STS 777/2014, 12 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución777/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Herminio , contra Sentencia núm. 181/14, de 14 de abril de 2014 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictada en el Rollo de Sala núm. 35/13 , dimanante del P.A. núm. 1741/12 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de dicha Capital, seguido por delito de estafa contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal; el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Gómez Castaño y defendido por el Letrado Don Camilo de la Red Mantilla; y como recurrido el BANCO BILBAO C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Villaescusa Sanz y defendido por el Letrado Don Vicente F. Burón Ríos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valladolid incoó P.A. núm. 1741/12 por delito de estafa contra Herminio y una vez vez concluso lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 14 de abril de 2014 dictó Sentencia núm. 181/14 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Herminio , mayor de edad, sin antecedentes penales, desde febrero de 1997 hasta diciembre de 2011, mantuvo una relación mercantil, con la modalidad de contrato de agencia de seguros, con la entidad Bilbao Cía Agencia de Seguros y Reaseguros. El acusado desempeñaba su actividad en la localidad de Tudela de Duero, en una oficina situada en la calle Salegar núm. 12, cuyos rótulos y publicidad aparecen con el logotipo de Seguros Bilbao, y utilizando, en su actividad mercantil, plantillas y pólizas con el membrete y el logotipo de dicha entidad.

Valiéndose en su condición de agente de seguros, con el código de gestor NUM000 asignado, el acusado llevó a acabo varias operaciones, haciendo creer a los clientes que estaban contratando con Seguros Bilbao, pero sin que, con posterioridad, el acusado tramitase los documentos con la aseguradora, que no tenía conocimiento de dichas operaciones, e incorporando a su patrimonio el dinero que los clientes le entregaban.

Así con fecha 30 de noviembre de 2006, suscribe con Prudencio un contrato de depósito, inventado, por importe de 51.800 euros, con fecha de vencimiento 30.11.2009, removible y un interés del 5,5%, a la fecha de vencimiento el depósito se renovó hasta el 31.12.2012, sin que el acusado diese traslado a Seguros Bilbao de dicha póliza, que no se tramitó, e incorporando a su patrimonio el dinero recibido, a sabiendas de que nunca tendría efectividad la póliza suscrita.

El 18 de mayo de 2007, suscribió con Valeriano , una inventada póliza de cuenta de ahorro seguro colectivo, por 18.000 euros, con vencimiento el 18 de mayo de 2010, y un interés del 4,25 % sin dar traslado, obviamente, de la póliza, a Seguros Bilbao, e incorporando el dinero a su patrimonio.

Con fecha 20.11.09 suscribió con Prudencio y su esposa, Florinda , una inventada póliza de seguro de vida, por importe de 34.000 euros, con vencimiento a 20.11.09 y un interés del 5%. Esta póliza inventada se renovó sucesivamente hasta el 20 .11.12, sin que el acusado trasladara la misma a Seguros Bilbao, e incorporando el dinero a su patrimonio.

El 23.3.2010 suscribió un inventado seguro de vida de prima única, con Pedro Antonio y su esposa, Natalia , por 30.000 euros, cantidad que el acusado incorporó a su patrimonio sin tramitar el documento suscrito.

El 31 de mayo de 2011 el acusado suscribe con Socorro , un supuesto seguro de vida Lexivita, entregándole Socorro 3.500 euros, que el acusado incorpora a su patrimonio, sin hacer gestión alguna de dicho contrato con Seguros Bilbao.

El 7.10.2011 suscribió con Valeriano , una supuesta póliza de cuenta de ahorro, seguro colectivo, por 10.000 euros, con vencimiento el 7.10.12 e interés del 4,5% de la que tampoco da traslado a Seguros Bilbao, e incorporó el dinero a su patrimonio.

