ATS 817/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:4670A
Número de Recurso453/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución817/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª), se ha dictado sentencia, de seis de noviembre de 2015 , en los autos de Procedimiento Abreviado, Rollo de Sala nº 702/2015, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 13/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Morón de la Frontera, por la que se condena a Rubén como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 148.1, en relación con el artículo 147.1, ambos del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se le condena al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Pedro Francisco en la cantidad total de 7.223,18 euros, incrementada en un 30%, lo que hace un total de 9.390,13 euros, con los intereses fijados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Rubén , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora Dª. Elvira Encinas Lorente, alegando como primer motivo de su recurso de casación, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución , así como del principio "in dubio pro reo"; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se sostiene infracción ley por vulneración de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega infracción de ley por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; como cuarto motivo, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se sostiene quebrantamiento de forma por contener la sentencia en su declaración de hechos probados, expresiones que predeterminan el fallo; y como quinto motivo, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, sosteniendo que nada resuelve la sentencia sobre la alegación de la defensa de la ruptura del nexo causal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Pedro Francisco , como parte recurrida, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, interesó en el trámite correspondiente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo del recurso de casación, se sostiene por el acusado, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución , así como del principio "in du bio pro reo".

  1. Se alega que la sentencia combatida ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia del acusado, habida cuenta que los documentos médicos que obran en la causa demuestran que transcurrieron varias horas hasta que el denunciante recibió asistencia, así como que éste estaba en estado de embriaguez; por lo que estima que no se puede establecer un nexo de causalidad entre la agresión protagonizada por el acusado y la lesión sufrida por la víctima.

  2. Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo , conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y; d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

    En cuanto, al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. En la sentencia de instancia se declara como probado que, sobre las 6.30 horas del día 25 de diciembre de 2009, en el interior de un local situado en Morón de la Frontera, se produjo una discusión entre Pedro Francisco y la novia del acusado Rubén .

    Asimismo, se establece en la declaración fáctica de la resolución combatida, que el acusado se dirigió a Pedro Francisco y entabló una discusión con el mismo, en el curso de la cual cogió un vaso de cristal de la barra del establecimiento, y lo arrojó, desde unos dos metros de distancia aproximadamente, impactando en la cara de Pedro Francisco .

    Se declara probado, igualmente, que el impacto del vaso causó a Pedro Francisco una contusión con heridas múltiples en nariz y con fractura de huesos propios; precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, consistente entre otras medidas, en sutura de heridas, tardando en curar 35 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas diversas cicatrices, que han evolucionado favorablemente.

    Como acervo probatorio, el tribunal de instancia contó en primer lugar con la declaración en el acto del plenario de Pedro Francisco , la cual es calificada por la Audiencia Provincial de Sevilla como "clara, congruente y contundente", reconociendo sin ningún género de dudas al acusado como la persona que le arrojó el vaso a la cara.

    La certeza de dicha identificación fue respaldada por la agente de la Policía Nacional que compareció al acto del juicio oral, la cual manifestó que la víctima no tuvo duda al identificar a su agresor, así como que fue contundente al decir quién le había causado las lesiones.

    El testimonio de la víctima fue corroborado asimismo por el Sr. Lucas , camarero del local donde se produjeron los hechos, el cual manifestó que pudo observar como el acusado cogió un vaso ancho de cristal y lanzarlo a Pedro Francisco a una distancia de uno o dos metros.

    Además, la Audiencia Provincial de Sevilla contó con el informe forense obrante en autos, ratificado en el acto del juicio oral, donde se describen unas lesiones, que la Sala consideró compatibles con el modo de producción de la agresión que relató la víctima.

    Pese a dichas pruebas, se sostiene en este primer motivo del recurso que el tribunal sentenciador vulneró la presunción de inocencia del acusado, porque no tuvo en cuenta que, de los documentos médicos obrantes en las actuaciones, se desprende que la víctima fue atendida de sus lesiones después de haber pasado más de cinco horas, así como que ésta estaba en estado de embriaguez.

    Partiendo de lo anterior, sostiene en el recurso que la víctima no pudo tardar tanto en acudir a un hospital y que, dado su estado de embriaguez, pudo ser agredida por terceras personas.

    El anterior alegato no puede prosperar, habida cuenta que no se practicó a instancias de la defensa ninguna prueba que pudiese discutir las conclusiones alcanzadas por el informe médico forense, así como tampoco la testifical de los facultativos que firmaron los referidos partes médicos.

    Tampoco se propuso por la defensa del acusado ningún testigo que pudiese acreditar que la víctima participase en otra pelea con una tercera persona. Por tanto, el desarrollo argumental del recurso se reduce a formular una conjetura sobre lo que pudo ocurrir, tras abandonar la víctima el lugar de los hechos, lo que no desvirtúa las conclusiones alcanzadas por el tribunal de instancia.

