25 de noviembre, expediente de DGAIA, folios 3607 a 3612, cierre del expediente, declaración de la directora del centro, Sra Concepcion Yolanda , del estado que presentaba Emilia Silvia al llegar al centro, donde permanece hasta la determinación de mayoría de edad para dispensar mayor protección, preocupación por su familia y angustiada por su bebé, que era muy importante para ella cuando se puso mal el día 22 de noviembre. Ella quería tener a ese hijo. De igual modo declaró la Técnico de Urgencias de dicho Centro. Dado el estado psicológico que presentaba Emilia Silvia , propusieron el cierre del expediente de la ONG que la acogió y que acudiera al centro Exil, experto en traumas o violencias psicológicas sufridas por la población. La testigo temía represalias antes de perder al bebé.

  9. Confirma y refuerza la comisión del delito de aborto abundante documental médica , acreditativa del estado de Emilia Silvia al ingresar en Hospital Sant Joan de Deu de Barcelona, folios 3639 y ss del Tomo X de la causa, declarando en juicio como peritos los Dres. Segismundo Agustin y Rogelio Raul , especialistas del Servicio de Ginecología y Ostetricia de dicho centro, que fueron precisos en sus explicaciones, aunque no hubiesen atendido a Emilia Silvia al entrar en el centro sino en planta, manifestando con rotundidad la sustancia que pudo producir la hemorragia del día 12-11-2011, solo el misoprostol, y dependiendo los efectos de la dosis suministrada que puede provocar daños de gran magnitud. Lo que debió expulsar Emilia Silvia en su viaje de Madrid a Zaragoza debió ser el tapón mucoso, que sirve de aislante, pudiendo provocar la rotura de la bolsa amniótica una infección o un traumatismo.

    10. Acerca del delito de falsificación de tarjetas de crédito o débito , tal actividad ilícita se realizaba por los acusados Julian Justino , alias Sordo , Teofilo Dionisio y Cosme Felipe , bajo las directrices y pautas marcadas por el acusado , hallándose en el domicilio de los mismos los utensilios e instrumentos técnicos para la confección de las mismas, relacionados en los apartados 49 a 53 del relato de hechos, proporcionando Pelayo Gaspar los establecimientos adecuados -con datáfonos o terminales- para la utilización de las tarjetas, de acuerdo con los responsables de los negocios. De nuevo el apoyo probatorio de las conversaciones telefónicas, folios 39 a 42, 43 y ss, 78 del legajo de julio ( "... pregunta a dos interlocutores si hay sitio para plásticos...") y el informe pericial en los folios 3.122 a 3149, ratificado en el plenario.

    11. Sobre el delito, último de los imputados, de falsificación continuada de documentos oficiales, hemos de poner de manifiesto que para asegurar que las mujeres introducidas ilegalmente en España no fueran expulsadas del país por su situación administrativa se necesitaba la documentación necesaria para trasladar a dichas mujeres a España que posteriormente acudirían con ciudadanos españoles o comunitarios para la constitución de parejas de hecho a los Ayuntamientos previamente seleccionados. Dichos documentos eran confeccionados por los anteriores acusados, apartados 54 a 61 del factum, bajo la dirección del recurrente, así en conversación folio 19 del legajo de agosto con un tal Gotico acerca de implantación de foto; folios 182 y ss del mismo legajo sobre modificación de pasaporte de un tal Tiburon ; siendo relevante la conversación transcrita a los folios 3 a 5 del legajo de julio en el que explica al acusado Felipe Hernan el proceso de falsificación de pasaportes; folios 135 y ss., con desconocido al que indica que mande pasaporte dentro de una revista a través de la agencia de transportes MRW; folios 196 y ss., con una tal Sofia Ofelia hablan de la utilización de un pasaporte por varias personas.

    El acusado, según se desprende de las conversaciones, folios 87 y ss. del legajo de septiembre, cobraba por proporcionar pasaportes falsos; siendo relevante los pasaportes intervenidos de terceras personas en su domicilio, apartado 71 del relato de hechos.

    12. A todo este elenco de pruebas hay que añadir, como concreta con precisión el Fiscal en su dictamen, y que esta Sala asume en lo esencial como suyo, la confección de un cuaderno, evidencia B-18, denominado "scholl is fun" intervenida en el domicilio del acusado Apolonio Inocencio , que participaba en la actividad contable de la organización, al constar, por la pericial caligráfica correspondiente, haber redactado el recurrente las páginas 23 al final de dicho cuaderno en el que se refleja una relación amplísima de nombres de mujeres (por orden alfabético) que envían o entregan dinero, apartado denominado "sever", nombres que se repiten en dicha libreta como enviadoras o entregadoras, "sender", siendo receptores tanto hombres como mujeres, "receiver", apareciendo el sobrenombre del acusado Pitufo en reiteradas ocasiones así como la palabra IT relativas a las reuniones.

    Los agentes de MMEE que realizaron el informe patrimonial, ante la inexistencia de bienes del acusado, después de consultar las ETF, concretamente de Wester Union evidencia numerosos envíos de cantidades dinerarias y de cantidades no determinadas a través del método "hawala", no constando que realizase actividad laboral alguna, folio 44 del citado informe.

    13. Consecuentes con lo relatado hemos de concluir que el Tribunal sentenciador de instancia se sirvió para justificar la sentencia de condena de Pelayo Gaspar , de abundantes pruebas de cargo de la más diversa índole, que dicho Tribunal desarrolló y valoró, con inusitada minuciosidad y amplitud, prueba toda ella obtenida de conformidad a la legalidad constitucional y procesal, que pudo ser sometida a la contradicción de las partes y que la Audiencia con inmediación valoró con pleno acomodo, a los criterios y reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.

    El motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo ordinal se alega, con base en los arts. 852 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J ., infracción del art. 18.3 C.E ., que garantiza los derechos fundamentales a la intimidad, secreto de las comunicaciones y derecho a la protección de datos personales, con vulneración de tales derechos.

1. Analiza los diversos oficios y autos injerenciales dictados por el instructor de la causa, especialmente el que dio origen al descubrimiento de los hechos delictivos (2-6-2011), que revelaba unos datos relativos a la falsificación de billetes de euro (20 y 50 euros), que finalmente fueron declarados falsos. Los indicios eran graves y podían descubrir una organziaicón delictiva, que tratara de introducirlos en nuestro país.

Protesta igualmente porque no se dio traslado de la petición de intervención al Mº Fiscal, para que se pronunciara.

A continuación hace referencia a los posteriores oficios y autos de prórroga y de nuevas intervenciones, ampliadas a otros delitos y otros implicados.

Igualmente considera una infracción a la legalidad, que en las prórrogas y nuevas intervenciones no se recoja la transcripción de la conversación, sino "una especie de resumen".

Asimismo se nos dice por el recurrente que, a pesar de surgir indicios de otros posibles delitos, no se da cuenta inmediata a la autoridad judicial, dejando transcurrir varios días.

Cuando se amplía la intervención de las conversaciones a la comisión de otros delitos en los que puede estar implicado el impugnante, debe prescindirse de los hallazgos relativos a esos otros delitos.

Insiste en que el Secretario judicial no realizó directamente el cotejo o adveración de las conversaciones, sino que dio fe de ello (acta de ratificación del informe pericial del intérprete-traductor) de 19-10-2012, en la que D. Florian Leoncio manifiesta que se afirma y ratifica en el contenido de las transcripciones, .... de junio a noviembre de 2011 ..... reconociendo como suya la firma obrante al pie de cada una.

2. La materia relativa a las conversaciones telefónicas ha sido amplia y correctamente tratada por el Tribunal de instancia, analizándose el alcance del descubrimiento ocasional o casual de elementos indiciarios de otros delitos en el transcurso de la investigación, las exigencias legales de los actos injerenciales, así como la incorporación al proceso de las conversaciones grabadas con el consiguiente análisis del principio de especialidad que debe adornar a los autos habilitantes (véase páginas 86 a 106 de la recurrida).

A lo allí dicho nos remitimos, sin perjuicio de puntualizar, como bien refiere el Mº Fiscal, los distintos hitos o avatares de la cadena de intervenciones, prórrogas y ampliaciones de las escuchas telefónicas.

Así, los autos que acordaron la intervención y sus prórrogas estaban motivados como se desprende de su lectura a raíz de los informes aportados por los agentes de los Mossos D'Esquadra encargados de la averiguación de los hechos:

  1. En el primer auto de 2-6-2011 acordado por el J.1.. n° 5 de Hospitalet, de guardia en dicha fecha, tras la presentación de oficio de la Policía autonómica catalana, se pone en conocimiento del Juzgado, tras varios seguimientos y vigilancias, el pago por el acusado Felipe Hernan con moneda falsa en diversos establecimientos. En esa misma data se envió a reparto, siendo al día siguiente, 3-6-2011, cuando se incoaron D. Previas por el J.I,. n° 4 de Hospitalet, por un presunto delito de falsificación de moneda, acordando las observaciones interesadas, escuchas y grabaciones por la policía por 40 días, así como el secreto de las actuaciones.

  2. El día 7-7-2011 por nuevo oficio solicita no sólo la prorroga sino la ampliación por la presunta comisión de delitos de falsificación de tarjetas de crédito y falsedades documentales, e identidad de nuevos investigados, poniendo de manifiesto la dificultad en la investigación por el idioma utilizado, Edo-Benin, dialecto del nigeriano, siendo acordado por Auto de fecha 12 de julio de 2011 .

  3. En nuevo oficio policial presentado el 5-8-2011 se da cuenta al Juzgado de la presencia del entramado delictivo, formado por un grupo de personas dedicadas a diversas actividades ilícitas en el que la jerarquía superior del grupo autodenominado Aye la desempeñaría el acusado, apodado Pitufo , al que saludan como "Lord o Lordy" también denominado Codi o CD, añadiéndose a los delitos anteriores el delito de trata de seres humanos con fines lucrativos, a las actividades criminales y a las estrategias seguidas para la regularización administrativa de las mujeres extranjeras a través del registro de parejas de hecho y matrimonios de conveniencia, siendo autorizado por auto de fecha 9-8-2011, en el que se amplía la investigación además de los delitos anteriormente mencionados al delito de inmigración ilegal y estafa.

  4. Un nuevo oficio de 23-82011 en el que se solicitan prórrogas y ceses y se identifica a uno de los partícipes, se acuerda lo interesado por auto de fecha 24-8 2011. El oficio de fecha 22-9-2011 confirma la identidad del recurrente, apodado Pitufo , líder de la estructura o estamento superior en la zona de Cataluña, coordinador de la captación y recluta de jóvenes chicas nigerianas a través de dos rutas, Marruecos-Algeciras y Nigeria-Irán-Turquía-Grecia, describiéndose la labor realizada en varias fases de captación, transporte, alojamiento, para la explotación sexual en España y por último la fase de regularización administrativa.

  5. Con fecha 27-9-2011 el juzgado acordó la prórroga, interesando el Juzgado con fecha 28-9-2011 a la Policía que informase acerca de la existencia de la organización criminal "Eiye", presentándose oficio con fecha 17-10-2011, y nuevo oficio de fecha 28-10-2011, por el que se interesa la ampliación de la investigación por un delito de prostitución coactiva con nuevos avances en la investigación, no sólo por las conversaciones telefónicas sino por los seguimientos y vigilancias policiales, constando por las conversaciones que el acusado aparece como "dueño" de una chica llamada Pecas , que fue identificada en las Ramblas de Barcelona ejerciendo la prostitución (folio 34, párrafo 19, folio 37, párrafo 25).

  6. Seguidamente por oficio de fecha 4-11-2011, la Policía dio cuenta a la instructora del resultado de las investigaciones, resaltando que el acusado Pelayo Gaspar es el máximo exponente del grupo, dedicado primordialmente a la captación de mujeres jóvenes en Nigeria para su transporte a España por diversas vías y posterior explotación sexual, comunicando asimismo la celebración de una reunión y los partícipes en la misma, varios de los acusados.

3. En los oficios policiales se detallan el resultado de las intervenciones telefónicas con gran contenido informativo por las numerosas llamadas interceptadas y grabadas en las que se indican las diferentes etapas, pasos y situaciones por las que van pasando las mujeres (en el caso de autos casi adolescentes) para finalmente ser explotadas sexualmente en España, tras haber sido engañadas con la promesa de un futuro mejor que el que tuvieran en su país o tras ser vendidas por grupos intermedios.

En el presente caso, y como reflejan todos los autos de intervención y sucesivas prórrogas, quedaron satisfechos los requisitos constitucionales y legales exigidos de motivación al expresar en los autos y respectivas prórrogas los hechos y las personas objeto de investigación, la gravedad de los delitos investigados, los números de teléfonos y el plazo de intervención, los elementos fácticos suficientes acerca de la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida y la imposibilidad de seguir la investigación por otros medios menos gravosos a fin de determinar las rutas de entrada y destino de las mujeres de la trata con fines de explotación sexual y demás delitos cometidos tras analizar los oficios policiales documentados, prolijos en detalles, con información minuciosa y puntual de los indicios que acreditaban la posible comisión de diversos delitos con la participación de una pluralidad de personas.

Fueron igualmente correctas las prórrogas acordadas que permitieron corroborar la certeza y forma de comisión de los hechos así como las personas implicadas y la utilización de diversos números de teléfonos, permitiendo a la instructora, conforme se fueron remitiendo los oficios con resúmenes de las trascripciones de las conversaciones más relevantes -con la dificultad añadida, ya dicha, del idioma hablado, dialecto nigeriano denominado Edo-Benin- ir conociendo la progresión delictiva al ir aflorando la actividad de cada uno de los partícipes, revelándose de forma clara desde el principio de la investigación el papel relevante del recurrente en la dirección y coordinación de las labores desempeñadas por cada miembro de la organización criminal que se dedicaba a la perpetración de la pluralidad de delitos descritos en el factum, por los que han sido condenados, que les proporcionaron importantes beneficios económicos cuya mayor parte fueron transferidos a su país de origen, Nigeria, a través de las vías que se describen en el relato de hechos probados, y que fue explicado por los testigos Mossos D'E, NUM158 y NUM159 que ratificaron el Informe Patrimonial, en el que figuran las numerosas transferencias de dinero de los acusados a países africanos, tras el estudio de los cuadernos intervenidos, entre otros a los acusados Inocencio Alonso o Enrique Salvador , dos de los contables de la organización, constando el primero que disponía de múltiples contactos, siendo persona de la absoluta confianza del recurrente, que enviaba dinero para financiar los viajes, traslados y pagos a terceros como sobornos a funcionarios de los países de paso como figura en la intervención folios 223 y ss del legajo del mes de julio, del contacto de la red en Irán por estar celebrándose esos día el Ramadán, así como comisiones de personas intermedias como transferentes del dinero enviado.

4. Descendiendo a las cuestiones particulares de relevancia planteadas en el motivo hemos de hacer las siguientes manifestaciones:

  1. La constitución o comunicación al Fiscal para informe sobre el oficio petitorio de la intervención telefónica, constituye trámite innecesario no previsto de forma explícita por la ley, toda vez que el Fiscal, como parte imparcial del proceso penal, conoce el contenido de la indagación instructora por su personación en el proceso, en tanto inspector de cualquier causa criminal incoada o en tramitación conforme al art. 306 L.E.Cr ., y ha tenido la oportunidad de intervenir en todo momento. De todos modos la garantía de las decisiones injerenciales radica en el juez que las dicta y no en la notificación al Fiscal que, repetimos, es innecesaria.

  2. No es preciso, por lo puntualizado en la recurrida, que antes de una intervención nueva o la prórroga de otra se recoja en el oficio petitorio la transcripción literal de las conversaciones grabadas; tampoco es preciso que sean oídas directamente por el juez instructor, bastando un oficio o comunicado policial en la que se de cuenta al juez del estado de la investigación y de los avances producidos, reseñando los aspectos necesarios para que el juez instructor disponga de los antecedentes, esenciales o en resumen, que basten para acordar una nueva intervención o prorrogar otra ya acordada.

  3. Se afirma igualmente que no se comunicó con inmediatez al juez instructor el afloramiento en la investigación de otros delitos y otros partícipes. Sobre este punto observamos al examinar los autos, que no transcurrió excesivo tiempo en llevarse a cabo tal comunicación al juez, pero inevitablemente puede retrasarse algunos días, si se estiman necesarios para que esos indicios, al principio débiles, de otros delitos, adquieran cierta solidez y contundencia.

  4. Cuando se sostiene que antes de ampliarse la autorización para investigar otros delitos surgidos casualmente en la instrucción, no deben tenerse en cuenta las conversaciones grabadas relativas a los delitos no autorizados, la afirmación no es conforme con el carácter de hallazgo ocasional o casual, no prohibido en una investigación legítima, en tanto en cuanto son esos primeros indicios incriminatorios la base fáctica para adoptar la decisión injerencial.

  5. Por último, la ausencia de cotejo o adveración del Secretario, no es tal, ya que no puede reconducirse la dación de fe, respecto a la fidelidad de las grabaciones a lo transcrito, ya que el Secretario judicial no entiende el dialecto, edo-ebin, que fue el utilizado a propósito por los acusados, para encubrir los delitos que se estaban cometiendo, como hemos ya anticipado.

El Secretario cumplió con dar fe de que el traductor-intérprete, ratificó la acomodación de las transcripciones a lo escuchado por él. De todos modos la grabación original se hallaba en autos a disposición del recurrente, verdadera prueba, y nada se ha solicitado respecto a la audición, identificación de voz, o fidelidad de las transcripciones que a él afectaban.

Por lo expuesto procede la desestimación del motivo.

TERCERO

Con sede en el art. 852 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J . en el tercer motivo denuncia vulneración de los principios de contradicción e inmediación, que fueron infringidos en la prueba preconstituida relativa a la testigo Emilia Silvia . Se infringió asimismo el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU. Se infringió también el art. 433 L.E.Cr .

1. El impugnante desarrolla su protesta del siguiente modo:

  1. El 13 de diciembre de 2011 se señala por el instructor la celebración de prueba preconstituida relativa a la declaración de Emilia Silvia , para el día 15-12-2011, en momento que estaba declarado el secreto de sumario, declaración que fue levantada al día siguiente, 16-12-2011.

  2. El Juzgado no acuerda, a pesar de tratarse de prueba preconstituida, la presencia de los imputados y su traslado desde prisión, sino que requiere a las partes para que en el plazo de 12 horas comuniquen si desean que sus representados se hallen presentes.

  3. No consta ningún oficio de excarcelación respecto a Pelayo Gaspar .

  4. En tal situación se practicó la declaración conforme consta en el acta obrante a la causa (folios 155-1956) constando en la misma la presencia de los letrados de todos los imputados , pero sin recogerse en ella el nombre de ninguno de los imputados, ni que se hubiera librado oficio de excarcelación, ni sobre el recurrente ni sobre los demás.

2. Acerca de esta cuestión es preciso recordar que la testigo, víctima del delito, Emilia Silvia , declaró en el plenario de forma clara y contundente, precisa y detallada acorde a como lo hizo en la prueba que ahora se cuestiona (prueba preconstituida del sumario).

La respuesta adecuada también fue ofrecida por la sentencia de instancia (folios 78-86). Así se explica cómo en base a elementos probatorios objetivos, existían datos para entender que la testigo era menor de edad y en tal situación el instructor optó por las mayores garantías, que actualmente se han incluido en la reforma del art. 433 L.E.Cr . que ataca el recurrente (Ley 4/2015 de 27 de abril) y 777.2 ambos de la L.E.Cr.