Seguros Bilbao ha reintegrado a todos los perjudicados las cantidades entregadas al acusado. El acusado recibió todas las cantidades en metálico y, en todos los casos, las pólizas contratadas, si bien se imprimían en plantillas o modelos o formularios, originales de Seguros Bilbao, con su logotipo y membrete, no se correspondían en modo alguno con la realidad, lo que el acusado hacia era insertar por medios informáticos, en los documentos en blanco, los datos del contratante supuesto y asignar un número de póliza inventado, que no estaba validado ni firmado por el Consejero Delegado, como era obligado, para que los contratos tuvieran el carácter de tales, aunque el acusado utilizaba códigos reales de identificación del producto contratado y hacía constar el interés pactado y las primas entregadas."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Condenamos al acusado Herminio , como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, art. 390.1.2 º y 392.1 del C. penal y 74.1 del C. penal , en concurso medial con un delito continuado de estafa, art. 248 y 250.1.5 del C. penal y 74.1 del C. penal , a la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y once meses de multa, con cuota diaria de cinco euros, debiendo indemnizar a Seguros Bilbao en 134.625 euros e intereses legales y abonar las costas del proceso relativas a los delitos de falsedad y estafa, incluyendo los de la Acusación particular.

Se absuelve a Herminio del delito de apropiación indebida de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado, por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Crim ."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado Herminio , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Herminio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de forma con base en el art. 851.1 de la LECrim . Los hechos probados son imprecisos, fruto de suposiciones, conteniendo conceptos y juicios de valor que predeterminan el fallo.

  2. - Al amparo del art. 849.2 de al LECrim ., por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos, y que no resultan contradichos por otras pruebas.

  3. - Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., pues corregidos los hechos probados en el sentido de solo admitir como cierto y acreditado que Herminio no tramitó las pólizas que como agente o gestor de Seguros Bilbao, suscribió con distintos clientes, e hizo suyo el dinero que para la Aseguradora recibió de éstos, es imposible la condena por falsedad documental.

  4. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental presunción de inocencia de mi representado, e infracción del art. 24.2 de la CE .

QUINTO

Es recurrido en la presente causa BILBAO CIA. ANMA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA., que impugnó el recurso por escrito de fecha 22 de junio de 2014.

SEXTO

Instruido le Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución e interesó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe de fecha 1 de julio de 2014; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 29 de octubre de 2014, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, condenó a Herminio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ( arts. 390.1.2 º y 392.1 , y 74, todos ellos del Código Penal ), en concurso medial con otro delito continuado de estafa cualificado por la cuantía ( arts. 248 y 250.1.5 , y 74, del Código Penal ), absolviéndole del delito de apropiación indebida, del cual también estaba acusado, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el aludido acusado en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- En el primer motivo de su recurso, formalizado por el cauce autorizado en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el autor de este reproche casacional denuncia que se han consignado en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Así, se censura la expresión «haciendo creer a los clientes que estaban contratando con Seguros Bilbao», sin tramitar los documentos con la aseguradora, e incorporando a su patrimonio el dinero que los clientes le entregaban. Y que para ello utilizó documentos que no se correspondían con la realidad.

Una reiterada jurisprudencia ha declarado que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

  1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

  3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

  4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe. En palabras de la STS 152/2006, de 1 de febrero (y la STS 401/2006, de 10 de abril ), la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico ( STS 684/2007, de 26 de julio ).

    En toda sentencia, hay tres escenarios consecutivos pero independientes ( STS 26/2014, de 30 de enero ):

    1- Se parte de un relato de hechos probados que constituye el juicio de certeza alcanzado por el Tribunal sentenciador, es el resultado de la valoración crítica de toda la prueba de cargo y de descargo practicada.

    2- Se continúa con la fundamentación o argumentación de la sentencia que tiene dos partes:

  5. La fundamentación fáctica, es decir, el andamiaje probatorio que sostiene y justifica el relato de hechos probados y

  6. La fundamentación jurídica o juicio de subsunción: es decir, la traducción jurídica de los hechos declarados probados, calificación jurídica, participación, circunstancias, responsabilidades y pena.

    3- Seguidamente se cierra la sentencia con el fallo o decisión adoptada donde se fijan todas las consecuencias derivadas del hecho probado y de las personas estimadas como responsables, y el resto de las cuestiones relacionadas con ellas.

    Pues bien, el vicio de predeterminación existe cuando se trastoca este cuadro y en los hechos probados se definen delitos en vez de describir hechos.