    En definitiva, la Audiencia Provincial de Sevilla contó con el testimonio de la víctima, que identificó sin género de dudas al acusado como la persona con la que discutió y que terminó arrojándole un vaso a la cara, siendo corroborado dicho testimonio por la testifical del camarero del local y de la agente de la Policía Nacional, así como por las conclusiones del informe médico forense, ratificado en el plenario, el cual detalla unas lesiones que la Sala de instancia consideró compatibles con el modo de producción de la agresión descrito por la víctima.

    En consecuencia, ha existido una prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los elementos probatorios existentes para apreciar, que el acusado causó las lesiones por las que ha sido condenado.

    Todo ello, sin que haya lugar a la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que el tribunal sentenciador no se ha planteado duda alguna sobre la actuación del acusado.

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se sostiene infracción ley por vulneración de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal .

  1. Se reproducen por el recurrente los argumentos expuestos en el motivo anterior, añadiendo que no se acreditó el nexo causal entre la conducta del acusado y las lesiones sufridas por la víctima, así como en todo caso tendría que habérsele condenado por una falta de lesiones, vigente en el momento de los hechos.

  2. El cauce casacional elegido impone el respeto absoluto a los hechos declarados probados por la sentencia de instancia ( STS 29-12-03 ).

    Por otra parte, conviene recordar que como medio de agresión concretamente peligroso del artículo 148.1º del Código Penal esta Sala ha venido calificando reiteradamente este tipo de ataques con vasos de cristal hacia la cara. Véanse las STS 1391/2000 de 21 de julio , 1681/2001 de 26 de septiembre , 269/2003 de 26 de febrero , 760/2007 de 21 de septiembre y 1278/2006 de 22 de diciembre , esta última referida a un caso semejante al aquí examinado en el que, además de cicatrices, se produjo la pérdida de un ojo ( STS de 11 de mayo de 2010 ).

    Para definir lo que debe entenderse por tratamiento médico acudimos a la STS de 6 de febrero de 2014 , en la que se recuerdan los reiterados precedentes en los que hemos declarado que el tratamiento médico (por todas SSTS 153/2013 de 6 de marzo , 650/2008 de 23 de octubre ), es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere. Mediante el concepto de tratamiento médico el legislador ha caracterizado la gravedad que debe tener el resultado de las lesiones para justificar la aplicación de la pena prevista por el art. 147 del Código penal . Por tanto, se trata de saber si la intervención médica revela una gravedad mínima de la lesión que permite aplicar la pena prevista para el delito en consonancia con el principio de proporcionalidad.

    Se precisa que debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

    De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse toda actividad posterior a la primera asistencia tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico o como aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica.

  3. El motivo no puede prosperar, ya que su formulación responde al mismo argumento que el motivo precedente, negando el relato de los hechos probados y acogiendo la versión exculpatoria del acusado.

    Es relevante que se manifieste en el recurso que no se pone en cuestión "la realidad del lanzamiento del vaso". En consecuencia, habiéndose llegado a la convicción por la Audiencia Provincial de Sevilla de que fue el acusado quien lanzó el mismo a la cara de la víctima, conforme a la prueba y argumentos a los que hemos aludido en el anterior razonamiento jurídico y que damos por reproducidos, la relación de causalidad entre dicha acción y el resultado lesivo aparece igualmente clara, dado que las heridas que presentaba el perjudicado, que precisaron de puntos de sutura, son compatibles con el mecanismo de agresión referido, esto es, la utilización de un vaso de cristal.

    Por último y en cuanto a la aplicación del artículo 148.1 Código Penal , también resulta patente que la utilización de un vaso de cristal supone la utilización de instrumento peligroso para la vida o salud física del lesionado, no pudiéndose acoger la pretensión de que se califiquen los hechos como una falta de lesiones, vigente en el momento de comisión de los hechos, habida cuenta que es doctrina jurisprudencial reiterada que los puntos de sutura de necesaria aplicación, como en el caso que nos ocupa, toda vez que la víctima sufrió heridas múltiples en la nariz, son tratamiento quirúrgico.

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega infracción de ley por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Se sostiene en el recurso que los documentos hospitalarios de asistencia a la víctima constatan que la víctima fue asistida varias horas después de ocurrir los hechos y que además estaba bajo los efectos del alcohol, por lo que se concluye que ello es incompatible con la atribución al acusado de las lesiones; así como que existe la posibilidad de que el denunciante sufriese las lesiones en otro lugar o éstas fueran causadas por otra persona, dado su estado de embriaguez.