En el propio sumario se pudo comprobar que a través de una prueba científica, todas las evidencias existentes eran falaces, creadas precisamente por la recurrente para evitar la inmediata expulsión del país de la misma.

Así y todo hemos de dejar sentado, que cuando se le tomó declaración (prueba preconstituida) en la creencia de que era menor, en principio (ninguna norma lo impone) no era preciso que asistiera personalmente el acusado, sino que la citación para la diligencia se hace en la persona del procurador, y si no lo tienen (en el letrado o interesado), para que conforme a ley pueda interrogar bien el letrado (norma general) o excepcionalmente conforme al derecho europeo el propio imputado.

A la diligencia asistieron todos los letrados . Pero, además en el juicio considerada la joven ya mayor de edad, pudo ser sometida a contradicción también por todos ellos.

El motivo ha de claudicar.

CUARTO

Con igual apoyo procesal que el precedente motivo en el correlativo ordinal se denuncia la infracción del art. 24.2 C.E . por razón de la indefensión producida con la incorporación extemporánea al proceso (trámite de cuestiones previas) del acta de seguimiento policial en las Ramblas de Barcelona de 12 de octubre de 2011, presentada a instancias del Mº Fiscal al principio del juicio oral.

1. Además de afirmar que la nulidad de las conversaciones telefónicas daría lugar a la nulidad consecuente de todas las pruebas que tienen su origen en las mismas, de forma especial añade que la aportación de tal documento debió hacerse mucho antes, ya que el trámite de la audiencia saneadora del art. 786.2 L.E.Cr . está prevista para el procedimiento abreviado exclusivamente. A lo sumo podía haber sido incorporado, vía art. 729.3 L.E.Cr ., que no fue expresamente utilizado.

2. Dado el rechazo a la petición de nulidad de las pruebas, consecuencia de la ilicitud de las intervenciones telefónicas, declaradas éstas plenamente acomodadas a legalidad constitucional y ordinaria, las pruebas que tengan su origen directo o indirecto en tal diligencia no podrán ser declaradas nulas por esa sola circunstancia.

Desde otro punto de vista conviene argumentar, como hace el Fiscal, que la incorporación del soporte fotográfico de seguimiento no pudo resultar sorpresiva para el acusado, por cuanto se alude en varias ocasiones en el atestado policial (oficio de 28-10-11, folios 343, Tomo III o folio 784, del mismo Tomo en la diligencia de imputación del ahora recurrente) y cuyo contenido no podía ignorar este acusado ya que se trataba de una de las víctimas de los hechos, Pecas , alias Gervasio Emiliano , que fue identificada días después por los MMEE ejerciendo la prostitución en las Ramblas.

Además el soporte fotográfico es continuación de las diligencias policiales que pueden ser introducidas vía art. 785.1 y 786.2 L.E.Cr . si nos acogemos a una corriente jurisprudencial o práctica reiterada que estima correcta la ampliación de estos derechos al proceso ordinario, pues no resulta lógico cercenar determinadas diligencias de defensa del acusado, cuando dicho proceso se sustancia, en general, por delitos más graves que los que comprende el Procedimiento Abreviado.

Desde otro punto de vista el Fiscal se cuida de incorporar el acta del oficio original remitido desde la Fiscalía con fecha 29-5-2014 a los agentes instructores con el fin de que éstos aportaran el acta reseñada, quienes presentaron la copia compulsada obrante en los archivos policiales, habiendo comparecido en el juicio el agente con TIP NUM153 que intervino en dicha diligencia, ratificando la misma, además de responder cuanto le fue preguntado.

Por último, si a instancias del Fiscal se incorpora a juicio en el inicio del mismo, y el Tribunal la acepta, es tanto como actuar de conformidad al art. 729.3 L.E.Cr ., ya que con ello se trataba de reforzar una prueba testifical del agente que practicó la diligencia de seguimiento. El informe fotográfico, actuaba como refuerzo y garantía de lo afirmado por el agente. En cualquier caso su ausencia no fue determinante ni influyente en el juicio ya que como tenemos dicho, su contenido se introdujo por el testimonio evacuado en el plenario de uno de los agentes que verificó el seguimiento y elaboró el informe.

Ninguna objeción puede hacerse a la utilización tácita del art. 729.3 L.E.Cr ., ya que no fue iniciativa exclusiva del Tribunal admitir la prueba, sino que hubo petición previa de una de las partes (en este caso el Fiscal).

El motivo, por tanto, ha de decaer.

QUINTO

Al socaire del art. 852 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J ., estima en el motivo quinto que se infringieron los principios de contradicción e inmediación en la declaración judicial hecha en plenario de la testigo Emilia Silvia , así como en la ratificación del perito traductor de las cintas, provocando indefensión (art. 24.1).

1. El impugnante insiste en la irregularidad del testimonio de Emilia Silvia , cuestión que ya se adujo en instrucción (prueba preconstituida) y ahora se reitera al no poder presenciar la parte la prueba ya practicada, no siendo posible la observación del modo en que se manifiesta su comportamiento no verbal, los gestos que acompañaron a sus respuestas, etc., situación que le ha causado indefensión.

También duda el recurrente en relación al perito si la ratificación del acta se produjo en la instrucción, o por el contrario constituyó acto de cotejo en cuanto se hizo en el plenario.

2. El motivo repite lo ya alegado respecto a la prueba preconstituida de Emilia Silvia , que se llevó a cabo con plena legalidad en la instancia, y también al comparecer en el plenario existieron plenas posibilidades para las partes a las que les fue factible someterla a las pertinentes preguntas propias del juicio plenario contradictorio.

Respecto a la ratificación del perito, también compareció en juicio y en él pudieron formular las partes cualquier objeción o aclaración, sobre su dictamen, cosa que no hicieron.

Consecuentemente, no se advierte indefensión alguna. El motivo se desestima.

SEXTO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . considera producida una infracción del art. 433 L.E.Cr . en la práctica de la prueba preconstituida consistente en la declaración de Emilia Silvia .

1. Lo entiende así el recurrente porque la testigo era mayor de edad.

2. La naturaleza del motivo no tolera cuestionar la correcta o incorrecta aplicación de un precepto claramente procesal, cuando el art. 849.1º L.E.Cr . está previsto para cubrirse de infracciones de preceptos sustantivos.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

Con fundamento procesal en el art. 849.1º L.E.Cr . el recurrente en el correlativo entiende vulnerado el art. 65 b) L.O.P.J . y 18.3 L.E.Cr . por falta de competencia objetiva del Juzgado de Instrucción 4º de L'Hospitalet de Llobregat.

1. Rechaza la competencia del juzgado instructor, al objeto de declarar la nulidad de lo actuado.

2. La competencia quedó perfectamente señalada en instrucción, y después resuelta por la Audiencia provincial en auto de 15-4-2014, en el que dio por definitivamente zanjada la cuestión, sin que quepa planteamientos extemporáneos en casación. La cuestión queda argumentalmente resuelta en la sentencia de la Audiencia (págs. 73-78), a la que nos remitimos.

El motivo debe declinar.

OCTAVO

Con igual anclaje procesal que los anteriores ( art. 849.1º L.E.Cr .) en el octavo motivo se entiende infringido el art. 65 b) L.O.P.J . y 18.3 por falta de competencia objetiva del juzgado instructor y por tanto nulidad del auto de agosto de 2011, con infracción del art. 17.

1. El impugnante sostiene que aportándose indicios de utilización de billetes de euro falsos, el instructor debió ser un Juzgado Central.

2. Reitera la misma pretensión que en el motivo anterior. El inicio de las diligencias tuvo por causa la detección de dinero falso que era entregado en determinados establecimientos por un tal Felipe Hernan , pero tales indicios dieron como resultado la existencia de la falta prevista y penada en el art. 629 C.P ., lo que no impidió que colateralmente y por casualidad surgieran conversaciones telefónicas que evidenciaban la comisión de otros delitos graves, que determinaron la solicitud de ampliaciones en el objeto de la investigación a otros delitos y a otras personas, que el juez oportunamente autorizó.

Además una cuestión competencial no puede plantearse, ni con este amparo procesal (corriente infracción de ley sustantiva), ni en este nivel procedimental.

El motivo ha de rechazarse.

NOVENO

Con igual asiento procesal que en los anteriores motivos (849.1º L.E.Cr.), en el correlativo ordinal se denuncia la infracción del art. 579.2 º y 3º L.E.Cr., en relación al 24 C.E .

1. La causa de esta queja casacional es la falta de control judicial de las intervenciones telefónicas por defectos en la autorización judicial de tales intervenciones.

Sobre la falta de control nos manifiesta el recurrente:

  1. A pesar de que en todos los autos se ordena remitir las grabaciones originales al Juzgado así como las actas de transcripción y comunicar los hallazgos casuales de indicios de otros delitos, el instructor no ha realizado ningún reproche.

  2. Hubo falta de control del instructor al no remitir oportunamente la policía judicial las actas y las grabaciones.

  3. Por último, tampoco hubo control al no contener los oficios las transcripciones que según el criterio judicial se hubieron seleccionado como relevantes, a efectos de prórroga o ampliación de las intervenciones telefónicas.

2. El motivo no puede prosperar. En primer lugar por razones formales, pues el art. 579.2 º y 3º L.E.Cr . es un precepto procesal.

Pero aunque estimáramos que su cita obedece a la posible lesión indirecta del art. 18.3 (derecho al secreto de las comunicaciones) el problema ya fue abordado en el motivo tercero de este recurso.

Cuando el instructor no puso objeción a pequeños retrasos en la aportación de las cintas originales o las transcripciones o por no comunicar inmediatamente los hallazgos casuales, es muestra evidente de que no afectaban en absoluto al derecho al secreto de las comunicaciones, ni producían indefensión alguna, hallándose los tiempos de entrega o aportación por la fuerza policial al Juzgado dentro de lo razonable.

El motivo ha de rechazarse.

DÉCIMO

Con sede en el art. 849.1º L.E.Cr . en el correlativo ordinal alega infracción o aplicación indebida de los preceptos punitivos por los que resulta condenado el recurrente, es decir, los arts. 570 bis 1 y 3; 570 quater; 318 bis 1; 177 bis 1 b), 4 a) y 4 c); 192.1; 188.1; 144.1; 399 bis; 392 en relación al 74 y 72 C.P.

1. La naturaleza del motivo obliga a respetar en toda su integridad el relato fáctico, que los fundamentos jurídicos explican y precisan ( art. 884.3 L.E.Cr .).

Realmente el acusado, inevitablemente desvía sus argumentaciones a aspectos del mismo relato, no suficientemente acreditados, según su criterio, materia más propia de un motivo por presunción de inocencia.

Nos corresponde ahora controlar el juicio de subsunción realizado por la Audiencia.

2. En base al amplio relato de hechos probados y las consideraciones jurídicas abrumadoras y exhaustivas, permiten llegar a la inevitable conclusión de que los hechos descritos encajan perfectamente en las figuras delictivas por las que el acusado fue condenado. Haremos un breve resumen de cada delito, remitámonos a los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

  1. Respecto al delito de pertenencia a organización criminal nos cumple manifestar lo siguiente, que también resumidamente recoge el Fiscal.

    En efecto, el recurrente se encontraba al frente de un grupo de individuos a los que reunía con carácter periódico en su domicilio de Badalona, a quienes impartía y distribuía las tareas a realizar que han sido descritas con profusión en el examen de la prueba. Queda constancia de su liderazgo y control de cuantas operaciones se realizaban desde la captación de las jóvenes para ser trasladas a España, hasta la preparación y planificación de la pluralidad de actividades delictivas descritas en el relato de hechos, apareciendo en la documentación, el papel relevante desarrollado por el acusado al menos desde el año 2007, dato que acredita la permanencia en el tiempo, si bien de forma continuada desde el año 2010, con adopción de decisiones , caso de las rutas que debían tomarse para la introducción de las muchachas en territorio nacional y desarrollo de la finalidad perseguida, trata de seres humanos con fines de explotación sexual coactiva y demás ilícitos imputados, no sólo en España sino en los diversos países que figuran en el factum, lesionando con ello diferentes bienes jurídicos, revelados en los graves hechos descritos con la participación del resto de acusados, nutrido grupo de personas, quienes tenían asignadas funciones diversas en la comisión de los delitos complementarios de la infracción penal principal. Entre estos cometidos figura el papel de las controladoras o madames, los contables, o el papel desarrollado por los españoles que se prestaron a fingir la constitución de parejas de hecho para la regularización de las jóvenes sometidas a la explotación sexual y los fabricantes de tarjetas de créditos y documentos oficiales de identidad, como pasaportes.

    Es indudable que desde el principio era consciente de la organización que dirigía y controlaba, considerándose el máximo responsable del área de Cataluña, sin perjuicio de que el vértice de la organización pudiera situarse en Nigeria, a donde remitían buena parte de las ganancias obtenidas.

  2. Delito de favorecimiento de la inmigración ilegal ( art. 318 bis 1 C.P .).

    La comisión de tal delito, queda fuera de toda duda, a la vista de lo descrito en el factum y la amplitud con que se describe la conducta típica al englobar en el tipo las actividades nucleares de " favorecer, facilitar, promover ", por los adverbios "directa o indirectamente", sin que sea preciso para la ejecución del ilícito ningún contacto personal directo.

    Las conductas descritas atacan los dos bienes jurídicos protegidos en el precepto aplicado ( art. 318 bis.1 C.P .): control de los flujos migratorios dentro del Estado y evitar las situaciones de desprotección de los derechos del emigrante irregular.

    Las muchachas nigerianas no entraron en España por los puestos fronterizos habilitados, sino que burlaban la normativa administrativa vigente.

    El acusado y su organización se aprovechaban de las necesidades y situación de penuria de las jóvenes, así como de su ignorancia o incultura, convenciéndolas de que en España tendrían un futuro prometedor, obligándolas a pagar cantidades de dinero a los intermediarios, e incluso para satisfacer los sobornos a funcionarios de terceros países. Todo ello se evidencia en las irregularidades que se vieron abocadas a cometer las jóvenes Zaida Sacramento , Pecas y Emilia Silvia , para llegar a España .

    El acusado -según describen los hechos probados -facilitó la llegada clandestina a nuestro país de esas chicas, organizando los viajes, rutas y alojamiento inicial en su casa de Barcelona, para después trasladarlas, con ayuda de Eulalia Rocio , Inocencio Alonso y Alonso Inocencio a los lugares de destino.

  3. Delito de trata de seres humanos y prostitución coactiva ( art. 177 bis 1 b ) y 4 c ) y 188.1 C.P .).

    El art. 177 bis del C. Penal castiga la trata de seres humanos, sea en España o desde España, empleando violencia, intimidación o engaño .... cuyas conductas típicas son la captación, el traslado, el transporte, el acogimiento, la recepción o el alojamiento con distintas finalidades, en el caso de autos la explotación sexual, siendo irrelevante el consentimiento de la víctima. Dado el bien jurídico protegido, libertad e indemnidad sexual de las víctimas, de naturaleza personal, se cometieron tantos delitos de trata de seres humanos como víctimas reseñadas en el factum.

    El propósito del acusado es desde el inicio la explotación sexual de las mujeres, a las que se les había prometido un futuro mejor, mediante engaños, a través de cuya actividad, desarrollada bien directamente o a través de las controladoras o "madamas" de la prostitución, obtener beneficios económicos, sin que fuera preciso que tuviera efectividad ese propósito (delito de resultado cortado).

    El delito de trata entra en concurso ideal con el de prostitución coactiva (impuesta o forzada) violentando la libertad de decisión, induciendo a las jóvenes al ejercicio de la prostitución, resultando que el delito de trata de seres humanos sería instrumental de una efectiva y posterior explotación sexual. La compatibilidad de ambos delitos la establece de forma explícita el apartado 9º del art. 177 bis C.P .

  4. Delito de aborto no consentido ( art. 144 C.P .). La producción del aborto de Emilia Silvia debe atribuirse, desde el principio al acusado, que junto a Eulalia Rocio , enterados de la situación del embarazo le compelieron a que abortase y a no ser posible en establecimiento sanitario oficial a través de prácticas sanitarias clandestinas, dado lo avanzado del embarazo, a cuyo efecto le suministraron una sustancia abortiva, cuyo principio activo era el "misoprostol" o "prostaglandina", que merced a las presiones del acusado y Barbara Olga ingirió en abundancia (16 cápsulas vía oral y las restantes, hasta 30, por la cavidad vaginal) lo que originó una fuerte hemorragia, que en un principio pudo frenar la expulsión del feto, pero que a los pocos días terminó por producir el aborto.

    El testimonio de la interesada fue definitivo y contundente, además de desgarrador y dramático para la embarazada, que quería por encima de todo tener a su hijo.

  5. Falsificación de tarjetas de crédito o débito ( art. 399 bis C.P .).

    La descripción de este delito se expresa con claridad en el relato fáctico sentencial, que precisa en qué consistió la alteración o mutación de la verdad. Existió un evidente concierto en la trama para defraudar a terceros y tener otra vía de financiación para los fines ilícitos de la organización.

    La infracción más relevante de esas falsificaciones fue la sustitución del nombre de los titulares de las numerosas tarjetas que fueron intervenidas, ya que aparecían diversas identidades, dato esencial que por sí solo integra ya el tipo penal, con independencia de que se hubieran hecho otras alteraciones en la banda magnética, a fin de ser utilizadas en los comercios que previamente buscaba y seleccionaba el recurrente (por todas STS 875/14 de 15-12-14 ).

  6. Falsificación de documentos oficiales ( art. 392, en relación al 390 C.P .).

    Consta en este delito la coordinación del acusado con otros miembros dedicados a la realización de falsedades que se imponía como exigencia para proporcionar identidad a las mujeres que se trasladaban desde sus países de origen, al objeto de que no fueran expulsadas. También tenían por objeto tales falsificaciones su venta a otros compatriotas, que pretendían acceder a España.

    En este contexto debemos incluir las simulaciones de los acusados españoles ante las autoridades administrativas de la existencia falaz de parejas de hecho, en relación a las personas que el acusado les indicaba, así como la dirección de empadronamiento, previo pago de la colaboración, para finalmente obtener un documento identificativo comunitario.

    Como colofón a todo lo expuesto el motivo debe desestimarse, habida cuenta de que el recurrente rebasó los límites que le imponían el respeto a los hechos probados.

UNDÉCIMO

En el último motivo articulado (11º), el acusado denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 L.E.Cr .) basada en documentos obrantes en autos.

1. Como documentos que preceptivamente deben invocarse el impugnante señala los siguientes: la prueba preconstituida de la declaración de Emilia Silvia , oficios policiales solicitando intervenciones telefónicas, autos del Juez de Instrucción sobre las intervenciones telefónicas, vigilancias policiales realizadas a Felipe Hernan , diligencia de entrada y registro en el domicilio del recurrente, prueba preconstituida de la Emilia Silvia ( de nuevo) y el registro de entrada de la Fiscalía de Menores de dicha persona; entrega de las transcripciones de la policía, intervenciones del intérprete; actas de seguimientos; transcripciones telefónicas; traducciones de libretas; informes periciales sobre falsedad documental; informe pericial grafístico y de análisis de soportes informáticos; legajo de informe patrimonial e informe de obstetricia y de neonatología , de anatomía patológica; de la pieza separada de situación personal y el acta del Juicio oral.