    Igualmente hemos dicho con reiteración que este vicio procesal tiene una proyección muy limitada por dos razones:

    La primera tal predeterminación solo existiría cuando se describiesen delitos y no hechos, en los hechos probados, y enlazado con ello, se ha dicho que el empleo de términos propios del lenguaje cotidiano tales como "intención de traficar", "propósito de vender", "ánimo de matar", "destinados a la venta", "de común acuerdo y ánimo de lucro", etc. etc., no integran tal vicio porque no se describen delitos, sino que se emplean términos usuales para describir la acción que se enjuicia o se están describiendo los elementos subjetivos de la acción como son el conocimiento y el consentimiento en la acción emprendida por la persona concernida, que deben hacerse constar en los hechos probados -- SSTS 361/2006 ; 289/2007 ; 685/2009 ; 436/2011 ; 1408/2011 ó 461/2012 --.

    La segunda razón es porque no puede olvidarse que el factum en cuanto que es la base de la ulterior calificación jurídica de los hechos enjuiciados -la subsunción jurídica- debe ser necesariamente compatible y estar en armonía con los hechos salvo patente incongruencia.

    En el caso enjuiciado, las expresiones denunciadas no se encuentran incorporadas al tipo penal de estafa, por el que ha sido condenado Herminio , menos aun en el delito de falsedad documental, sino que suponen la descripción fenomenológica de lo ocurrido en la realidad en el caso enjuiciado.

    El motivo no puede prosperar.

    TERCERO.- En el segundo motivo, y al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente señala que «los documentos que como particulares relacionamos en nuestro escrito de preparación, analizados en su contexto, acreditan el error en los hechos probados de la Sala, tal como hemos explicado anteriormente; de manera que corregido el error en el sentido de admitir:» y a continuación, se afirma que no se falsificaron las pólizas definitivas firmadas por el Consejero Delegado, que los contratos eran verdaderos, suscritos entre el cliente y el agente, y que «lo único que se hizo -se admite- fue ocultar el agente a la Aseguradora la suscripción de los contratos y hacer suyo el importe del dinero que recibía para Seguros Bilbao».

    El motivo no respeta ninguno de los requisitos acuñados por nuestra jurisprudencia para su prosperabilidad. Así, hemos dicho que para que pueda estimarse este motivo, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    De esta manera ni el recurrente designa particulares en concreto de los documentos invocados, ni éstos son literosuficientes, y buena prueba de ello es que el propio autor del recurso debe admitir que sus afirmaciones están contradichas por el testimonio del representante de la querellante, y en fin, porque se admite literalmente la estafa cometida al tener como cierto que ocultó ante la aseguradora la suscripción de pólizas y que hizo suyo el dinero recibido -que tenía por destino el patrimonio de su principal, y no el bolsillo del acusado-.

    Como veremos después, la falsedad es tan evidente que los documentos suscritos son completamente apócrifos, y únicamente tienen de verdaderos el haber utilizado los impresos que la compañía le facilitaba para su desempeño empresarial. Pero por ese solo hecho, no convierte en auténtico lo que es falso, como no es auténtico un documento por el único dato de utilizar una hoja de papel con membrete verdadero. Acaso lo será el membrete, pero no el resto del documento, si a lo largo de él, no se expresa la realidad de lo sucedido. En el caso, que los clientes contrataban, desde luego no con el acusado, sino con la compañía de seguros Bilbao, para llevar a cabo las operaciones que se describen en los hechos probados, la mayor parte de las veces como depósitos de capital con interés pactado, es palmario, como también lo es que no se transmitieron tales operaciones a la aseguradora, ni ésta aprobó las mismas, ni se le asignaron los números correspondientes desde la central, ni finalmente se recibió el dinero. Todo era falso, y quedó suscrito en un documento, que lógicamente también lo era.

    El motivo no puede prosperar.

