STS 684/2007, 26 de Julio de 2007

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2007:5267
Número de Recurso2157/2006
Número de Resolución684/2007
Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Simón, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Primera, que le condenó por delito del art. 251.1º del Código Penal, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D. Julián Sánchez Melgar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Argos Linares.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Laredo, incoó Procedimiento Abreviado con el número 39/2004 contra Simón, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Cantabria, cuya Sección Primera con fecha seis de julio de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- En fecha 14 de noviembre de 2001 y mediante contrato privado de compraventa, la mercantil "LESTT, S.L.", de la cual actuaba como apoderado Simón, mayor de edad y quien no consta que tenga antecedentes penales, vendió a Juan Pablo y Elisa la finca descrita como "elemento número 8" de la urbanización "La Moraleja" sita en Hazas de Cesto a sabiendas de que dicho elemento, parcela que formaba parte de una urbanización en la cual la citada mercantil se encontraba ejecutando las obras de edificación, no le pertenecía. El precio de venta se fijó en 22.000.000 pts., habiendo efectuado entregas de dinero los compradores a Simón como apoderado de la mercantil vendedora por importe de 39.666,68 euros. La finca figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de "Eduardo Gómez López, S.L.".

    Previamente, en fecha 3 de agosto de 2001, la citada mercantil, actuando también en su nombre Simón, había adquirido a "Eduardo Gómez López, S.L." otros elementos de la misma urbanización a través de escritura pública de compraventa. En concreto, los elementos 9, 10, 11, 12 y 13. Como precio de la compraventa se fijaban 18.000.000 pts. que se abonarían a través de la ejecución de obra de los elementos siete y ocho junto con la entrega de los mismos totalmente acabados. En la referida escritura se hacía constar que la venta del elemento número 13 quedaba sujeta a condición suspensiva de que, en el plazo de tres meses desde la escritura, se obtuviera licencia para la construcción de otra vivienda; en el caso de que no se obtuviera dicha licencia, se decía "se sustituirá la venta del elemento número trece por los elementos siete y ocho, para lo que se otorgará la oportuna escritura de modificación de la presente".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Simón como autor de un delito ya definido del artículo 251.1º del Código penal a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a Juan Pablo y Elisa en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y UNO (44.841,41 euros) más intereses del artículo 576 de la L.E.Civil . Se imponen al condenado las costas de esta instancia.

    Se declara la responsabilidad civil subsidiaria en el pago de la indemnización de "LESTT, S.L.". Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma por el acusado Simón, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Simón, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º L.E.Cr . por aplicación indebida del artículo 251.1º C.Penal, al no ser los hechos probados constitutivos de estafa. Segundo .- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851-1º por consignar como hecho probado el concepto de la pertenencia de la finca que, por su carácter jurídico, implica predeterminación del fallo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se pidió la inadmisión de los dos motivos alegados en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 12 de Julio del año 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cantabria, Sección primera, condenó a Simón como autor criminalmente responsable de un delito de estafa especial del art. 251.1º del Código penal, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha formalizado este recurso de casación el aludido acusado en la instancia, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

Comenzaremos por dar respuesta casacional, en primer lugar, al motivo segundo, por razones metodológicas y procesales derivadas de tal censura casacional, que se viabiliza por quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando el recurrente haber consignado en el factum la sentencia recurrida un concepto que, por su carácter jurídico, predetermina el fallo.

En el relato fáctico de la recurrida, se lee que el acusado vendió a los perjudicados el elemento 8 de la urbanización que se cita, "a sabiendas de que dicho elemento... no le pertenecía..."

El precepto aplicado fue, como ya hemos dicho, el art. 251.1º del Código penal . Dicha norma incrimina a quien atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.

Es claro, pues, que la expresión "pertenecía", no está incluida en el tipo penal aplicado, lo que de por sí sería suficiente para desestimar el motivo, pero, además, en palabras de la STS 152/2006, de 1 de febrero (y la STS 401/2006, de 10 de abril ), la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico.

En suma, la cuestión esencial es que con la inclusión de tales expresiones pueda impedirse la revisión de la subsunción que realiza el Tribunal "ad quem" (STS 16-6-2005 ), de manera que se crea una especie de "círculo vicioso", en donde el factum condiciona la calificación jurídica y ésta la pena, sin poderse atender al concreto hecho verificado por el acusado, fuera de tal tautología.

En el caso, y esta es la causa del fallo dictado en la instancia, lo decisivo es que el acusado vendió algo que no le pertenecía, omitiendo cualquier información en ese sentido, lo que será analizado en el motivo primero del recurso de Simón .

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El primer motivo, en donde el recurrente agota toda su estrategia defensiva, está formalizado por pura infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ende, con pleno respeto a los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, y en tal censura se denuncia la indebida aplicación del art. 251.º del Código penal . En realidad, toda la estructura de tal reproche casacional se polariza a través del elemento subjetivo típico de todo delito de estafa, y el aplicado no es más que una especie dentro del género, que constituye el engaño. Engaño que niega el recurrente, y por otro lado, afirma que tampoco existe el tipo objetivo, es decir, la ajeneidad de la cosa vendida, lo que, visto lo que se afirma en el fundamento jurídico anterior, incurre ya en causa de inadmisión, pues claramente se consigna lo contrario en la resultancia fáctica de la combatida.