Se invoca una pluralidad de documentos que en opinión del recurrente entrarían en contradicción con la tesis fáctica asumida por la sentencia sobre su intervención en los delitos por !o que ha sido condenado.

2. El censurante desvirtúa el alcance o ámbito de aplicación del precepto, mucho más limitado de lo que propugna. No se trata de señalar unas pruebas documentadas para a través de una nueva valoración, descubrir que entran en contradicción con el relato probatorio.

Esta Sala ha venido imponiendo los requisitos o exigencias para la prosperabilidad de un motivo de esta naturaleza, y que una vez más será preciso recordar. Estos serían:

  1. Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. Sobre esta cuestión podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se entienden por tales aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma.

  3. Que el documento en sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. Que el supuesto error patentizado por el documento no esté a su vez desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración en conciencia de conformidad con el art. 741 L.E.Cr .

  5. Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el sumario o en el rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. Finalmente, el error denunciado ha de ser transcendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del asunto, por lo que no cabe la estimación del motivo si este sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificarlo ( STS. 765/04 de 14 de junio ).

  7. A los anteriores, ha de añadirse, desde una perspectiva estrictamente procesal, la obligación que compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art. 855 L.E.Cr .- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ) pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la STS 332/04 de 11 de marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del mismo que demuestren claramente la equivocación en la que se dice incurrió el Tribunal ( STS 465/2004 de 6 de abril y 1345/2005 de 14 de octubre ).

3. Del análisis del motivo comprobamos de inmediato que todos los supuestos documentos, no poseen el carácter casacional de literorosufiencia. En el fondo se trató de diligencias policiales o judiciales, declaraciones personales, y tres pruebas periciales. Ninguno de ellos tienen el carácter de documento, sino de diligencia o prueba documentada .

Los informes periciales (sobre aborto y falsedades) han sido tenidos en cuenta por el Tribunal, pues apoyado en ellos, así como en las demás diligencias documentadas, han permitido establecer la narración histórica de los hechos.

Tales dictámenes, en circunstancias excepcionales, pueden actuar como documentos casacionales, pero no es éste el caso.

El recurrente además no precisa la parte del factum que debía ser alterada y en qué sentido debía serlo.

Por todo ello el motivo se desestima.

RECURSO DE Barbara Olga , alias Eulalia Rocio

DUODÉCIMO

En el motivo primero, con base procesal en el art. 852 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J ., alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .).

1. Sostiene esta recurrente que las pruebas de que se ha servido el Tribunal para fundamentar la condena no son suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

La razón esencial y única que justifica el motivo -y también los restantes- es que la acusada no responde al nombre o alias de Eulalia Rocio , y en esa línea el atestado es un cúmulo de suposiciones erróneas ya que el apodo de Eulalia Rocio no corresponde a la recurrente.

Admite que los hechos realizados por la tal Eulalia Rocio puedan ser ciertos, pero no pueden atribuirse a Barbara Olga que es su verdadero nombre.

Refuerza esta idea el testimonio de Emilia Silvia que declaró que no conocía a la recurrente.

2. Las pruebas que acreditan la atribución de ese sobrenombre a la recurrente y las que justifican las conductas delictivas se expresan por la combatida en nada menos que en 17 folios (págs. 292-314 de la sentencia).

Poca relevancia posee, por otra parte, el testimonio de una víctima de esa trama organizada, que se dedicaba a la comisión de delitos con el fin último de obtener ganancias destinando a jóvenes nigerianas a la prostitución coactiva y que fueron reclutadas engañadas, precisamente por temor a represalias, tácticas propias de estas "mafias". Los temores a represalias impiden testimoniar con sinceridad.

3. Dicho esto es incontestable que la identidad de la acusada quedó acreditada desde el inicio de las investigaciones, como figura en el folio 1167 del Tomo IV, acta de lectura de derechos, en la que se consignó el nombre y apellido de la detenida Barbara Olga , alias Eulalia Rocio , redactada en inglés y asistida de letrado e intérprete, firmando dicha hoja de derechos sin poner objeción alguna; el terminal telefónico ocupado al ser detenida con nº NUM052 ; las declaraciones del anterior recurrente al referir que son primos hermanos, folios 1456 y de la acusada Maria Olga , que refirió que de los detenidos sólo conoce a Eulalia Rocio y Pitufo , datos todos que apuntan a la utilización por la recurrente de ese apodo. Resultan significativas las relaciones telefónicas con Pelayo Gaspar , además de vivir en Zaragoza, donde fue detenida, en el lugar en que tenía alojadas a Pecas , identificada por los agentes a la salida del domicilio, y a Emilia Silvia como quedó constancia tanto en las últimas conversaciones telefónicas como en la declaración de ésta en el plenario, además de la testifical de los agentes NUM160 , NUM151 , NUM152 y NUM156 que se desplazaron a Zaragoza, quienes participaron así mismo del dispositivo que identificó en la estación de autobuses de Barcelona a Pecas , alias Bailarina el día 1210.11, y posteriormente la identificaron a la salida del domicilio de la acusada momentos antes de la detención de ésta por agentes de la Policía Nacional. No albergando duda alguna el Tribunal sobre la identidad de la acusada y habiéndose examinado la abundante prueba incriminatoria de su participación en cada uno de los delitos por los que fue condenada, en su mayor parte coincidente con la de Pelayo Gaspar ( Pitufo ) y dando por reproducido lo expuesto de forma amplia, precisa y exhaustiva en las páginas 298 a 314 de la sentencia recurrida, resulta desactivado el motivo propuesto.

El motivo debe rechazarse.

DÉCIMO TERCERO

Con igual amparo procesal que el anterior (852 L.E.Cr. y 5.4 L.O.P.J.), en el motivo segundo denuncia la vulneración del derecho fundamental de secreto de las comunicaciones telefónicas ( art. 18.3 C.E .).

1. A la recurrente le extrañó o le resultó ilógico, que desde que aparecieron indicios no se interviniera el teléfono de " Eulalia Rocio " y se demorase casi cuatro meses desde el inicio de las demás intervenciones.

En base a ello rechaza que se tomen en cuenta las conversaciones que le fueron grabadas al contactar telefónicamente con Pelayo Gaspar , y también pretende excluir distintos períodos de tiempo en que su teléfono no fue utilizado.

2. A la recurrente no le asiste la razón, pues sigue insistiendo en que no responde al alias de Eulalia Rocio .

Pero de lo que no cabe duda es de la validez de las conversaciones mantenidas con el acusado Pelayo Gaspar , ya que conforme al principio de especialidad el teléfono intervenido pertenecía a un sospechoso, respecto al cual existían indicios contundentes de su participación en distintos delitos, que se concretaron, y merced a sucesivas solicitudes judiciales de ampliación se fueron extendiendo a otras personas y a otros delitos. Pero precisamente la finalidad de la intervención de los teléfonos de Pelayo Gaspar tenía por objeto averiguar la comisión de determinados delitos, creando prueba de cargo a la vez que se descubrían los contactos o personas involucradas en dichos delitos, entre los que se encontraba Barbara Olga , alias Eulalia Rocio .

El motivo ha de rechazarse.

DÉCIMO CUARTO

Con base en el art. 849.2 L.E.Cr . se alega en este tercer motivo error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

1. La táctica procesal seguida por la recurrente se acomoda igualmente a la negación de la relación con Emilia Silvia , respecto al delito de prostitución, al de aborto o a la pertenencia a organización criminal, rechazando la identidad que se le ha atribuido.

2. En tanto constituye reiteración del motivo primero, al mismo nos remitimos, estimando un dato fuera de dudas: la identidad de Barbara Olga .

Pero, independientemente de ello, en el reproche casacional que ahora se articula resultaba preceptivo invocar documentos literosuficientes y concretar los aspectos en que el Tribunal de instancia cometió el error, propiciando una redacción fáctica alternativa, y ninguno de esos condicionamientos han acompañado al motivo formulado, que por tales razones debe decaer.

DÉCIMO QUINTO

En el cuarto y último motivo, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . estima indebidamente aplicados los artículos del Código Penal que le condenan.

1. La recurrente refiere los tipos delictivos aplicados en correspondencia a las imputaciones del Fiscal, y nos dice que la correcta aplicación dependía de que se hubiera probado la cualidad de autora de la recurrente.

2. De nuevo insiste en que la identidad de Barbara Olga no se corresponde con los hechos imputados a Eulalia Rocio .

El motivo, reiteración de los anteriores, debe declinar.

RECURSO DE Maria Olga

DÉCIMO SEXTO

La idea central que gravita en el recurso articulado es que la fundamental prueba de cargo se limita a las conversaciones telefónicas y éstas fueron mantenidas desde un número de teléfono que no corresponde a la recurrente, sino a otra persona llamada también Condesa ( Filomena Herminia ), y es precisamente desde este último teléfono del que se realizan las llamadas incriminatorias.

Pero además, contradiciendo el criterio de la fuerza policial investigadora, la recurrente sostiene que las personas que lo utilizaban eran diferentes. También las llamadas incriminatorias se producían desde el teléfono que según la recurrente no le pertenecía.

La prueba pericial fonológica elaborada por la Unidad de Policía Científica del Cuerpo Nacional de Policía, no puede pronunciarse sobre la identidad de voz, al faltarle elementos de juicio. Por su parte la defensa interesa también la prueba fonológica que practicaron los peritos Hipolito Gerardo y Reyes Alejandra , que hicieron notar una evidente divergencia entre las voces dubitadas e indubitadas que utilizaron esos dos teléfonos.

Esas contradicciones se refuerzan -en opinión de la recurrente- con los siguientes datos:

  1. Certificado de la Compañía telefónica "Llamaya" de que la titularidad formal del teléfono NUM050 corresponde a Filomena Herminia .

  2. En el domicilio de la acusada en el que se practicó diligencia de entrada y registro, no se encuentra ese teléfono en posesión de la recurrente.

  3. El referido teléfono funcionó durante muchos meses después.

Por último, la recurrente acepta la existencia de otros datos o elementos probatorios de cargo, hasta el número de nueve, que con argumentos lógicamente parciales e interesados, trata de desvirtuar apartándose de los razonamientos sentenciales.

2. A la recurrente no le asiste razón. De los términos de la sentencia se advierte un modus operandi de los integrantes de la organización delictiva, caracterizado por la utilización de múltiples teléfonos, y en general acudiendo, como es lógico, a mecanismos encubridores de la identidad de los integrantes de esa trama criminal.

Ante el cúmulo de pruebas de cargo, la sentencia de origen no otorgó beligerancia a la prueba de descargo. Los dictámenes periciales de voz, ponen en entredicho la autoría de las conversaciones grabadas.

Si resultó ser la recurrente, todas las pruebas de cargo irían en la misma dirección. Si no lo era, la Audiencia opta, ante la prevalencia abrumadora de otras pruebas, que la acusada obtuviera, como elemento particular de su identidad un teléfono a nombre de otra persona (afirmando, por ejemplo, que era una hija suya) o que el teléfono, de llamadas inocuas o no incriminatorias, lo entregara en transitoria posesión a las mujeres con las que convivía o mantenía relación ( Milagrosa Paulina o Casilda Elisa ).

Por otro lado no es extraño que el teléfono que implicaba a la acusada fuera a manos de un tercero al que lo transmitió facilitándole la clave de acceso para que lo siguiera usando. En cualquier caso a pesar de las intensas investigaciones y seguimientos realizados por la policía judicial (Mossos d'Esquadra) no se detectó ninguna otra persona que respondiera al nombre de Filomena Herminia .

3. En la sentencia (folios 314 a 335) se desarrollan ampliamente las pruebas de cargo concurrentes.

Respecto a la demostración de la identidad o autoría de la acusada recurrente, resulta de interés hacer notar las consideraciones que efectúa la sentencia recurrida, que resume el Fiscal y asume esta Sala:

  1. De la prueba practicada en el plenario el Tribunal dedujo el trabajo desarrollado por la acusada en el seno de la organización criminal bajo las órdenes de Pelayo Gaspar , alias Pitufo , siendo una de las controladoras directas en el desarrollo de la prostitución de las jóvenes nigerianas que habían sido trasladadas a España, como figura en las conversaciones mantenidas, folios 24 y 25 del legajo del mes de septiembre en el que Pelayo Gaspar le da consejos a través del teléfono que dice reconocer usado por ella, de la forma de proceder con una chica que está embarazada, que en el plenario dijo llamarse Linda y que vivía en el nº NUM127 de su misma calle en el domicilio de " Casilda Elisa " alias de Palmira Apolonia (pareja de hecho del acusado Ezequiel Geronimo ). Consta, asimismo, en las anotaciones de las libretas de la contabilidad intervenidas en las entradas y registros el nombre de la acusada en el apartado de "receiver" al ser receptora de las cantidades entregadas por las muchachas objeto de explotación sexual.

  2. Respecto a la titularidad y uso del segundo número apuntado que excluye la propiedad y uso por la recurrente, como se lee en la sentencia, es una estrategia de defensa que no puede ser atendida por el modus operandi de este tipo de tramas, como así expuso en el plenario el Sargento de los MMEE con TIP n° NUM161 , el cual presentó un oficio de 2014 en el que aparecía como titular una tal Filomena Herminia , pues como señala la sentencia en el entrada y registro en el domicilio de Pelayo Gaspar se intervino un teléfono cuyo titular es un tal Candido Marcelino , habiendo sido objeto de seguimiento policial por tres números, así como intervenidos numerosos terminales telefónicos en las diferentes entradas y registros de los acusados, desprendiéndose del contenido de las conversaciones telefónicas las cautelas adoptadas por los acusados en el uso de los teléfonos, siendo de destacar que en el domicilio de esta acusada se ocuparon 5 terminales telefónicos, en su habitación 2, habiendo proporcionado su marido, Sr. Celso Octavio , en su domicilio un tercer teléfono. El número que reconoce la acusada haber sido usado por ella, NUM049 , fue utilizado en dos terminales diferentes, el J16, terminal rojo y en otro diferente al otro terminal iniciado en el J16 de color negro, como figura en el CD original, donde se registró un sms enviado por una tercera persona, con número de cuenta bancaria del Banco de Santander para que realizara un ingreso el día 4-11-11, siendo la misma que ante la Policía se identificó como Bernardino Simon el día 10-11-11, acta que se puso en relación con los seguimientos policiales de fecha 10-11- 11, el particular encuentro entre la acusada y Pelayo Gaspar en el que ella hace entrega de unos documentos, encuentro que negó en el plenario sin explicación alguna, siendo ratificado por los agentes que realizaron dicha diligencia policial. Ese día 10-11-11 iba acompañada por Palmira Apolonia , que dice la acusada se llama Casilda Elisa , mujer que fingió ser pareja de hecho del acusado Ezequiel Geronimo , como figura en la documentación intervenida en el domicilio del acusado Pelayo Gaspar .

  3. El no hallar el terminal en cuestión en la entrada y registro no evidencia nada, pues como se puso de manifiesto desde que en la investigación aparece la intervención de la acusada como controladora de las jóvenes en el oficio policial de 4 de agosto de 2011, y se pudo precisar en otro oficio de 28-10-2011, la intervención de los dos números utilizados por Condesa , precisamente los ahora cuestionados por la defensa. Consta que 3 de los 4 agentes de los MMEE que participaron en las escuchas junto al intérprete, con TIP NUM162 , NUM152 y NUM157 y el Sargento con TIP NUM161 manifestaron que sus oídos se acostumbraron a cada uno de los interlocutores, destacando que en el caso de la acusada el volumen de llamadas fue abundante. Aunque inicialmente negó vivir en el domicilio en que se realizó la entrada y registro, -véase los testigos MMEE con TIP NUM163 , NUM164 y NUM155 - y que estaba ocasionalmente en dicha casa, finalmente ante las declaraciones del resto de moradores admitió residir en la misma, pero que solo tenía una habitación alquilada, para manifestar que el dinero intervenido en billetes de 500, 200, 100 y 50 euros, era de una prima llamada Loba , sin dar explicación coherente de su procedencia. En su declaración ante la instructora reconoció conocer a Pelayo Gaspar y a Casilda Elisa y admitió conocer a Ambar , una de las chicas. En la entrada y registro, además de los terminales aludidos, fueron ocupados también numerosos justificantes de envío de dinero repartidos por diversas estancias de la casa (constando por el informe de ETF que en fecha 26-6- 2011, a través de Western Unión, envió a una tal Leoncio Ruben la cantidad de 1550 euros) ratificando la testigo Jon Daniel y su marido que residían en dicho domicilio que la acusada ocupaba una de las habitaciones de ese piso desde el año 2009, extremo confirmado por Don. Celso Octavio , marido de la acusada que indicó pagar 300 euros mensuales por dicha estancia, dando unas explicaciones no creíbles acerca de dicha situación y falta de convivencia con la acusada de la que dijo se dedicaba a estudiar; la testigo, Don. Jon Daniel precisó que era éste quien le abonaba dicha cantidad y que Condesa no trabajaba. El marido de la anterior testigo, Sr Inocencio Gumersindo manifestó lo mismo que su esposa si bien dijo que el dinero ocupado era de su pertenencia sin aportar elemento justificativo alguno de su procedencia.

  4. Respecto de la pericial fonológica razonó el juzgador no ser concluyente ni determinante la realizada por el CNP ni la practicada por los Dres Isidoro Justino y Abilio Gaspar . Así la Inspectora con TI NUM165 y el Pol con TIP NUM166 señalaron que las grabaciones presentaban insuficiencias para su cotejo con finés identificativos, siendo la señal acústica muy degradada, resultando fundamental el conocimiento lingüístico para realizar un dictamen categórico, no pudiendo realizar el examen comparativo de voces. Los Dres Isidoro Justino y Abilio Gaspar , especializados en fonética forense dado el idioma empleado, no español, dijeron que se limitaron a analizar los indicios acústicos que pudieran indicar una correspondencia, concordancia o divergencia entre las voces dubitadas y la indubitada de Condesa , concluyendo que sus resultados eran meramente indicativos, siendo el porcentaje de fiabilidad inferior al 50%.

4. Por lo expuesto la Sala de instancia que valoró con inmediación la prueba entendió que los dos teléfonos fueron usados por la recurrente, aunque pudiera ponerse al habla otra mujer para llamadas o conversaciones inocuas como estrategia de ocultación, pero que en cualquier caso la titularidad formal del teléfono que decía no pertenecerle no descarta el uso del mismo por dicha recurrente.

Junto a ello (conversaciones telefónicas) figuran hasta nueve pruebas de cargo más que la recurrente reconoce y cuya valoración corresponde de forma exclusiva y excluyente al Tribunal de instancia y en tal cometido no se advierte que se haya deslizado ninguna arbitrariedad.

El motivo debe rechazarse.

DÉCIMO SÉPTIMO

En el motivo segundo se alega, en base al art. 849.2 L.E.Cr . error de hecho en la apreciación de la prueba, basada en documentos literosuficientes.

1. Como documentos de preceptiva invocación la recurrente señala:

  1. Todos los CDs obrantes en autos en los que aparecen conversaciones telefónicas grabadas por la policía judicial.

  2. Certificado de la Cía de teléfonos Llamaya de fecha 2 de junio de 2014, acerca de la titularidad de la línea telefónica NUM050 , que corresponde a Filomena Herminia .