  2. Conviene recordar al respecto, que esta Sala, tal y como ha establecido recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo número 178/2016, de 3 de marzo , ha venido imponiendo los requisitos o exigencias para la prosperabilidad de un motivo de esta naturaleza, y que será preciso recordar: "a) que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos; que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. Sobre esta cuestión podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se entienden por tales aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma; c) que el documento en sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia y; d) que el supuesto error patentizado por el documento no esté a su vez desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración en conciencia de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; e) que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el sumario o en el rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia; finalmente, d) el error denunciado ha de ser transcendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del asunto, por lo que no cabe la estimación del motivo si este sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificarlo ( STS. 765/04 de 14 de junio )".

  3. El acusado menciona los horarios de asistencia a la víctima de dos partes médicos hospitalarios y el estado de embriaguez de ésta, para desvirtuar las conclusiones que alcanza la Sala de instancia.

No gozan de la cualidad de documento a los efectos casacionales de este motivo los informes médicos o partes de asistencia médica dimanantes de centros sanitarios, pues ninguno de ellos prueba por sí mismo, sin necesidad de acudir a otros medios de prueba o a complejos razonamientos, lo que la parte recurrente pretende. El hecho de que la víctima fuese atendida varias horas después de ser agredida, o que estuviese en estado de embriaguez, en nada afecta a los hechos que se declaran probados; pues lo cierto es que está suficientemente acreditado, tanto por el informe médico forense ratificado en el plenario, como por las testificales ya reseñadas anteriormente, que lanzó un vaso de cristal a la cara de la víctima, produciéndole lesiones en los términos que se señalan en los hechos probados de la sentencia impugnada.

En definitiva, el alegato del acusado desciende al terreno de la hipótesis y no se ve respaldado por ninguna prueba, por lo que no existe el error invocado, habida cuenta que los documentos reseñados no desvirtúan por sí mismos las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia.

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se sostiene quebrantamiento de forma por contener la sentencia, en su declaración de hechos probados, expresiones que predeterminan el fallo.

  1. Considera el condenado en la instancia que el hecho de establecerse en la declaración fáctica de la sentencia impugnada que arrojó el vaso el cristal a la cara de la víctima, causándole las lesiones por las que ha resultado condenado, supone una predeterminación del fallo, al establecer una relación de causalidad directa entre el hecho y las lesiones.

  2. En cuanto a la predeterminación del fallo, esta Sala, en reiteradas sentencias (5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y 1121/2003 , de 10 de septiembre), ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común y; c) que tengan valor causal respecto al fallo; que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

    Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico ( STS 684/2007, de 26 de julio ).

  3. Ninguna predeterminación del fallo se produce en los hechos declarados probados de la sentencia combatida, habida cuenta que la expresión reseñada en el recurso carece de naturaleza técnico jurídica, siendo fruto de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia; a partir de la cual, éste alcanza la conclusión de que fue el acusado quien lanzó el vaso de cristal a la cara de la víctima, tras mantener una discusión con la misma.

    Por tanto, el relato de hechos de la resolución impugnada es ajustado a Derecho y no constituye ninguna expresión alejada del lenguaje común, sino que refleja la convicción judicial de la Sala de instancia sobre la autoría del acusado respecto a las lesiones de la víctima, tras la oportuna valoración de la prueba practicada en el juicio oral.

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, sosteniendo que nada resuelve la sentencia sobre la alegación de la defensa de la ruptura del nexo causal.

  1. Se sostiene por el acusado que nada resuelve la sentencia combatida sobre la alegación de la defensa de la ruptura del nexo causal, dando por reproducidos, de nuevo, los argumentos relativos a los partes médicos hospitalarios.

  2. Respecto a la incongruencia omisiva, en nuestra sentencia nº386/2016, de 5 de mayo , señalamos que "sobre este particular viene afirmando esta Sala de forma constante que es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( SSTS nº 603/2007, de 25 de junio ; nº54/2009, de 22 de enero ; nº 248/2010, de 9 de marzo ; y nº 754/2012, de 11 de octubre )".

  3. Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que el acusado se limita de nuevo a hacer una censura a la valoración de la prueba practicada en la instancia.

No obstante, la presunta incongruencia planteada está cumplidamente resuelta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, en la que el tribunal de instancia considera que el resultado lesivo está completamente acreditado por el informe médico forense obrante en las actuaciones, considerándose compatibles, por la Audiencia Provincial de Sevilla, las lesiones que presentaba la víctima con el relato que ésta ofreció de la agresión sufrida por parte el acusado.

En definitiva, dicho razonamiento por parte de la Sala de instancia, respecto a la compatibilidad entre las lesiones y el relato de la víctima, supone la exclusión expresa de la toma en consideración del alegato formulado por la defensa del acusado, respecto a que las lesiones, por las horas de asistencia médica del denunciante y su estado de embriaguez, tuvieron un origen ajeno al declarado probado.

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el art. 885.1º de la LECrim .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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