    CUARTO.- En el tercer motivo, y al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se censura que no pueden subsumirse los hechos probados bajo el delito de falsedad documental. Ya hemos dejado expuestas algunas consideraciones al respecto. Pero si nos atenemos ahora a la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, intangible en esta vía casacional a la luz que alumbra el motivo, los documentos suscritos por el acusado frente a sus clientes, se tachan de "inventados". Y no solamente eso, se expone en el «factum» que «en todos los casos, las pólizas contratadas, si bien se imprimían en plantillas o modelos o formularios originales de Seguros Bilbao, con su logotipo y membrete, no se correspondían en modo alguno con la realidad, lo que el acusado hacía era insertar por medios informáticos, en los documentos en blanco, los datos del contratante supuesto y asignar un número de póliza inventado, que no estaba validado ni firmado por el Consejero Delegado, como era obligado, para que los contratos tuvieran el carácter de tales, aunque el acusado utilizaba códigos reales de identificación del producto contratado y hacía constar el interés pactado y las primas entregadas».

    Con esta resultancia fáctica, no puede negarse de modo alguno la falsedad documental, como pretende el autor del recurso, ciertamente en muy pocas líneas de desarrollo expositivo. Aquí lo que se ha producido es que se ha simulado un documento dándole apariencia de real, cuando no lo es. El Código Penal, en el art. 390.1.2 º define la falsedad cuando el autor simula un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad . Y esto es lo que aquí ha ocurrido. El acusado, utilizando modelos o formularios reales, para dar apariencia de autenticidad, confecciona menciones que son totalmente apócrifas: el inventado número de incorporación a la red de la central, el número de póliza, que es supuesto, la aprobación por la compañía, faltaba el sello de la central, no se firmaba por el consejero delegado. Pues, bien, como dicen los jueces «a quibus», de todo ello era consciente el acusado por ser «conocedor del negocio desde hacía años», y «fue urdido por el mismo para, mediante engaño bastante y antecedente, conseguir que los clientes le entregaran un dinero, aparentemente destinado a Seguros Bilbao, pero que se quedaba él».

    El engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito.

    En el caso, aunque en el juicio alegó que los clientes iban a buscarle, es lo cierto que los intereses remuneratorios que ofrecía, provocaban dicha afluencia. El caso es que simulando tales contratos que indudablemente tenía que trasladar a sus clientes en prueba del concierto de unos depósitos o seguros inexistentes, lograba hacerse con el dinero que éstos le entregaban sin dar cuenta ni traslado del correspondiente dinerario a la compañía de la que era agente. Desde esta perspectiva, no pasó nunca el dinero por sus manos de forma regular y lícita, sino merced a una maniobra torticera que encubría un engaño a los clientes, y tal engaño era antecedente y causal con lo ocurrido. De manera que no puede mantenerse la comisión de un delito de apropiación indebida, que fue una propuesta alternativa, porque es necesario que el dinero pase lícitamente por sus manos y que el autor quebrantando la confianza depositada en él, se apodere de él. En el caso enjuiciado, en tanto que la documentación suscrita era falsa, habiéndose simulado un documento en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad, la consecuencia necesaria es la comisión de un delito de estafa, en tanto que el dinero siempre se trasladó como consecuencia de tal error padecido por los clientes, los cuales pensaban que contrataban con la compañía de seguros -como así figuraba en los membretes de los documentos suscritos- y de forma alguna con el acusado.

    El motivo no puede prosperar.

    QUINTO.- Finalmente, en el motivo cuarto, y al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la vulneración del principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna .

    En realidad, no se censura la falta de existencia de prueba de cargo, al contrario, se admite el reconocimiento de Herminio de no haber tramitado las pólizas y haberse quedado con el dinero, «actos que ocultó a la Aseguradora», pero niega el delito de falsedad documental cuando hemos visto con antelación que era necesario para cometer la estafa, puesto que sin documentos firmados, los clientes no hubieran entregado el dinero, y de ahí que concursara el delito de falsedad medialmente con la estafa. El Tribunal sentenciador valoró prueba testifical y documental perfectamente válida para obtener las conclusiones alcanzadas, en las que ha basado las condenas por los delitos de falsedad y estafa, y que las alegaciones vertidas en el recurso intentando reflejar una conducta delictiva diferente por parte del acusado, no tienen ni sustrato probatorio ni responden a una lógica de los hechos.

    El motivo no puede ser estimado.

    SEXTO.- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales al recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Herminio , contra Sentencia núm. 181/14, de 14 de abril de 2014 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valladolid . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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