  3. Certificado de la Compañía Telefónica España Sid sobre la titularidad de cinco terminales, que la recurrente cita.

  4. Pericial fonológica de 31 de enero de 2014 elaborada por peritos de la Universidad Pompeu Fabra, Sr. Isidoro Justino Don. Abilio Gaspar .

  5. Prueba pericial fonológica elaborada por la Unidad de Policía Científica del Cuerpo Nacional de Policía emitido el 30 de mayo de 2014 (Tomo III del Rollo de Sala).

En todo ese conjunto documental se acreditaría que la recurrente no utilizaba el teléfono NUM050 .

2. El motivo no puede prosperar. Por un lado no concurren los elementos, ya conocidos, como requisitos o exigencias jurisprudenciales que debe reunir un motivo de esta naturaleza.

El primer elemento es que los documentos invocados no poseen naturaleza casacional ni literosufiencia, esto es, la capacidad de alterar el factum en aspectos esenciales, por no poseer carácter auténtico o inequívoco o por ser inoperantes a los efectos de una posible influencia en la convicción del Tribunal plasmada en hechos probados.

Los certificados sobre la titularidad formal de los teléfonos, no indican por quién o quienes fueron usados. Ese dato lo ha tenido en cuenta la Audiencia.

Respecto de la prueba pericial, no posee la naturaleza de documento al tratarse de prueba personal documentada, y más teniendo en cuenta que los peritos comparecieron a juicio y se sometieron a la contradicción de las partes, pudiendo resultar matizado el dictamen originariamente emitido.

Es cierto que en determinadas condiciones o circunstancias, esta Sala ha otorgado a esos informes o dictámenes el carácter de documento a efectos casacionales. Pero en este caso no se dan esos requisitos. Es más, la Sala de origen los ha tenido en cuenta para alcanzar su convicción y ha emitido la correspondiente valoración, que en este trance procesal no puede sustituirse ni por la de la parte ni por la del Tribunal de casación, por cuanto, en modo alguno puede calificarse de arbitraria, sino por el contrario acomodada a los criterios lógicos, científicos y de experiencia.

El motivo, por todo ello, ha de claudicar.

DÉCIMO OCTAVO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . en el tercero y último motivo entiende indebidamente aplicado el art. 570 bis 1 y 3 C.P .

1. La recurrente estima que no se dan en su plenitud los requisitos que toda organización criminal exige, conforme a lo preceptuado en el artículo que se aplica.

2. La naturaleza del motivo obliga a partir en orden al control de la subsunción realizada por la Audiencia, de los términos, ahora inmutables, en los que se expresa el relato histórico de la sentencia ( art. 884.3 L.E.Cr .), y en ella se describen los distintos elementos de tal infracción punitiva.

La Audiencia provincial de origen, de forma amplia y exhaustiva, conforme a la tónica de la sentencia, establece los elementos del delito (págs. 125 y ss.). Recordemos los elementos de este tipo delictivo:

  1. Una pluralidad de personas, que se concreta en tres o más asociados para llevar a cabo una actividad, en este caso ilícita.

  2. La existencia de una estructura más o menos compleja según el tipo de actividad prevista, en la que por lo general deben poder reconocerse relaciones de jerarquía y disciplina. En definitiva requiere un "reparto de tareas o funciones entre los distintos miembros, debiendo existir coordinación y jerarquía entre ellos".

  3. Una consistencia y permanencia en el tiempo, en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio.

  4. El fin de la organización ha de ser la comisión de delitos como producto de una voluntad colectiva superior y diferente a la voluntad individual de sus miembros.

Todos estas notas, que son los comprendidos en el art. 570 bis nº 1 p. 2 del C. Penal , concurren en el caso que nos ocupa, como se desprende de la atenta lectura del factum.

Consecuentemente el motivo se desestima.

RECURSO DE Apolonio Inocencio

DÉCIMO NOVENO

En el primer motivo este recurrente protesta por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .), valiéndose del cauce procesal previsto en el art. 5.4 L.O.P.J .

1. El recurrente afirma que la queja la formula no por la ausencia de prueba incriminatoria sino por la incapacidad o insuficiencia de dichas pruebas para generar una convicción en el tribunal sentenciador que justifique el relato probatorio. Añade que la actividad probatoria y su resultado es consecuencia de un discurrir arbitrario e irracional, inadecuado a las reglas de la sana crítica.

2. La sentencia de instancia desmenuza todo el arsenal probatorio, siguiendo la tónica de dicha resolución, de un modo amplio, detallado y exhaustivo, como es de ver en los folios 335 a 352 de la combatida.

En ellos, y aprovechando el resumen del Mº Fiscal, se desarrollan los siguientes aspectos:

  1. El recurrente desde el inicio de las diligencias intentó confundir con el uso de una doble identidad al utilizar el nombre de Jacinto Porfirio , con las consecuencias postreras pretendidas por el acusado. La diligencia de seguimientos y vigilancia policial que obra en los folios 1329 y ss del Tomo IV, figura una foto del acusado acudiendo a una reunión, IT, en el domicilio de Pelayo Gaspar el día 13-8-2011, como se dijo en el motivo primero de dicho recurrente. La Policía identificó a un individuo que dijo llamarse Jacinto Porfirio , que presentó un NIE, según el cual vivía en la C/ CALLE005 n° NUM076 - NUM012 de Badalona, y así mismo identificaron al ahora acusado Apolonio Inocencio , también con un NIE y que residía en el mismo edificio pero en el piso NUM020 . Los agentes encargados de los seguimientos y vigilancias eran conocedores de la fisonomía de ambos, folio 1331, sobre todo de la correspondiente al recurrente, teniendo perfectamente conocido e identificado el rostro del que se hacía llamar Jacinto Porfirio . El acusado generó la confusión a los agentes el referido día y continuó como consta en la diligencia de entrada y registro, folio 1669 del Tomo V, en la que al ser informado en inglés acerca del motivo de la diligencia y de la detención nada objetó, según testimonio del agente NUM167 , siendo intervenido en dicho acto un pasaporte de Ghana a nombre de Jacinto Porfirio , indicio B12 y una libreta de la Caixa a nombre del mismo, indicio B14, firmando asimismo la lectura de derechos en Comisaría ante abogado e intérprete, folio 1220 y en su declaración ante la Juez, folios 1221 y ss, asistido de letrado e intérprete, sólo hizo la precisión de que vivía en la C/ CALLE005 n° NUM076 , NUM020 y no en el piso NUM012 de Badalona.

  2. El Tribunal valoró, sin atisbo de arbitrariedad, además de su participación en las reuniones con Pelayo Gaspar y demás acusados los días 13-8-2011 y 2910-2011, la ocupación en su domicilio de 12 terminales telefónicos y diversas tarjetas SIM, una boina militar idéntica a la ocupada en los domicilios de los acusados Avelino Nazario y Inocencio Alonso , típica de la uniformidad del llamado "Eiye"; diversos cuadernos contables en cuya redacción participaron los acusados Pelayo Gaspar , Enrique Salvador y Avelino Nazario , al igual que las libretas, indicios B18- libreta de naturaleza contable con anotaciones desde 21-5-2011 hasta el 13-7-2011, con cantidades sumadas por importe de 17.980 euros -B19, B21, B24- cuaderno con contabilidad de la trama de enero y febrero de 2011, con anotaciones por cantidades sumadas superiores a los 78.600 euros-, e indicio B29- varios cuadernos con asientos contables, 29.1, 29.5, 29.6, 29.4, de diversos periodos temporales marzo a junio de 2010, julio a octubre de igual año, octubre a diciembre del mismo 2010 en las que figuran relación de nombres de chicas en dos columnas bajo unos códigos, D.A o M.O (folios 346 y ss, así como el 417 entre otros de la sentencia) con anotaciones en la derecha referentes a entidades bancarias, y con la misma sistemática de redacción y administración de los cuadernos que utilizaba Efosa, cantidades que sumadas superaban el 1.117.000 euros; consta que en su confección participó el acusado, según el informe pericial caligráfico ratificado por los peritos en el juicio oral, también debe incluirse el indicio B18, así como numerosa documentación (indicio B23).

  3. Hay que destacar asimismo que en un cuaderno ocupado en el domicilio de los acusados Avelino Nazario y Inocencio Alonso , indicio E.2.1, figura el acusado como receptor de dinero. Igualmente se ocupa en el domicilio una fotografía suelta, concluyendo la Sala que el verdadero propósito del acusado desde que fue identificado por la Policía el 13 de agosto de 2011 era utilizar la identidad del verdadero Jacinto Porfirio para que no le afectase a su hoja de antecedentes policiales y penales con la repercusión que supondría para renovación de permiso de residencia y otra documentación. La confección de los diferentes documentos contables revela una continuidad en el tiempo de los miembros de la organización y su participación en los diversos delitos por los que han sido condenados, así como el volumen de negocio de las ilícitas actividades que realizaban.

Por todo lo expuesto el motivo debe decaer.

VIGÉSIMO

Al amparo simultáneo del art. 5.4 L.O.P.J . y 849.1º L.E.Cr ., denuncia en este segundo y último motivo la infracción del art. 9.3 C.E ., que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos.

1. El censurante modifica el derecho invocado, que queda dentro del genérico a la tutela judicial efectiva, para poner de relieve la obligación de los Tribunales de justicia de fundar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 C.E .) y más cuando son condenatorias.

Reconoce la dificultad de establecer reglas generales sobre el alcance de esa obligación impuesta a los Tribunales, al faltar una delimitación sobre la suficiencia o insuficiencia de la motivación.

2. El motivo ha de rechazarse, precisamente por la amplitud y profundidad con las que se ha prodigado el Tribunal, desarrollando los argumentos y justificando con abundante material probatorio de carácter incriminatorio el tenor de los hechos probados.

Por ello el motivo no puede prosperar.

RECURSO DE Inocencio Alonso

VIGÉSIMO PRIMERO

En el primer motivo se entiende infringido el art. 18.3 de la Constitución , por vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, todo ello al amparo del cauce procesal previsto en el art. 5.4 L.O.P.J .

1. En su desarrollo recoge la doctrina establecida por esta Sala en la que se señalan los requisitos o exigencias que protegen tal derecho fundamental. A continuación precisa la razón del reproche formulado que no es otra que la falta de competencia del juzgado que acordó la medida de intervención telefónica que, a su juicio, no pudo ser un juzgado de instrucción ordinario, sino uno Central ya que el primer delito investigado fue el de falsificación de moneda, origen de estas actuaciones.

2. Es cierto que la investigación se inició por tal delito, pero lo cierto es que en el desarrollo de la misma no se alcanzó las suficientes concreciones, terminando no acusando por el mismo el Mº Fiscal.

Por otro lado, consta en las diligencias que cuando afloraba la posible comisión de otro delito se interesaba la pertinente autorización del juzgado para ampliar la investigación a esos nuevos ilícitos que indiciariamente surgían.

En cualquier caso la cuestión planteada fue resuelta certeramente por la sentencia recurrida (págs. 73 a 78) en la que se recoge el auto de la Audiencia provincial de 15 de abril de 2014, en el que se aborda y resuelve adecuadamente este extremo.

Además, sobre él, ya nos pronunciamos en el recurso articulado por Pelayo Gaspar , al que nos remitimos, aceptando en esencia los argumentos allí desarrollados.

El motivo ha de rechazarse.

VIGÉSIMO SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., en el motivo segundo denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva regulado en el art. 24.1 y 53.1 C .E., produciendo indefensión.

1. El acusado considera que se cometió en el proceso una infracción de las garantías procesales en relación con el derecho de defensa, generando una indefensión al incluir en un solo procedimiento varios delitos, que si bien son conexos entre sí, ninguno de ellos presenta la referida conexión con el delito objeto de la apertura de las investigaciones, que no era otro que el de falsificación de moneda.

2. El derecho a la tutela judicial efectiva exige que las partes de un proceso, en este caso penal, en igualdad de armas procesales, tengan la posibilidad de alegar y probar sus pretensiones u oponerse a las del contrario, sirviéndose para ello de los medios de prueba admitidos en derecho dirigidos a las justificaciones de sus derechos e intereses. Asimismo todas las partes tienen el legítimo derecho a los recursos y a que se ejecute lo resuelto en las sentencias firmes.

La mera queja del recurrente no justifica que no se hayan respetado tales posibilidades de defensa, pero además no consta que tal pretensión la hicieran valer en la instancia, convirtiéndose en este trance procesal en una "cuestión nueva".

El derecho a la tutela judicial atribuye a las partes la facultad de exigir que el Tribunal se pronuncie y fundamente sobre las pretensiones oportunamente deducidas, admitiendo o rechazando las alegaciones formuladas, y es lo cierto que el recurrente no acredita que haya sufrido efectivamente una indefensión material.

El motivo, por todo ello, deberá decaer.

VIGÉSIMO TERCERO

En el tercer motivo alega violación del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .) con apoyo procesal en el art. 5.4 L.O.P.J .

En este mismo motivo, indebidamente o por error, incluye un apartado referido a la vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley, en el que reitera la incompetencia del juzgado que instruyó y la Audiencia que falló a la que hizo referencia en el motivo primero y que ahora pretende atacar desde otra vía.

1. Ceñida al derecho a la presunción de inocencia el censurante considera que no existió prueba contundente o rotunda sobre la conducta que se le imputa. A su juicio las pruebas han sido insuficientes, algunas ilícitas y muchas de ellas de carácter indiciario pero que la mayoría no se han practicado en el plenario con inmediación y contradicción de las partes.

2. Al impugnante no le asiste razón.

El cúmulo de pruebas directas e indirectas que han concurrido en la causa acreditaron la importante intervención y participación del mismo, el cual estaba encargado de la compra de billetes de avión para las mujeres en diversos desplazamientos, disponiendo de dinero en efectivo para tal finalidad y de los contactos en Nigeria para la entrega informal del mismo, con código de verificación, por el sistema Hawala, como lo evidenciaron las llamadas del día 30-8-2011 (folios 280, 288 y 292 y ss.) del legajo de agosto (folios 209 y ss., 261 y ss.).

Antes de precisar concretas probanzas incriminatorias no podemos despreciar la prueba de cargo, que sirvió para enervar la presunción de inocencia del jefe de la organización Pelayo Gaspar , a la que nos remitimos.

Acudiendo a pruebas concretas que afectan al ahora impugnante, hemos de recordar y resumir todo lo alegado y argumentado por la recurrida a los folios 352 a 363, que podemos esquematizar, de la mano del Mº Fiscal, en los siguientes apartados:

  1. Las constantes llamadas telefónicas , con Pelayo Gaspar , habiendo sido identificado el recurrente por los MMEE, con TIP n° NUM152 y NUM151 , a raíz de la llamada que hizo a Pelayo Gaspar el 23-8-2011, folios 188 y ss del legajo de agosto.

  2. Las vigilancias y seguimientos policiales , acta al folio 1346 de fecha 28-10-2011, en las que los agentes detectaron su presencia de entrada y salida en el domicilio del también acusado Avelino Nazario , resultando ser compartido por ambos.

  3. La diligencia de entrada y registro , folios 1734 a 1742 del Tomo V, en la que se intervino una libreta azul de contenido contable, indicio E.2.1, en cuya redacción participaron los acusados Julian Justino y Teofilo Dionisio como figura en la pericial ratificada en el plenario, siendo halladas en la habitación del acusado 15.910 libras esterlinas, indicios E.8.9, 10 y 11, aunque declaró inicialmente en Comisaría trabajar como chatarrero y en el juicio oral que vive de vender productos africanos, refiriendo en dicho acto que el dinero era de una hermana Teodora Diana , que iba a dedicar a un negocio de hostelería, del que ningún dato aportó para decir a continuación que era para la compra de una furgoneta. Destaca el Tribunal el testimonio de Teodora Diana , quien refirió que el dinero era procedente de un préstamo -que aportó con una redacción similar de impresión al folio 2063 de la causa, escrito unido a la misma del que mencionó unos datos, plazos de amortización e interés anual, sin haber devuelto un solo plazo ni que el prestamista, que no compareció a juicio, le hubiese reclamado cantidad alguna-, con el fin de montar un negocio de hostelería del que no pudo proporcionar referencia alguna. Siendo considerado este testimonio increíble para el juzgador emitido con el único fin de justificar una procedencia lícita del dinero intervenido.

  4. Los cuadernos contables hallados, indicios E.8.6, 7 y 8, con asientos contables desde 2009 a 2011, estando el primero redactado íntegramente por el primer acusado, Pelayo Gaspar , según ratificaron en el plenario los peritos; figurando en el segundo cuaderno, que tiene anotaciones por meses con la contabilidad ya descrita en párrafos precedentes, una hoja suelta en la que se explican los pasos para la regularización administrativa mediante las parejas de hecho; destacando que el tercer cuaderno, que reproduce los asientos contables ya dichos, está redactado íntegramente por el recurrente, con anotaciones de junio a noviembre de 2011 en las que se reseñan el nombre de la chica llamada Ambar y gastos de viaje así como anotaciones con el nombre del primer acusado y otros partícipes, destacando la palabra Condesa y el concepto IT (relativo a las reuniones).

  5. Ocupación de documentación en un habitáculo en el pasillo de su domicilio. Asimismo fue ocupada mucha documentación de una tal Baldomero Federico , que resultó ser la pareja de hecho del acusado Ezequias Fernando , así como justificantes de envío y recepción de dinero diversos.

3. Con todos esos elementos incriminatorios, el Tribunal, habiendo contado con prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada en el plenario, conforme a los principios de contradicción e inmediación, realizó la pertinente valoración con acomodo a criterios de lógica, ciencia y experiencia.

El motivo, consecuentemente, ha de rechazarse.

VIGÉSIMO CUARTO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., denuncia la indebida aplicación del art. 570 bis. 1 C. Penal .

1. En sus argumentos, desarrollando el motivo, sostiene que no conocía al acusado Pelayo Gaspar , y que en ningún momento ha participado en sus negocios ni ha obedecido las órdenes directas o indirectas de éste. Tampoco era consciente de las actividades de Pelayo Gaspar ni de la finalidad que éste buscaba con el traslado de estas chicas hasta España y nunca ha sido partícipe de las decisiones que se han tomado, ni del objetivo pretendido con esas actividades.

Concluye negando que haya promovido, constituido, organizado, coordinado o dirigido esta organización criminal.

2. Ante un motivo por corriente infracción de ley ( art. 849.1º L.E.Cr .) el recurrente se halla constreñido por imperativo legal ( art. 884.3 L.E.Cr .) a respetar en todo su contenido, orden y significación el relato de hechos probados, lo que el recurrente no hace.

La prueba de cargo, analizada en el motivo anterior, permitió al Tribunal de origen llegar a una convicción que ha plasmado en el relato probatorio y a él hay que atenerse.

De su atenta lectura se descubre la existencia de una organización criminal en cuyo engranaje desempeñaba un papel relevante como contable el recurrente. Disponía del dinero en los términos que le indicaba el jefe para pagar los viajes, ropas y alojamiento de las víctimas, en cuya financiación participaba. A su vez era conocedor de la finalidad última para la cual eran trasladadas a España las mujeres, lo que se hacía fuera de las vías legales de entrada en territorio nacional, pues contaba con diferentes personas, que no han podido ser identificadas a lo largo de las rutas por las que las chicas eran tuteladas, pagando la comisión correspondiente a dichos individuos y asegurándoles su entrega.