Para centrar la cuestión, hemos de dejar sentado que los hechos por los cuales se condena al recurrente, fueron vender una parcela (denominada elemento 8 de una urbanización radicada en Cantabria, concretamente en Hazas de Cesto), a sabiendas de que dicho elemento no le pertenecía al vendedor. Los perjudicados hicieron efectivas diversas entregas de dinero a cuenta del precio convenido, siendo así que tal finca pertenecía a un tercero, como constaba en el Registro de la Propiedad.

Toda la discusión jurídica ha girado en torno a un contrato anterior, suscrito mediante documento público notarial, por medio del cual Simón adquiría para su mercantil otros elementos de dicha urbanización, que no se corresponden con el anteriormente vendido (el número 8). Ahora bien, quedaba suscrita una cláusula por medio de la cual, si en el plazo de tres meses desde la escritura citada (de fecha 3-8-2001), no se obtuviese licencia de obra, "se sustituirá la venta del elemento número trece por los elementos siete y ocho, para lo que se otorgará la oportuna escritura de modificación de la presente".

Ni consta en los hechos probados si se obtuvo o no tal licencia, ni desde luego, que se otorgara una nueva escritura pública, para el cumplimiento de tal condición resolutoria (que en el factum consta como suspensiva). En suma, no figura en la resultancia fáctica que el recurrente fuera dueño de tal elemento número ocho que fue vendido a los perjudicados, los cuales son indemnizados en la parte dispositiva de la combatida con la suma de 44.841,41 #, que es producto de adicionar la cantidad de 39.666,68 # como cantidades percibidas a cuenta del precio, y 5.174,73 # por intereses del préstamo concertado y ya cancelado. Nada reprocha el recurrente respecto de tales cantidades, lo que sugiere que no se devolvieron en momento alguno a los adquirentes. Y tampoco consta en el factum que el acusado informara a tales compradores acerca de la realidad registral y su expectativa de derecho, en función de la tantas veces repetida cláusula contractual resolutoria de la adquisición de un elemento y la posibilidad de adquisición del efectivamente consignado como vendido, cumplidas las circunstancias que se exponen en el documento público al que hemos hecho referencia.

Así, y todo, el recurrente mantiene que no hubo engaño porque, en definitiva, era propietario del elemento número ocho. Y para ello sostiene paladinamente que el acusado tenía "facultades de disposición", siendo los denunciantes "manifiestamente incompetentes en la tutela de su propio derecho", pues "bastaba una simple demanda civil frente a LESTT, S.L. y EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, S.L. para alcanzar la solución adecuada". En fin, no puede colegirse mejor razonamiento, que, como vemos, asume el recurrente, para declarar que la finca en cuestión no pertenecía al acusado, toda vez que para garantizar el derecho de los perjudicados tendrían que acudir a un pleito civil para obtener la "tutela de su propio derecho". Pero, además, tampoco consta siquiera en los hechos probados, que tuvieran conocimiento, por información del recurrente, de la escritura pública otorgada el día 3-8-2001 para poder proceder de esa manera.

El engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito. En suma, no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél (STS 229/2007, de 22 de marzo ).

Por ello, como bien dice el recurrente, "una escritura complementaria habría sido deseable, entre otras cosas para la modificación de la apariencia registral", de modo que no se hubiera producido el engaño de los denunciantes, sobre todo si hubiesen sido informados de las vicisitudes de la titularidad dominical del vendedor, haciéndoles saber que no contaba con la misma, en tanto no se produjera la suscripción de una nueva escritura pública, como venía pactado, pues en ese momento la entidad propietaria hubiera aceptado los efectos de la cláusula y hubiera otorgado título de adquisición a favor de Simón, que, repetimos, no contaba con él, sino como bien dice la sentencia recurrida, con una expectativa de adquisición, que no podía ser hecha efectiva unilateralmente, pues exigía, o bien la aceptación de Marcelino, o bien la oportuna declaración judicial, por eso el recurrente con todo acierto manifiesta que debieron ser ambos demandados. Por consiguiente, no es procedente la afirmación anterior, que deja seguida el recurrente acerca de que "no empece las facultades dominicales de la sociedad LESTT, S.L." En suma, aunque como también afirma, que "tenía la finca por suya", en realidad no lo era, como claramente se hace constar en los hechos probados de la sentencia recurrida, aspecto éste que debe ser respetado en el desarrollo del motivo. En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

Al proceder la desestimación del recurso, se han de imponer las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación legal del procesado Simón contra Sentencia núm. 26 de 6 de julio de 2006 de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Cantabria . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Julián Sánchez Melgar Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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