Por lo expuesto el motivo debe decaer.

VIGÉSIMO QUINTO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., en el motivo 5º considera indebidamente aplicado el art. 318 bis que tipifica el delito contra los derechos de los extranjeros.

1. El impugnante nos dice que el precepto que se aplica atenta o pone en peligro la dignidad de una persona al favorecer su entrada en un país y abandonarla a su suerte, sin ocuparse de su integración social. De esta afirmación, -nos dice- se deduce que si quien promueve la inmigración clandestina lo hace por un móvil de piedad o buscando ejecutar un acto de solidaridad, no puede afirmarse que se haya puesto en peligro sus derechos (a la salud, seguridad, libertad, integridad física o moral).

Además insiste en que no hay ninguna prueba que acredite algún tipo de desplazamiento patrimonial del recurrente hacia Pelayo Gaspar , ni viceversa, concluyendo que el dinero ocupado era de un traspaso de un local comercial realizado por la hermana del recurrente.

2. El motivo carece de fundamento. En el bien jurídico protegido en este delito confluyen dos tipos de intereses, como destaca la doctrina científica y la jurisprudencia: el interés general del Estado de controlar los flujos migratorios, evitando que estos movimientos sean aprovechados por grupos mafiosos de criminalidad organizada, y por otro lado el interés mediato de proteger la libertad, la seguridad, la dignidad y los derechos laborales de los emigrantes.

Pues bien, estos bienes jurídicos se han visto atacados, según se relata en hechos probados, a los que el recurrente en un motivo de esta naturaleza, está obligado a asumir y aceptar ( art. 884.3 L.E.Cr .).

Por otra parte, ya fue explicado en el motivo tercero de este acusado y también en el párrafo d) del motivo correspondiente de Pelayo Gaspar , las justificaciones pintorescas y contradictorias ofrecidas sobre el dinero intervenido, que merecieron el rechazo del Tribunal, remitiéndonos a lo allí dicho.

Por lo expuesto el motivo debe declinar.

VIGÉSIMO SEXTO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . en el sexto motivo se entiende indebidamente aplicado el art. 177 bis ap. 1º b y 4 del C. Penal .

1. El recurrente lo entiende así porque no hay pruebas de cargo, ni siquiera indiciarias que afirmen y respalden que el recurrente sea autor del delito denunciado.

2. El argumento único, aquí aducido, es improsperable por las mismas razones que el anterior.

La existencia o no de prueba incriminatoria que respalde el relato probatorio debe dilucidarse en un motivo por presunción de inocencia. Pero rechazado éste, la correcta o incorrecta subsunción de una conducta, ha de partir del inalterable factum ( art. 884.3 L.E.Cr .) y en él se relata la participación en el hecho del recurrente de forma clara e indubitada, descartándose cualquier comprobación de si existe o no prueba suficiente que justifique el relato probatorio.

El motivo ha de rechazarse.

VIGÉSIMO SÉPTIMO

En el séptimo y último motivo, también acogiéndose a la vía procesal prevista en el art. 849.1º L.E.Cr ., estima que el art. 188 C.P . fue indebidamente aplicado.

1. La razón de esta queja casacional la hace radicar en que el recurrente "no ha efectuado ninguno de los actos que integran una conducta posterior e independiente a la promoción de la inmigración clandestina o del tráfico ilegal de personas, y que conformarían la tipicidad del art. 188.1 C.P ., por lo que no puede reputarse autor de este delito".

2. También este motivo se halla falto de fundamento.

Otra vez más el censurante discute el relato de los hechos declarados probados en donde de forma clara figura su participación en el delito de prostitución coactiva, respecto de las jóvenes Zaida Sacramento , Pecas , alias Bailarina , Emilia Silvia , Ambar , Custodia Tania y Bombi , constando, además de la prueba practicada, que cuando se procedió a la entrada y registro de su domicilio saltó por la ventana una Sra. identificada como Eulalia Eva , quien fue asistida en el Hospital de Badalona y manifestó ejercer la prostitución aunque de "forma voluntaria".

Desde el punto de vista estrictamente jurídico, la compatibilidad entre el art. 318 bis y el art. 188.1 C.P ., la declara el art. 177 bis nº 9 del C. Penal , en que se ensamblan ambas tipicidades como concurso de delitos, no solo a estas dos infracciones, sino "incluidas las constitutivas de la correspondiente explotación", según el texto legal, refiriéndose claramente, entre otras, al art. 188.1 C.P ., siquiera el concurso delictivo se califique de medial o instrumental.

El motivo debe rechazarse.

RECURSO DE Teofilo Dionisio

VIGÉSIMO OCTAVO

En el motivo primero y en relación a todos los delitos por los que se le condena, aduce, en base al art. 5.4 L.O.P.J ., la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

1. La razón esencial de su discrepancia con la sentencia la concreta en que las pruebas fundamentales que le implican en el hecho tuvieron su apoyo en conversaciones telefónicas, y es lo cierto que ni se identifica su voz, ni se precisa con seguridad el número de teléfono desde el que se han realizado las conversaciones grabadas.

2. Los argumentos no son acogibles, pues además de las conversaciones telefónicas, respecto a las cuales existen datos probatorios indiciarios que las atribuían al recurrente, existieron otras pruebas de inequívoca contundencia.

Así, el acusado compartía piso con los acusados Julian Justino , alias Sordo y Cosme Felipe . En la entrada y registro a su domicilio en fecha 22-11-2011 fue hallado un auténtico laboratorio de tarjetas de crédito con el material que figura en los indicios E15, 17, 18, 19, 20, 22, 24 y 27, lector grabador de tarjetas marca RHS, sello de autocopiación, números transferibles, libreta con anotaciones numéricas, 12 nombres y direcciones de pakistaníes, lápiz de memoria entre otros, un ordenador portátil Samsung. Fueron examinados todos los soportes informáticos por los peritos MMEE con TIP NUM168 y 4.063, folios 2482 y ss., Tomo VII, que ratificaron en el plenario, siendo ocupadas en la habitación del recurrente numerosas tarjetas espurias, según pericial folios 3122 y ss.; Tomo IX, elaborada por los MMEE con Tip NUM169 y NUM170 que ratificaron.

Por último, la confirmación de la voz se obtuvo por elementos probatorios diferentes, tales como el testimonio pericial de los mossos d'Esquadra que las practicaron y el contenido de las conversaciones, lo que confirma a su vez que el número telefónico le pertenecía.

Por lo expuesto y ante la abundante prueba de cargo, razonablemente valorada por el Tribunal, que la obtuvo y practicó, con respeto a los principios que rigen el proceso penal, procede desestimar el motivo.

VIGÉSIMO NOVENO

Con sede procesal en el art. 849.1º L.E.Cr . se denuncia la indebida aplicación del art. 570 bis 1 del C. Penal .

1. La razón es que no aparecen indicios de la pertenencia del acusado a una organización o grupo criminal.

2. El motivo no puede prosperar porque en el relato fáctico de la sentencia se incluye al mismo como miembro integrante de la organización, y tal dato no puede ser objeto de alteración en un motivo por corriente infracción de ley ( art. 884.3 L.E.Cr .).

Asumiendo la narración histórica sentencial ( art. 884.3 L.E.Cr .), se puede comprobar la correcta subsunción de la conducta imputada en el precepto punitivo que se aplica. El motivo se rechaza.

TRIGÉSIMO

Con igual amparo procesal que el anterior en el tercer motivo se entiende indebidamente aplicado el art. 390.1 C.P .

1. Nos dice el impugnante que no existe evidencia en autos de que tales falsificaciones hayan sido realizadas por el acusado.

2. El acreditamiento de las falsedades y en general la comisión del delito y su autoría, solo pueden combatirse ordinariamente por la vía de la presunción de inocencia. De ahí, que debamos estar a los términos del factum.

Además el delito de falsedad no es "de propia mano", por lo que no se precisa que el recurrente haya materializado personalmente las alteraciones falsarias, bastaría con que los hubieran encomendado a un tercero o de otro modo se acredite que intervino, indujo o colaboró en tal falsedad.

El motivo ha de declinar.

RECURSO DE Julian Justino

TRIGÉSIMO PRIMERO

El primer motivo lo articula por corriente infracción de ley ( art. 849.1º L.E.Cr .), al entender indebidamente aplicado el art. 570 bis 1 º y 3º del C.P .

1. Después de analizar los requisitos de la figura delictiva por la que se le condena y la diferencia de otras figuras jurídicas próximas (grupo criminal, codelincuencia) nos dice que "no se aprecia que nos hallemos ante un grupo de personas que se encuentre configurado mediante una estructura de notable complejidad y con una distribución específica de funciones que permita hablar de una auténtica organización delictiva y mucho menos si atendemos a los medios específicos con los que cuenta".

Por otro lado añade que los otros dos delitos por los que se le acusa y condena no guardan ninguna relación con la trata de seres humanos, ni la promoción de la prostitución.

2. Los alegatos expresados por el recurrente constituyen una apreciación personal del mismo, ya que la naturaleza del motivo nos obliga a la plena sujeción al relato probatorio, del que hemos de partir por mor del art. 884.3 L.E.Cr .

La narración histórica de los hechos sí refiere las notas configurativas del delito de organización criminal. A su vez, su concepto fue amplia, minuciosa y certeramente tratado en la sentencia de instancia.

A mayor abundamiento es del caso recordar que estas argumentaciones impugnativas han sido analizadas con todo lujo de detalles en el motivo 10º de Pelayo Gaspar , al cual nos remitimos.

Finalmente la negación de que no recibía órdenes de nadie, ni existía relación jerárquica de ningún tipo con miembro alguno de la referida organización queda descartada por la prueba de cargo que deberá examinarse en los motivos siguientes, ambos por presunción de inocencia. En todo caso, afirma que compartía el piso con ocho personas más, entre ellas, otros dos acusados.

El motivo, por tanto se excede de las posibilidades revisorias, que deben ceñirse a la correcta subsunción de los hechos, a la vista del inalterable factum, y por tanto la calificación de tal conducta no cabe duda que encaja en el art. 570 bis p. 1 º y 3º del C.P . La presente queja no puede prosperar.

TRIGÉSIMO SEGUNDO

y TERCERO.- Ambos motivos se entablan coincidentemente sobre la base procesal del art. 852 L.E.Cr . y 5.4º L.O.P.J ., el motivo 2º referido al delito de pertenencia a organización criminal, y el tercero a los delitos de fabricación y falsificación de tarjetas de crédito, en los que alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .).

1. El recurrente se limita a negar que haya estado integrado o involucrado en una organización criminal jerarquizada como miembro activo o promotor de la misma, resultando arbitraria la sentencia en cuanto le condena por los delitos imputados.

A su vez, como otros recurrentes, niega que el teléfono NUM008 le pertenezca, pues la única prueba relevante es que figura en los envíos de dinero realizados por el recurrente.

2. Entre las pruebas de que dispuso la Audiencia desarrolla y hace referencia en las páginas 367 a 376 de la combatida.

Son, entre otras, las siguientes:

  1. Las conversaciones telefónicas , concretamente la conversación del día 17-7-11, folios 552 y ss del Tomo III, "tenemos montada una organización muy fuerte..."; en otra se pone de relieve sus amplios conocimientos y la forma de obtener dinero a través de las tarjetas de crédito, así lo reflejan las conversaciones con el último recurrente, Felipe Hernan , folios 18 a 20 del legajo de junio; o habla de porcentajes sobre el tema de las tarjetas con otras 3 personas, folios 187 a 190 del legajo de julio; folios 953 y ss del Tomo Hl, con ID de producto 3951774 y folio 328 del legajo de agosto, refiriendo a su interlocutor que lo que funcionaba entonces bien es el nivel de tracking, lo de las tarjetas de crédito, que lo hacen con los chinos y pakistaníes.

  2. En el registro de su domicilio , que compartía con el anterior acusado Teofilo Dionisio , y el siguiente Cosme Felipe , se intervinieron diversos pasaportes, además de todo el material informático, referido en motivo del anterior recurrente, y que era utilizado indistintamente por los tres, -el ordenador Samsung estaba en el salón y no en la habitación de uno de ellos en particular; aunque en la cuenta de usuario estuviese Teofilo Dionisio -, y en su habitación concretamente uno auténtico y otro modificado a su nombre, que le faltaban varias hojas. Así mismo se ocuparon dos pasaportes alterados, indicios F43 y F52 y 4 falsos, indicios F44, F45, F46 y F47, carta de identidad italiana (similar a la intervenida en el domicilio del acusado Alonso Inocencio ); evidenciando la llamada de 3-9-11, folios 157 y ss del legajo de septiembre, el doble uso realizado por la trama de la documentación de los miembros que se hallaban regularmente; así mismo fue hallada una tarjeta de crédito manipulada, indicio F30.

  3. Finalmente los medios de vida del acusado (alias Sordo ) era -según el recurrente- la mendicidad habiendo sido hallados en su habitación 1175 euros, indicio F25, 134 euros en monedas, F.67 y un billete de 50 euros, F 68, y en el informe patrimonial elaborado por los MMEE con los envíos y recibos realizados y percibidos por el acusado de más de 4.300 euros de 15 de marzo a 30 de septiembre en el primer caso, y recibidos de febrero de 2010 a junio de 2011 más de 8.300 euros, corroborado por ejemplo por la llamada que figura en el folio 326 del legajo de agosto; y de igual manera dicha mecánica se refleja en la libreta de la Caixa, indicio F60, que comprende movimientos en el primer semestre del 2007.

Por lo expuesto los motivos 2º y 3º, deben rechazarse.

RECURSO DE Cosme Felipe

TRIGÉSIMO CUARTO

Por renuncia del primer y segundo motivo, en el tercero, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .).

1. El acusado sostiene que no se ha acreditado la comisión de ningún hecho delictivo, ni haber colaborado en él, ni se le incauta tarjeta u objeto alguno que pudiese vincularle con los hechos, ni las conversaciones telefónicas intervenidas tienen relación alguna con el mismo, basándose la acusación en simples inferencias y deducciones.

Estima que la única prueba que le implica en los delitos por los que resultó condenado es que compartía la vivienda con otros dos acusados y que solamente se ocupó un ordenador que estaba en las zonas comunes del piso, indicio insuficiente para fundamentar una condena.

2. La prueba que implicaba al recurrente, en algunos aspectos común con la de Julian Justino y Teofilo Dionisio se desarrolla en las páginas 370 a 376 de la recurrida.

Allí se hallan las probanzas que el recurrente niega. Así pues, además de todo el material intervenido que le implica en los delitos debe añadirse, especialmente, el reconocimiento hecho por el propio acusado de que tenía acceso a las zonas comunes donde se hallaba el ordenador; de los tres ocupantes de la casa el recurrente es el único en situación irregular en nuestro país; ningún medio de vida conocido poseía; afirma que vive de vender mecheros y monederos. Sin embargo paga 200 euros de habitación (declaración en el juzgado) y envía dinero a sus hijos (en número de cuatro, según testimonio ante el instructor). Tenía también 3 móviles en su habitación sin justificar su necesidad.

A esas pruebas indirectas deben igualmente añadirse:

  1. Indicio F. 2 I. Sobre con la expresión Games Network, en la habitación de Teofilo Dionisio . Contenía 4 tarjetas de plástico con banda magnética, en blanco, sin serigrafiar, sin embargo con PAN o incluso titulares. Habla de seguir trabajando con ellas; de ahí el título Avelino Hernan .

  2. Los tres moradores de la vivienda reconocen a preguntas del Fiscal que no había ningún otro Avelino Hernan en esa casa, extremo que se confirma con el acta de seguimiento y vigilancia de 11-8-2011 (folio 1328, tomo IV) en la que los agentes de los Mossos d'Esquadra relacionan el resultado de la consulta del padrón nº NUM011 de la AVENIDA003 , NUM012 , NUM013 de Santa Coloma de Gramanet en la que se evidencia que no hay ningún otro Avelino Hernan en el domicilio, ni siquiera empadronado.

Existiendo, pues, prueba incriminatoria, suficiente, prudentemente valorada por el Tribunal de instancia, sin ningún atisbo de arbitrariedad, procede desestimar este motivo.

TRIGÉSIMO QUINTO

En el motivo cuarto, con amparo procesal en el art. 849.1º L.E.Cr ., por indebida aplicación de los arts. 570.1 y 3 (organización criminal), 399 bis 1 (falsificación de tarjetas de crédito y débito) y 390.1º y 2º, en relación al 74 (falsedad en documento oficial).

1. Sostiene en el desarrollo motivacional que no se ha probado que el acusado haya comprometido su participación en falsificación alguna ni posea vinculación con ninguna asociación dedicada a la perpetración de delitos.

Rechaza, por otro lado, la consideración de delito continuado, sin que aporte razones para ello.

Rechaza la concurrencia del tipo objetivo al no poderse vincular con el mismo las falsificaciones investigadas (mutatio veritatis), ni el subjetivo (conciencia y voluntad de transmutar la verdad).

2. Las afirmaciones y argumentos alegados son simples alegatos, que no tienen cabida en un motivo de esta naturaleza, que obliga al recurrente a respetar en toda su integridad, orden y significación los términos de los hechos probados. Si a ello añadimos, que el delito de falsedad no es de propia mano, bastando con que tuviera alguna intervención esencial en la confección de los documentos falsos para responsabilizarle por tal delito y ello aparece claramente especificado en el relato probatorio, en el que se contienen todas las exigencias típicas para configurar los delitos por los que se condena.

El motivo ha de rechazarse.

RECURSO DE Ruperto Jon

TRIGÉSIMO SEXTO

En el primer motivo el recurrente alega error de hecho en la apreciación de la prueba, dimanante de ciertos documentos obrantes en la causa ( art. 849.2 L.E.Cr .).

1. En un motivo por error facti se hace preciso designar particulares de documentos literosuficientes y los señaladas por el recurrente se refieren en términos generales:

  1. Oficio de solicitud de prórroga de intervención telefónica, ampliación de delito y solicitud de intervención. Observación telefónica de 22 de septiembre de 2011 (1º)

  2. Diligencia de imputación del acusado (2º).

  3. Actos de vigilancia de distintas fechas (3º, 4º y 5º, 7º).

  4. Diligencia de la Dirección General de la Policía (nº 6).

  5. Informe patrimonial del recurrente (8º).

  6. Actas de declaración del acusado (9º y 10º).

  7. Anexo e informe de la Cía Excel Western Union (11º y 12º).

  8. Indicio recogido en el domicilio de Felipe Hernan (13º).

  9. Entradas a una piscina municipal (14º).

  10. Intervenciones del mes de agosto; folios 312 y 313, relativas a una concreta llamada telefónica (15).

2. Como puede observarse en los 15 apartados lo que el recurrente entiende como documentos, la práctica totalidad no ponen ese carácter, al tratarse de declaraciones personales, diligencias policiales o resoluciones y actuaciones procesales del juzgado de instrucción, sin capacidad probatoria para alterar el factum, no solo por no reunir la condición de documentos a efectos casacionales, sin prueba que los contradiga, sino porque no concreta el recurrente qué modificaciones particulares deberían efectuarse en el factum, ya que lo que se pretende en el motivo es reinterpretar o volver a valorar los datos que aparecen documentados en las referencias aportadas.

El motivo ha de rechazarse.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO

En el segundo y último motivo se aduce al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . y 849.1º L.E.Cr ., la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .) y dentro de ella la infracción del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 C.E .).

1. Respecto a la motivación de las sentencias ( art. 120.3 C.E .), se ha consolidado una doctrina del Tribunal Constitucional, que proclama que la ausencia de motivación y justificación de los hechos y razones jurídicas de una sentencia puede atacar el derecho a la tutela judicial efectiva y todavía más si la sentencia es condenatoria.

Respecto a la presunción de inocencia el censurante entiende que la prueba de cargo ha sido insuficiente para fundar las condenas impuestas.

2. Los argumentos alegados no son acogibles, ya que ante la dificultad en relación a la motivación sentencial, para establecer unas reglas generales que determinen cuándo un razonamiento es suficiente o insuficiente a efectos de justificar una resolución, en una sentencia tan meticulosa, amplia y detallada como la dictada en la instancia sería difícil hacerle un reproche de esta naturaleza.

En efecto, la combatida contiene una fundamentación jurídica cumplida y dilatada que da respuesta a las pretensiones de las partes, de tal suerte que el acusado pudo conocer los razonamientos que sustentan la resolución recaída, e impugnarla, interponiendo los recursos que el ordenamiento pone a su disposición para que el ejercicio del derecho a la tutela judicial no sea nominal sino efectivo y real, permitiendo a su vez al órgano jurisdiccional revisor examinar si los fundamentos sentenciales se acomodan a una aplicación razonable y razonada del derecho.

3. En orden a la presunción de inocencia, cuya vulneración se alega, en la causa existió prueba de cargo suficiente de la que se derivaba la participación del recurrente en los delitos que se le imputan. Entre éstas cabe citar:

  1. Las conversaciones telefónicas que reflejan el papel que representaba el acusado dentro de la organización. Así, en los folios 312 y ss. del legajo de agosto en conversación con Felipe Hernan interesa el teléfono "que funciona de CD" (CODI o CD del hombre fuerte de la organización en Barcelona, como ya se vio) refiriéndose a Pelayo Gaspar , proporcionándole aquél ( Felipe Hernan ) uno de los teléfonos que pertenecen al primer acusado NUM059 , como consta en el folio 230 de la sentencia, teléfono que fue intervenido en la entrada y registro en el domicilio de dicho acusado Pelayo Gaspar . Consta, así mismo otra llamada con Felipe Hernan en el legajo de agosto, folios 313 y ss en la que se autodenomina como Chiquito y alude a ambos como "eiyes", debiéndose poner en relación con el indicio 132 intervenido en el domicilio de Felipe Hernan donde se recuperó una anotación que dice "I WAS HUMILLATED by JEW name Chiquito " (JEW apelativo relativo a integrante, hermano, participe de EIYE, folios 238, 239, 241, de manera gráfica y ejemplificativa de la sentencia).

  2. Pertenencia del teléfono . El teléfono desde el que mantuvo la conversación telefónica de agosto, NUM171 , negó ser de su pertenencia, si bien figura como propio en los datos de envíos de dinero. De igual manera es de destacar el informe ETF elaborado por los MMEE donde figuran distintas partidas dinerarias recibidas por el acusado desde diferentes ciudades italianas, París o Zurich.

  3. Por último, el recurrente es uno de los partícipes de una de las reuniones (IT) concretamente la de 27-8-2011, si bien en su declaración dijo conocer únicamente a Felipe Hernan y a Domingo Torcuato , folios 1336 y ss Tomo IV de las actuaciones, ratificado por los agentes que hicieron las vigilancias y seguimientos, constando en conversaciones posteriores con Arsenio Silvio , en noviembre, folios 106 y ss, en las que cuestiona el mandato de Pelayo Gaspar ... "estaría en la próxima 1T porque el régimen de EF se acaba dentro de 2 o 3 meses...".

Existió, por tanto, prueba legítima y suficiente para justificar la sentencia de condena, y que la Audiencia valoró en sus justos términos con respeto a criterios de lógica, ciencia y experiencia.

El motivo ha de declinar.

RECURSO DE Alonso Inocencio

TRIGÉSIMO OCTAVO

En el primer motivo, con sede procesal en el art. 5.4 L.O.P.J ., denuncia violación del art. 18.3 C.E .

1. El recurrente insiste en la cuestión previa sobre la regularidad de las intervenciones telefónicas, oportunamente planteada y resuelta por la recurrida, al inicio de las sesiones del juicio.

Hace referencia al inicio de las investigaciones que tuvo lugar con el oficio policial de 2 de junio de 2011 (folios 3 al 14). Después de un oficio de 7-7-2011 con el correspondiente dictado de auto de 12-7-2011 , se dirige nuevo oficio policial al instructor con fecha 5 de agosto de 2011, interesando la intervención de nuevos teléfonos y ampliación de la investigación a otros delitos, lo que así se acuerda en auto de 9 de agosto de 2011. Lógicamente los nuevos delitos se hallan muy alejados por su naturaleza del que motivó la incoación de las diligencias penales, según criterio del recurrente.

Recuerda las menciones de la sentencia al hallazgo casual u ocasional, y en este punto surge la cuestión de ¿cuál es el momento en que desprendiéndose indicios de un nuevo delito se debe interesar la ampliación judicial?.

El recurrente sostiene que en el oficio policial de 5 de agosto de 2011 (folios 121 a 140), ya se desprendían de las escuchas algún indicio de la posible comisión de otros delitos reflejados en el oficio de 14 de julio de 2011, y aún así se espera para interesar la ampliación investigadora a nuevos delitos al 5 de agosto (esto es, 20 días después).

Ello traería como consecuencia que quedaran fuera del amparo judicial las escuchas telefónicas relacionadas con los nuevos tipos penales durante el período que va desde el 14 de julio al 5 de agosto de 2011.

2. De los términos en que se plantea el motivo, advertimos que no se ha infringido el art. 18.3 C.E ., especialmente ninguna relación existe con las exigencias legales o constitucionales, acerca de la concurrencia de indicios que justifiquen la intervención y que ésta se halla adornada de las notas de necesidad y proporcionalidad, por cuanto ningún reparo puede hacerse a los autos de intervención en sí mismos considerados.

El retraso en solicitar la ampliación de la intervención a otros delitos no ha producido ninguna indefensión al recurrente, amén que no se considera exagerado un período de valoración y reflexión de 20 días, habida cuenta que el Juzgado instructor debe compartir esta investigación con otros cometidos judiciales referidos a otras causas. Además, resulta razonable que el juez instructor compruebe que no se trata de algún indicio aislado o inconsistente, sino que ha de tener la plena convicción de que existen indicios fiables y firmes de que en la investigación aparecen otros delitos. Consecuentemente no procede declarar la nulidad de ningún período de intervenciones telefónicas.

Por todo ello el motivo no puede prosperar.

TRIGÉSIMO NOVENO

En el segundo de los motivos articulados el recurrente alega, vía art. 5.4 L.O.P.J ., la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .), en relación al delito de pertenencia a organización criminal como partícipe, colaborador o miembro activo.

1. El motivo, aunque se ciñe al delito de pertenencia a organización criminal, en su desarrollo parece aflorar una voluntad impugnativa que alcanzaría también a los otros delitos por los que se le condena.

En este sentido alega que no existe prueba suficiente que fundamente la condena impuesta por el Tribunal de instancia.

Respecto a la prueba acreditativa de la asistencia a las reuniones que convocaba Pelayo Gaspar , jefe de la organización, alega que jamás se ha tenido constancia de lo que ocurría en dichas reuniones. Destaca el impugnante que la única prueba de la dependencia u obediencia al jefe es la conversación de 2-8-2011 en que el recurrente exigía su comisión y en este empeño llegó a hacer frente a Pelayo Gaspar .

Respecto a las supuestas transmisiones pecuniarias, vía empresas de correo, alega que las cantidades detectadas eran irrisorias para una banda de la envergadura de la que aquí se juzga.

Añade que no se encontró en su poder ni en su domicilio documentación alguna acreditativa de llevar a cabo o favorecer los ficticios matrimonios.

Respecto a la comisión del delito de inmigración ilegal referida a la joven Bailarina , alias Pecas , alega que no existe dato alguno que permita conocer que fuera a ejercer la prostitución en nuestro país, y desde luego jamás ha declarado en el presente procedimiento, ni en sede policial, judicial o en la vista oral.

Añade que, introducida la joven Pecas en nuestro país, no queda constancia de que ejerciera la prostitución o que sobre la misma se actuara con coacción, violencia, tanto física como de cualquier índole.

Por último afirma que nunca se sustrajo a la acción de la justicia y siguió residiendo en nuestro país.

2. El recurrente hace una valoración de las pruebas desde su particular perspectiva, lógicamente parcial e interesada, cuando en un motivo por presunción de inocencia tal valoración probatoria corresponde hacerla de forma exclusiva y excluyente al Tribunal sentenciador y en tal juicio no se ha acreditado que hubiera actuado con arbitrariedad.

Respecto a la constitución en ignorado paradero el recurrente afirma que no salió de nuestro país, pero no aduce si cambió de domicilio sin comunicarlo a la autoridad judicial como era preceptivo.

Tampoco son aceptables las afirmaciones que pretenden desconectar su conducta del ejercicio de la prostitución, ya que resulta lógico que no siendo condenado por el delito de inducción coactiva a la prostitución ( art. 188 C.P .) el acusado cumpliera con favorecer el traslado a nuestro país de mujeres jóvenes para dedicarlas a la explotación sexual, sin que tuviera ninguna relación con el ejercicio efectivo de tal actividad. La organización criminal se caracteriza por el reparto de funciones y la de forzar al ejercicio de la prostitución no correspondía a este recurrente.

3. Centrándonos ya en la pretendida ausencia de pruebas (presunción de inocencia) hemos de acudir a los folios 403 a 408 de la sentencia en donde se precisan los elementos incriminatorios que justificaron la condena.

Entre éstos cabe citar:

  1. El acusado dentro de la trama aseguraba que la regularización de las extranjeras a ellos vinculadas no planteara problemas ni alertara a las administraciones. Era uno de los encargados de buscar pisos para empadronar a las parejas (folios 20 y ss, día 3-8-11 y folios 211 y ss del legajo de agosto), que luego asignaba Pelayo Gaspar , como figura en el factum, en el apartado en el que participaron los acusados españoles no recurrentes.

  2. En punto a la introducción en el país de Pecas , y que llegase a Barcelona donde le esperaba Pelayo Gaspar , se puso de manifiesto el conocimiento del recurrente de los trámites a realizar, cuando un ciudadano extranjero llegaba de forma irregular a España y se hallaba en un centro de acogida de extranjeros, así como la manera de abandonar dicho lugar, proporcionando un contacto camerunés -conversación con Pelayo Gaspar el 20-8-2011, folios 146 y ss del legajo de agosto- que se hizo pasar como familiar de la joven a la que indicaron los datos que había de proporcionar en el referido Centro, y que dijera que era menor de 15 años y de origen camerunés.

  3. De su pertenencia a la organización, consta su asistencia a la reunión del IT de 13-8-2011, según testimonio de los MMEE que hicieron vigilancias y seguimientos, acta en folios 1329 y ss; habiendo sido recordada la reunión por el primer acusado, Pelayo Gaspar , aquella mañana -con el que mantenía un flujo constante de llamadas-, folios 1113 del Tomo IV de la causa, en la que además tratan el tema de los Ayuntamientos aptos para registrar las parejas de hecho. De igual manera participó en IT de 27-8-2011, testimonio de los MMEE folios 1336 y ss, abandonando la reunión en compañía de Pelayo Gaspar , con el que comenta posteriormente por teléfono el contenido de la reunión (folios 238 y ss del legajo de agosto), concluyendo la Policía que el acusado debe formar parte de los miembros de mayor rango de la organización por el contenido de dicha conversación, al igual que la que está en los folios 15 y 16 del legajo de agosto, conversación del día 2-8-11, en la que dice a aquél que no comente ciertos temas por teléfono, así como en otra conversación posterior, folios 17 y 18 del mismo legajo, en la que aborda el tema de la comisión que debe percibir por sus gestiones; de igual modo en la conversación del día 21-8-2011, folios 164 y ss del legajo de agosto. De la relación telefónica fluida con Pelayo Gaspar , como se reseñan en los legajos de agosto y septiembre, son de destacar la conversación de 6-9-11, folios 18 y ss del legajo de septiembre, en la que este acusado informa a Pelayo Gaspar que "lo de Ripollet se ha acabado ... nos fuimos a un nuevo sitio ayer donde tarda una semana ..." o la conversación de fecha 12-9-11 en la que le indica los trámites que requieren en el Ayuntamiento y requiere a Pelayo Gaspar a darse prisa, con un descaro extraordinario, porque "aquí las leyes las cambian cuando quieren"!!!. De igual manera son reveladoras las conversaciones de los folios 86 y ss, 108 y ss y 131 y ss del legajo de octubre, hallándose en Nigeria, relativas a lo que ha de pagar Pelayo Gaspar , como jefe de la organización por el traslado de las jóvenes, tipo de visado (folios 1110 y ss de la causa) lo entregado al que fabrica dicho documento y fecha en la que estarán listos.

  4. Consta, asimismo, un envío de dinero de Pelayo Gaspar a este acusado con fecha 15-9-2010 a Berlín por importe de 2.410 euros, dato revelador del tiempo, al menos, de pertenencia al grupo.

Por todo lo expuesto se concluye que existió prueba legalmente obtenida y practicada en el juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción y que la Audiencia valoró, ajustándose a los criterios de la lógica, la ciencia y la experiencia.

El motivo se desestima.

RECURSO DE Avelino Nazario

CUADRAGÉSIMO

En el primer motivo, con asiento procesal que no cita, (se supone que el art. 852 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J .) considera infringido el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas ( art. 18.3 C.E .).

1. Admite y reconoce que no consta escuchado, se entiende que ni en teléfono propio o ajeno, en ninguna de las conversaciones telefónicas.

Sin embargo, partiendo de que en base a ello se inició el proceso, y al desentrañarse los delitos en el curso de la investigación criminal pudieron practicarse pruebas de signo incriminatorio, éste considera que declarada la nulidad del origen, deberá declararse nulo todo lo de ese origen deriva. Particularmente se entra en su domicilio y se registra.

Hecha tal precisión, sostiene que no existen suficientes indicios incriminatorios en el oficio policial que solicita la medida; en suma, no existieron datos objetivos y verificables de carácter objetivo que justificaran la intromisión en la intimidad de los afectados.

2. Al acusado no le asiste la razón, pues aunque puede hallarse legitimada para interesar la nulidad una persona no afectada directamente por la medida, sí es posible reputar legitimados a acusados, que derivadamente tal medida ocasionó el dictado de otras, que afectan al recurrente. Sin embargo no se declara la conexión de antijuridicidad que pudiera existir entre la medida acordada para terceros (art. 18.3) y su influencia o repercusión en las pruebas de cargo que han contribuido a la condena del recurrente.

En cualquier caso los autos de intervención telefónica, reunían todos los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos y la Audiencia provincial analizó tales requisitos y exigencias legales en los folios 91-99 de la recurrida, haciendo referencia igualmente al principio de especialidad (folios 101 a 104), donde quedó resuelta con carácter general la regularidad de las conversaciones telefónicas, como ya apuntamos en el recurso de Pelayo Gaspar .

El motivo, por ello debe rechazarse.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO

En el motivo segundo, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., por violación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E .), en relación a la declaración prestada por Emilia Silvia .

1. El censurante protesta por el hecho de que siendo mayor de edad, se sometió al régimen de los testimonios evacuados por menores.

Considera que cuando se comprobó que era mayor de edad el Tribunal debió tomarle declaración de nuevo ajustándose a la nueva situación.

2. Al recurrente no le asiste razón, ya que de una edad a otra, ante la existencia de contundentes indicios de que se trataba de una menor de edad, el instructor procedió de tal forma, adoptando mayores precauciones y garantías, pero en cualquier caso se contó con tal declaración, que constituye una prueba más del proceso, y las pruebas deben ser aportadas por las partes acusadoras o defensoras, y no de oficio por el Tribunal, salvo supuestos excepcionales ( art. 729 L.E.Cr .). Así pues, si ninguna de las partes interesó su práctica, en la condición de mayor de 18 años, no debe atribuirse tal supuesta anomalía al Juez o Tribunal.

De todos modos tal cuestión fue ampliamente analizada y resuelta por la Audiencia provincial en su sentencia, a los folios 78 a 86, en donde se atribuye validez a esta prueba preconstituida, decisión que asume este Tribunal de casación.

El motivo no puede prosperar.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO

En el motivo tercero, sin citar cauce procesal (debe entenderse aplicable el art. 852 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J .) considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia regulado en el art. 24.2 C.E .

1. Al recurrente se le condena únicamente por el delito de pertenencia a organización criminal, y se afirma que no existieron pruebas consistentes que lo acreditaran, limitándose a indicios, que no justificaban su participación en los hechos delictivos.

2. Sin embargo, en la sentencia recurrida se analizan estas pruebas con amplitud y minuciosidad (páginas 408 a 413 de la recurrida). Entre los elementos o circunstancias incriminatorias cabe citar:

  1. En primer término, el acusado figura como uno de los partícipes en las reuniones, IT en el domicilio de Pelayo Gaspar , de fecha 13, 26 y 29 de agosto, así resulta de las actas de vigilancia y seguimiento, folios 1329 y ss., 1345 y ss. del Tomo IV, habiéndose identificado por los MMEE el primer día referido junto a otros acusados. Su presencia en las reuniones se corrobora por el documento hallado en el domicilio de Felipe Hernan en el que se señalan los nombres de muchos de los intervinientes con una cifra anotada al lado, indicio 125.

  2. De igual manera es una de las personas que fue reconocida por Pelayo Gaspar en su declaración ante la instructora, y aunque inicialmente en sede judicial negó reconocer a aquél, finalmente, ante la exhibición de una fotografía no solo lo reconoció sino declaró haber asistido a 2 reuniones en su casa.

  3. En la diligencia de entrada y registro domiciliario fueron intervenidos en su habitación 3 teléfonos móviles, una boina similar a la hallada en el domicilio de Apolonio Inocencio (alias Jacinto Porfirio ), apareciendo en una foto con ella, indicio E.6.8.1, en cuya instantánea se halla junto a Pelayo Gaspar y el también acusado Enrique Salvador . Asimismo fue ocupada numerosa documentación, pasaportes de una súbdita nigeriana, como de un ciudadano húngaro y de una mujer de igual nacionalidad, indicios E.6.3, E.6.6, E.6.7, traducción jurada de declaración de soltería del acusado y la chica anterior, y E.6.11.

  4. Son significativos los justificantes de envío de dinero, indicios E.6.1 y E.6.2, cuando inicialmente refirió no trabajar en nada y vivir de su novia, y la respuesta dada por Western Union en la que figura como receptor de numerosas cantidades de dinero desde, Antwerpen -Bélgica-Crema- Italia- pero principalmente desde Copenhague entre los meses de junio a noviembre de 2011.

  5. Por último resulta relevante que uno de los cuadernos intervenidos en el domicilio del acusado Apolonio Inocencio (indicio B18, véanse páginas 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9) -cuya estructura y formato han sido ampliamente mencionados- está redactado por el acusado, según informe pericial ratificado en el plenario por los peritos.

En atención a lo expuesto el motivo deberá rechazarse.

CUADRAGÉSIMO TERCERO

En base al art. 849.1º L.E.Cr ., que el recurrente no cita, alega en este último motivo, aplicación indebida del art. 570 bis, 1 y 2 C.P .

1. El recurrente como razón fundamental que sustenta la presente queja casacional nos dice que no han concurrido los requisitos exigidos por dicha figura delictiva. Niega en general casi todos los elementos exigidos legalmente por este delito: carácter estable de la organización criminal o en su caso por tiempo indefinido; coordinación de los miembros integrantes de la misma; reparto de roles; falta de acreditación de que la organización se dedicara a la comisión de delitos.

2. La naturaleza del motivo obliga a aceptar íntegramente el relato probatorio ( art. 884.3 L.E.Cr .) y de su ponderada lectura se concluye que la hipótesis concernida es subsumible en el art. 570 bis 1 y 2 C.P ., a la vista del estudio detallado y meticuloso hecho por la sentencia recurrida de esta figura delictiva (véanse páginas 126-147), remitiéndonos a su vez, a lo dicho en el motivo décimo de Pelayo Gaspar .

Consecuentemente el motivo ha de claudicar.

RECURSO DE Enrique Salvador

CUADRAGÉSIMO CUARTO

Este recurrente formalmente solo plantea un motivo, al final del preámbulo que desarrolla. Sin embargo, de las alegaciones previas se puede descubrir una voluntad impugnativa, al reprochar indirectamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues así resulta del estudio y análisis hecho por dicho recurrente de las pruebas de cargo, atribuyéndoles la interpretación que tuvo por más conveniente a sus intereses.

Dicho lo anterior, en el examen formal del motivo único se dice que lo es por infracción de ley ( art. 849.1º L.E.Cr .), por indebida aplicación del art. 741 L.E.Cr .

Lógicamente la incorrecta formulación del motivo hace que deba rechazarse, pues el art. 849.1º L.E.Cr ., solo se halla previsto, como su propio tenor proclama para la infracción de normas penales sustantivas o de otra naturaleza, pero del mismo carácter , siempre partiendo de la declaración de hechos probados, y claramente el art. 741 L.E.Cr . es norma de carácter procesal.

El desacuerdo con la valoración probatoria ha determinado que precisamente a dicho motivo el recurrente -como ya dijimos- pase revista a las pruebas que le incriminan.

El motivo ha de rechazarse.

CUADRAGÉSIMO QUINTO

Continuando con los reproches del acusado, designa con el número segundo las alegaciones que traslucen la denuncia de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .).

Sin embargo del propio análisis y valoración (que no corresponde al recurrente, sino al Tribunal: art. 741 L.E.Cr .) reconoce y acepta la existencia de prueba de cargo que trata de desvirtuar.

Las pruebas incriminatorias han sido tratadas y valoradas con amplitud y detalle en la sentencia recurrida a las páginas 413 a 425.

Entre éstas podemos mencionar:

  1. El recurrente participaba en las reuniones en casa de Pelayo Gaspar , como confirmaron al deponer los MMEE y en acta que obra a los folios 1329 y ss del Tomo IV, varias veces mencionada, habiéndose identificado ante los agentes. De igual manera está en la reunión de 27-8-2011, acta de los folios 1336 y ss (páginas 233 y 413 de la sentencia, entre otras) y reunión de 29-10-2011 , folios 1347 y ss, permaneciendo un tiempo y luego reuniéndose con varios de los asistentes en un bar de las inmediaciones, todo ello corroborado por el testimonio de los MMEE n° NUM152 y NUM154 . Pese a su negativa conocía a varios de los acusados no sólo por haber sido denunciados en diligencias policiales anteriores sino por las reuniones en las que participaban, como figura en las fotos ocupadas durante la entrada y registro en las que aparecen Pelayo Gaspar , Inocencio Alonso , y Avelino Nazario con el acusado; además Pelayo Gaspar reconoció conocerle aunque el acusado negó incluso haber hablado por teléfono con él.

  2. El informe de EFT, concreta que a través de Wester Unión (documento Excel en CD) anexo al informe patrimonial, consta que recibió dinero desde Australia, Alemania o Malasia, de terceras personas, y un envío a Malasia, entre los meses de febrero noviembre de 2011.

  3. El acusado también formaba parte del grupo de contables de la trama, como así lo evidencia el contenido de los cuadernos ocupados en los distintos registros domiciliarios en los que consta la escritura del acusado, como pusieron de manifiesto la pericial grafística de fecha 29-11-2012, los folios 3334 a 3355 del Tomo XI de la causa, ratificada en el plenario como reiteradamente se ha dicho por los TIP n° NUM172 y NUM173 , así como las piezas de convicción, libretas y cuadernos manuscritos, evidencias B18, asientos contables desde mayo a julio de 2011, estando escritos por el acusado los folios 3,10,17,18,18, 20, 21 y 22; B19, íntegramente redactado por el acusado en el que no hay fechas; B29.1, con anotaciones de marzo a junio de 2010, redactadas por el acusado las páginas 9 a 93 con numerosos nombres de mujeres, como se especificó en la página 27 y 55 de este escrito; evidencias B29.3, redactada en su totalidad por el acusado en marzo 2011, con la misma sistemática contable; B29.4 , B29.6, escritas por el mismo las páginas 6 a 87, y A.6 libreta intervenida en casa de Pelayo Gaspar , páginas 1 a 10 también escritas por el acusado en fecha 16-11-2008, con una relación de nombres y apodos; indicio 132 donde figura el nombre del acusado.

Consecuentemente el motivo deberá rechazarse al existir suficiente prueba de cargo para desvirtuar el derecho presuntivo que proclama la inocencia de cualquier acusado.

El motivo se desestima.

RECURSO DE Arsenio Silvio

CUADRAGÉSIMO SEXTO

y SÉPTIMO .- Antes de examinar el recurso de este acusado, hemos de precisar que los motivos 2º, 5º, 9º y 10º, han sido expresamente renunciados.

El primero, pues el 4º sin desarrollar se remite al primero, en base al art. 849.1º L.E.Cr ., estima vulnerados los arts. 65 bis L.E.Cr . y 18.3 de la C .E., interesando la nulidad de las comunicaciones telefónicas.

1. La razón del motivo no es la deficiencia del auto judicial habilitante o la ausencia de los requisitos exigidos por la Constitución 18.3 y la L.E.Criminal, 579 L.E.Cr. (ahora art. 588 bis de dicha ley ), sino por una razón competencial, al corresponder el delito inicial, que finalmente no pudo concretarse y por el que no se acusó (por desconocer el poseedor de los billetes falsos esa falsedad en el momento de adquirirlos) o por otras circunstancias, a la jurisdicción de la Audiencia Nacional (Juzgados Centrales). Los hechos se declararon falta de conformidad al art. 629.1 y 386.3 C.P .

2. Sobre tal extremo ya se ha manifestado lo procedente en otros motivos, amén que fue solventemente resuelto por la sentencia recurrida, por certeros e incontestables argumentos, a los que nos remitimos (págs 73 a 78 de la sentencia), en donde se reproduce el auto dictado por la Audiencia de 15 de abril de 2011.

El motivo se desestima.

CUADRAGÉSIMO OCTAVO

En el motivo tercero, con amparo en el art. 849.1º L.E.Cr ., se estiman infringidos los arts. 18.3 y 24 C.E .

1. El reparo opuesto es la falta de control del instructor de las comunicaciones telefónicas, que además no era competente.

2. Tal extremo ha sido tratado al resolver un motivo homónimo de otros acusados, y la Audiencia ofreció la codigna respuesta en las cuestiones previas que resolvió esta alegación (págs. 91 y ss. de la recurrida).

Por consiguiente el juez instructor actuó correctamente al interesar en el momento oportuno las ampliaciones para conocer de otros delitos, quedando difuminado el inicial. Los que persistieron y por los que se acusó son competencia de la jurisdicción ordinaria no especializada.

El motivo ha de rechazarse.

CUADRAGÉSIMO NOVENO

y QUINQUAGÉSIMO .- Con base en el art. 852 y 849.2 y 5.4 L.O.P.J ., estima vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

1. El recurrente entiende que fue condenado exclusivamente por los seguimientos y vigilancias policiales y la pericial caligráfica de falsedad documental (folios 3122 a 3149, Tomo IX).

2. No obstante, y siendo evidente que constituyeron prueba de cargo, el acervo incriminatorio era más amplio.

Entre estas probanzas podemos destacar:

  1. Consta la colaboración del acusado con la organización criminal por su asistencia a las reuniones en casa de Pelayo Gaspar ( Pitufo ) de los días 13 y 27 de agosto de 2011, como pusieron de manifiesto los testigos MMEE encargados de la vigilancia y seguimientos de los acusados, y ya mencionado en anteriores ocasiones, folios 1329 y ss, además de las conversaciones telefónicas de Pitufo del día 13 recordándole la reunión. En llamada del día 27 es el acusado el que llama a Pelayo Gaspar para asegurarse si continúan en reunión, apremiándole éste a que acuda deprisa. En reunión de 29-10-11, también es plenamente identificado por los agentes de los MMEE como compareciente a la cita, aportándose foto del acusado, folios 1348 y ss.

  2. Figuran las conversaciones con el acusado Ruperto Jon ( Chiquito ) en donde constan las tensiones de éste con Pelayo Gaspar . Existen numerosas conversaciones con Pelayo Gaspar , folios 128 y ss del legajo de agosto en el que desvelan la relación del acusado con la falsificación de pasaportes, y así la conversación de 18-8-11, folios 126 y ss y 128 y ss, teniendo en consideración el Tribunal que en el domicilio del recurrente se intervino un pasaporte alterado a su nombre, según pericia, folios 3122 a 3149 del Tomo XI.

  3. Los justificantes de los indicios G-B.4 denuncian envíos y recepciones de dinero por y al acusado. Así como documentación, indicio G-B3, documentos manuscritos con instrucciones para contraer matrimonios civiles y tramitación de expedientes matrimoniales.

  4. Asimismo en el indicio A-5, intervenido en domicilio de Pelayo Gaspar aparece el recurrente como uno de los partícipes en las reuniones, se consignan los asistentes y de forma clara uno de los temas que se trataba en dichas reuniones por todos los miembros del grupo asistentes era el traslado ilegal de mujeres a España (folios 238 y 239 de la sentencia). Y el indicio A6 de donde se colige un problema con el acusado pero sobre todo con su hermano Alonso Hernan , folios 3.410 y ss.

Por lo expuesto el motivo ha de decaer.

QUINQUAGÉSIMO PRIMERO

El séptimo motivo lo interpone por corriente infracción de ley (849.1º L.E.Cr.) ante la aplicación indebida del art. 570 bis 1 y 3 del C. Penal .

1. L a razón de la protesta es el desconocimiento de las actividades a la que iba a dedicarse la organización y el resto de los componentes.

2. La naturaleza del motivo, obliga a partir del factum al que debe someterse indefectiblemente, y en él se recogen actividades, que dan base para no ignorar la finalidad última de su actuación, siquiera sea con el carácter de dolo eventual.

El motivo ha de rechazarse.

RECURSO DE Felipe Hernan

QUINQUAGÉSIMO SEGUNDO

Se interpone por infracción de ley ( art. 849.1º L.E.Cr .) por haberse aplicado indebidamente el art. 570 bis 1 y 3 y los 399 bis 1 y 392, en relación al 390.1.1º y 2º.

1. El recurrente niega que hubiera concurrido al elemento subjetivo del injusto, al no quedar acreditado que tuviera conocimiento de las distintas actividades a las que se dedicaba la organización criminal. Desconoce por tanto el estado de las personas a las que gestionaba los documentos, actividad a la que se dedicaban, o si se realizaba voluntariamente, bajo coacción, etc.

2. Ya anticipamos los requisitos que exige este tipo delictivo y que la sentencia analizó exhaustivamente en sus páginas 126 a 151. Pues bien, contrastando el relato fáctico ahora inmodificable, se comprueba la concurrencia de todos los elementos típicos ( art. 884.3 L.E.Cr .).

Resulta absolutamente inconsistente sostener la ignorancia de la comisión de delitos por parte de la organización, pues el propio recurrente llevó a cabo falsificaciones de tarjetas de crédito y otros documentos que integran uno de los varios delitos que cometía la organización criminal.

El motivo ha de desestimarse.

QUINQUAGÉSIMO TERCERO

En el segundo motivo de este recurrente se contemplan dos reparos, no fácilmente conciliables, por error facti ( art. 849.2 L.E.Cr .) y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .).

1. Para sostener el primer motivo invoca como documentos literosuficientes, tres que carecen de tal conceptuación (atestado policial completo, intervención de llamadas telefónicas, equivalente al testimonio personal de las comunicantes, informe pericial caligráfico, que emitido en juicio, posee caracteres de prueba personal). Solo en circunstancias especiales los dictámenes podrían funcionar como documentos, circunstancias que no se dan en nuestro caso, ya que el Tribunal se apoyó en el propio dictamen sin desviarse de sus conclusiones.

2. En relación al derecho a la presunción de inocencia, el recurrente adujo que los elementos utilizados para incriminar carecen de la contundencia necesaria.

Sin embargo, la sentencia (páginas 430-448) desarrolla un cúmulo de pruebas que abrumadoramente le implican en la comisión de los delitos por los que resultó condenado.

Siguiendo el dictamen del Mº Fiscal, podemos destacar las siguientes probanzas de cargo:

  1. En la diligencia de entrada y registro en su domicilio se intervinieron, entre otros, dos teléfonos, que reconoció ante los agentes, folio 647 que le pertenecían, con n° NUM002 y NUM003 , al igual que ante la Juez Instructora, folios 2408 y ss del Tomo VIII, si bien el segundo teléfono negó en el plenario no solo pertenecerle sino haber sido utilizado por él, aún cuando al ser identificado en fecha 19-5-2011, folio 1324 del Tomo IV, eran esos junto a otro más los que llevaba consigo.

    b)Reconoció conocer a Pelayo Gaspar de la casa de Nigeria y que sabía que pertenecía a una organización nigeriana de Cataluña, asimismo señaló conocerle por el apodo o apelativo de Pitufo al serle exhibida una foto, folio 1342 reverso, que hablaban por teléfono en inglés y en Edo-Benin. Asimismo reconoció a Ruperto Jon desde 2010, al que conoce por el apodo de " Chiquito ".

  2. Destacan diversas llamadas de las muchas intervenidas aunque todas sean relevantes. En la llamada, desde el teléfono NUM003 , donde están las más comprometedoras, que obra a los folios 76 y ss del legajo de junio, del día 28-6-2011, llama a Pelayo Gaspar como CD, mi CD, eres mi CD, el hombre de Egebe, mi Lordy ... En la llamada, folios 190 y ss, del legajo de octubre, del día 2610-2011, habla con Pitufo de la reunión del fin de semana y de la disponibilidad de su mensajero. A través de ese teléfono manda un sms, 23-9-2011, DVD 8, ID de producto 4113217, a un tal Corsario , con el que figuran otras muchas comunicaciones en las que le dice que "habrá Bernardino Simon mañana a las 4PM en casa del CD" . Siendo preguntado en instrucción si a las reuniones, IT, se denominan Bernardino Simon , dijo que era el nombre de una novia de Pelayo Gaspar (folio 2411). No dio explicación razonable acerca de su presencia junto a los demás acusados cuando fueron identificados en las proximidades del domicilio de Pelayo Gaspar cuando asistieron a la reunión del día 13-811, tantas veces citada. De igual manera figura su presencia en la reunión de 29-- 10-11, como testificaron los agentes de los MMEE. Es significativa la conversación con Pitufo de 15-10-11, folios 185 y ss del legajo de octubre que habla de las reuniones, de la iniciación de un chico que llegó de Nigeria, de la contribución o pago que han de realizar los integrantes, entre otros aspectos.

  3. En instrucción dijo conocer al acusado Julian Justino (alias Sordo ) que lo conocía de la casa de Nigeria, que hablaban en Edo-Benin, pero que no ha hecho negocios con él ni nunca han hablado de tarjetas, estando la prueba relacionada con ambos en la página 65 de este escrito, en la que se hizo constar el asesoramiento de aquel al acusado, siendo de destacar la conversación con " Sordo " de fecha 16-6-2011, folio 18 del legajo de junio en el que le refiere cuando le detuvo la policía en posesión de billetes falsos, asesorándole de nuevo aquél acerca de cómo sacar dinero de las tarjetas, acudiendo al día siguiente a la casa de Agahatise donde permaneció más de dos horas como corroboraron los agentes de los MMEE encargados de los seguimientos y vigilancias, folios 1325 y ss.

    Por todo lo expuesto y en lo que afecta al delito del art. 570 bis C.P ., el motivo debe rechazarse.

    3. En relación a los dos delitos de falsedad por los que se le condena existieron, igualmente, abundantes pruebas de cargo.

    Entre éstas podemos reseñar las siguientes:

  4. El acusado intervenía en la falsificación de documentos como se comprueba en las llamadas que obran en los folios 10 y ss del legajo de Junio, habla con una tal Victoria sobre la foto de una chica que le debían mandar, asimismo con una tal Lidia Flora , folios 28 y 30 del mismo legajo, en el que esta Sra. pregunta si le puede ayudar a cambiar el nombre "de la cosa" y que le llamaría para darle precio, advirtiéndole la referida Sra. que había que tener cuidado con el teléfono, respondiendo el acusado que lo tenía todo controlado .

  5. De igual manera reconoció en conversación de 21-6-211, folios 32 y ss., que falsificó su propio pasaporte y que su esposa prestó su documento a otra mujer por lo que percibió 2000 euros, y la cantidad que exigía y cobraba por dicho trabajo; en llamada de 23-6-11 habla con una desconocida de la cantidad de 3.500 euros que se cobra por documento proporcionado.

  6. Tuvo una participación activa en las parejas de hecho y matrimonios de conveniencia, en las conversaciones con Pelayo Gaspar , sobresaliendo la conversación de 22-6- 2011, folios 36 del legajo de junio o la que está en el folio 43 del mismo legajo, conversación con otro compatriota llamado Melchor Silvio . Llegó a ofrecer su domicilio para el empadronamiento de la pareja que constituyese una tal Fulgencio Valeriano , diciendo a Pitufo el precio que cobraba por dicha gestión, folios 60 y 61 del legajo de junio. Consta que una vez cerrado precio con Pitufo llamó a la referida mujer a la que ilustra de la documentación necesaria, partida de nacimiento, habiéndole advertido Pitufo que no hable con la chica de dinero. Constan diversas conversaciones con éste de todos los trámites, cita para la presentación en el Ayuntamiento y recogida del blanco... El acusado proporcionó el teléfono de Pitufo , NUM010 a Fulgencio Valeriano , y cuando le llamó refiere al acusado como su cuñado... Ambos acusados hablan del proceso de obtención del NIF y el tiempo que tardaría la Sra. mencionada en obtenerlo, folios 182 y ss del legajo de julio.

  7. En el registro domiciliario, folios 692 y ss, se ocuparon 10 terminales telefónicos, indicios I, I3, I6, I7, I10, I11, I15, I16, I17, y I34, además de los citados al inicio, entre otros papeles y documentos, los pasaportes de dos personas que vivían con el acusado y su mujer en dicha vivienda, indicios I14 y I19, así como variada documentación espuria de terceros, indicios I17, I18, I21 y del acusado, que tenía dos pasaportes a fin de ceder a otros compatriotas a cambio de dinero, indicios I19 y I20, permiso de conducir falso, I23, así como varias libretas, indicios I18, I25, I24, 31, I32, cuyo contenido contable y con reseña de reuniones han sido consideradas en párrafos precedentes, con la ratificación por los peritos calígrafos de la autoría de aquéllos, como las numerosas libretas y cuadernos hallados en los registros domiciliarios de otros acusados según se ha dicho reiteradamente, peritos con TIP NUM172 y NUM173 de la Unidad Central de Documentoscopia de la Policía Científica de los MMEE.

    Con tales probanzas abundantes y de diverso signo, permiten concluir que las condenas impuestas se hallaban asentadas en prueba de cargo, lícita, suficiente y razonablemente valorada por la Audiencia.

    El motivo debe desestimarse.

QUINQUAGÉSIMO CUARTO

Con sede procesal en el art. 850.1 L.E.Cr . el recurrente protesta porque después de admitida judicialmente una prueba pericial, en el momento del juicio oral se rechaza por innecesaria.

Ello comportaba también un ataque al derecho de defensa.

1. El recurrente discrepa de que fue suficiente con el dictamen oficial, llevado a cabo a instancias de la autoridad judicial, entendiendo que eran suficientes las ya practicadas para acreditar el extremo pretendido.

2. Siempre ha diferenciado esta Sala entre prueba pertinente y prueba necesaria.

La primera es la que tiene directa relación con el objeto del proceso, y necesaria es aquélla, que por hallarse acreditado un extremo por contundentes y abundantes pruebas, la práctica de otras no iba a influir en el resultado final del proceso. Por tanto la indefensión solo se produciría, cuando la prueba interesada tuviera la posibilidad de alterar el sentido del fallo.

El juzgador de instancia se pronunció sobre la innecesariedad de otra pericial añadida a la ya practicada sobre el mismo extremo y ello por no señalar el recurrente las discrepancias con el informe, ni haber puesto reparo alguno cuando fue tomado el cuerpo de escritura, pues además de haberse celebrado el juicio con todas las garantías sin constar vulneración alguna del derecho de defensa, la pericial fue rigurosamente elaborada por los peritos pertenecientes a Policía Científica, quienes no apreciaron variación significativa en la evolución de las escrituras, grafía de los acusados, al ser personas adultas cuya letra está desarrollada, no viendo obstáculos ni impedimento en cuanto a la cronología de los textos dubitados y la confección de los cuerpos de escritura, aún cuando se tratase de fechas ligeramente anteriores. Fueron concluyentes, sin duda alguna, en la atribución de la escritura de éste y del resto de los acusados, incidiendo en la metodología de trabajo y experiencia adquirida durante años en la elaboración de su trabajo.

Por todo ello la prueba devenía inútil e innecesaria, estimando, por tanto correcta la decisión del Tribunal de rechazarla en evitación de una mayor dilación del proceso o la provocación de trastornos a las partes o trabajo al órgano judicial, consecuencia de un nuevo señalamiento con suspensión del juicio.

El motivo se desestima.

QUINQUAGÉSIMO QUINTO

Habiendo dado traslado a las partes y al Ministerio Fiscal al objeto de que hicieran las alegaciones o manifestaciones acerca de las modificaciones legales realizadas en el Código Penal en la última reforma operada por L. Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, se pueden hacer las siguientes precisiones.

En los preceptos aplicados se ha producido alguna alteración en la configuración típica de los delitos de carácter secundario que no afecta o afectaría desfavorablemente a los acusados. Sin embargo, sí han sido relevantes algunas modificaciones en la penalidad que ahora se establece y que será más beneficiosa para el reo ( art. 2.2º C. Penal ).

Sobre esta base el Mº Fiscal realiza las siguientes consideraciones:

1) Delito de pertenencia a organización criminal , en su condición de mero partícipe del art. 570 bis . La reforma prevé para los partícipes una pena de 2 a 5 años, frente a la pena anterior de 3 a 6 años de prisión. La pena impuesta en la recurrida a los acusados como partícipes en la organización criminal para la comisión de delitos graves oscila de 3 años a 3 años y 6 meses, por lo que siendo pena imponible y estando justificada la misma no procede la modificación.

2) Delito de favorecimiento a la inmigración ilegal del art. 318 bis . Este precepto penal ha tenido una modificación sustancial respecto de las penas susceptibles de ser impuestas.

La sentencia condena a ciertos acusados por su participación en un delito de favorecimiento de inmigración ilegal del art. 318 bis vigente en el momento de comisión de los hechos a la pena de 5 años de prisión; el tipo penal básico estaba castigado con una pena de 4 a 8 años de prisión. El Ministerio Fiscal, única parte acusadora, interesó la aplicación de dicho tipo penal 318 bis 1 (no el párrafo 4, pertenencia a una organización aunque fuese de carácter transitorio, para evitar un "non bis in idem" respecto del delito anterior). El artículo 318 bis 1, tras la reforma por la referida L.O. 1/15 , castiga el favorecimiento de la inmigración ilegal con las penas de multa de 3 a 12 meses o prisión de 3 meses a 1 año de prisión.

Siendo más favorable para los penados la aplicación de este nuevo tipo penal procede imponer -según el Fiscal- a cada uno de los que fueron condenados en la instancia por su participación en este tipo delictivo a la pena de 1 año de prisión, debiendo mantenerse el resto de accesorias.

3) El delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del art. 177 bis, 1 b) . El tipo penal se ha ampliado en varios supuestos quedando castigado el hecho delictivo con la misma pena de 5 a 8 años de prisión, por lo que las penas impuestas (con pena superior en grado al previsto en párrafo primero y sin grave puesta en peligro de la vida de la víctima) no deben ser modificadas.

4) El delito anterior, trata de seres humanos con fines de explotación sexual, en concurso medial con el delito de determinación coactiva a la prostitución del art. 188.1, modificado igualmente por la reforma, por el que había sido condenada Barbara Olga pasaría a ser el párrafo 3, víctima -no especifica sea menor como en los dos primeros párrafos- vulnerable por su situación (caso de Emilia Silvia ) y puesta en peligro de su vida y salud, pues era conocedora de la verdadera finalidad del viaje de la víctima, que no era otra que el ejercicio de la prostitución. La pena impuesta como consecuencia del concurso no debe ser variada (infracción más grave en su mitad superior).

5) El delito de aborto no consentido, art. 144, no ha sido modificado, debiendo permanecer la pena impuesta.

6) Los delitos de falsificación de tarjetas de crédito, art. 399 bis y falsedad en documentos oficiales de los arts. 392 y 390.1.º y 2º y 74, no han sufrido cambio alguno, debiendo mantenerse las penas impuestas por la Audiencia.

QUINQUAGÉSIMO SEXTO

Esta Sala, oídas las partes, y a la vista del dictamen del Mº Fiscal, estima justo y proporcionado señalar las siguientes penas:

1) Por el delito de pertenencia a organización como mero partícipe, el Fiscal estima que no debe alterarse la condena impuesta porque sería imponible también con la reforma operada. Mas, tal criterio solo sería aplicable en caso de que se tratara de una revisión de sentencia firme ( Disposición transitoria 2º.1 L.O. 1/2015 ). En este caso la sentencia no ha alcanzado firmeza y dentro del trámite de casación es posible llevar a cabo una nueva individualización de acuerdo con las penas reducidas que ahora prevé el art. 570 bis.

Partiendo de la proporción establecida en la recurrida (penas de 3 años y 3 años y 6 meses), a los acusados que antes se les impuso una pena de 3 años, ahora será de 2 años, y a los que antes se les asignó 3 años y 6 meses, la pena ahora adecuada será la de 2 años y 6 meses.

2) Respecto al delito de favorecimiento a la inmigración ilegal las penas ahora establecidas han sufrido una drástica reducción. La pena de 4 a 8 años por el delito básico (el agravado no se aplica en evitación de un "non bis in idem"), ha quedado reducido a una multa de 3 a 12 meses o prisión de 3 meses a 1 año.

Pues bien, manteniendo la misma proporción de la sentencia de instancia que individualizó las penas a los condenados por delito, los años impuestos, se convertirán en meses. Así Pelayo Gaspar , por tal delito se le impone una pena de 6 meses de prisión, a Maria Olga cuatro meses de prisión, a Barbara Olga 5 meses de prisión, etc., etc. Se mantienen las accesorias por el tiempo de la condena.

3) Respecto a los demás delitos no procede hacer modificación alguna de acuerdo con el dictamen del Mº Fiscal.

QUINQUAGÉSIMO SÉPTIMO

En orden a la reforma del C. Penal por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, como quiera que a consecuencia de la presentación de algún escrito por parte de ciertos condenados y en representación de todos ellos el Mº Fiscal, se debe producir una reducción de determinadas penas, que supone una modificación de la sentencia de instancia y ante la necesidad de dictar una segunda, hace que se consideren estimadas tales pretensiones reductoras de pena, casando y anulando la sentencia, dictando otra más conforme a derecho, sin hacer expresa imposición de costas, de conformidad al art. 901 L.E.Cr .

FALLO

Que estimando las modificaciones beneficiosas para los condenados por ellos y por el Mº Fiscal interesadas, debemos casar y anular la sentencia dictando otra más conforme a derecho y a la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat, con el nº 3 de 2013, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, por delitos de pertenencia a organización criminal, trata de seres humanos, falsedad en documento público, favorecimiento de inmigración ilegal, trata de seres humanos con fines de explotación sexual, determinación coactiva a la prostitución, delito de aborto no consentido, falsificación de tarjetas de crédito o débito y falsedad en documento oficial contra los acusados Pelayo Gaspar , con NIE NUM023 , mayor de edad, en cuanto nacido en Nigeria, el NUM024 de 1974, hijo de Romulo Artemio y Caridad Olga , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en prisión provisional por esta causa desde el 24 de noviembre de 2011, prorrogada el 21 de octubre de 2013 hasta el límite legal, de ignorada solvencia; Arsenio Silvio , con pasaporte de Nigeria NUM025 , mayor de edad, en cuanto nacido en Nigeria el NUM026 de 1987, hijo de Cosme Felipe y Natividad Noelia , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa por auto de 27 de junio de 2014 y anteriormente en prisión provisional desde el 24 de noviembre de 2011, de ignorada solvencia; Julian Justino , con NIE NUM027 , mayor de edad, en cuanto nacido en Nigeria el NUM028 de 1978, hijo de Benigno Martin y Ildefonso Edmundo , sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el 24 de noviembre de 2011, prorrogada el 21 de octubre de 2013 hasta el límite legal; Cosme Felipe , con pasaporte de Nigeria NUM029 y NIE NUM030 , mayor de edad, en cuanto nacido en Nigeria el NUM022 de 1980, hijo de Dario Roman y Noelia Visitacion , sin antecedentes penales, en libertad provisional, de ignorada solvencia; Maria Olga , con NIE NUM046 , mayor de edad, en cuanto nacida en Nigeria el NUM047 de 1986, hija de Oscar Gonzalo y Eugenia Tamara , sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el 24 de noviembre de 2011, prorrogada el 21 de octubre de 2013 hasta el límite legal, de ignorada solvencia; Barbara Olga , con NIE NUM048 , mayor de edad, en cuanto nacida en Nigeria el NUM022 de 1981, sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el 24 de noviembre de 2011, prorrogada el 21 de octubre de 2013 hasta el límite legal, de ignorada solvencia; Avelino Nazario , con NIE NUM031 , mayor de edad, en cuanto nacido en Nigeria el NUM032 de 1980, hijo de Domingo Torcuato y Coral Adelaida , sin antecedentes penales, en libertad provisional por auto de 26 de junio de 2014 y anteriormente en prisión provisional desde el 24 de noviembre de 2011, de ignorada solvencia; Inocencio Alonso , con NIE NUM033 , mayor de edad, en cuanto nacido en Somalia el NUM034 de 1983, hijo de Florian Leoncio y Zaida Sacramento , sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el 25 de noviembre de 2011 prorrogada el 21 de octubre de 2013 hasta el límite legal, de ignorada solvencia; Enrique Salvador , con NIE NUM035 , mayor de edad, en cuanto nacido en Nigeria el NUM032 de 1975, hijo de Eulogio Heraclio y Almudena Zaida , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad provisional por auto de 26 de junio de 2014 y anteriormente en prisión provisional desde el 25 de noviembre de 2011, de ignorada solvencia; Teofilo Dionisio , con NIE NUM036 , mayor de edad, en cuanto nacido en Nigeria el NUM037 de 1977, hijo de Adolfo Santiago y Africa Agueda , sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el 25 de noviembre de 2011, prorrogada el 21 de octubre de 2013 hasta el límite legal, de ignorada solvencia; Apolonio Inocencio (inicialmente identificado como Jacinto Porfirio ), con NIE NUM038 , mayor de edad, en cuanto nacido en Nigeria el NUM039 de 1992, hijo de Isidro Octavio y Alicia Yolanda , sin antecedentes penales, en libertad provisional por auto de 27 de junio de 2014 y anteriormente en prisión provisional desde el 25 de noviembre de 2011; Alonso Inocencio , con NIE NUM040 , mayor de edad, en cuanto nacido en Nigeria el NUM041 de 1976, sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el 16 de octubre de 2011, prorrogada el 21 de octubre de 2013 hasta el límite legal, de ignorada solvencia; Ezequiel Geronimo , con DNI NUM070 , mayor de edad, en cuanto nacido en Barcelona el NUM071 de 1984, de nacionalidad española, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, hijo de Victorino Urbano y Estela Zaida , con domicilio en DIRECCION002 , NUM174 , piso NUM012 , puerta NUM020 de Badalona, en libertad provisional desde el 29 de marzo de 2012 y anteriormente en prisión provisional desde el 24 de noviembre de 2011, declarado insolvente; Heraclio Abelardo , con DNI NUM074 , mayor de edad, en cuanto nacido en Barcelona el NUM075 de 1990, de nacionalidad española, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, hijo de Victorino Urbano y Estela Zaida , con domicilio en DIRECCION002 , NUM174 , piso NUM012 , puerta NUM020 de Badalona, en libertad provisional desde el 29 de marzo de 2012 y anteriormente en prisión provisional desde el 24 de noviembre de 2011, declarado insolvente; Ruperto Jon , con NIE NUM042 , mayor de edad, en cuanto nacido en Nigeria el NUM043 de 1980, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, hijo de Emiliano Eusebio y Africa Agueda , con domicilio en CALLE001 , NUM044 , NUM045 , de Sant Boi de Llobregat, en libertad provisional desde el 24 de febrero de 2012 y anteriormente en prisión provisional desde el 24 de noviembre de 2011, de ignorada solvencia; Justino Ildefonso , con DNI NUM078 , mayor de edad, en cuanto nacido en Barcelona el NUM079 de 1979, hijo de Primitivo Fidel y Hortensia Maria , de nacionalidad española, sin antecedentes penales computables, con domicilio en DIRECCION003 , NUM080 , pis NUM021 , puerta NUM012 de Badalona, en libertad provisional y anteriormente en prisión provisional desde el 25 de noviembre de 2011 hasta el 13 de diciembre de 2012; Ezequias Fernando , con DNI NUM066 , mayor de edad, en cuanto nacido en Barcelona el NUM067 de 1980, hijo de Eusebio Serafin e Rosaura Yolanda , de nacionalidad española, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con domicilio en CARRETERA000 , NUM068 , piso NUM001 , puerta NUM013 de Badalona, en libertad provisional y anteriormente en prisión provisional desde el 25 de noviembre de 2011 hasta el 13 de diciembre de 2012, declarado insolvente; Marino Clemente , con DNI NUM062 , mayor de edad, en cuanto nacido en Barcelona el NUM063 de 1980, hijo de Victorino Urbano y Raquel Nuria , de nacionalidad española, con domicilio en DIRECCION001 , NUM064 , piso NUM065 , puerta NUM021 de Badalona, en libertad provisional, declarado insolvente y contra Felipe Hernan , con NIE NUM000 , mayor de edad, en cuanto nacido en Nigeria el NUM001 de 1976, hijo de Romulo Artemio y Caridad Olga , en prisión provisional tras su detención en Alemania en cumplimiento de una Orden Europea de Detención y Entrega, de ignorada solvencia, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 15 de septiembre de 2014 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Procede dar por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquello que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con los motivos que se estiman.

SEGUNDO

Respecto al delito de pertenencia a organización criminal, en que la reducción de pena en la reforma del Código se produce en relación a los meros partícipes, quedará excluido de la misma únicamente Pelayo Gaspar . Del delito de favorecimiento de la inmigración ( art. 318 bis C.P .) afectará a todos los recurrentes.

Las nuevas penas a imponer, según se ha dicho en la sentencia rescindente afectan al delito de organización criminal (meros partícipes) a los que se les reducirá la pena a la que vienen condenados por tal delito, la de 3 años a 2, y la de 3 años y 6 meses a 2 años y 6 meses.

En relación a las condenas por el delito de favorecimiento de la inmigración ilegal, los años impuestos en la recurrida se transforman en meses.

FALLO

Que las penas impuestas por delito de pertenencia a organización criminal, como simple partícipe y las relativas al delito de favorecimiento de la inmigración deben quedar de la siguiente manera:

1. A Pelayo Gaspar por el delito de favorecimiento de la inmigración, 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para cargo público durante el tiempo de la condena.

2. A Maria Olga :

- Por pertenencia a organización criminal 2 años de prisión, con las accesorias.

- Por el delito de favorecimiento de la inmigración 4 meses de prisión con accesorias.

3. A Barbara Olga :

- Por pertenencia a organización criminal 2 años de prisión, con las accesorias.

- Por favorecimiento de la inmigración 5 meses de prisión, con accesorias.

4. A Julian Justino , alias Sordo por pertenencia a organización criminal 2 años y 6 meses de prisión con accesorias.

5. A Apolonio Inocencio por pertenencia a organización criminal 2 años y 6 meses de prisión, con accesorias.

6. A Inocencio Alonso , alias Chato :

- Por pertenencia a organización criminal 2 años y 6 meses de prisión, con accesorias.

- Por favorecimiento de la inmigración ilegal 4 meses de prisión, con accesorias.

7. A Alonso Inocencio :

- Por pertenencia a organización criminal 2 años y 6 meses de prisión, con las accesorias.

- Por favorecimiento de la inmigración 4 meses de prisión con accesorias.

8. A Teofilo Dionisio por pertenencia a organización criminal 2 años y 6 meses, con accesorias.

9. A Cosme Felipe por pertenencia a organización criminal 2 años y 6 meses, con accesorias.

10. A Ruperto Jon por pertenencia a organización criminal 2 años y 6 meses de prisión, con accesorias.

11. A Arsenio Silvio , alias " Capazorras " por pertenencia a organización criminal 2 años y 6 meses, con las accesorias.

12. A Ruperto Jon por pertenencia a organización criminal 2 años y 6 meses, con las accesorias.

13. A Avelino Nazario , por pertenencia a organización criminal 2 años y 6 meses con accesorias.

14. A Felipe Hernan por pertenencia a organización criminal 2 años y 6 meses, con accesorias.

Todas las demás penas impuestas por los otros delitos se mantienen en los términos en que aparecen en la sentencia de instancia. Igualmente deben mantenerse inalterados los demás pronunciamientos recaídos en la recurrida, que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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